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PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY

21/12/2005
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Orden Foral 207/2005, de 7 de noviembre, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se adoptan nuevas medidas complementarias para el desarrollo y aplicación en Navarra del programa nacional de control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky (BON de 21 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014141

ORDEN FORAL 207/2005, DE 7 DE NOVIEMBRE, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE ADOPTAN NUEVAS MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACIÓN EN NAVARRA DEL PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY.

La enfermedad de Aujeszky constituye uno de los grandes problemas sanitarios que afectan al sector porcino comunitario, ante el cual distintos países y/o regiones comunitarias han establecido planes de control y lucha.

En Navarra, la Administración de la Comunidad Foral y el Sector porcino han realizado esfuerzos importantes para avanzar en la calificación sanitaria de las explotaciones ganaderas.

Este trabajo desarrollado debe ir acompañado con la implantación de medidas de protección adecuadas en aquellas explotaciones indemnes u oficialmente indemnes de cara a evitar su contagio. Tanto medidas geográficas, como sobre los movimientos así como los criterios de información a los productores de la existencia de brotes locales.

Teniendo en cuenta las características epidemiológicas, clínicas y a la luz del conocimiento científico actual y habiendo consultado al sector afectado.

En su virtud, en uso de las competencias que me han sido atribuidas por el artículo 41 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Orden Foral es el desarrollo de medidas zoosanitarias complementarias en el ganado porcino, para la consecución en todo el territorio de la Comunidad Foral de unos niveles de protección y prevalencia adecuados.

Artículo 2. Calificaciones sanitarias de las explotaciones porcinas

Las explotaciones ganaderas porcinas, con respecto a la enfermedad de Aujeszky, se calificarán sanitariamente como A0, A1, A2, A3 y A4 según el Real Decreto 206/2005, de 25 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 427/2003, de 11 de abril, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

Explotaciones A0: aquellas en las que se desconoce la situación de la vacunación o de los controles serológicos en los últimos 12 meses.

Explotaciones A1: aquellas en las que se conoce la situación de la vacunación y de los controles serológicos, con diagnóstico gE positivo en el último control oficial efectuado.

Explotaciones A2: aquellas en las que se conoce la situación de la vacunación y de los controles serológicos, con resultado negativo frente a gE en el último control oficial efectuado, sin que se hayan iniciado aún las actuaciones precisas para su calificación o, habiéndolas iniciado, no las hayan finalizado.

Explotaciones A3 o A4: las explotaciones con calificación sanitaria de, indemne u oficialmente indemne, respectivamente.

Además se establece la calificación sanitaria suspendida de una explotación (As) con respecto a la enfermedad de Aujeszky a aquellas explotaciones, que poseyendo la calificación sanitaria A3 o A4, se produzca cualquier sospecha clínica, serológica, virológica o epidemiológica de la presencia de la enfermedad de Aujeszky y/o cuando existan dudas de incumplimiento de las pautas vacunales y/o cuando se incumplan las tomas de muestras obligatorias contempladas en el RD 206/2005.

Artículo 3. Movimiento de animales.

En las explotaciones porcinas que pertenezcan a Oficinas Pecuarias con la calificación de Indemne u Oficialmente Indemne solo podrán entrar animales procedentes de explotaciones porcinas calificadas con igual o superior calificación sanitaria.

El movimiento de animales para vida hacia Oficinas Pecuarias que tengan una prevalencia colectiva de explotaciones de reproductoras inferior al 10% solo podrá efectuarse con animales de explotaciones incluidas en Oficinas Pecuarias con la misma o inferior prevalencia o de explotaciones calificadas como A3 o A4.

Se establecerá una zona de protección de cinco kilómetros de radio en torno a las explotaciones de reproductoras y de transición de lechones calificadas Indemnes (A3) u Oficialmente Indemnes (A4), así como en torno a polígonos ganaderos dónde exista una de estas explotaciones, en la cual solo podrán entrar animales para vida de igual o superior calificación sanitaria.

Aquellas explotaciones de reproductoras que hayan realizado el sangrado al 100% del efectivo al objeto de obtener la calificación sanitaria de A3 o A4 con el compromiso de sacrificio de los animales positivos y que hayan comenzado el sacrificio de estos animales positivos, serán protegidas en iguales condiciones que las explotaciones A3 mientras dure el proceso de calificación.

Artículo 4. Actuaciones especiales en explotaciones calificadas sanitariamente como positivas a la enfermedad de Aujeszky (A1).

En aquellas explotaciones de cualquier tipo en las que se haya evidenciado respuesta serológica positiva a IgE y estén calificadas A1, será obligatoria la presentación ante el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del detalle catastral de las parcelas o destino que se pretenda dar a la eliminación de los purines a efectos de solicitar autorización para su aplicación.

Se establece un radio de protección de dos kilómetros. en torno a las explotaciones porcinas calificadas A3 y A4 en el cual está prohibido el uso agrícola de purines procedentes de explotaciones calificadas como A1.

Para su uso agrícola, los purines producidos en explotaciones calificadas como A1, se distribuirán a poca distancia desde la máquina esparcidora al suelo para evitar la formación de aerosoles y se enterrarán inmediatamente o mediante inyección directa en suelo.

En el primer trimestre de cada año, las explotaciones calificadas como A1 durante o en algún momento del año precedente, deberán justificar el destino dado a los purines, durante el tiempo que se suspendió su calificación sanitaria o fue calificada A1. Para ello deberán presentar en el Servicio de Ganadería copia del Libro de Registro de Gestión de Estiércol establecido en la Orden Foral 234/2005, de 28 de febrero, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establecen las condiciones aplicables a la producción, almacenamiento y gestión de estiércol en las instalaciones ganaderas de Navarra o en su defecto identificación catastral de las parcelas dónde se hayan aplicado los estiércoles.

Artículo 5. Actuaciones especiales en explotaciones de reproductoras calificadas sanitariamente como positivas a la enfermedad de Aujeszky (A1).

En aquellas explotaciones de reproductoras en las que se haya evidenciado respuesta serológica positiva a IgE y estén calificadas A1, será obligatoria la vacunación intranasal de todos los lechones producidos a la edad del destete. El veterinario responsable de la explotación presentará un certificado de la vacunación según los plazos reglamentariamente establecidos.

Artículo 6. Calificación sanitaria de los cebaderos.

En aquellos cebaderos localizados en Oficinas Pecuarias cuya prevalencia colectiva a la enfermedad de Aujeszky sea superior al 10%, se realizará un muestreo serológico anual a fin de determinar la presencia de la enfermedad con una supuesta prevalencia mínima del 20% y con un grado de confianza del 95% (16 muestras como máximo).

En los cebaderos localizados en Oficinas Pecuarias cuya prevalencia colectiva a la enfermedad de Aujeszky sea inferior al 10%, el Servicio de Ganadería determinará la realización de controles aleatorios en función del resultado del análisis de riesgos.

En las explotaciones de porcino de cebo dónde se evidencie la presencia de respuesta serológica positiva a gE, se procederá un vacío sanitario con limpieza, desinfección y desinsectación de al menos quince días tras la salida del último animal, manteniéndose una ausencia total de animales en todas las naves durante el periodo indicado. Estas actuaciones serán comprobadas por los Servicios Veterinarios Oficiales.

Artículo 7. Suspensión de la calificación sanitaria (As)

En aquellas explotaciones porcinas calificadas sanitariamente como A3 o A4, se procederá a suspender su calificación sanitaria (As), ante cualquier sospecha clínica, serológica, virológica o epidemiológica de la presencia de la enfermedad de Aujeszky y/o cuando existan dudas de incumplimiento de las pautas vacunales y/o cuando se incumplan las tomas de muestras obligatorias contempladas en el RD 206/2005.

Si se confirmara la presencia de la enfermedad de Aujeszky, la explotación perdería su calificación de forma definitiva, pasando a A1 y teniendo que realizar los controles reglamentariamente establecidos para recuperar la calificación sanitaria como A3 o A4 según corresponda.

Si no se confirmara la presencia de la enfermedad de Aujeszky, la explotación recuperará la calificación sanitaria que tenía anteriormente de forma automática.

Artículo 8. Notificación y comunicación de la enfermedad.

Cuando se evidencie la presencia de animales clínica o serológicamente positivos a la IgE del virus de la enfermedad de Aujeszky en una explotación de porcino, se procederá de inmediato al aislamiento e inmovilización cautelar de todo el efectivo.

Una vez confirmada por serología, apidemiología, virología, ó por pruebas moleculares la enfermedad en alguno de los animales:

_La explotación afectada será sometida a una cuarentena estricta de tres semanas durante la cual se procederá a una doble vacunación de urgencia a todo el efectivo con revacunación a los quince días, no pudiendo salir animales de la explotación hasta pasados siete días de la última dosis, salvo con destino a matadero.

_Se procederá a comunicar la incidencia de la enfermedad a todas las explotaciones vecinas en un radio de diez kilómetros, dónde se realizará una vacunación de urgencia a todos los efectivos porcinos de cualquier edad presentes en esa zona, si la autoridad sanitaria lo estima conveniente. Los costos derivados de esta vacunación correrán por cuenta de los propietarios del ganado y/o tenedor del mismo.

Artículo 9. Infraestructura sanitaria.

En el plazo de tres años todas las explotaciones porcinas deberán contar con la siguiente dotación relativa a medidas de bioseguridad:

a) La disposición de sus construcciones e instalaciones, utillaje y equipo posibilitará, en todo momento, la realización de una eficaz desinfección, desinsectación y desratización.

b) Valla perimetral de al menos 1,8 de altura, que la aísle del exterior.

c) Vado sanitario o cualquier otro sistema eficaz en sus accesos, para la desinfección de las ruedas de los vehículos que entren o salgan de la misma, así como, sistema a presión para la limpieza y desinfección del resto del vehículo.

d) Lazareto para la observación y secuestro de los animales.

e) Vestuario del personal y utillaje de limpieza y manejo para la utilización exclusiva de la explotación.

f) Pediluvios a la entrada de cada local, nave o parque.

g) Libro de visitas donde se anoten todas las que se produzcan, así como el número de las matrículas de los vehículos que hayan entrado en la explotación.

Artículo 10. Infracciones y sanciones:

Las infracciones que se cometan en contra de lo dispuesto en esta Orden Foral, serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de sanidad animal, y normativa que la complemente o sustituya, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden a que hubiera lugar.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga el artículo 11 de la Orden Foral 33/2004 de 11 de marzo de 2004, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, sobre medidas complementarias para el desarrollo y aplicación en Navarra del programa nacional de control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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