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AYUDAS PARA DAÑOS PROVOCADOS AL GANADO POR ANIMALES SALVAJES

24/12/2005
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Orden MAM/1751/2005, de 23 de diciembre, por la que se regulan las ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado (BOCYL de 27 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014242

ORDEN MAM/1751/2005, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LAS AYUDAS PARA PALIAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS EN CASTILLA Y LEÓN POR LOBOS Y PERROS ASILVESTRADOS AL GANADO VACUNO, OVINO, CAPRINO Y EQUINO Y PARA COMPENSAR EL LUCRO CESANTE Y LOS DAÑOS INDIRECTOS ORIGINADOS POR ATAQUES DE LOBO A DICHO GANADO.

La convivencia del lobo con el medio rural ha sido desde siempre conflictiva. Durante siglos ha sido perseguido y exterminado de grandes áreas de Castilla y León. No obstante, a partir de los años setenta se ha producido una recuperación natural de la especie recolonizando territorios en los que había desaparecido.

Consciente de la especial consideración social y la problemática que genera la presencia del lobo en el medio rural y en previsión de las posibles acciones de represalia hacia esta especie, e indirectamente hacia otras especies, que pondrían en peligro su conservación, la Consejería de Medio Ambiente ha decidido hacer una excepción positiva con el lobo, habilitando unas ayudas para paliar los daños que los lobos o perros asilvestrados puedan producir en las explotaciones ganaderas, así como compensar el lucro cesante y los daños indirectos generados como consecuencia de los ataques de lobos en estas explotaciones, no contemplado en las pólizas de seguros contratadas y atendiendo a la demanda generada en el sector.

De acuerdo con lo expuesto, y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

El objeto de la presente Orden es establecer el marco regulador de la concesión de las ayudas para paliar los daños producidos dentro del territorio de Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado.

Artículo 2.– Finalidad de las ayudas.

La finalidad de estas ayudas es compensar los daños producidos dentro del territorio de Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y conseguir así, junto con otra serie de medidas, la conciliación del lobo con los usos ganaderos de la región, en especial, con la ganadería extensiva.

Artículo 3.– Beneficiarios de las ayudas.

Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en esta orden los ganaderos o titulares de explotaciones de ganado vacuno, ovino, caprino y equino, cuyo ganado haya sufrido daños causados por lobos o perros asilvestrados, en el período que se fije en la correspondiente orden de convocatoria de las ayudas, que tuvieran o tengan vigentes en el momento del daño las pólizas que se indican en el artículo 4 de la presente Orden.

En ningún caso podrán ser beneficiarios de estas ayudas, aquellos ganaderos o titulares de explotaciones de ganado vacuno, ovino, caprino y equino, cuyo ganado haya sufrido daños causados por lobos o perros asilvestrados, en el período que se fije en la correspondiente orden de convocatoria de las ayudas, y cuyos daños se encuentren en algunos de los conceptos que se indican en el apartado 2 del artículo siguiente.

Artículo 4.– Conceptos objeto de ayuda.

1.– Serán objeto de las ayudas que se regulan en la presente orden, los conceptos que se indican a continuación:

a) La franquicia establecida bien en los seguros comprendidos en el Plan Nacional de Seguros Agrarios, o en cualquiera de las pólizas suscritas por el ganadero o titular de explotación ganadera, en los que esté incluido, dentro de sus coberturas, el riesgo de daños producidos por lobos y perros asilvestrados, y que corresponda a los animales asegurados que así consten en las pólizas anteriormente mencionadas que sufran un daño producido por lobos o perros asilvestrados en el territorio de Castilla y León, en el período que se fije en la correspondiente orden de convocatoria de las ayudas.

b) Así mismo será objeto de ayuda el lucro cesante y los daños indirectos generados por ataques de lobo producidos en el período indicado en la letra anterior.

2.– No serán objeto de ayuda los conceptos anteriormente indicados cuando:

a) Habiéndose producido el siniestro dentro de los límites de un monte incluido en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, resulte acreditado que el ganado objeto del siniestro no contaba con la preceptiva autorización para pastorear en aquél.

b) Los daños sean producidos por poblaciones de lobo al norte del río Duero, en terrenos cuya responsabilidad corresponda a la Junta de Castilla y León, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León.

c) Los siniestros tengan lugar en naves cerradas.

Artículo 5.– Comunicación del siniestro.

Con objeto de que puedan comprobarse los hechos por el personal de la Guardería Forestal, del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en que éstos se produzcan o por el personal designado por la Consejería de Medio Ambiente para tal fin, el solicitante de la ayuda deberá comunicar el siniestro a la Guardería Forestal, al Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en que éste se produzca o al personal designado por la Consejería de Medio Ambiente para tal fin.

Esta comunicación podrá realizarse por cualquier medio, incluyendo el teléfono, en el plazo que se fije en la correspondiente orden de convocatoria de las ayudas.

Artículo 6.– Informe.

Recibida la comunicación del solicitante de la ayuda, el personal de la Guardería Forestal, del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en que éstos se produzcan o el personal designado por la Consejería de Medio Ambiente para tal fin comprobará los hechos, las circunstancias del ataque y levantará el correspondiente informe según el modelo que se establezca en la correspondiente orden de convocatoria.

Dicho informe determinará las cabezas indemnizables de ganado y será el documento de referencia para determinar la cuantía de la ayuda por parte del órgano gestor.

Artículo 7.– Solicitud.

1.– Presentación de solicitudes. Las solicitudes, formalizadas en el modelo que se establezca en la correspondiente orden de convocatoria, se presentarán en el Registro Único de la Delegación Territorial de la provincia en que haya ocurrido el siniestro, o en los lugares relacionados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– Plazo. El plazo de presentación de las solicitudes se determinará en la correspondiente orden de convocatoria.

3.– Documentación. Los interesados deberán presentar junto con la solicitud la documentación que se indique en la convocatoria.

Artículo 8.– Procedimiento de concesión.

1.– Formulada la correspondiente solicitud de las ayudas que se regulan en la presente orden, el Servicio Territorial de Medio Ambiente verificará el cumplimiento de las condiciones recogidas en la presente orden para adquirir la condición de beneficiario, realizando entre otras las actuaciones oportunas encaminadas a comprobar que la solicitud ha sido presentada en plazo, así como que la misma se encuentra debidamente cumplimentada y se acompaña de la documentación exigida en la correspondiente orden de convocatoria.

A estos efectos, si la solicitud no reúne dichos requisitos o no se acompaña de la documentación necesaria, se requerirá al interesado para que, en un plazo máximo e improrrogable de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Realizadas en su caso las actuaciones indicadas con anterioridad, el Servicio Territorial de Medio Ambiente remitirá los expedientes a la Dirección General del Medio Natural.

2.– La instrucción del procedimiento se realizará por el Servicio gestor que corresponda, el cual, realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución y efectuará la correspondiente valoración del importe de la ayuda en función de las cuantías establecidas en la correspondiente orden de convocatoria.

3.– La Consejería de Medio Ambiente podrá requerir al solicitante para que mejore voluntariamente su solicitud mediante la presentación de la documentación complementaria que estime conveniente.

4.– Evaluadas las solicitudes de conformidad con los criterios de valoración y prioridad, el órgano instructor elevará a la Dirección General del Medio Natural una propuesta de resolución de concesión o denegación de las ayudas solicitadas, para su resolución.

El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud.

Artículo 9.– Criterios de prioridad.

La concesión de las ayudas se realizará por orden de entrada de la solicitud, desde que el expediente esté completo y cumpla los requisitos que se exijan en la correspondiente orden de convocatoria.

Artículo 10.– Resolución de solicitudes de convocatorias anteriores.

En las correspondientes órdenes de convocatoria de las ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado, se podrán incluir, para su resolución, solicitudes de convocatorias anteriores que no pudieron ser atendidas por insuficiencia de crédito o imposibilidad material de resolver dentro del plazo establecido, en los términos que se indiquen en la correspondiente orden de convocatoria.

A dichas solicitudes se les aplicará el régimen jurídico de sus correspondientes convocatorias.

Artículo 11.– Modificación de la resolución de concesión.

1.– La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la ayuda dará lugar a la modificación de la resolución de concesión en los siguientes supuestos:

a) La obtención concurrente de otras ayudas otorgadas por otras Administraciones Públicas para el mismo fin.

b) El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en la presente orden o en la correspondiente orden de convocatoria.

c) No reunir los requisitos exigidos para obtener la ayuda.

d) La falsedad u ocultación en los datos que el solicitante suministre a la Administración.

2.– La concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado anterior dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la ayuda en su cuantía total y, en su caso, al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 12.– Inspección.

La Consejería de Medio Ambiente podrá realizar los controles administrativos e inspecciones que considere oportunos a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación presentada, así como el cumplimiento de los requisitos para la percepción de la ayuda. El beneficiario estará obligado a colaborar en dicha inspección, proporcionando los datos requeridos y facilitando, en su caso, el acceso a terrenos e instalaciones, al personal que realice la inspección.

Artículo 13.– Compatibilidad.

Las ayudas reguladas por esta orden tendrán carácter estrictamente finalista, no pudiendo acumularse a otro tipo de ayudas otorgadas por otras Administraciones Públicas para el mismo efecto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Régimen transitorio.

Los procedimientos en materia de ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos y perros asilvestrados al ganado vacuno, ovino, caprino y equino y para compensar el lucro cesante y los daños indirectos originados por ataques de lobo a dicho ganado, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, se regirán por la normativa aplicable en el momento de su convocatoria.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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