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MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2000/14/CE

24/12/2005
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Directiva 2005/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2005 por la que se modifica la Directiva 2000/14/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre (Ref. Iustel §060334 Vínculo a legislación) (DOUE de 27 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014230

La Directiva 2005/88/CE modifica los artículos 12 y 20 de la Directiva 2000/14/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre.

La Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DIRECTIVA 2005/88/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 14 DE DICIEMBRE DE 2005 POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2000/14/CE RELATIVA A LA APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE EMISIONES SONORAS EN EL ENTORNO DEBIDAS A LAS MÁQUINAS DE USO AL AIRE LIBRE.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2000/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ha sido objeto de un examen por el Grupo de trabajo sobre máquinas de uso al aire libre establecido por la Comisión.

(2) En su informe fechado el 8 de julio de 2004, dicho Grupo de trabajo concluyó que algunos de los límites de la fase II que debían ser obligatorios a partir del 3 de enero de 2006 no eran técnicamente viables. No obstante, nunca hubo intención de restringir la puesta en el mercado o la puesta en servicio de máquinas basándose exclusivamente en la viabilidad técnica.

(3) Por tanto, es necesario prever que determinados tipos de máquinas que figuran en el artículo 12 de la Directiva 2000/14/CE, que no podrían cumplir los límites de la fase II antes del 3 de enero de 2006 por razones exclusivamente técnicas, puedan seguir poniéndose en el mercado y/o en servicio a partir de esa fecha.

(4) La experiencia acumulada durante los cinco primeros años de aplicación de la Directiva 2000/14/CE ha demostrado que hace falta más tiempo para cumplir lo dispuesto en sus artículos 16 y 20 y ha puesto de relieve la necesidad de revisar dicha Directiva con vistas a su posible modificación, en particular respecto a los límites de la fase II que figuran en ella. Por tanto, es necesario ampliar dos años el plazo para la presentación al Parlamento Europeo y al Consejo del informe sobre la experiencia acumulada por la Comisión en la aplicación y la administración de la Directiva 2000/14/CE mencionado en el artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva.

(5) En el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2000/14/CE se prevé que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indique si los progresos técnicos permiten reducir, y en su caso en qué medida, los valores límite de las cortadoras de césped, las máquinas para el acabado del césped y las recortadoras de césped.

Habida cuenta de que las obligaciones con arreglo al artículo 20, apartado 1, de dicha Directiva son más prescriptitas que las del artículo 20, apartado 3, y para evitar que se duplique el esfuerzo, conviene incluir estos tipos de máquinas en el informe general previsto en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva. Por consiguiente, debe suprimirse la obligación de presentar un informe por separado que figura en el artículo 20, apartado 3, de dicha Directiva.

(6) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar el funcionamiento en curso del mercado interior exigiendo que las máquinas que se utilizan al aire libre cumplan disposiciones armonizadas en materia de ruido ambiente, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo al limitar su ámbito de aplicación a los tipos de máquinas para los cuales el cumplimiento de los límites de la fase II es actualmente imposible por razones técnicas.

(7) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional “Legislar mejor”, se alentará a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(8) Por tanto, la Directiva 2000/14/CE debe modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 2000/14/CE se modifica como sigue:

(1) La tabla del artículo 12 se sustituye por la tabla siguiente:

Tabla omitida.

(2) El artículo 20 se modifica como sigue:

a) en la primera frase del apartado 1, las palabras “A más tardar el 3 de enero de 2005” se sustituyen por “A más tardar el 3 de enero de 2007”;

b) se suprime el apartado 3.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 31 de diciembre de 2005. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de enero de 2006.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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