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  • EDICIÓN DE 23/01/2006
 
 

STS DE 13.10.05 (REC. 2652/2004; S. 4.ª). ACCIÓN PROTECTORA

23/01/2006
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El Régimen de previsión de los médicos de entidades de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo ha funcionado para el colectivo afectado, hasta su extinción, como régimen sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social. En cuanto tal, la afiliación era obligatoria, así como las cotizaciones, que se exigían a través de los procedimientos recaudatorios previstos para la Seguridad Social pública. Siendo ello así se ha de aplicar a las prestaciones análogo régimen al previsto para las prestaciones reconocidas por las entidades gestoras de la Seguridad Social.

§1014730

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 13 de octubre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2652/2004

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., representada por al Procuradora Dña. María Jesús Jaén Jiménez y defendida por el Letrado D. José Manuel Martín Martín, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de mayo de 2004 (autos nº 622/2003), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Juan Ignacio, representado y defendido por la Letrada Dña. Gloria Villar Abad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: “1.- El actor como profesional facultativo ejerciente estuvo afiliado y cotizó, junto y a través de diversas entidades de asistencia médico farmacéutica a Previsión Sanitaria Nacional, Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico Farmacéutica y Accidentes de Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional surgido por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1965. 2.- El actor tenía reconocido por Previsión Sanitaria Nacional desde el año 1985 prestación de jubilación con cargo al régimen de Previsión de las Entidades de Asistencia Sanitaria y Accidentes de Trabajo. Este reconocimiento supuso la percepción por su parte de unas cantidades mensuales, a percibir a razón de catorce mensualidades al año, cuyo importe fue establecido sobre la base de las cotizaciones realizadas por cada profesional y por las entidades para las que había prestado servicios, al nombrado régimen de Previsión AMF-AT. Dicha prestación ascendió a la cantidad de 108,75 euros mensuales. 3.- Desde el anterior reconocimiento el actor vino percibiendo estas prestaciones de forma mensual y regular hasta la correspondiente al mes de octubre de 1997, inclusive, desde ese momento Previsión Sanitaria Nacional, dejó de abonar las citadas pensiones. 4.- Por Orden de 1-2-1995 de la dirección General se aprobó la transformación en Mutua de Seguros a Prima fija de la Entidad Previsión Sanitaria Nacional, pasando a denominarse en los sucesivo Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros a Prima Fija a la que se autorizó para operar en el ramo de Vida de acuerdo con lo establecido en el art. 6 de la Ley 33/1984 de Ordenación del Seguro Privado y art. 8 del Reglamento de 1-8-1986. La citada Entidad continuó no obstante gestionando además el Régimen de Previsión AMF-AT. 5.- Por Resolución de 22-5-1997 de la Dirección General de Seguros se inició expediente de medidas de control especial cesando en sus funciones a los administradores de PSN nombrando unos administradores provisionales. 6.- En julio de 1997 los Administradores Provisionales se dirigieron a la Dirección General de Seguros, manifestando la imposibilidad de continuar abonando las prestaciones de AMF-AT, emitiéndose por la citada Dirección General informe en el que se indica que PSN no tiene facultad para considerar extinguida la obligación de Administración del Régimen o de suspender el abono de prestaciones; y tal régimen de previsión subsiste en tanto la norma reglamentaria no sea modificada o derogada por quien tiene facultada para ello, que no es citado departamento Ministerial. 7.- La Disposición Adicional 18º de la Ley 55/99 de 30 de diciembre de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2000 dispone lo siguiente: “Con efectos del día 1 de enero del año 2000 se extinguirá el régimen de previsión de médicos de asistencia médico farmacéutica y de accidentes de trabajo quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y en particular, la orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará reglamentariamente en el plazo máximo de seis meses los derechos que de acuerdo con la naturaleza del Régimen de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo corresponden en su caso a los interesados, como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen. 8.- El actor reclama la cantidad de 2718,68 euros a razón de 120,12 euros/mes por catorce mensualidades por los períodos desde abril de 1998 a diciembre de 1999. 9.- Se ha intentado la conciliación previa en fecha de 14 de mayo de 2003 con el resultado de intentado sin efecto”.

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: “FALLO: Que desestimando las excepciones de incompetencia de Jurisdicción, caducidad, falta de acción y de legitimación pasiva alegadas por PREVISION SANITARIA S.A. y estimando la demanda formulada por D. Juan Ignacio contra PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 2.718,68 euros por los conceptos de su demanda”.

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, de fecha treinta de enero de dos mil cuatro, en virtud de demanda formulada por Juan Ignacio frente a la parte recurrente, en reclamación por cantidad, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos el fallo de la expresada resolución, procediendo la condena de la recurrente al abono de los honorarios de la Sra. Letrada y la pérdida de la consignación y depósito efectuados para recurrir una vez sea firme esta resolución en los términos precedentemente expuestos”.

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2000. La parte dispositiva de dicha sentencia es el siguiente tenor literal: “Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 d e los de MADRID, de fecha cuatro de abril de dos mil, en virtud de demanda formulada por María Inmaculada y otros, contra la parte recurrente, en reclamación de derechos y cantidad, y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución en el único sentido de acoger la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas desde el 1 de octubre de 1997 y hasta el 30 de junio de 1998, condenando a la parte demandada a estar y pasar por lo declarado con los efectos inherentes a ello. Dese a la consignación y depósito efectuados el destino legal una vez sea firme esta resolución”.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 13 de julio de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, el art. 2 de la Orden Ministerial 10 de septiembre de 1963, art. 2.b) y d) de la Ley General de Seguridad social, arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, art. 9.5 y art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 8 de septiembre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 14 de marzo de 2005.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 5 de octubre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso de casación para unificación de doctrina se ciñe a una sola cuestión, que ya ha sido abordada y resuelta en varias sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo; se trata de determinar si se aplica o no el art. 44.2. de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) sobre caducidad “al año de su respectivo vencimiento” del “derecho al percibo de cada mensualidad” del las “prestaciones periódicas” concedidas por la Previsión Sanitaria Nacional en el Régimen de previsión de los médicos de entidades de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo.

La sentencia recurrida, acatando doctrina de esta Sala que posteriormente ha sido modificada, ha descartado la aplicación del precepto indicado, resolviendo que el plazo hábil de reclamación de una prestación periódica de jubilación, es el de cinco años fijado en el art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro. Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, que sí había considerado aplicable a un litigio sustancialmente igual relativo a pensiones de jubilación a cargo de la misma entidad ahora recurrente el plazo de caducidad de un año establecido en el art. 44.2. LGSS.

A partir de nuestra sentencia de Sala General de 29 de abril de 2004 (rec. 2/2003) la solución más correcta al tema litigioso es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. La nueva doctrina sobre la materia establecida en dicha sentencia ha sido reiterada luego por esta misma Sala de lo Social en sentencia de 4 de mayo de 2004.

El razonamiento en que se apoya la doctrina jurisprudencial actual sobre la cuestión controvertida se puede resumir como sigue: 1) el Régimen de previsión de los médicos de entidades de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo ha funcionado para el colectivo afectado, hasta su reciente extinción ordenada en la DA 18ª de la Ley 55/1999, como régimen sustitutorio del Régimen General de la Seguridad Social; 2) en cuanto tal, la afiliación era obligatoria, así como las cotizaciones, que se exigían a través de los procedimientos recaudatorios previstos para la Seguridad Social pública; y 3) así las cosas parece más lógico aplicar a las prestaciones análogo régimen al previsto para las prestaciones reconocidas por las entidades gestoras de la Seguridad Social, y en particular el régimen de caducidad de las prestaciones periódicas objeto de esta controversia.

La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, a la vista del signo de la sentencia del Juzgado de lo Social, la estimación del recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Juan Ignacio, contra dicha recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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