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TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR EN IMAGEN

23/01/2006
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Decreto 596/2005, de 29 de diciembre, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de técnico superior en imagen (DOG de 23 de enero de 2006). Texto completo.

§1014723

DECRETO 596/2005, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL CICLO FORMATIVO DE GRADO SUPERIOR CORRESPONDIENTE AL TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR EN IMAGEN.

De acuerdo con la competencia plena que figura en el artículo 31 del Estatuto de autonomía y de conformidad con el Real decreto 1763/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de educación, se aprobó el Decreto 239/1995, de 28 de julio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional y las directrices sobre sus títulos en la Comunidad Autónoma de Galicia, que determina los aspectos que deben cumplir los currículos de los diferentes ciclos formativos.

El Real decreto 2033/1995, de 22 de diciembre, establece el título de técnico superior en imagen y sus correspondientes enseñanzas mínimas, y, en su disposición adicional segunda, habilita a los órganos competentes de las comunidades autónomas para ejecutar y desarrollar lo dispuesto en este real decreto.

El Real decreto 1635/1995, de 6 de octubre, adscribe al profesorado del cuerpo de profesorado de enseñanza secundaria y del cuerpo de profesorado técnico de formación profesional a las especialidades propias de la formación profesional específica.

El Real decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la formación profesional en el ámbito del sistema educativo, completa la ordenación básica relativa a estas enseñanzas y, en su disposición final primera, apartado 2, autoriza a las comunidades autónomas para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de este real decreto.

El Real decreto 334/2004, de 27 de febrero, aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas escolares del sistema educativo.

La Orden ECI/2527/2005, de 4 de julio, actualiza y amplía lo dispuesto en el anexo X del Real decreto 777/1998, de 30 de abril, sobre el acceso directo a estudios universitarios desde la formación profesional, para adecuarlo a las titulaciones actualmente existentes.

El Decreto 296/1999, de 21 de octubre, en su artículo decimoprimero, establece los requisitos mínimos de espacios formativos para la impartición de los ciclos formativos de formación profesional específica.

Siguiendo los principios generales que regirán la actividad educativa recogidos en los preceptos anteriores, el currículo de los ciclos formativos de la formación profesional específica se establece de manera que permita la adaptación de la nueva titulación al campo profesional y de trabajo en la realidad socioeconómica gallega y a las necesidades de cualificación del sector productivo de nuestra economía, teniendo en cuenta el margen suficiente de autonomía pedagógica que posibilite a los centros adecuar la docencia a las características del alumnado y a su entorno sociocultural.

Ello requiere el posterior desarrollo en las programaciones elaboradas por el equipo docente del ciclo formativo que concrete la adaptación señalada, tomando como referencia inmediata las capacidades profesionales que definen el perfil profesional del título. Estas permitirán realizar el papel del puesto de trabajo en actividades específicas que producen resultados concretos, dirigir las variaciones que se dan en la práctica del trabajo y en los procesos productivos, actuar correctamente ante anomalías, dirigir el conjunto del trabajo y alcanzar los objetivos de la organización, así como establecer prioridades y actuar en coordinación con otros departamentos.

El currículo que se establece en el presente decreto se desarrolla teniendo en cuenta los objetivos generales que fijan las capacidades que el alumnado debe alcanzar al finalizar el ciclo formativo, y describen el conjunto de aptitudes que configura la cualificación profesional, así como los objetivos de los módulos profesionales, expresados en este decreto como capacidades terminales elementales, que definen en términos de resultados evaluables el comportamiento, el saber y el comprender que se requieren del alumnado para alcanzar los logros profesionales del perfil profesional.

Estas capacidades se alcanzan a partir de unos contenidos mínimos necesarios de tipo conceptual, procedimental y actitudinal, que proporcionarán el soporte de información y destreza preciso para desarrollar comportamientos profesionales, tanto en el aspecto tecnológico como en el de valoración funcional y técnica. Estos contenidos son igualmente importantes, ya que todos ellos llevan a alcanzar las capacidades terminales elementales señaladas en cada módulo. Se presentan agrupados en bloques que no constituyen un temario ni son unidades compartimentadas que tengan por sí mismas sentido; su estructura responde a aquello que deberá tener en cuenta el profesorado a la hora de elaborar las programaciones de aula y el orden en el que se presentan no implica secuencia.

El proyecto integrado, que se incluye en este ciclo formativo, permite comprender globalmente los aspectos sobresalientes de la competencia profesional característica del título que fueron abordados en otros módulos profesionales. Además, integra ordenadamente conocimientos sobre organización, características, condiciones, tipología, técnicas y procesos que se desarrollen en las actividades productivas del sector al que corresponda el título y, al mismo tiempo, permite adquirir conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que favorecen el desarrollo de aquellas capacidades relacionadas con la profesión que, siendo demandadas por el entorno productivo en que radica el centro, no hayan podido ser recogidas en el resto de los módulos profesionales.

La inclusión del módulo de formación en centros de trabajo (FCT) posibilita que el alumnado complete la competencia profesional alcanzada en el centro educativo mediante la realización de un conjunto de actividades productivas y/o de servicios contenidos del centro de trabajo. Estas actividades de referencia pueden ser modificadas o sustituidas por otras que, adaptándose mejor al proceso productivo o de servicios del centro de trabajo, conduzcan a la adquisición de las capacidades terminales de este módulo.

Los centros educativos dispondrán de un determinado número de horas que les permitan realizar el desarrollo curricular estableciendo los objetivos, los contenidos, los criterios de evaluación, la secuencia y la metodología que respondan a las características del alumnado y a las posibilidades de formación que ofrece su entorno.

Por todo ello, a propuesta de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, con el informe del Consejo Gallego de Formación Profesional y del Consejo Escolar de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintinueve de diciembre de dos mil cinco, DISPONGO:

I. Título, perfil y currículo Artículo 1º.-Identificación del título.

1. Este decreto establece el currículo que será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia para las enseñanzas de formación profesional relativas al título de técnico superior en imagen, regulado por el Real decreto 2033/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueban las enseñanzas mínimas.

2. La denominación, la duración y el nivel de formación profesional del ciclo formativo son los que se establecen en el apartado 1 del anexo de este decreto.

Artículo 2º.-Perfil profesional.

La competencia general, las capacidades profesionales, las unidades de competencia, las realizaciones y los criterios de realización, el dominio profesional, así como la evolución de la competencia y la posición en el proceso productivo que definen el perfil profesional del título son los que se establecen en el apartado 2 del anexo de este decreto.

Artículo 3º.-Currículo del ciclo formativo.

El currículo del ciclo formativo es el que se establece en el apartado 3 del anexo de este decreto.

Las capacidades terminales elementales son los resultados evaluables de cada módulo.

II. Ordenación académica e impartición Artículo 4º.-Admisión de alumnado.

Los criterios de prioridad en la admisión de alumnado para acceder a este ciclo formativo en centros sostenidos con fondos públicos son los que se expresan en el apartado 4.1 del anexo de este decreto.

Artículo 5º.-Profesorado.

1. Las especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos que componen este título son las que se expresan en el apartado 4.2.1 del anexo de este decreto.

2. Las materias de bachillerato que pueden ser impartidas por el profesorado de las especialidades relacionadas en el presente título son las que se expresan en el apartado 4.2.2 del anexo de este decreto.

3. Las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia son las que se expresan en el apartado 4.2.3 del anexo de este decreto.

Artículo 6º.-Espacios e instalaciones.

Los requisitos de espacios e instalaciones que deben reunir los centros educativos para la impartición del presente ciclo formativo son los que se determinan en el apartado 4.3 del anexo de este decreto.

Artículo 7º.-Convalidaciones, correspondencias y acceso a estudios universitarios.

1. Los módulos susceptibles de convalidación por estudios de formación profesional ocupacional o correspondencia con la práctica laboral son los que se especifican, respectivamente, en los apartados 4.4.1 y 4.4.2 del anexo de este decreto.

2. Sin prejuicio de lo anterior, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se podrán incluir, en su caso, otros módulos susceptibles de convalidación y correspondencia con la formación profesional ocupacional y la práctica laboral.

3. Las personas que cursen este ciclo formativo podrán, una vez que lo superen, acceder a los estudios universitarios que se indican en el apartado 4.4.3 del anexo de este decreto.

Artículo 8º.-Distribución horaria.

1. Los módulos profesionales de este ciclo formativo se organizarán según se establece en el apartado 4.5 del anexo de este decreto.

2. Las horas de libre disposición que se incluyen en este apartado serán utilizadas por los centros educativos para reforzar, en los módulos asociados a unidades de competencia, las capacidades de formación profesional de base o de formación profesional específica, para dar respuesta a las características del alumnado, y tener en cuenta las necesidades de desarrollo económico, social y de recursos humanos de su entorno socioproductivo.

Disposición adicional La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá adaptar las enseñanzas de este ciclo formativo a las peculiares características de la educación a distancia y de la educación de personas adultas, así como a las características del alumnado con necesidades educativas especiales.

Disposiciones finales Primera.-Se autoriza a la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias, en el ámbito de sus competencias, para la ejecución y el desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO

Omitido.

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