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DONDE UNA PUERTA SE CIERRA, OTRA SE ABRE; por Rafael Navarro-Valls, Catedrático de Derecho Eclesiástico de la Universidad Complutense de Madrid, Secretario General de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y Director de la Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado de Iustel

24/12/2005
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Ayer, día 27 de diciembre, se publicó en el Diario El Mundo un artículo de Rafael Navarro Valls, en el cual el autor opina sobre el Auto del Tribunal Constitucional por el que se inadmiten las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por dos magistrados contra la ley que regula el matrimonio entre personas del mismo sexo. Transcribimos íntegramente dicho artículo.

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DONDE UNA PUERTA SE CIERRA, OTRA SE ABRE

Acaba de hacerse pública la decisión (auto) del Tribunal Constitucional por la que inadmite las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por dos magistrados contra la ley que regula el matrimonio entre personas del mismo sexo. Al texto acompañan cuatro votos particulares contrarios a la decisión adoptada. Los autos correspondientes han sido objeto de alguna manipulación, al plantearse por ciertos medios como un rechazo de las tesis jurídicas contrarias al matrimonio entre homosexuales. No es así. Lo único que el Tribunal Constitucional (TC) ha hecho es entender, con argumentos muy discutibles, que los jueces encargados del Registro Civil no gozan de la facultad de plantear la inconstitucionalidad de las leyes en los expedientes matrimoniales. Pero la cuestión de fondo -esto es, si la ley 13/2005, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio- es o no inconstitucional habrá de ser objeto de otra decisión aún no adoptada por el TC. Las espadas (jurídicas, se entiende) siguen en alto.

Sin embargo, esa inadmisión procesal produce ya un Pareja c efecto perverso: traslada la cuestión en litigio del ámbito estrictamente jurídico al campo de la conciencia. El fallo, unido a la miopía del Gobierno -por calificarlo benévolamente- que aprobó una ley que ni siquiera previo expresamente la objeción de conciencia en este ámbito hace que, a partir de ahora, a los jueces encargados del Registro Civil que consideren inconstitucional la nueva ley solamente les quede el recurso a la objeción de conciencia. Hace unos días, un juez responsable del Registro Civil de una pequeña ciudad, para ilustrar la perplejidad en que se encontraba la clase judicial, me recordaba una anécdota que se atribuye a la antigua presidenta de Israel, Golda Meir. Entrevistada para un semanario americano, a la cuestión sobre el cerco de países hostiles que amenazaban a Israel contestaba: “Les reprocho no tanto lo que nos han hecho cuanto lo que nos están obligando a hacer”. Obligar a servidores públicos a plantear objeciones de conciencia en una cuestión que tiene una clara solución jurídica supone ponerlos entre la espada y la pared.

El comentario mayoritario de los expertos es que la decisión del TC -aunque no de todo él- es jurídicamente discutible, no prudente políticamente y fuente de inestabilidad en el seno del Poder Judicial. Se piensa que la postura del TC al cerrar una puerta razonable de salida para los jueces abre un portillo desestabilizador que exigirá, en su momento, una nueva decisión del TC si se les deniega también el recurso a la objeción de conciencia. Sobre todo si se repara en que la decisión ha obligado nada menos que a cuatro miembros del propio TC a discrepar de la mayoría. Esto es muy sintomático, pues su sola existencia desautoriza apresuradas manifestaciones del Gobierno por las que el TC habría dado “una lección” a los jueces que plantearon las cuestiones de inconstitucionalidad. El TC no ha dado ninguna lección al Poder Judicial; más bien, si se lee el texto de los autos y de los votos particulares, lo que se recalca es la independencia del mismo. Por eso, en uno de los votos particulares se califica la decisión adoptada de “regresiva” al poner obstáculos, hasta ahora inexistentes, para el planteamiento de las cuestiones.

Efectivamente, hasta ahora la posición del TC era muy flexible en el tema de las cuestiones de inconstitucionalidad. Sin cansar al lector con razonamientos jurídicos, conviene aclarar este asunto. Partiendo de la base de que para los jueces es no sólo una facultad, sino también un deber, se entendía que “depurar el ordenamiento jurídico de posibles causas de inconstitucionalidad” justificaba que un juez pudiera plantearla en cualquier fallo (sentencia o auto) en el que ejerciera poderes decisorios. Lo que ocurre, sin duda, en los expedientes matrimoniales. Incluso el proyecto de nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional introduce en el artículo 35.2 el inciso sentencia o resolución jurisdiccional que procediese, adición que antes no existía y que viene a dar carta de naturaleza a la jurisprudencia amplia y flexible que el TC ha ido produciendo estos años (y a la que desautoriza el auto recién dictado) sobre la noción de fallo y sentencia, que apoyaba el carácter jurisdiccional de los autos que resuelven los expedientes matrimoniales. La decisión que comentamos da un giro en sentido restrictivo, arrebatando a los jueces esa facultad en decisiones que son jurisdiccionales. Y lo hace, por decirlo con palabras de uno de los votos particulares, en “un asunto de tanta hondura constitucional y trascendencia social” como es el matrimonio.

Se entiende ahora por qué decía antes que la única salida que le queda a la ciase judicial es la objeción de conciencia. Arrebatarles también ese derecho sería contradecir los últimos planteamientos del Derecho extranjero, del Tribunal de Derechos Humanos y de la propia evolución del Derecho español. Canadá (20 de julio 2005) acaba de dictar una ley en la que expresamente se dice que “nadie [incluidos los servidores públicos] puede ser sancionado por la exclusiva razón de que, ante los matrimonios entre personas del mismo sexo, ejerza su libertad de conciencia y de religión”. Añadiendo que, basándose en esa libertad, puede actuar de acuerdo con su convicción de que tales uniones no son matrimoniales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sentado la doctrina de que la objeción de conciencia puede plantearse siempre que obedezca a razones que emanen de un “sistema de pensamiento, coherente, sólido y sincero”; lo que, no hay duda, sucede en los objetores a la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo.

Pero hay algo más. Uno de los principales argumentos esgrimidos por quienes rechazan la posibilidad de que los miembros de la carrera judicial planteen objeción de conciencia se centra en el hecho de que el juez es, posiblemente, el único profesional que ostenta en sí mismo, de modo individualizado, un poder del Estado: el Poder Judicial. Siendo esto así, y teniendo en cuenta, además, que la ley emana directamente de otro poder del Estado -el Legislativo-, se ha dicho que admitir la objeción de conciencia de aquellos que están llamados a aplicar la manifestación de voluntad del Parlamento hecha norma sería tanto como admitir que el Estado pudiese objetar contra sus propios actos.

La decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, tal vez sin pretenderlo, soluciona esta controversia doctrinal. Y lo hace con argumentos que parecen apostar decididamente por la objeción de conciencia. En efecto, para el auto que venimos comentando el juez, en su específica condición de encargado del Registro Civil, carece de la independencia propia del desempeño de funciones jurisdiccionales. Siempre para el TC, al no ejercitar éstas, se integra en una estructura administrativa bajo la dependencia funcional del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, a cuyas órdenes e instrucciones -se dice- se encuentra sometido. Es claro que el TC, con este parecer, opta por la idea de conferir carácter administrativo a la figura del juez encargado del Registro Civil cuando desarrolla funciones inherentes a esa condición. Lo cual, en definitiva, es lo característico de la figura del funcionario público.

Así las cosas, ¿qué diferencia existe entre este juez que se encarga del Registro Civil y el médico que, ligado a la Administración por una relación de sujeción especial (estatutaria o funcionarial), se niega, amparándose precisamente en la doctrina sentada por el TC, por motivos de conciencia, a practicar un aborto? ¿Cuál es la diferencia con el funcionario de Policía al que ha amparado el Tribunal Constitucional (sentencia de 2 de junio de 2004) en el ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia “laica”, al negarse a estar en una procesión religiosa a la que debía asistir por las funciones de su cargo? Si el juez no es juez cuando desarrolla labores de Registro Civil, es decir, cuando interviene en un expediente matrimonial, tampoco lo será para plantear objeción de conciencia cuando sus funciones como encargado de ese Registro le fuercen a aplicar una ley que sus convicciones morales o religiosas le impiden aplicar. De este modo, donde el Constitucional cierra una puerta para los jueces abre, paralelamente, otra para legitimar su objeción de conciencia.

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