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APLICACIÓN DE LA LEY 8/2004

24/12/2005
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Decreto 131/2005, de 23 de diciembre, por el que se establecen las condiciones y requisitos a cumplir para la aplicación de algunas de las medidas tributarias contenidas en la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública (BOCAIB de 27 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014235

DECRETO 131/2005, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS A CUMPLIR PARA LA APLICACIÓN DE ALGUNAS DE LAS MEDIDAS TRIBUTARIAS CONTENIDAS EN LA LEY 8/2004, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS TRIBUTARIAS, ADMINISTRATIVAS Y DE FUNCIÓN PÚBLICA.

La Sección IV del TÍTULO II de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, determina el alcance de las competencias normativas que pueden ejercer las comunidades autónomas respecto a los tributos objeto de cesión. En el ejercicio de esa capacidad normativa, el Parlamento de las Illes Balears ha ido aprobando desde el año 1997 sucesivas leyes en las que se ha hecho realidad esa capacidad, siendo la última de ellas la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública.

El presente Decreto, que se estructura en tres Títulos, tiene por objeto desarrollar los requisitos a cumplir por los obligados tributarios que puedan ser destinatarios de algunos de los beneficios fiscales que la Ley 8/2004, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública prevé que sean de aplicación a determinados hechos imponibles sujetos a los impuestos sobre la renta de las personas físicas, sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Así, el Título I, relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, regula las deducciones autonómicas por gastos de adquisición de libros de texto (artículo 1); por edad igual o superior a 65 años del contribuyente (artículo 2); por adquisición o rehabilitación y por arrendamiento de la vivienda habitual realizado por jóvenes menores de 36 años (artículos 3 y 4); por minusvalía física o psíquica del contribuyente o descendientes de éste (artículo 5); y por la titularidad de fincas o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido (artículo 6).

El Título II, relativo al impuesto sobre sucesiones y donaciones, regula las mejoras de la reducción estatal de la base imponible del impuesto por razón de la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual y por razón de parentesco integrado en los grupos I y II (artículos 7 y 8); la reducción autonómica de la base imponible del impuesto de determinados bienes y participaciones en las adquisiciones por causa de muerte (artículo 9); y la bonificación autonómica en las donaciones de padres a hijos y otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual, para la constitución o adquisición de una empresa individual o negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades (artículo 10).

Finalmente, el Título III, relativo al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se divide en dos capítulos, relativos a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por un lado, y a la modalidad de actos jurídicos documentados, por otro. En la Sección 1ª del Capítulo I se regula la bonificación autonómica en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos (artículos 11 a 14). En este sentido, merece una atención especial el procedimiento a seguir para el reconocimiento de dicha bonificación autonómica. A tales efectos, cabe traer a colación que el artículo 123.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deja abierta la posibilidad de que, por vía reglamentaria, puedan regularse otros procedimientos de gestión tributaria distintos a los enumerados por la propia Ley, a los que no obstante son de aplicación las normas establecidas en el capítulo II del Título III de dicha Ley. Así pues, de acuerdo con la cobertura reglamentaria que ampara la propia Ley General Tributaria, el presente Decreto pretende articular un procedimiento que garantice un tratamiento homogéneo y en igualdad de condiciones a todos los obligados tributarios que hayan solicitado el reconocimiento de dicha bonificación autonómica. En la Sección 2ª, por su parte, se regula la documentación exigible para la aplicación del tipo de gravamen reducido en determinadas operaciones inmobiliarias (artículo 15). Por último, el Capítulo II regula la documentación y los requisitos exigibles para la aplicación de los tipos reducidos de determinadas operaciones sujetas a actos jurídicos documentados (artículo 16).

El texto del Decreto se completa con una Disposición Transitoria Única, por la que se prevé la aplicación del Decreto a todas las operaciones de adquisición de vivienda habitual reguladas en los artículos 13 y 16 cuyo devengo en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados haya tenido lugar a partir de 1 de enero de 2005; una Disposición Derogatoria Única, por la que se deroga expresamente el anterior Decreto 111/1998, de 11 de diciembre, para el desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas Medidas Tributarias y Administrativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears; y dos Disposiciones Finales, relativas a las facultades de desarrollo del Consejero competente en materia de Tributos y a la entrada en vigor del Decreto.

Por todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 23 de diciembre de 2005 DECRETO:

TÍTULO I

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 1 Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto

A los efectos de la aplicación de la deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto prevista en el artículo 2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El importe de la deducción será igual a la suma de todos los gastos de adquisición de libros de texto correspondientes a todos los hijos que cursen los estudios establecidos por la Ley a efectos de esta deducción. La cuantía máxima de la deducción será el resultado de multiplicar el importe máximo deducible previsto por la ley para cada tramo de renta del período, por el número de hijos que originen dichos gastos.

b) Para la aplicación de esta deducción bastará que cualquiera de los miembros integrantes de la unidad familiar esté en posesión de la correspondiente factura que justifique dichos gastos. Dicha factura, que deberá en todo caso cumplir los requisitos previstos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, deberá estar expedida expresamente a nombre del contribuyente e indicar claramente el importe y su concepto. Las facturas estarán a disposición de la Administración Tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto, por lo que el contribuyente deberá conservarlas durante ese período de tiempo.

c) En el caso de que los contribuyentes presenten declaración individual, la cuantía máxima legalmente deducible se prorrateará en partes iguales entre los miembros de la unidad familiar que presenten declaración, con independencia de cual sea el régimen económico matrimonial.

Artículo 2 Deducción autonómica para contribuyentes residentes en las Illes Balears con edad igual o superior a 65 años A los efectos de la aplicación de la deducción autonómica prevista en el artículo 3 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, el contribuyente deberá haber cumplido 65 o más años a la fecha del devengo del impuesto, esto es, el 31 de diciembre de cada año (salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente en un día distinto, en cuyo caso el devengo se produce en la fecha del fallecimiento), correspondiéndole el importe total de la deducción independientemente del día del ejercicio en que haya cumplido los 65 años de edad.

Artículo 3 Deducción autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears A los efectos de la aplicación de la deducción autonómica por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual prevista en el artículo 4 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, por jóvenes residentes en las Illes Balears que sean menores de 36 años a la fecha del devengo del impuesto y cuya renta del período no supere los límites fijados por dicha Ley, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Se entenderá por vivienda habitual aquella definida como tal en el artículo 69.1.3 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Con carácter general se considerará vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

b) Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

- Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en la letra a) anterior.

- Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

c) Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores de la letra b), la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.

d) Asimismo, se asimilan a la adquisición de vivienda la ampliación o construcción de la misma, en los siguientes términos:

d.1) Ampliación de vivienda.

Se entenderá por ampliación de vivienda el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año, siempre que se modifiquen los datos catastrales. Por el contrario, no se considerará adquisición de vivienda:

- Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 12.1.f) del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Las mejoras.

- La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta. No obstante, se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, hasta el máximo de dos.

d.2) Construcción de vivienda.

La asimilación de la construcción de vivienda a la adquisición de la misma exigirá que el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta del promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a 4 años desde el inicio de la inversión, con las siguientes excepciones:

d.2.1) Si como consecuencia de hallarse en situación de concurso, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, éste quedará ampliado en otros cuatro años, con las siguientes particularidades:

- El cómputo del plazo de doce meses para habitar la vivienda de forma efectiva por el contribuyente comenzará a contarse a partir de la entrega de la misma.

- Para que la ampliación surta efecto, el contribuyente deberá acompañar a la declaración correspondiente al período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda, como cualquier documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.

- El contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción.

d.2.2) Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, éstas no puedan finalizarse antes de transcurrir el plazo general de cuatro años, el contribuyente podrá solicitar a la Administración la ampliación del plazo, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

- La solicitud deberá dirigirse al órgano competente para la gestión del tributo durante los treinta días siguientes al incumplimiento del plazo.

- En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años. A tales efectos, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente.

A la vista de la documentación aportada, el órgano competente para la gestión del tributo decidirá, tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada, como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente.

- Podrán entenderse desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses.

- La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produzca el incumplimiento.

e) Se considerará rehabilitación de vivienda las obras en la misma que cumplan cualquiera de los requisitos siguientes:

- Que hayan sido calificadas o declaradas como actuación protegida en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en la normativa reguladora de los planes estatales que se aprueben para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

- Que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición, si se hubiese efectuado ésta durante los dos años anteriores a la rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de su rehabilitación.

f) La base máxima sobre la que se practique esta deducción estará sujeta a los mismos límites que los artículos 69.1.2 y 71 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contemplan para la deducción estatal por inversión en vivienda habitual.

Artículo 4 Deducción autonómica por arrendamiento de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes con residencia en las Illes Balears A los efectos de la aplicación de la deducción autonómica por arrendamiento de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears prevista en el artículo 5 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, por jóvenes residentes en las Illes Balears que sean menores de 36 años a la fecha del devengo del impuesto, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El contribuyente, en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá identificar al arrendador de la vivienda consignando su Número de Identificación Fiscal.

b) La aplicación de la deducción exige que, a la fecha del devengo del impuesto, esté constituida la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, siendo aplicable la deducción a todas aquellas cantidades satisfechas durante el ejercicio independientemente del momento en que se realizó el depósito.

c) La incompatibilidad prevista en el artículo 5.1.d) de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, tendrá el siguiente alcance:

- Para que sea de aplicación en tributación conjunta bastará que se dé la circunstancia de que algún miembro de la unidad familiar ya tuviera derecho a alguna deducción por inversión habitual.

- No será de aplicación en el caso de que el contribuyente se esté aplicando la deducción por adecuación de la vivienda habitual de personas con minusvalía.

Artículo 5 Deducción autonómica para los declarantes con minusvalía física o psíquica o con descendientes con esta condición 1. La deducción autonómica para los declarantes con minusvalía física o psíquica o con descendientes con esta condición prevista en el artículo 6 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, es aplicable a cualquiera de los miembros que integran la unidad familiar.

2. Por unidad familiar se entenderá la integrada por las personas a las que el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, faculta para tributar conjuntamente.

Artículo 6 Deducción autonómica para declarantes que sean titulares de fincas o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido A efectos de la aplicación de la deducción autonómica para declarantes que sean titulares de fincas o terrenos incluidos en áreas de suelo rústico protegido prevista en el artículo 7 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Los gastos que dan derecho a la aplicación de esta deducción deberán justificarse mediante factura que deberá cumplir los requisitos previstos en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

b) Para el cálculo de la deducción, la extensión por hectáreas se calculará con dos decimales, redondeando por exceso o defecto en relación al tercer decimal según sea igual o mayor a cinco o inferior a cinco.

c) En caso de tributación conjunta, los límites y cuantías de esta deducción se aplicarán de forma separada para cada uno de los contribuyentes que integran la unidad familiar.

TÍTULO II

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 7 Mejora de la reducción estatal de la base imponible en la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual La mejora de la reducción estatal en la adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual del causante prevista en el artículo 8 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, se aplicará siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas:

a) Los herederos deberán cumplir el requisito de parentesco con el causante que exige la ley. A estos efectos, la reducción también será de aplicación cuando los causahabientes tengan la consideración de hijos adoptivos del causante.

b) El requisito de la convivencia con el causante en los dos años anteriores a su fallecimiento para generar el derecho a la deducción del 100% del valor de la vivienda habitual adquirida “mortis causa” sólo es exigible a los parientes colaterales mayores de 65 años.

c) La reducción afectará a cada causahabiente en la parte proporcional al valor de la vivienda habitual que se integre en su base imponible.

d) Si, como consecuencia de las disposiciones testamentarias, la adjudicación de la vivienda habitual se realizara a uno solo de los causahabientes, la reducción únicamente afectará a éste.

e) Cuando como consecuencia de la transmisión “mortis causa” se desmembre el dominio de la vivienda habitual, la reducción se practicará tanto respecto al nudo propietario como al usufructuario, observando las siguientes reglas:

- La reducción respecto al usufructuario se aplicará respecto al valor del usufructo sobre la vivienda habitual.

- La reducción para el nudo propietario se aplicará en orden al valor de la nuda propiedad de la vivienda habitual. Para el cálculo del tipo medio efectivo de gravamen aplicable a la base liquidable del nudo propietario se tendrá en cuenta la reducción que correspondería a la transmisión del pleno dominio de dicha vivienda, según se establece en el artículo 51.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

- Cuando se proceda a la consolidación del dominio por extinción del usufructo, se aplicará al nudo propietario la reducción practicada sobre el valor de la cuota usufructuaria.

f) Cuando la vivienda tenga el carácter de bien de copropiedad de los cónyuges, la reducción de la base imponible se entenderá referida a la mitad que forme parte del caudal hereditario. En el caso de que el régimen económico matrimonial sea distinto al de separación de bienes, habrá que estar a las reglas que rigen dicho régimen para determinar la parte de la vivienda susceptible de reducción.

g) Para el cómputo del ajuar doméstico no se tomará en consideración la reducción a que se refiere el presente artículo.

h) Se entenderá por vivienda habitual la definida a tales efectos en el artículo 3 a) del presente Decreto, recayendo sobre el sujeto pasivo la carga de la prueba que acredite que la que se transmite era la vivienda habitual del causante.

Artículo 8 Mejora de la reducción estatal de la base imponible en las adquisiciones por causa de muerte para los grupos I y II La mejora de hasta 25.000,00 de la reducción estatal en las adquisiciones por causa de muerte para los grupos I y II que prevé el artículo 13 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, tendrá la consideración de límite máximo aplicable a dicha reducción por parentesco, excepto para los menores de 21 años del grupo I.

Artículo 9 Reducción autonómica de determinados bienes y participaciones en las adquisiciones por causa de muerte A efectos de la aplicación de la reducción autonómica de determinados bienes y participaciones en adquisiciones por causa de muerte prevista en el artículo 14 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Los declarantes cuya base imponible incluya el valor de fincas o terrenos calificados como áreas de suelo rústico protegido deberán acreditar, mediante la aportación de certificado expedido por la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, que al menos el 33% del terreno o finca está situado en un área de suelo rústico protegido a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 19.1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears, o en un área de interés agrario a que se refiere la Disposición Transitoria Octava de la citada Ley.

b) La misma certificación deberán aportar los declarantes cuya base imponible incluya participaciones en entidades y sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido por fincas o terrenos calificados como áreas de suelo rústico protegido en los mismos términos que la letra a) anterior.

c) El valor de las deudas que puedan minorar el valor de los terrenos se acreditará por cualquier medio válido de prueba admitido en Derecho.

d) El valor del patrimonio neto de la entidad titular de las participaciones será el que se deduzca del balance de situación de la entidad a la fecha del devengo del impuesto.

e) El valor de los fincas o terrenos se determinará conforme a las reglas establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Artículo 10 Bonificación autonómica en las donaciones de padres a hijos y otros descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual, para la constitución o adquisición de una empresa individual o negocio profesional, o para la adquisición de participaciones en entidades 1. La aplicación de la bonificación autonómica del 85% en la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las donaciones de padres a hijos y otros descendientes regulada en los artículos 15 y 16 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, se calculará de la siguiente manera:

a) Para el caso de que la donación sea una suma de dinero destinada a la adquisición de la primera vivienda habitual o a la constitución o adquisición de una empresa individual, negocio profesional o adquisición de participaciones en entidades, a la cuota íntegra del impuesto se le restará la parte de la misma (cuota bonificada) que resulte de la aplicación de la bonificación del 85%. La cuota bonificada se obtendrá de aplicar al importe de la donación susceptible de la bonificación (hasta 30.000,00 euros o 42.000,00 euros en el caso de contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33%), el tramo de la tarifa del artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que le sea de aplicación, calculando sobre el resultado obtenido el 85% de la bonificación.

La donación de dinero a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse en una o varias veces, y por uno o ambos progenitores o por uno o varios ascendientes, si bien, en todo caso, la cantidad máxima susceptible de bonificación, durante toda la vida del donatario, será de 30.000,00 euros o 42.000,00 euros en el caso de contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33%.

En los casos en que la donación de dinero no se realice de una sola vez, la cantidad susceptible de bonificación se reducirá en cantidad equivalente al importe de las donaciones bonificadas anteriormente.

b) Para el caso de que la donación consista en la transmisión de un inmueble destinado a ser la primera vivienda habitual, a la cuota íntegra del impuesto se le restará la parte de la misma (cuota bonificada) que resulte de la aplicación de la bonificación del 85%. La cuota bonificada se obtendrá de aplicar a la base de la bonificación el tramo de la tarifa del artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que le sea de aplicación, calculando sobre el resultado obtenido el 85% de la bonificación.

La base de la bonificación será el 50% del valor del inmueble con el límite de 30.000,00 euros o 42.000,00 euros en el caso de contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 65%.

2. Por vivienda habitual habrá que entender la definida como tal en el artículo 3 a) del presente Decreto.

3. La edad del donatario (menor de 36 años a la fecha del devengo del impuesto), así como el importe neto de la cifra de negocios, podrá acreditarse por cualquier medio válido de prueba admitido en Derecho.

TÍTULO III

Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

CAPÍTULO I

Transmisiones patrimoniales onerosas

Sección 1ª. Bonificación autonómica en la adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos

Artículo 11 Naturaleza de la bonificación La bonificación autonómica del 57% regulada en el artículo 17 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública tendrá carácter rogado, lo que implica que sólo procederá su reconocimiento por parte de la Administración a instancia del interesado.

Artículo 12 Titulares del derecho a la bonificación autonómica Tendrán derecho a la bonificación los siguientes obligados tributarios:

a) Jóvenes menores de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b) El cónyuge o cónyuges de una familia numerosa a la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, se considerará como familia numerosa la definida como tal en el artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de Familias Numerosas, siempre que se mantenga el cumplimiento de las condiciones de familia numerosa que establece el artículo 3 de esa misma Ley a la fecha de devengo del Impuesto.

c) Contribuyentes que, a la fecha de devengo del impuesto, hayan obtenido la declaración de minusválidos y tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 65% conforme a lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Artículo 13 Supuestos y condiciones a cumplir para tener derecho a la bonificación 1. El derecho a la bonificación autonómica podrá reconocerse respecto a las siguientes operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

a) Transmisión de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente cuando éste sea menor de 36 años o discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65% en la fecha de devengo de la operación y se cumplan las siguientes condiciones:

- La parte general de la renta del periodo en los términos previstos en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio anterior al de la adquisición no tiene que exceder los 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y los 27.000,00 euros en el caso de tributación conjunta. En ningún caso la parte general de la renta del periodo de cualquiera de los miembros de la unidad familiar, computada por separado, puede superar los 18.000,00 euros.

- La vivienda adquirida tiene que ser la primera habitual en territorio español y no puede haberse adquirido antes ninguna otra. Se entenderá por vivienda habitual la definida como tal en el artículo 3.a) del presente Decreto.

- El valor de la vivienda adquirida a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio no puede superar los 180.000,00 euros.

- El máximo de la superficie construida de la vivienda adquirida no puede superar los 120 metros cuadrados. Se entenderá por superficie construida la definida como tal en el artículo 11.3 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

- El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, u otras análogas justificadas.

b) Transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa siempre que se cumplan, al mismo tiempo, los requisitos siguientes:

- Que la adquisición se lleve a cabo dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

- Que en el plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo era con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo, se lleve a cabo la transmisión onerosa de la anterior vivienda habitual.

- El valor de la vivienda adquirida a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio no puede superar los 240.000,00 euros.

- Que la superficie construida de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie construida de la vivienda anterior.

- Que la suma de la parte general de la renta del periodo a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio anterior al de la adquisición no exceda los 18.000,00 euros, en el caso de tributación individual, y los 27.000,00 euros en el caso de tributación conjunta. En ningún caso la parte general de la renta del periodo de cualquiera de los miembros de la unidad familiar, computada por separado, puede superar los 18.000,00 euros.

- El adquirente o adquirentes tienen que ser uno o los dos cónyuges con quien convivan los hijos sometidos a la patria potestad.

- El contribuyente tiene que residir efectivamente en la vivienda con todos los miembros de la unidad familiar un mínimo de tres años, a menos que se produzca un aumento de los miembros que integren la familia por nacimiento o adopción y se produzca la adquisición de una nueva vivienda. No obstante, también se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, u otras análogas justificadas.

2. Alcance de la bonificación.

En el caso de que la bonificación sea aplicable a varios beneficiarios, aquélla se aplicará en proporción a su cuota de titularidad sobre el inmueble adquirido.

3. Documentación a aportar.

A los efectos de acreditar ante la Administración Tributaria Autonómica el cumplimiento de los requisitos anteriores, los beneficiarios de la bonificación deberán aportar, en su caso, la siguiente documentación:

a) Fotocopia del documento nacional de identidad, a efectos de acreditar la edad en el caso de jóvenes menores de 36 años, salvo que la fecha de nacimiento del joven adquirente ya conste en el documento público en el que se formalice la compraventa de la vivienda.

b) Certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del nivel de renta correspondiente a la última declaración del beneficiario por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la fecha del devengo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la adquisición de la vivienda habitual. No obstante, a los efectos de evitar desplazamientos innecesarios al obligado tributario y siempre que así lo autorice expresamente éste, el órgano competente de la Administración Tributaria Autonómica encargado de tramitar la bonificación podrá sustituir la presentación del certificado en soporte papel por parte del obligado tributario por un certificado telemático expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria directamente a la propia Administración Tributaria Autonómica, que tendrá la misma eficacia que aquél.

c) Acreditación por parte del beneficiario de que su domicilio fiscal coincide con el de la vivienda adquirida por cualquier medio de prueba válido admitido en Derecho.

d) La condición de familia numerosa se acreditará mediante la aportación de fotocopia del Título oficial de familia numerosa que regula el artículo 5 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

e) La condición de discapacitado con un grado de minusvalía igual o superior al 65% se acreditará aportando un certificado expedido a tales efectos por el órgano competente en materia de Servicios Sociales.

Artículo 14 Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la bonificación 1. Inicio a) El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la bonificación se iniciará mediante la presentación de una solicitud dirigida al Director General competente en materia de Tributos.

b) La solicitud para el reconocimiento del derecho a la bonificación deberá realizarse en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha de devengo del impuesto y deberá contener los siguientes datos:

- Nombre y apellidos, número de identificación fiscal y domicilio del interesado.

- Supuesto al que se acoge del artículo 12 o 13 de éste Decreto.

- Documentación acreditativa de que se cumplen las condiciones del supuesto al que se ha acogido.

- Justificante de haber satisfecho el impuesto por la adquisición de la vivienda.

- Acreditación de la cuenta bancaria en la cual se ha de hacer efectivo el importe de la bonificación.

- Lugar, fecha y firma del interesado o de su representante.

- La identificación del medio y, en su caso, del lugar que señale el interesado a efectos de notificaciones.

- Órgano al que se dirige.

c) Si la solicitud no reuniera los requisitos anteriores, se requerirá al obligado tributario para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

2. Instrucción.

a) Corresponderá la instrucción del expediente al órgano competente de la Consejería competente en materia de hacienda en cuyo ámbito territorial se haya realizado la adquisición de la vivienda, de acuerdo con la normativa de organización y funcionamiento vigente.

b) Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

3. Terminación del procedimiento.

a) En un plazo no superior a seis meses desde la presentación de la solicitud de bonificación, el procedimiento podrá terminar por resolución en la que se reconozca o no la bonificación solicitada, por el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación o de inspección tributaria. Asimismo, el procedimiento puede finalizar por caducidad en los términos expresados en el apartado 2.b) anterior.

b) Si la resolución reconociera el derecho a la bonificación, se acompañará de una liquidación/es provisional/es en la/s que se fijará su cuantía y el titular/es con derecho a la misma, de acuerdo con su cuota de titularidad sobre la vivienda adquirida.

c) Si transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud no se hubiera notificado la resolución, el obligado tributario podrá considerar estimada su petición, sin perjuicio de la obligación de la Administración a dictar resolución expresa.

d) Será competente para dictar la resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho a la bonificación el Director General competente en materia de Tributos.

e) Contra la resolución por la que se conceda o deniegue el derecho a la bonificación, se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acuerdo o, directamente, reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo competente.

Sección 2ª. Tipo de gravamen en operaciones inmobiliarias.

Artículo 15 Aplicación de los tipos reducidos de determinadas operaciones inmobiliarias regulados en el artículo 18 de la Ley 8/2004 La aplicación del tipo de gravamen del 0,5% en la transmisión de inmuebles situados en el ámbito territorial del Parque Balear de Innovación Tecnológica exigirá que al documento de declaración-liquidación del impuesto se acompañe un certificado de la empresa pública ParcBit Desarrollo, S.A en el que conste de forma expresa que el inmueble objeto de la transmisión está ubicado efectivamente en dicho parque tecnológico.

CAPÍTULO II

Actos jurídicos documentados

Artículo 16 Aplicación de los tipos reducidos de determinadas operaciones sujetas a actos jurídicos documentados regulados en el artículo 19 de la Ley 8/2004 1. La aplicación del tipo de gravamen reducido del 0,5 % en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la habitual de jóvenes menores de 36 años, discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33% y familias numerosas, será de automática aplicación siempre que el obligado tributario, junto con el documento de declaracion-liquidación del impuesto en el que se recoja la operación sujeta a actos jurídicos documentados, acredite el cumplimiento de los mismos requisitos exigidos en el artículo 12 del presente Decreto para la bonificación rogada de la transmisión onerosa, mediante la aportación de la misma documentación que la exigida para el reconocimiento de dicha bonificación.

2. La aplicación del tipo de gravamen reducido del 0,5% en los actos o contratos relacionados con viviendas calificadas por la Administración como protegidas que no disfruten de exención, requerirá acreditar los siguientes extremos:

a) En el documento público en que se formalice la transmisión de solares y cesión del derecho de superficie para su construcción, deberá constar expresamente que el mismo se otorga efectivamente para dichos fines.

b) La primera transmisión de viviendas calificadas como protegidas exigir á que, al modelo de declaración-liquidación del impuesto que recoja la operación sujeta, se acompañe un certificado del órgano competente en materia de Vivienda en el que conste de forma expresa que el inmueble objeto de la transmisión ostenta dicha calificación.

El mismo certificado se exigirá a los actos que documenten las operaciones de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal.

Disposición transitoria única 1. Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a todas las operaciones de adquisición de vivienda habitual reguladas en los artículos 13 y 16 cuyo devengo en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados haya tenido lugar a partir de 1 de enero de 2005.

2. En caso de que el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se haya devengado antes de la entrada en vigor del presente Decreto, el plazo de 6 meses a que se refiere el punto 1.a) del artículo 14 se computará desde la entrada en vigor del presente Decreto. Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes presentadas y no resueltas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto desplegaran sus efectos y se tramitarán de acuerdo con lo establecido en los puntos 2 y 3 del artículo14, con excepción del plazo de 6 meses a que se refiere la letra a) del citado punto 3, el cual se computará desde la entrada en vigor del presente Decreto.

Disposición derogatoria única

Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en este Decreto y, en particular, el Decreto 111/1998, de 11 de diciembre, para el desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas Medidas Tributarias y Administrativas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera Se autoriza al Consejero competente en materia de Tributos para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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