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ESTATUTOS DE PUERTOS

04/01/2006
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Decreto 134/2005 de 28 de diciembre, de aprobación de los Estatutos de Puertos de las Illes Balears (BOCAIB de 31 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014462

El Decreto 134/2005 aprueba los Estatutos que regulan el desarrollo, la organización y el régimen jurídico del ente Puertos de las Illes Balears creado por la Ley 10/2005, de 21 de junio de Puertos de las Illes Balears.

El Decreto Autonómico establece “Puertos de las Illes Balears” tiene encomendado el ejercicio de las competencias ejecutivas de la Administración Autonómica en materia de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas.

Asimismo, el Decreto 134/2005 determina que “Puertos de las Illes Balears” está legitimado, previa autorización del Consejo de Gobierno, para crear sociedades mercantiles, agrupaciones de interés económico, consorcios, fundaciones o cualquier otra forma de personificación admitida en derecho para el cumplimiento más eficaz de sus funciones.

DECRETO 134/2005 DE 28 DE DICIEMBRE, DE APROBACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE PUERTOS DE LAS ILLES BALEARS.

Por Ley 10/2005, de 21 de junio, se creó el ente público Puertos de las Illes Balears, como ente de derecho de los previstos en el párrafo 1 del artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines que la Ley le atribuye.

De conformidad con lo que se prevé en el artículo 28.1 de la citada Ley, es función del Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears aprobar el proyecto de estatutos y sus modificaciones.

Por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears, reunido en sesión ordinaria el día 19 de diciembre de 2005, se aprobó por unanimidad el proyecto de estatutos, según acta de la misma fecha suscrita por la Presidenta, el Vicepresidente y el Secretario.

El artículo 26.2 de la Ley 10/2005, de 21 de junio, dispone que el Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración, aprueba y modifica los estatutos mediante decreto. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 2.2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas, corresponde al Consejo de Gobierno mediante decreto aprobar, entre otros, sus estatutos.

Por todo ello, y a propuesta de la Consejera de Obras Públicas, Vivienda y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 28 de diciembre de 2005, DECRETO Artículo único.

Se aprueban los estatutos por los cuales se rige Puertos de las Illes Balears, que se adjuntan como anexo.

Disposición final.

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

ESTATUTOS POR LOS QUE SE RIGE PUERTOS DE LAS ILLES BALEARS TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Denominación, naturaleza jurídica y adscripción

1.- Por Ley 10/2005, de 21 de junio, se crea el Ente denominado ‘PUERTOS DE las ILLES BALEARS’, como Ente de Derecho Público de los previstos en el párrafo primero del artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y vinculadas, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines que la propia Ley le atribuye.

2.- Constituye el objeto de estos Estatutos el desarrollo, la organización y el régimen jurídico del ente PUERTOS DE las ILLES BALEARS creado por la Ley 10/2005, de 21 de junio de Puertos de las Illes Balears.

3.- El ente queda adscrito a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes y tiene su sede en la calle Alfred Bonet, núm. 6 de Palma.

Artículo 2.- Funciones.

1.- ‘PUERTOS DE las ILLES BALEARS’ tiene encomendado, en los términos previstos en la Ley, el ejercicio de las competencias ejecutivas de la Administración Autonómica en materia de puertos y de instalaciones portuarias y marítimas.

2.- Puertos de las Illes Balears, en cumplimiento de su finalidad institucional, ejerce las funciones establecidas en el artículo 22 de la Ley de Puertos de las Illes Balears, de acuerdo con la asignación de competencias que prevén estos Estatutos.

3.- Para el cumplimiento más eficaz de sus funciones, previa autorización del Consejo de Gobierno, PUERTOS DE LAS ILLES BALEARS, puede crear sociedades mercantiles, agrupaciones de interés económico, consorcios, fundaciones o cualquier otra forma de personificación admitida en derecho, así como participar en las constituidas.

Artículo 3.- Principios de actuación

Puertos de las Illes Balears se ajustará a los principios de actuación establecidos en el artículo 19 de la Ley de Puertos de las Illes Balears.

Artículo 4.- RÉGIMEN JURÍDICO

1. Puertos de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley de Puertos de las Illes Balears, actúa con sumisión al ordenamiento jurídico privado, incluso en lo que concierne a las adquisiciones patrimoniales y a la contratación, no obstante, queda sometido a las normas administrativas en los aspectos siguientes:

a) Las relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma y otros entes públicos.

b) El régimen de funcionamiento de los órganos colegiados.

c) Las relaciones jurídicas que impliquen el ejercicio de potestades públicas y, en especial, las de carácter demanial, la de policía, la sancionadora y la tributaria.

d) Las actuaciones de carácter presupuestario.

e) Cualquier otra que esté prevista en normas legales o reglamentarias.

2. La actividad contractual de Puertos de las Illes Balears se regirá por la legislación civil o mercantil, en el marco de lo que prevé la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, y de acuerdo, en todo caso, con los principios de publicidad y libre concurrencia.

3. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos dependientes de la administración portuaria se tramitarán por la misma y se resolverán por el Consejo de Administración.

Artículo 5.- Revisión de actos administrativos

1. El procedimiento de revisión de oficio de los actos administrativos nulos, de oficio o a solicitud de persona interesada, y la de declaración de lesividad se iniciarán por el órgano autor del acto, de acuerdo con las previsiones de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, y se resolverán por el Consejero competente en materia de puertos.

2. Los actos administrativos dictados por el Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears agotan la vía administrativa y contra ellos puede interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano o directamente contencioso administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

3. Contra los actos administrativos dictados por otros órganos de Puertos de las Illes Balears puede interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Administración.

4. La impugnación de los actos de carácter tributario se rige por la legislación específica.

5. Los actos sujetos a los ordenamientos civiles, mercantiles y laborales se discute ante la jurisdicción respectiva, previa reclamación en vía administrativa, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas, que tiene que resolver el Consejo de Administración.

6. Los plazos y el régimen de recursos, a que se hace referencia en los apartados anteriores, serán los establecidos por la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de la jurisdicción contencioso administrativa y el de las reclamaciones económico administrativas.

Artículo 6.- Representación, defensa en juicio y asesoramiento jurídico.

1.- La representación y defensa en juicio de Puertos de las Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, podrá llevarse a cabo, previa firma del correspondiente convenio, por abogados adscritos a la Abogacía de la Comunidad Autónoma.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, Puertos de las Illes Balears puede contratar los servicios de asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de procuradores y abogados colegiados en el ejercicio libre de su profesión.

TITULO II Organización

Artículo 7.- Estructura básica

1.- Puertos de las Illes Balears se organiza de acuerdo con la estructura básica siguiente:

a) Órganos de Gobierno:

- El Presidente - El Vicepresidente - El Consejo de Administración

b) Órganos de gestión:

- El Director Gerente - Los Delegados Territoriales - El resto de Órganos dependientes

c) Órganos de consulta y participación:

- El Consejo Asesor Artículo 8.- Presidente y vicepresidente 1. Preside el Ente Puertos de las Illes Balears el titular de la Consejería competente en materia de puertos, que asume las funciones previstas a este efecto en la Ley de Puertos de las Illes Balears.

2. El Gobierno designa a la persona que ha de ocupar el cargo de Vicepresidente con categoría de alto cargo.

3. La vicepresidencia del Ente tiene carácter ejecutivo y, en consecuencia le corresponde la representación ordinaria de la entidad y la dirección de todos los servicios, además de las funciones que le asignan estos Estatutos y las que le deleguen el Presidente y el Consejo de Administración.

Artículo 9.- Facultades del Presidente

El Presidente de Puertos de las Illes Balears tiene las siguientes competencias:

a) La alta representación de Puertos de las Illes Balears.

b) La superior dirección de Puertos de las Illes Balears.

c) La presidencia del Consejo de Administración, ordenando la convocatoria de las sesiones y determinando el orden del día, dirigiendo el desarrollo de las sesiones convocadas y las deliberaciones que se lleven a cabo, dirimiendo los eventuales empates que puedan producirse en las votaciones, velando para que los acuerdos tomados se cumplan correctamente, y, en general, ejerciendo todas las facultades propias de los presidentes de órganos colegiados de las Administraciones Públicas configuradas por las leyes.

Artículo 10.- Facultades del Vicepresidente Corresponde al vicepresidente:

a) Representación ordinaria y la dirección de la administración y de todos los servicios del Ente Puertos de las Illes Balears.

b) Proponer al Presidente, para su presentación al Consejo de Administración, el Anteproyecto de presupuesto anual y Plan de actuación de la entidad.

c) Formular y proponer al Presidente, para su presentación al Consejo de Administración., las cuentas anuales, la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, los avances del estado de ejecución del ejercicio corriente y el Plan de Empresa.

d) Proponer al Presidente para el sometimiento al Consejo de Administración la formalización de operaciones de crédito, endeudamiento y el resto de operaciones financieras para la adecuada financiación de las actividades del Ente.

e) Proponer la participación de Puertos de las Illes Balears en sociedades, entidades o empresas para el cumplimiento de sus fines.

f) La autorización y firma de contratos, así como de cualquier acto o negocio jurídico no atribuido expresamente a otros órganos de Puertos de las Illes Balears, con el límite de 600.000 euros.

g) La autorización, disposición y ordenación de gasto hasta el límite de 600.000 euros, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otros órganos.

El Vicepresidente es órgano de contratación para todas las obligaciones y contratos hasta el límite previsto en el apartado anterior, sin perjuicio de las facultades atribuidas a otros órganos.

h) Aprobación inicial de los Planes Directores de Puertos.

i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas, previo informe jurídico, y de defensa en juicio y en vía administrativa, siempre que los plazos lo aconsejen, otorgando, en su caso, poderes para pleitos a favor de Procuradores y Abogados, dando cuenta al Consejo de Administración en la primera sesión que celebre para su ratificación.

j) Ejecutar las directrices establecidas por la presidencia y el ejercicio de todas las funciones y facultades que le delegue.

k) El ejercicio de las facultades que le delegue el Consejo de Administración y, en general, para adoptar las decisiones y medidas para atender las necesidades urgentes, sin perjuicio de su comunicación y ratificación por el Consejo de Administración, si ésta fuese necesaria.

Artículo 11.- Consejo de Administración

1.- El Consejo de Administración, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley de Puertos de las Illes Balears, es el órgano colegiado al cual corresponde el establecimiento de las líneas generales de actuación de la entidad y la coordinación de sus órganos, servicios y dependencias. Adopta, asimismo, las decisiones fundamentales en las materias atribuidas a la competencia de la entidad y ejerce, en todo caso, las funciones siguientes:

a) Aprobar el proyecto de estatutos y sus modificaciones.

b) Aprobar los anteproyectos de presupuestos y los planes de actuación de la entidad c) Aprobar las cuentas anuales, la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, los avances del estado de ejecución del ejercicio corriente y el Plan de Empresa.

d) Aprobar las tarifas para la prestación de servicios y proponer la fijación y la revisión del canon para el aprovechamiento del dominio público y del resto de tasas a que se hace referencia en la Ley.

e) La aprobación de los proyectos para la construcción o modificación y de explotación de puertos, dársenas y resto de instalaciones y obras portuarias, incluida la legalización de las existentes, de competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como su proyección, construcción y explotación cuando sean de gestión directa en los puertos.

f) Otorgar los títulos jurídicos, las concesiones, licencias y autorizaciones para la ocupación del dominio público portuario y para la prestación de los servicios.

g) Organizar y dirigir la gestión y la recaudación de los tributos y del resto de ingresos públicos previstos en la Ley.

h) Autorizar las inversiones y las operaciones financieras de la entidad, como también la constitución de sociedades o de otras entidades y la participación en las ya constituidas.

i) La autorización, disposición y ordenación de gasto cuando su cuantía sea superior a 600.000 euros.

j) Aprobar la plantilla laboral y las actuaciones relativas a la selección y a la retribución de ésta.

k) Aprobar los convenios y los contratos, cuando no corresponda a otros órganos.

l) Realizar los actos de gestión, disposición y administración del patrimonio de la entidad de acuerdo con los Estatutos.

m) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y de la defensa del Ente en juicio, sin perjuicio de las facultades que se reconocen al Vicepresidente.

n) La realización de planes de prevención, seguridad y emergencias en cada uno de los puertos, de acuerdo con la normativa vigente.

o) La representación ordinaria y la dirección de la administración, gestión y de todos los servicios del Ente Puertos de las Illes Balears.

p) La imposición de sanciones correspondientes a las infracciones graves cuando la cuantía no exceda de 100.000 euros.

q) Ejercer el resto de funciones que le atribuyen la Ley y los Estatutos.

2.- Con carácter general, el Consejo de Administración tiene todas aquellas competencias y facultades que no se encuentren expresamente atribuidas legal, reglamentariamente o por estos Estatutos a otros órganos de Puertos de las Illes Balears, sin perjuicio de que pueda delegar en otros órganos cuando ello esté permitido por la Ley así como otorgar poderes.

Artículo 12.- Composición y cargos del Consejo de Administración

1.- Son miembros natos del Consejo de Administración, el Presidente, el Vicepresidente y el director gerente de Puertos de las Illes Balears.

Son vocales del Consejo de Administración los miembros, en número no inferior a doce ni superiores a dieciocho, nombrados por acuerdo del Consejo de Gobierno por un período de cuatro años.

2.- El Presidente y el Vicepresidente de Puertos de las Illes Balears, también lo son del Consejo de Administración.

3.- El Consejo de Administración nombrará un Secretario, que formará parte del mismo sin que tenga que tener necesariamente el carácter de vocal y asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto en el caso de no ser consejero.

4.- Los altos cargos, funcionarios y personal laboral de la Comunidad Autónoma que formen parte del Consejo de Administración, en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas vinculadas de la CAIB, o normativa que la sustituya, no tienen derecho por ello a retribución, a excepción de que podrán percibir las dietas que la entidad acuerde conceder a todos sus miembros y al secretario en concepto de asistencias a las sesiones y demás reuniones.

Artículo 13.- Régimen de funcionamiento del Consejo de Administración.

1.- El régimen de constitución, convocatoria, funcionamiento y adopción de acuerdos del Consejo de Administración será el establecido, con carácter general, para los órganos colegiados en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, así como en lo previsto en los presentes Estatutos.

2.- El Consejo de Administración:

a) No podrá adoptar acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

b) Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos de los asistentes, pudiendo decidir en caso de empate el del Presidente, ejerciendo voto de calidad.

c) El voto será personal, sin perjuicio de que pueda delegarse en otro miembro del Consejo con derecho a voto, debiendo constar la delegación por escrito y para cada sesión en concreto.

3.- De cada sesión que celebre el Consejo de Administración se levantará Acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, lugar y tiempo de duración, resumen de las deliberaciones, así como los acuerdos adoptados con el resultado de cada votación.

4.- Las Actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del Acta, haciendo constar expresamente en este caso, tal circunstancia.

Las Actas serán suscritas por el Secretario, por el Vicepresidente y por el Presidente.

Los certificados de los acuerdos que el Consejo de Administración adopte serán expedidos por el Secretario con el Vº. Bº. del Presidente.

5.- El Consejo de Administración se reúne ordinariamente una vez al mes y siempre que el Presidente lo convoque a iniciativa propia o a petición de tres de sus miembros, como mínimo. No es necesaria la convocatoria previa del Consejo de Administración para que éste se constituya, si están presentes todos sus miembros y deciden por unanimidad constituirse en sesión.

6.- La convocatoria del Consejo de Administración, salvo los casos de urgencia en que habrá de ser apreciada por el Presidente y ratificada por la mayoría del los miembros del Consejo de Administración, ha de efectuarse con 48 horas de antelación como mínimo, y ha de contener el orden del día de los asuntos a tratar, el día, hora y lugar donde debe celebrarse.

7.- El Consejo de Administración estará válidamente constituido cuando concurran a la reunión la mayoría de sus componentes, siempre que estén presentes el Presidente y el Secretario o quienes legalmente las sustituyen. Los acuerdos se toman por mayoría de votos de los miembros presentes en el momento de la votación.

8.- En caso de ausencia, vacante, enfermedad o impedimento legítimo, el Presidente será suplido por el Vicepresidente. El Secretario, en las mismas circunstancias, podrá ser suplido por quién designe el Presidente o quién le sustituya.

9.- A las sesiones o reuniones del Consejo de Administración podrán asistir, con voz pero sin voto, los técnicos, profesionales o altos cargos de sectores relacionados con los temas que se hayan de tratar de acuerdo con la orden del día, por decisión del Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo.

10.- El Secretario del Consejo de Administración cursará las convocatorias de este órgano de acuerdo con las instrucciones del Presidente.

TÍTULO III Órganos de gestión Artículo 14.- El Director Gerente 1.- El director gerente es el órgano unipersonal al cual corresponde la dirección de los servicios y dependencias de la entidad, así como la coordinación directa de los órganos y unidades, bajo la dependencia inmediata del Vicepresidente.

2.- El director gerente es nombrado y separado libremente mediante resolución del consejero competente en materia de puertos, atendiendo a criterios de competencia profesional.

3.- Mientras el cargo del Director Gerente esté vacante o en caso de ausencia, enfermedad o impedimento legal, sus funciones han de ser asumidas por la persona que designe el Consejero/a competente en materia de puertos.

Artículo 15.- Funciones del Director Gerente El Director Gerente tiene atribuidas las funciones siguientes:

a) Auxiliar al Vicepresidente en sus funciones, así como informar a éste de todas las cuestiones concernientes a la gestión de la entidad.

b) Las funciones de dirección así como las de inspección ordinaria de todos los servicios de Puertos de las Illes Balears, además de la ejecución correcta y puntual de las instrucciones del Vicepresidente.

c) Redactar el Anteproyecto anual de ingresos y gastos, que el Vicepresidente propondrá al Presidente para su presentación al Consejo de Administración para su aprobación.

d) Informar y proponer al Vicepresidente la formalización de operaciones de crédito, endeudamiento y el resto de operaciones financieras para la adecuada financiación de las actividades del Ente.

e) La apertura de cuentas corrientes de crédito y ahorro; en las entidades, términos y condiciones que, cuando se requiera por cuestión de límite, sean autorizadas previamente por el Vicepresidente o Consejo de Administración, así como su seguimiento y control.

f) Proponer al Vicepresidente las acciones e inversiones que Puertos de las Illes Balears tenga que realizar en cumplimiento de sus fines.

g) Controlar la Administración de bienes y derechos del organismo, así como también proponer al Vicepresidente la adquisición, venta, permuta, arrendamiento y cesión gratuita u onerosa y el gravamen, en los términos previstos en la legislación vigente.

h) Autorizar, disponer y ordenar los gastos y pagos en cuantía inferior a 180.000 euros. Así como ordenar los pagos sin límite de cuantía cuando el gasto haya sido previamente autorizado, dispuesto u ordenado por órganos superiores.

Asimismo, el Director/a Gerente es órgano de contratación hasta el referido límite.

i) Aprobar y otorgar en nombre y representación de Puertos de las Illes Balears cualquier tipo de acto y contrato y en general todos los negocios jurídicos que sean necesarios para el desarrollo y cumplimiento de sus fines de cuantía inferior a los que estén atribuidos al Vicepresidente, Presidente o al Consejo de Administración.

j) Proponer al Vicepresidente la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas, de prescripciones técnicas o de condiciones que han de regir la contratación de la empresa, así como proponer el nombramiento de los componentes de las mesas de contratación que hayan de constituirse.

k) La imposición de sanciones cuando éstas se refieran a infracciones leves.

l) Otorgar las autorizaciones para la prestación de servicios comerciales y otras actividades cuyo plazo de vigencia no exceda de un año.

Artículo 16.- Los delegados territoriales Los delegados territoriales son órganos de gestión que, en ningún caso, tendrán condición de personal de alta dirección y que, en su caso, para una mejor dirección de las actividades y prestación de servicios en determinados puertos o islas, pueden ser nombrados y separados libremente por el vicepresidente.

TÍTULO IV Órganos de consulta Artículo.-17.- El Consejo Asesor 1.- El Consejo Asesor es el órgano de consulta y participación, al que corresponden las funciones de estudio e informe en materia portuaria.

2.- Son miembros natos del Consejo Asesor, el Presidente, el Vicepresidente y el director gerente de Puertos de las Illes Balears.

3.- Composición del Consejo Asesor:

a).- El Presidente y el Vicepresidente de Puertos de las Illes Balears, también lo son del Consejo Asesor.

b).- El Secretario del Consejo de Administración de Puertos de las Illes Balears hará las funciones de Secretario del Consejo Asesor con voz pero sin voto.

c).- Vocales:

1 representante/s de cada uno de los Consejos Insulares 12 representante/s de los municipios, uno de cada municipio donde se ubiquen instalaciones portuarias de gestión directa.

1 representante/s de la Administración portuaria del Estado.

1 representante/s de cada Cámara de Comercio, Industria y Navegación de las Illes Balears.

1 representante/s de las Cofradías de Pescadores.

2 representante/s de las Organizaciones Empresariales de las Illes Balears más representativas en el ámbito portuario.

2 representante/s de las Organizaciones Sindicales más representativos en el ámbito portuario.

2 representante/s de las Asociaciones de Puertos Deportivos y Clubs Náuticos Deportivos.

3 representante/s de las entidades dedicadas al fomento y a la promoción del turismo.

1 representante de Capitanía Marítima.

1 representante de la Federación Balear de Vela.

3.- El Consejo Asesor se reunirá, como mínimo una vez al año y cuando así lo decida el Presidente o el Consejo de Administración. Éstos establecerán el orden del día, con las cuestiones concretas en materia de puertos de las cuales haya que recabar su informe.

4.- El Consejo Asesor se considerará constituido válidamente cuando concurran como mínimo en primera convocatoria la mitad más uno de los miembros que lo componen. El orden del día incluirá una segunda convocatoria prevista para media hora después de la primera en que será suficiente, para su válida constitución, la asistencia de una tercera parte de sus miembros. En cualquier caso, es necesario para la válida constitución de este órgano la presencia del Presidente/a y del Secretario/a, o de las personas que les sustituyan.

TÍTULO V Régimen económico, financiero y tributario Artículo 18.- Régimen patrimonial El régimen patrimonial de Puertos de las Illes Balears es el establecido en el artículo 31 y en la Disposición Final primera de la Ley de Puertos de las Illes Balears.

Artículo 19.- Financiación Constituyen los recursos económicos de Puertos de las Illes Balears los que determina el artículo 32 de la Ley de Puertos de las Illes Balears.

Artículo 20.- Régimen presupuestario Es el establecido en el artículo 34 de la Ley de Puertos de las Illes Balears, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 64, 65 y 66 del Decreto Legislativo 1/2.005, de 24 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y las Leyes de Presupuestos.

Artículo 21.- Control financiero y régimen contable El control financiero ordinario de la entidad se efectuará por la intervención general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, mediante auditoría anual, en los términos establecidos en el art. 87 de la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, Texto Refundido aprobado por Decreto 1/2005, de 24 de Junio, Boib núm. 98, de 28/6, y disposiciones complementarias.

La contabilidad y rendición de cuentas de la entidad se efectuará de acuerdo con lo previsto en la referida Ley y el Decreto 128/1993, de 16 de diciembre, sobre contabilidad y rendición de cuentas de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o normas que las sustituyan.

Artículo 22.- Régimen tributario Puertos de las Illes Balears está sometido al mismo régimen tributario que corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y disfruta de idénticas exenciones y beneficios fiscales de acuerdo con la normativa específica que le sea aplicable, de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Puertos de las Illes Balears.

TÍTULO VI Régimen de personal Artículo 23.- Régimen de personal El personal adscrito al ente Puertos de las Illes Balears, se rige por lo dispuesto en el artículo 33 y Disposiciones Adicionales 5ª y 6ª de la Ley de Puertos de las Illes Balears y demás normas de aplicación.

TÍTULO VII Disolución Artículo 24.- Disolución 1.- El ente Puertos de las Illes Balears se extinguirá por las causas previstas en el artículo 14 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y vinculadas de la Comunidad Autónomas de las Illes Balears.

2.- En el caso de disolución de Puertos de las Illes Balears, todo su patrimonio, derechos y obligaciones, se incorporarán al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, salvo que en la norma de supresión, extinción o disolución, se establezca que otras entidades autónomas o empresas públicas de la misma puedan subrogarse en la titularidad de todos los derechos y obligaciones, o parte de ellos, de los que fuere titular el Ente suprimido, incluidos los relativos al personal.

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