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DIRECTRICES SECTORIALES DE EQUIPAMIENTO COMERCIAL

19/12/2005
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Decreto 137/2005, de 15 de diciembre, por el que se aprueban definitivamente las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial (BOPAP de 19 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014099

DECRETO 137/2005, DE 15 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN DEFINITIVAMENTE LAS DIRECTRICES SECTORIALES DE EQUIPAMIENTO COMERCIAL.

Las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial se redactan de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley del Principado de Asturias 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, y su objetivo general es la ordenación de la localización de los equipamientos comerciales en el Principado de Asturias. Este mismo artículo asimila estas Directrices a las Sectoriales de Ordenación Territorial cuyas determinaciones están previstas en el artículo 32 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril. Igualmente, la redacción de estas Directrices Sectoriales está prevista en la Directriz 6.ª de las Regionales de Ordenación del Territorio de Asturias, aprobadas por Decreto 11/1991, de 24 de enero, que recomienda, para la regulación de la problemática territorial de la distribución del gran equipamiento comercial, la redacción de una normativa del rango adecuado o bien la redacción de unas Directrices Sectoriales de ámbito regional.

Estas Directrices son un instrumento expresivo de los fines y objetivos de la política territorial del Principado de Asturias en materia de comercio, y tienen por objeto general ordenar las implantaciones comerciales y satisfacer las necesidades de compra de los consumidores, así como defender el desarrollo de las ciudades, en especial de sus centros urbanos e históricos y de sus equipamientos comerciales, como contribución al sostenimiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

Este objetivo encuentra su plena justificación en el escenario actual de la distribución comercial en el Principado de Asturias, caracterizado por la progresiva concentración tanto espacial como empresarial. La concentración espacial puede generar y, en algunos casos como el área central de la Comunidad Autónoma, acentuar los problemas de ordenación territorial y urbanística, así como de desequilibrio en la localización por áreas del equipamiento comercial. La concentración empresarial, por su parte, es susceptible de distorsionar la libre y leal competencia entre las empresas que operan en el mercado lo que, en último caso, incide en las posibilidades de ejercer la capacidad de elección de los consumidores.

Como instrumento para la ordenación territorial del equipamiento comercial, estas Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial vinculan al planeamiento urbanístico municipal, que habrá de adecuarse a sus determinaciones y previsiones, especialmente respecto de las reservas del suelo cuando posibilite un gran establecimiento comercial, en la tramitación de licencias urbanísticas y de actividad para la implantación de equipamientos comerciales y en la tramitación de planes locales y, en su caso, sectoriales de ordenación comercial. También resulta vinculante para el Principado de Asturias, puesto que deberá ajustarse a él en la tramitación del planeamiento, proceso de otorgamiento de licencia comercial de gran establecimiento, tramitación de planes locales y sectoriales de ordenación comercial y en la concesión de ayudas y subvenciones.

En su virtud, a propuesta de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 15 de diciembre de 2005,

DISPONGO

Artículo único

Se aprueban definitivamente las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria única.—Licencias municipales de establecimientos comerciales medianos en trámite

Las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial no serán de aplicación a las personas físicas o jurídicas que, a su entrada en vigor, tengan en trámite las correspondientes licencias municipales para la apertura de un establecimiento comercial mediano, en la tipología de supermercado o tienda de descuento duro, aunque dichos establecimientos estén integrados en una cadena sucursalista que tenga la consideración de gran establecimiento comercial en los términos previstos en el artículo 6.5 de las presentes Directrices.

Disposición final.—Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

DIRECTRICES SECTORIALES DE EQUIPAMIENTO COMERCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

DIRECTRIZ PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo primero

Marco general

Artículo 1.—Objetivos, contenido y ámbito de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial

1.1. Las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, constituyen el instrumento de ordenación territorial de los equipamientos comerciales en la Comunidad Autónoma, facilitando su integración en el modelo de desarrollo territorial del Principado de Asturias diseñado por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril.

1.2. Las Directrices Sectoriales tienen como objetivo general ordenar las implantaciones comerciales y satisfacer las necesidades de compra de los consumidores, así como defender el desarrollo de las ciudades, en especial de sus centros urbanos e históricos y de sus equipamientos comerciales, como contribución al sostenimiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

Este objetivo encuentra su plena justificación en el escenario actual de la distribución comercial en el Principado de Asturias, caracterizado por la progresiva concentración tanto espacial como empresarial. La concentración espacial puede generar y, en algunos casos como el área central de la Comunidad Autónoma, acentuar los problemas de ordenación territorial y urbanística, así como de desequilibrio en la localización por áreas del equipamiento comercial. La concentración empresarial, por su parte, es susceptible de distorsionar la libre y leal competencia entre las empresas que operan en el mercado lo que, en último caso, incide en las posibilidades de ejercer la capacidad de elección de los consumidores.

De acuerdo con ese objetivo general, son objetivos específicos de las Directrices Sectoriales:

a) Establecer un nivel adecuado de equipamiento comercial y una correcta distribución territorial de los establecimientos comerciales.

b) Fomentar la modernización de forma progresiva y armónica del comercio urbano y de proximidad, con medidas correctoras que palien los efectos negativos que sobre él ejerce la implantación de grandes establecimientos comerciales.

c) Proteger la libre y leal competencia entre las empresas comerciales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

d) Satisfacer las necesidades de los consumidores, protegiendo sus legítimos intereses.

e) Garantizar la seguridad, salubridad y demás condiciones de los establecimientos comerciales.

f) Favorecer el mantenimiento y la creación de empleo de calidad en el sector del comercio, adaptándolo a las nuevas estructuras de la distribución comercial, así como a las exigencias sociales.

g) Contribuir eficazmente al aumento de la calidad de vida de los ciudadanos del Principado de Asturias.

1.3. Las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial contendrán, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, las siguientes determinaciones:

a) Definir las formas y tipologías de las actividades comerciales atendiendo a uno o varios criterios tales como la superficie comercial, la forma de venta o los productos.

b) Establecer los criterios necesarios para la localización y dimensión del equipamiento comercial, en especial del equipamiento comercial sujeto a la licencia específica prevista en los artículos 21 y 22 de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior.

c) Fijar los criterios sobre equipamiento comercial, que deberán ser incorporados al planeamiento urbanístico.

d) Determinar las zonas turísticas a las que será de aplicación la libertad de horario comercial, así como los períodos a los que ésta se contrae.

e) Especificar las actuaciones directas de las Administraciones Públicas y las medidas de fomento en relación con el equipamiento comercial, de acuerdo con lo previsto en el título VI de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior.

1.4. En los términos establecidos en el artículo 16.3 de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, el ámbito espacial de aplicación de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial será la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 2.—Estructura de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial

Las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial se componen de dos documentos básicos:

a) Una Memoria descriptiva de la situación del sector de la distribución comercial en el Principado de Asturias que incorpora toda la información estadística pertinente, tanto la disponible como la generada específicamente por las Directrices Sectoriales, así como también la metodología utilizada. La Memoria se completa con un Estudio Comparado que analiza los diferentes modelos de intervención de las Administraciones Públicas en la actividad comercial (planificación y licencias comerciales).

b) Un Documento normativo y sus anexos, siendo preferente la aplicación de aquél sobre éstos en caso de conflicto.

Artículo 3.—Ejecución de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial

Las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial se ejecutan mediante:

a) La aprobación y revisión de los instrumentos de planeamiento urbanístico (planes generales, planes parciales o planes especiales), por cuanto que, en todo caso, el planeamiento deberá adecuarse a las determinaciones y previsiones de las Directrices Sectoriales.

b) El otorgamiento de las licencias comerciales de acuerdo con lo que establece la legislación vigente, y en especial el de la licencia comercial específica de gran establecimiento prevista en el artículo 22 y siguientes de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior.

c) La emisión del informe previsto para los establecimientos comerciales medianos en el artículo 31 de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior.

d) Los Planes Locales de Ordenación Comercial y los Planes Sectoriales de Ordenación Comercial que, en su caso, se elaboren.

e) La concesión de ayudas e incentivos al ejercicio de las actividades comerciales.

f) La construcción y dotación de equipamientos comerciales individuales o colectivos mediante intervención pública, bien directamente, bien vía concesión administrativa.

Artículo 4.—Vigencia de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial

4.1. La vigencia de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial es indefinida.

4.2. Las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial deberán revisarse, conforme al mismo procedimiento establecido para su formación y aprobación, cuando por la modificación de los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción o por la transformación de las condiciones territoriales, económicas o sociales se haga necesario alterar la estructura territorial resultante de las mismas o alguno de sus elementos esenciales. En todo caso, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a elementos singulares de las Directrices tales como las estructuras de las áreas comerciales determinadas, dimensiones o localización de determinados equipamientos comerciales o criterios para otorgar las ayudas.

4.3. En el momento de la revisión de las Directrices Sectoriales, se tendrá en cuenta:

a) Evolución de la demografía y la distribución territorial de los asentamientos de población.

b) Condiciones y evolución de la demanda comercial, esto es, de los hábitos de compra y consumo de la población.

c) Evolución de la oferta comercial, su composición y tipología durante el período de vigencia de las Directrices, así como el grado de cumplimiento de sus previsiones.

d) Impacto producido por la implantación de grandes establecimientos comerciales tanto en la demanda como en el comercio intraurbano, especialmente sobre los centros históricos y zonas comerciales tradicionales.

e) Evolución de la concentración empresarial del sector de la distribución comercial, y su incidencia en la libre y leal competencia.

Artículo 5.—Eficacia de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial

5.1. Las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial tienen carácter vinculante para las Administraciones Públicas en general y, en especial, para la Administración del Principado de Asturias y los Concejos, así como los promotores y las empresas comerciales.

5.2. La Administración del Principado de Asturias se ajustará a lo dispuesto en las Directrices Sectoriales:

a) En la tramitación del planeamiento general, los planes parciales y los planes especiales, y en la de sus respectivas modificaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior.

b) En el proceso de otorgamiento de la licencia comercial específica de gran establecimiento prevista en el artículo 22 de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, así como en la emisión del informe para la apertura de establecimientos comerciales medianos previsto en el artículo 31 de la citada Ley.

c) En la tramitación de los Planes Locales y de los Planes Sectoriales de Ordenación Comercial, en lo que sea de su competencia.

d) En la concesión de ayudas, incentivos y subvenciones al desarrollo de las actividades comerciales, así como en las actuaciones urbanísticas y de construcción de equipamientos comerciales que afronte al amparo de sus competencias.

5.3. Los Concejos, sin perjuicio de sus competencias en materia urbanística, deberán tener presentes las determinaciones de las Directrices Sectoriales:

a) En la tramitación del planeamiento urbanístico respecto a las reservas de suelo para usos comerciales, especialmente en el caso de que posibiliten la implantación de un gran establecimiento comercial sujeto a la licencia específica prevista en el artículo 20 de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior.

b) En la tramitación de las licencias urbanísticas y de actividad, por las que se autorice la implantación de equipamientos comerciales.

c) En la tramitación de los Planes Locales de Ordenación Comercial y, en su caso, de los Planes Sectoriales de Ordenación Comercial, así como en las actuaciones encaminadas a la promoción y ordenación de los equipamientos comerciales.

5.4 Los promotores y las empresas comerciales se tienen que ajustar a las determinaciones de las Directrices Sectoriales al solicitar las correspondientes licencias urbanísticas y de actividad que sean susceptibles de posibilitar el uso comercial, así como la licencia comercial específica para la implantación de grandes establecimientos comerciales.

Capítulo segundo

Definiciones

Artículo 6.—Definición y tipos de establecimientos comerciales

6.1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, a los efectos de las presentes Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, se entiende por establecimiento comercial los locales y las construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores de una edificación, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas, así como cualesquiera otros recintos acotados que, con la misma finalidad, reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria, siempre que tenga el carácter de inmueble de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.

6.2. Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo. Tienen la consideración de establecimientos de carácter colectivo los que están integrados por un conjunto de establecimientos individuales situados en uno o varios edificios, en los que, con independencia de que las respectivas actividades puedan ejercerse de forma empresarialmente independiente, concurran algunos de los siguientes elementos:

a) La existencia de una vía, preexistente o no, pública o privada, cuyo objetivo principal sea asegurar la circulación interna entre los distintos establecimientos comerciales, de uso exclusivo y preferente de los establecimientos o sus clientes.

b) Áreas de estacionamiento comunes o contiguas a los diferentes establecimientos que no prohíban la circulación peatonal entre ellos.

c) Ser objeto de gestión común ciertos elementos de su explotación, concretamente la creación de servicios colectivos o la realización de actividades o campañas de promoción y de publicidad comercial conjuntas.

d) Estar unidos por una estructura jurídica común, controlada directa o indirectamente por al menos un asociado o que disponga de una dirección, de derecho o de hecho, común.

6.3. A los efectos de la obtención de la necesaria licencia comercial específica, y con independencia de la clasificación, definiciones y características que se establecen en el artículo siguiente, en el Principado de Asturias, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, tendrá la consideración de gran establecimiento comercial:

a) Los establecimientos individuales o colectivos con una superficie útil de exposición y venta al público igual o superior a 2.500 m2, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c).

b) Los establecimientos integrados en las llamadas “cadenas sucursalistas”, siempre que éstas cuenten en el conjunto de la Comunidad Autónoma con más de 10.000 m2 de superficie útil de exposición y venta al público o con más de 25 establecimientos, con independencia de su superficie total. Se entiende por cadenas sucursalistas aquellos grupos de distribución integrados por un número variable de establecimientos comerciales, sin personalidad jurídica independiente, que pertenecen a un grupo superior, dotado de unidad de decisión, y que funcionan bajo el mismo nombre comercial de ese conjunto.

c) Los establecimientos colectivos en los que estén integrados establecimientos individuales que no superen los 2.500 m2 de superficie útil de exposición y venta al público y se dediquen esencialmente a la venta de automóviles y demás vehículos, maquinaria, materiales para la construcción y artículos de saneamiento, mobiliario, centros de jardinería, artículos de ferretería u otra especialidad equivalente, tendrán la consideración de gran establecimiento si superan en conjunto los 4.000 m2 de superficie útil de exposición y venta al público.

d) Los parques temáticos, en relación con sus actividades comerciales, cuando el conjunto de la superficie útil de exposición y venta al público supere los 2.500 m2 o el 15 por ciento de la superficie edificada total. Se entiende por actividad comercial del parque temático la de venta al por menor de productos directamente relacionados con su actividad principal dentro de su recinto.

6.4. Quedan excluidos del régimen de obtención de la licencia comercial específica, no teniendo a tales efectos la consideración de gran establecimiento comercial, los mercados municipales y los establecimientos exclusivamente mayoristas.

6.5. Los establecimientos comerciales medianos, que tendrán que recabar el informe comercial previsto en el artículo 31 de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, son aquellos, individuales o colectivos, dedicados al comercio al por menor de productos alimenticios y de gran consumo en régimen de autoservicio, tanto en la modalidad de supermercado como en la de “descuento duro”, que cuenten con una superficie mínima útil de exposición y venta al público de 400 m2 y no superen los límites de superficie establecidos en los apartados a), b) y c) del apartado 3 del presente artículo. La superación de los citados límites traerá consigo la consideración de estos establecimientos como gran establecimiento comercial sujeto a la obtención de la licencia comercial específica.

Artículo 7.—Clasificación de los tipos de establecimiento

En función de criterios de superficie comercial, forma de venta, productos comercializados, política comercial adoptada y otros análogos, a los efectos de la aplicación de las presentes Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial, los tipos de establecimientos comerciales se clasifican en las siguientes categorías:

7.1. Establecimientos destinados a un único sector.

a) Establecimiento tradicional y especializado:

Tradicional:

Establecimiento comercial de gama relativamente reducida de productos con técnicas de venta tradicional.

Puede pertenecer a cualquier sector. Es habitualmente de tamaño superficial reducido y cuenta con venta personalizada.

Especializado:

Establecimiento comercial de pequeñas o medianas dimensiones superficiales. Se diferencia del establecimiento tradicional por su surtido más amplio y referido a gamas limitadas de bienes de consumo.

b) Autoservicio:

Establecimiento caracterizado por su forma de venta que se distingue por que el comprador selecciona directamente los productos sin intermediación del vendedor, que se limita a su control y cobro, puede contener secciones atendidas en régimen tradicional. Preferentemente se dedica a la venta de productos cotidianos de alimentación y droguería. Superficie de exposición y venta al público de 49 a 119 m2.

c) Superservicio y supermercado:

Establecimiento de venta de productos de consumo cotidiano, preferentemente de carácter alimentario, en régimen de autoservicio, con secciones de venta tradicional.

En los establecimientos de mayor superficie aparecen características de polivalencia con venta de productos del hogar.

Cabe distinguir entre:

Superservicio, con superficie de exposición y venta al público entre 120-399 m2.

Supermercado, con superficie de exposición y venta al público entre 400 y 2.499 m2. El supermercado puede tener la consideración de gran establecimiento cuando supere los límites a los que se refiere el artículo 6.5 de las presentes Directrices.

d) Mediana y Gran Superficie Especializada.

Establecimiento especializado en un sector determinado, que tendrá la consideración de gran establecimiento cuando supere individualmente los 2.500 m2 o conjuntamente los 4.000 m2 de superficie exposición y venta al público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.3.c) de las presentes Directrices.

A los efectos de las Directrices Sectoriales, se pueden distinguir los siguientes establecimientos de venta dedicados a:

— Equipamiento personal: vestido, calzado y complementos.

— Equipamiento del hogar: productos para el hogar como textil, menaje, saneamiento, carpintería, iluminación y complementos, excepto muebles.

— Muebles: mobiliario de todo tipo para hogar y oficinas.

— Bricolaje: materiales y herramientas para la construcción y equipamiento del hogar incluso mobiliario, a realizar por el comprador.

— Materiales para la construcción: ladrillos, cerámicas, tuberías, utillaje eléctrico, fontanería, carpintería, escayolas, y similares, así como herramientas, maquinaria ligera y elementos de bricolaje.

— Electrodomésticos: aparatos eléctricos para el equipamiento del hogar.

— Imagen, sonido e informática: aparatos audiovisuales, ordenadores, cámaras, óptica no personal, y todo tipo de accesorios para los mismos.

— Deporte y ocio: equipamiento para la práctica de ejercicio físico, librerías, discos y vídeos.

— Juguete: objetos para el entretenimiento infantil.

— Automóviles: venta de vehículos para el transporte de personas y mercancías, así como para la realización de labores agrícolas y obras públicas.

— Otros especializados.

7.2. Establecimientos polivalentes.

a) Hipermercado:

Establecimiento detallista situado habitualmente en la periferia urbana y dotado de grandes áreas de aparcamiento, con una superficie de exposición y venta al público superior a los 2.500 m2. La superficie de exposición y venta al público se distribuye entre el sector de alimentación y gran consumo y otros sectores como textil, bricolaje, electrodomésticos, etc.

b) Gran Almacén:

Establecimiento de venta minorista polivalente con superficie de exposición y venta al público igual o superior a 10.000 m2, que ofrece una amplia gama comercial (vestido, textil, equipamiento del hogar, alimentación, artículos y servicios diversos), en venta asistida y organizada por secciones o departamentos. El alcance de mercado y clientela es de ámbito autonómico.

c) Almacén Popular:

Establecimiento de venta por secciones en régimen de autoselección y venta tradicional con cajas de cobro independientes en la salida. Dispone de productos con un surtido relativamente amplio y poco profundo, una gama de precios baja y un servicio reducido. Su superficie de exposición y venta al público es generalmente inferior a los 10.000 m2.

7.3. Complejos y recintos comerciales.

a) Mercado municipal.

Conjunto de establecimientos minoristas fundamentalmente de alimentación, agrupados en un edificio, normalmente de uso exclusivo, con servicios comunes, y que presentan una gestión de funcionamiento también común controlada por el Ayuntamiento u otra entidad por concesión de éste.

b) Mercado mayorista.

Conjunto de establecimientos en un edificio o recinto exclusivo para contratación al por mayor de productos, habitualmente ubicado en los grandes núcleos urbanos.

c) Galería y pasaje comercial.

Conjunto de establecimientos minoristas independientes que comparten un espacio común de circulación en forma de pasillo o vestíbulo y también determinados servicios. La galería puede estar anexa a grandes establecimientos polivalentes o constituir por sí misma el equipamiento comercial, ubicándose en las plantas bajas de una finca dedicada a otros usos.

d) Centro comercial.

Conjunto de establecimientos minoristas integrados en un edificio concebido, localizado y gestionado como unidad, dependiendo su localización, dimensión y tipo de tiendas del área a la que sirve. A los efectos de las presentes Directrices, se distingue entre:

— Centro comercial con algún elemento específico de atracción de público, que es aquel en el que existe uno o más establecimientos polivalentes, generalmente grandes o medianas superficies u otro tipo de atracción cultural, turística, o de ocio (prestación de servicios, restauración, cines, boleras, etc.), junto a pequeños establecimientos.

— Centro comercial sin elemento específico de atracción.

e) Parque o conjunto comercial.

Centro comercial organizado en polígonos urbanizados, con edificios independientes, contiguos entre sí y que comparten aparcamiento y servicios comunes.

7.4. Establecimientos especiales y de promoción.

a) Venta directa de fábrica.

Venta realizada por el fabricante al consumidor directamente, sin canales intermediarios de distribución.

La venta se realizará en espacios anexos y diferenciados de la propia fábrica, que hayan sido habilitados a tal fin y cuenten con autorización específica para el ejercicio de la actividad comercial.

b) Establecimiento de venta de saldos y ocasión.

Comercio debidamente autorizado y especializado en la venta de artículos a un precio inferior al de mercado.

Esta oferta se debe a diversas posibilidades: compra en grandes cantidades, artículos defectuosos u obsoletos, de segunda mano, fuera de moda, restos de existencias, u otros que no comporten riesgo ni daño para el adquirente.

c) Establecimiento de “descuento duro”.

El establecimiento denominado de “descuento duro” es aquella mediana superficie que funcionando bajo una misma enseña comercial y perteneciendo a una misma empresa o a un grupo de empresas reúne dentro de la superficie comercial de su directa gestión las tres siguientes características:

— Que toda la venta se produzca en régimen de autoservicio.

— Que el número de marcas propias, blancas y segundas marcas integradas en el surtido global a comercializar supere el 75 por ciento del mismo.

— Que el número de referencias en la oferta total del establecimiento sea un 50 por ciento inferior a la media de la tipología de medianos establecimientos.

El establecimiento de “descuento duro” puede tener la consideración de gran establecimiento cuando supere los límites a los que se refiere el artículo 6.5 de las presentes Directrices.

d) Tienda de conveniencia.

Establecimiento con una superficie de exposición y venta al público no superior a 500 m2 que permanece abierta al público, al menos 18 horas al día y distribuye su oferta en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos y cintas de música o vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

e) Comercio rural.

Entendiendo por tal los pequeños establecimientos comerciales de corte tradicional ubicados en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que reúnan las características establecidas en el artículo 38.2 de la Directriz cuarta.

7.5. Otros equipamientos comerciales colectivos sobre espacios públicos.

a) Mercados al aire libre o mercadillos.

Centros de agrupación de comerciantes, en régimen de venta tradicional en espacios públicos, abiertos y habilitados a tal efecto por los Ayuntamientos. Son mercados no diarios, siendo frecuente su celebración con periodicidad semanal. Los mercados de ganado se entenderán excluidos del ámbito de aplicación de las presentes Directrices.

b) Zonas para el comercio no sedentario y ambulante.

Tramas urbanas “calles o plazas” donde se autoriza la celebración de venta no sedentaria y ambulante, conforme a lo establecido por las normativas municipales en cuanto a licencias, periodicidad y desarrollo de la actividad, así como la normativa específica de aplicación.

Artículo 8.—Definición de superficies 8.1. Superficie útil de exposición y venta al público.

Se entiende por superficie útil de exposición y venta al público aquella donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados, de forma habitual u ocasional, a la venta y exposición al público de los artículos.

Incluye entre otros:

• Los mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, así como los probadores, destinados a la presentación de los artículos.

• Espacios de venta exteriores.

• Escaleras, pasillos y cualquier otro espacio destinado a la permanencia y tránsito de personas necesarios para el acceso a la presentación de los artículos.

• La línea de las cajas registradoras, así como la zona entre éstas y la salida si en este caso se prestan servicios o sirve de escaparate.

Se excluyen expresamente de la superficie útil de exposición y venta al público aquellas superficies destinadas a:

• Zonas exclusivamente de tránsito común que no pertenezcan expresamente a ningún establecimiento, en el caso de los establecimientos de carácter colectivo.

• Zonas de oficinas.

• Zonas de carga y descarga y almacenaje prohibidas al público.

• Zonas de aparcamientos.

• Zonas destinadas a la prestación de servicios de carácter financiero, de seguros, de transportes, de intermediación turística, de alojamiento, bares, restaurantes y hostelería en general.

• Zonas destinadas a la prestación de servicios de reparación, mantenimiento y asistencia técnica, siempre que no vayan asociados a la venta con carácter ordinario o habitual.

• Zonas destinadas a la prestación de servicios y actividades de ocio y espectáculos, tales como cines, teatros, ludotecas, parques infantiles y similares, siempre que el acceso a las mismas quede limitado a sus clientes.

Y en todo caso, aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al público.

Todo ello sin perjuicio de la restante normativa aplicable en el ámbito tributario del Principado de Asturias.

8.2. Superficie edificada total.

La superficie edificada total es la destinada a locales comerciales y de servicios, zonas de almacenamiento, servicios técnicos, talleres y obradores, y también aquellas otras superficies cubiertas destinadas a usos relacionados con las actividades realizadas en los locales mencionados, a excepción de la zona de aparcamiento tanto si es cubierta o en superficie.

8.3. Superficie de aparcamiento.

Es la superficie destinada en uso exclusivo al aparcamiento de vehículos (tanto de clientes como de empleados) en superficie o cubierta (en sótano, plantas bajas, plantas superiores o anexos).

DIRECTRIZ SEGUNDA. ORDENACIÓN ESPACIAL DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES

Capítulo primero

Criterios de ordenación espacial de las actividades comerciales

Artículo 9.—Delimitación de las áreas comerciales del Principado de Asturias: definición, ámbito y graduación

9.1. El cumplimiento efectivo de los objetivos de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial requiere lograr una adecuada distribución territorial del equipamiento comercial, conjugando para ello tanto la tipología o formato del equipamiento como su ubicación física en el territorio del Principado de Asturias.

9.2. Teniendo en cuenta los análisis y diagnósticos recogidos en la memoria de las presentes Directrices Sectoriales, para la ordenación espacial del comercio en el Principado de Asturias, se establecen los siguientes ámbitos de actuación:

a) Área comercial entendida como el espacio geográfico integrado por el concejo o conjunto de concejos cuya población se siente atraída comercialmente por el concejo de mayor equipamiento comercial de la zona, que constituye su núcleo o cabecera.

b) Cabecera de área comercial que será el concejo (o concejos) sobre el que (o los que), en virtud de su oferta y equipamiento comercial, gravita comercialmente, o se siente atraída, la población del resto de concejos integrados en la misma área comercial.

c) Niveles de Atracción Comercial, entendidos como los intervalos de graduación del radio de atracción de una determinada cabecera de área comercial. Las áreas comerciales y/o sus cabeceras se graduarán, a estos efectos, en dos niveles:

• Nivel I o de Atracción Espacial Máxima o Media, que comprende las cabeceras comerciales dotadas de un equipamiento comercial que atienden a amplios segmentos de población, constituyendo polos comerciales de ámbito autonómico o superior.

• Nivel II o de Atracción Espacial Media o Mínima, que comprende aquellas áreas comerciales y sus cabeceras que operan como polos comerciales de una zona determinada o comarca.

De conformidad con los citados ámbitos de actuación, en el anexo I se recogen las áreas comerciales del Principado de Asturias, con expresión de cada uno de los concejos que integran las mismas, así como de las respectivas cabeceras de área.

En el anexo II se recogen los ámbitos de actuación del Principado de Asturias, graduados por niveles, así como cada uno de los concejos que integran la misma, con indicación de las respectivas cabeceras de área.

Anexo I

ÁREAS COMERCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Tabla omitida.

Artículo 10.—Criterios de ordenación espacial del equipamiento comercial en el Principado de Asturias

10.1. Criterios generales.

En cada una de las áreas comerciales que integran los ámbitos de actuación definidos en el artículo 9 de las presentes Directrices, y dependiendo de su graduación, se procederá a la ordenación territorial de los equipamientos comerciales conforme a los siguientes criterios:

a) Establecer para cada área comercial y/o su cabecera unas limitaciones, acompañadas en su caso de una superficie de referencia (máxima autorizable), y unas recomendaciones en función del sector (alimenticio y no alimenticio) y del tipo de establecimiento (gran establecimiento comercial y mediano establecimiento comercial) con el objeto de lograr un funcionamiento eficiente de la distribución comercial y garantizar la defensa de la competencia.

b) Las limitaciones y recomendaciones se refieren a la totalidad del concejo o concejos que integran cada una de las áreas comerciales recogidas y graduadas en el anexo II del artículo 9.

c) En tanto no se revisen las presentes Directrices Sectoriales, no se autorizará la implantación de grandes establecimientos comerciales que, individual o colectivamente, superen los 2.500 m2 de superficie útil de exposición y venta al público, en la tipología de Hipermercados, Centros Comerciales y Parques Comerciales.

Con las salvedades, previstas en el anexo III, para las áreas comerciales de Llanes y/o Cangas de Onís y el área comercial de Navia-Vegadeo.

d) En relación con los Parques Comerciales y de Ocio existentes en el área comercial de Avilés y de Siero, dada la alta concentración comercial y de servicios y su incidencia en los dos ejes de comunicación vertebradores de la Comunidad Autónoma (Autovía del Cantábrico y Autopista “Y”), y por razones de ordenación territorial y medioambiental, no se autorizará el aumento de la superficie destinada a usos comerciales y de ocio en el conjunto del Parque Comercial.

No obstante, sí se podrán admitir:

• El destino a usos comerciales y de ocio de instalaciones o edificaciones ya existentes y que están sin ocupación actual.

• Las modificaciones o traslados en el interior del Parque Comercial y de Ocio que no impliquen, en estos casos, aumento de la superficie útil de exposición y venta al público.

De acuerdo con los criterios expresados, se recogen en el anexo III la superficie útil de exposición y venta al público máxima autorizada y las limitaciones por sectores y tipologías en las áreas del Principado de Asturias.

Anexo III

SUPERFICIE ÚTIL DE EXPOSICIÓN Y VENTA AL PUBLICO: LIMITACIONES, AUTORIZACIONES Y RECOMENDACIONES POR SECTORES Y TOPOLOGÍAS EN LAS ÁREAS COMERCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Imagen omitida.

10.2. Criterios de implantación.

La implantación de los nuevos equipamientos comerciales responderá a los siguientes criterios:

a) Se dará prioridad a la aprobación de los proyectos comerciales que se sitúen en la trama urbana (suelo urbano) o favorezcan la continuidad o enlace con la misma (suelo urbanizable).

b) No se autorizarán implantaciones comerciales en suelo no urbanizable. Se exceptúan los usos comerciales, en la tipología de establecimientos tradicionales y especializados, autoservicios y superservicios, definidos en las letras a), b) y c) del artículo 7.1, que el planeamiento urbanístico contemple para la categoría de núcleo rural.

c) En los polígonos industriales o en las zonas industriales se autorizarán únicamente las implantaciones comerciales que estén directamente relacionadas con el desarrollo de la actividad industrial propia del sector o se trate de los establecimientos contemplados en letra a) del artículo 10.3 o de establecimientos dedicados exclusivamente al comercio mayorista.

10.3. Supuestos especiales.

Los criterios generales de ordenación territorial de los equipamientos comerciales, definidos en el apartado 1 del artículo 10 y expresados en el anexo III del mismo precepto no serán de aplicación en los siguientes casos:

a) Grandes establecimientos comerciales especializados.

A los efectos del presente supuesto, se consideran grandes establecimientos comerciales especializados los dedicados exclusivamente a la venta de automóviles y demás vehículos, de maquinaria, materiales para la construcción y artículos de saneamiento, centros de jardinería, artículos de ferretería y bricolaje.

Los establecimientos comerciales especializados, ya sean individuales, ya sean colectivos, no podrán tener una superficie útil de exposición y venta al público superior a los 4.000 m.

b) Implantaciones comerciales en mercados municipales.

Se permite la implantación de establecimientos comerciales dentro de mercados municipales, siempre que su superficie útil de exposición y venta al público sea inferior a 2.500 m2 y al menos el 30% de la superficie útil total de exposición y venta del citado mercado municipal quede reservada para establecimientos comerciales especializados. En estos casos, se admite la tipología de supermercados aunque estén integrados en cadenas sucursalistas que tengan la consideración de grandes establecimientos comerciales y tengan que solicitar, por tanto, la correspondiente licencia comercial específica.

c) Operaciones de renovación del equipamiento comercial existente.

Con el objeto de favorecer la renovación, reforma y mejora del equipamiento comercial ya existente, se permiten las siguientes operaciones a los establecimientos comerciales medianos integrados en cadenas sucursalistas que tengan la consideración de grandes establecimientos comerciales:

1.ª La ampliación de los establecimientos que tengan una antigüedad superior a los 10 años, siempre que la superficie útil de exposición y venta al público final no signifique la transformación en un gran establecimiento comercial y el crecimiento sea inferior al 30% de la superficie de venta preexistente.

2.ª La sustitución de uno o diversos establecimientos comerciales, siempre que estén ubicados en el mismo concejo y comercialicen el mismo tipo de productos y, al menos uno de ellos, tenga una antigüedad superior a 10 años.

d) Implantaciones comerciales en actuaciones urbanísticas de expansión de la trama urbana.

Se permite la implantación de grandes establecimientos comerciales siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que su localización responda al desarrollo de una actuación urbanística de expansión de la trama urbana existente.

Esto es, que se trate de operaciones urbanísticas llevadas a cabo en sectores de suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado vinculadas al uso residencial, y para dar continuidad al suelo urbano.

2.ª Que el instrumento de planeamiento que establezca la ordenación detallada contenga la regulación de los usos comerciales que requiera el correspondiente ámbito de actuación.

3.ª Que los establecimientos comerciales se ajusten a los siguientes parámetros:

• Hasta 75.000 m2 de techo residencial: establecimientos comerciales individuales, que estén integrados en cadenas sucursalistas que tengan la consideración de gran establecimiento comercial, con una superficie útil de exposición y venta al público inferior a 2.500 m2.

• En operaciones urbanísticas con más de 75.000 m2 de techo residencial, será posible uno de los dos siguientes equipamientos comerciales:

_ O establecimientos comerciales colectivos de 2.500 m2 de superficie útil de exposición y venta al público más 6 m2 de superficie útil de exposición y venta al público por cada 1.000 m2 de techo residencial que exceda de 75.000 m2, con un máximo de 4.000 m2 de superficie útil de exposición y venta al público;

_ O establecimientos comerciales individuales especializados, definidos en el apartado a) del presente artículo.

El establecimiento comercial podrá alcanzar una superficie útil de exposición y venta al público no superior a los 8.000 m2 cuando se trate de operaciones urbanísticas de más de 300.000 m2 de techo residencial.

4.ª Que el Concejo elabore el correspondiente Plan Local de Ordenación Comercial, en los casos en que sea obligatorio.

En tanto no se apruebe definitivamente el Plan Local de Ordenación Comercial, se podrá autorizar la implantación de los citados establecimientos comerciales siempre que se cumplan las restantes condiciones.

e) Operaciones de renovación o rehabilitación de la trama urbana.

En el caso de operaciones de renovación o rehabilitación de la trama urbana (suelo urbano, consolidado y no consolidado), se permitirá la implantación de establecimientos comerciales de carácter colectivo, siempre que la superficie útil de exposición y venta al público no supere los 5.000 m2 y que la oferta comercial no incluya ningún establecimiento comercial que individualmente supere los 2.500 m2 de superficie útil de exposición y venta al público.

f) Edificación de equipamientos singulares en la trama urbana.

En el caso de edificación en la trama urbana (suelo urbano, consolidado y no consolidado) de equipamientos de servicios de carácter singular, vinculados al ámbito cultural, social o deportivo, y de manifiesta incidencia supramunicipal, se permitirá la implantación de establecimientos comerciales de carácter colectivo con las siguientes condiciones:

1.ª Que el uso comercial (accesorio) aparezca vinculado al equipamiento de servicios (principal), de forma que ambos integren un conjunto indisoluble. En todo caso, la superficie útil de exposición y venta al público no podrá superar el 33% de la superficie edificada total.

2.ª Que el planeamiento urbanístico municipal contemple la compatibilidad de ambos usos.

3.ª Que la oferta comercial prevista en el establecimiento de carácter colectivo se ajuste o adecue a la funcionalidad del equipamiento principal de servicios y a la existente en su entorno urbano más próximo. En este sentido, al objeto de salvaguardar los criterios de ordenación que presiden las presentes Directrices, el proyecto de oferta comercial no podrá incluir un establecimiento comercial que individualmente supere los 2.500 m2 de superficie útil de exposición y venta al público; en ningún caso se autorizará más de un establecimiento medio comercial alimenticio, esté integrado o no en una cadena sucursalista.

Capítulo segundo

Ordenación urbanística y uso comercial

Artículo 11.—Determinaciones del uso comercial en el planeamiento urbanístico. Acciones de urbanismo comercial y otras actuaciones directas sobre equipamientos comerciales colectivos sobre espacios públicos

11.1. Consideraciones generales.

La implantación del equipamiento comercial y su tratamiento ha de estar debidamente presente en el contenido y en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de ordenación urbanística, por lo que habrá de tomarse en consideración tanto la Ley 10/2002, de Comercio Interior, como el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril.

11.2. Determinaciones sustantivas del planeamiento urbanístico.

a) Subordinación del planeamiento urbanístico a las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.

El planeamiento urbanístico deberá adecuarse a las determinaciones y previsiones de las Directrices Sectoriales en su conjunto. Muy especialmente, la definición del uso comercial en las normas y planes urbanísticos se ajustará a las definiciones establecidas en el capítulo segundo de la Directriz primera, así como a los criterios de ordenación espacial del equipamiento comercial del artículo 10 de la Directriz segunda.

b) Criterios generales de ordenación del uso comercial.

Al concretar las previsiones sobre el uso comercial, el planeamiento urbanístico contemplará como mínimo, a fin de garantizar su adecuada implantación, la interrelación entre el hábitat y estos equipamientos, los distintos niveles de necesidad de compra de los consumidores, y la localización de los establecimientos comerciales destinados a satisfacer las necesidades básicas de los consumidores, que responderá a criterios de proximidad, accesibilidad y comodidad para facilitar las compras cotidianas o frecuentes.

c) Previsión de reservas de suelo para uso comercial.

El Plan General de Ordenación deberá definir el uso comercial y de servicios, de acuerdo con los criterios señalados en los instrumentos de ordenación territorial y sectorial (en concreto, las determinaciones de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial) y en la letra b) del presente artículo 11.2, y preverá las reservas de suelo necesarias para estos equipamientos.

Igualmente, el Plan General de Ordenación podrá prever dichas reservas para los casos de grandes establecimientos comerciales, en función de las necesidades de la población actual y potencial. Las reservas de suelo para este tipo de equipamientos comerciales formarán parte de las determinaciones de carácter general del planeamiento, como encuadradas en la estructura general y orgánica del territorio.

El plan parcial contendrá, con independencia de las reservas de uso comercial hechas por el Plan General de Ordenación (especialmente, en el caso de los grandes equipamientos comerciales), las regulaciones que para estos usos requiera el desarrollo del correspondiente ámbito de actuación en suelo urbanizable.

El plan especial se configura como el instrumento idóneo para desarrollar, completar y ordenar los equipamientos comerciales públicos y grandes establecimientos comerciales previstos en las reservas de suelo del planeamiento general, así como para ordenar el uso comercial en las operaciones de renovación o rehabilitación urbana.

11.3. Integración del uso y equipamiento comercial en el procedimiento de elaboración de los planes urbanísticos.

En la tramitación del plan general de ordenación, de los planes parciales y de los planes especiales, y en la de sus respectivas modificaciones, con carácter previo a su aprobación inicial, habrá de consultarse, mediante el informe previsto en los artículos 14 y 15 de la Directriz tercera, a la Consejería competente en materia de comercio respecto a las reservas de suelo para usos comerciales, cuando éstas posibiliten la implantación de los establecimientos comerciales sujetos a licencia comercial específica, esto es, de grandes establecimientos comerciales de conformidad con la definición del artículo 6 de la Directriz primera.

11.4. Acciones de urbanismo comercial.

En aplicación de las presentes Directrices Sectoriales, y especialmente a través de los Planes Locales de Ordenación Comercial regulados en sus artículos 30 y 31, los Concejos podrán establecer áreas comerciales organizadas bien como zonas comerciales urbanas de carácter peatonal, bien como zonas comerciales de circulación restringida.

a) Definiciones de las áreas comerciales y requisitos.

Tendrán la consideración de zonas comerciales urbanas de carácter peatonal aquellas que, ubicadas en diversas localizaciones, entre otras en el casco histórico de los principales núcleos urbanos, o en las áreas tradicionales de comercio y paseo ciudadano, tengan un perímetro delimitado en cuyo interior las vías públicas sean utilizadas en parte como pasillos comerciales (espacio común de distribución) y la prioridad de circulación sea para los peatones, mediante la oportuna regulación del tráfico.

Son zonas comerciales de circulación restringida aquellas áreas localizadas en los centros tradicionales de los principales núcleos urbanos, que si bien no tienen restringido totalmente el tráfico, permiten un amplio uso peatonal (en calzadas y/o aceras suficientes).

Tanto las zonas comerciales urbanas de carácter peatonal como las zonas comerciales de circulación restringida deberán reunir los siguientes requisitos:

• Dotación suficiente de aparcamiento (en cualquier régimen) en las proximidades de la zona que garantice un buen acceso a los compradores, con independencia de cubrir las necesidades propias de la población residente.

• Concentración importante de establecimientos comerciales pertenecientes a diversos sectores, que garantice la sinergia comercial y refuerce la capacidad de atracción de compradores en el perímetro delimitado.

b) Centros comerciales abiertos.

Podrán adoptar la fórmula de centros comerciales abiertos aquellas zonas que, independientemente de que sean de carácter peatonal o de circulación restringida, cumplan los requisitos enunciados en la letra a) del presente artículo y sean objeto de una gestión conjunta, en cualquiera de sus formas jurídicas, encaminada a desarrollar acciones de rehabilitación del espacio urbano en que se encuentran, proyectos de marketing, promoción o mejora de servicios comunes tales como alumbrado, estacionamiento, acceso de transporte, logística, compras centralizadas, seguridad, y otros.

c) Tramitación y contenido de los proyectos de zonas comerciales urbanas de carácter peatonal o de circulación restringida.

Corresponderá a los Concejos, bien por iniciativa propia, bien por iniciativa de los comerciantes del área en cuestión, la elaboración y aprobación de los proyectos de zonas comerciales urbanas de carácter peatonal o de circulación restringida.

En todo caso, las Administraciones Públicas fomentarán la participación de las asociaciones representativas de los comerciantes en el desarrollo de estos proyectos, tanto en sus aspectos urbanísticos como en los estrictamente de gestión y promoción comercial.

Los proyectos contendrán, entre otros, los siguientes aspectos:

• Delimitación del perímetro.

• Proyecto de obra urbana que materialice la peatonalización o la restricción del tráfico.

• Indicación de la oferta de aparcamiento existente o que deba ser construida.

• Ordenanza de tráfico.

• Mobiliario urbano y señalización.

• Tratamiento de establecimientos, fachadas y escaparates.

• Proyecto comercial: número de establecimientos comerciales y sectores indicativos, fórmulas de gestión y promoción, etc.

11.5. Acciones relativas a los mercados municipales y al comercio no sedentario y mercadillos.

a) Mercados municipales.

Los mercados municipales en funcionamiento serán objeto de tratamiento especial en los Planes Locales de Ordenación Comercial a los que se refiere el capítulo segundo de la Directriz tercera. En concreto, deberá reforzarse su papel de foco comercial mediante la creación o potenciación de zonas comerciales urbanas de carácter peatonal o de circulación restringida en su entorno, pudiendo para ello beneficiarse de los programas de acciones previstos en la Directriz cuarta.

Los nuevos mercados municipales deberán garantizar su capacidad de atracción para los compradores, por lo que podrán ir acompañados de establecimientos comerciales en la tipología de supermercados, si bien, en todo caso, al menos el 30% de la superficie útil total de exposición y venta al público del citado mercado municipal deberá quedar reservada para establecimientos comerciales especializados.

b) Comercio no sedentario y mercadillos.

Tanto el comercio no sedentario como los mercados y mercadillos tradicionales serán objeto de tratamiento, especialmente en lo que atañe a su emplazamiento, en los respectivos Planes Locales de Ordenación Comercial a los que se refiere el capítulo segundo de la Directriz tercera.

Artículo 12.—Ordenación comercial de las zonas turísticas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 5.5 de la Ley estatal 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia para determinar las zonas turísticas y fijar para ellas el régimen de horarios comerciales.

La Consejería competente en materia de comercio interior, de acuerdo con los objetivos previstos en las presentes Directrices, establecerá cada año, previa audiencia al Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias, el régimen de horario comercial durante la temporada turística y los demás períodos vacacionales en los Concejos que, de conformidad con lo establecido por el órgano competente, estén integrados en zonas o áreas calificadas de turísticas. En el resto de los aspectos, la ordenación de la actividad comercial y su equipamiento en las zonas turísticas se ajustará a las previsiones de las presentes Directrices Sectoriales.

DIRECTRIZ TERCERA. INTERVENCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS EN LA ORDENACIÓN DE LOS EQUIPAMIENTOS COMERCIALES

Capítulo primero

Modalidades de intervención: Licencias e informes

Artículo 13.—Modalidades de intervención en la ordenación de los equipamientos comerciales

La intervención de la Administración Autonómica del Principado de Asturias en relación con la ordenación de los equipamientos comerciales se concretará en los siguientes trámites:

a) Emitir informe en la tramitación y/o modificación del planeamiento urbanístico general y de desarrollo, con carácter previo a su aprobación inicial, respecto a las reservas de suelo para usos comerciales, cuando éstas posibiliten la implantación de grandes establecimientos comerciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 de la Directriz segunda y el artículo 20 de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior.

b) Otorgar la licencia comercial específica de gran establecimiento prevista en el artículo 22 y siguientes de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior.

c) Emitir el informe previsto para los establecimientos comerciales medianos en el artículo 31 de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior.

Sección primera. Informe sobre el planeamiento urbanístico y las reservas de suelo para uso comercial

Artículo 14.—Solicitud del informe sobre planeamiento urbanístico

En los casos a los que se refiere el artículo 11.3 de la Directriz segunda y el artículo 20 de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, y en el ámbito de la coordinación interadministrativa prevista en el artículo 15 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, el Ayuntamiento, o en su caso la Administración urbanística actuante, deberá formular la solicitud correspondiente de informe a la Consejería competente en materia de comercio, y adjuntar toda la documentación relativa al planeamiento urbanístico objeto de dicho informe.

Artículo 15.—Emisión y carácter del informe sobre planeamiento urbanístico

15.1. La Consejería competente en materia de comercio emitirá el informe en el plazo de un mes. Transcurrido ese plazo sin haberlo emitido, el informe se entiende favorable por silencio administrativo positivo.

15.2. El informe se pronunciará sobre la conformidad o no de las reservas de suelo para uso comercial con las determinaciones de las presentes Directrices Sectoriales, así como sobre otras prescripciones en relación con el tratamiento del uso comercial en los planes urbanísticos que constituyen su objeto, tales como los accesos y viales, el estacionamiento, las zonas de carga y descarga, las características estéticas de la ordenación, la edificación y el entorno, etc. En todo caso, el informe tendrá carácter vinculante cuando declare que las citadas reservas no se ajustan a las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.

Sección segunda. Licencia comercial específica de gran establecimiento

Artículo 16.—Operaciones sujetas a licencia comercial específica

Los establecimientos comerciales que de conformidad con lo previsto en el artículo 6.3 de la Directriz primera y el artículo 21 de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, tengan la consideración de “gran establecimiento comercial” deberán disponer de la licencia comercial específica, previamente a la solicitud de las pertinentes licencias municipales, en los siguientes casos:

a) Apertura de grandes establecimientos comerciales individuales o colectivos.

b) Ampliaciones de los establecimientos comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público supere antes o después de la ampliación los límites de:

• 2.500 m2 de superficie útil de exposición y venta al público.

• 10.000 m2 de superficie útil de exposición y venta al público o más de 25 de establecimientos, con independencia de la superficie total, en el conjunto de la Comunidad Autónoma, cuando se trate de “cadenas sucursalistas”.

• 4.000 m2 de superficie útil de exposición y venta al público en el caso de los establecimientos comerciales colectivos a los que se refiere el artículo 6.3.c) de las presentes Directrices.

c) Cambios de actividad de los grandes establecimientos comerciales.

d) Traslados de los establecimientos comerciales cuya superficie útil de exposición y venta al público supere, antes o después del traslado, los límites de:

• 2.500 m2 de superficie útil de exposición y venta al público.

• 10.000 m2 de superficie útil de exposición y venta al público o más de 25 de establecimientos, con independencia de la superficie total, en el conjunto de la Comunidad Autónoma, cuando se trate de “cadenas sucursalistas”.

• 4.000 m2 de superficie útil de exposición y venta al público en el caso de los establecimientos comerciales colectivos a los que se refiere el artículo 6.3.c) de las presentes Directrices.

En estos casos, la efectividad de la licencia queda condicionada al cierre efectivo del establecimiento inicial antes de la apertura del nuevo.

e) Reapertura de un gran establecimiento comercial que haya permanecido cerrado por más de un año.

Artículo 17.—Sujetos obligados a solicitar la licencia comercial específica

17.1. En el caso de grandes establecimientos comerciales individuales, integrados o no en uno de carácter colectivo, la licencia deberá ser solicitada por la empresa o empresas que vayan a explotar la actividad comercial.

17.2. En el caso de los grandes establecimientos de carácter colectivo dicha licencia se solicitará por el promotor o promotores.

Artículo 18.—Tasa de tramitación

18.1. La tramitación de la licencia comercial específica por la Consejería competente en materia de comercio devengará el pago de una tasa por importe de 10,93 euros por cada metro cuadrado de superficie útil de exposición y venta al público. En los casos de ampliación a los que se refiere el artículo 16.b) de las presentes Directrices, y a los efectos de determinar le importe total de la tasa, solamente se tendrán en cuenta los metros cuadrados ampliados de superficie útil de exposición y venta al público.

18.2. La tasa deberá ser abonada en el momento en que se inicie la tramitación de la solicitud de la licencia comercial específica. La falta de pago determinará la no iniciación del procedimiento. En todo lo demás se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de tasas y precios públicos en el Principado de Asturias.

Artículo 19.—Requisitos de la solicitud de la licencia comercial específica

19.1. La solicitud de la licencia comercial específica, dirigida a la Consejería competente en materia de comercio, se presentará en el Registro General de la citada Consejería, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

19.2. A la solicitud de la licencia comercial específica se acompañará, por duplicado, la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la identidad y representación del promotor.

Datos de quien solicita la licencia comercial específica (nombre y apellidos, número de identificación fiscal o documento análogo si se trata de persona extranjera, y domicilio a efectos de notificaciones) y, en su caso, del representante y acreditación del poder de representación. Si se trata de personas jurídicas, debe aportarse, además, fotocopia legalizada de las escrituras de constitución de la sociedad, con las modificaciones que se hayan producido, inscritas en el registro correspondiente, y acreditar también la composición accionarial.

En todo caso, se debe aportar certificación registral u otro documento público o privado que pruebe que el solicitante ostenta sobre el terreno en cuestión un derecho que le permita emprender la edificación del establecimiento comercial.

b) Memoria de la empresa solicitante.

c) Carácter del suelo en que se pretende la implantación.

Certificado del Ayuntamiento relativo a la clasificación y calificación urbanística de los terrenos en que se pretende instalar el gran establecimiento, la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística vigente y a los demás extremos a los que se refiere el artículo 24.4 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril.

d) Caracteres del establecimiento comercial proyectado.

• Memoria descriptiva del proyecto, con explicación detallada del establecimiento y de sus características (emplazamiento, superficies y distribución de la oferta comercial por plantas y por tipos de establecimientos, etc.).

• Planos generales, a escala y acotados, emplazamiento, accesos y aparcamiento, y también plantas, alzados y secciones, así como la distribución de la oferta. En los casos de ampliaciones es necesario aportar los planos correspondientes al establecimiento existente y al proyecto presentado.

e) Informes y estudios.

• Estudio de mercado en el que se analice la viabilidad económica del proyecto y su impacto socioeconómico sobre el concejo o área comercial.

• Estudio sobre la inversión que supone el proyecto.

• Informe de evaluación de impacto medioambiental del proyecto.

• Informe de la incidencia del proyecto sobre la red vial, el tráfico y los servicios urbanos. Informe que también será necesario en los proyectos de ampliación.

• Informe de la incidencia del proyecto sobre el empleo en la zona, con indicación del número y naturaleza de los puestos de trabajo.

19.3. En el caso de los establecimientos comerciales integrados en una cadena sucursalista que tenga la consideración de gran establecimiento comercial, la documentación que ha de acompañar a la solicitud de licencia comercial específica será la establecida en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior.

19.4. El solicitante deberá acreditar haber abonado la tasa en los términos previstos en el artículo 18 de la presente Directriz.

19.5. La Consejería competente en materia de comercio podrá exigir la presentación de documentos o datos complementarios cuando los suministrados resulten insuficientes.

Artículo 20.—Tramitación ordinaria de la licencia comercial específica

20.1. Recibida la solicitud de licencia comercial específica, deberá examinarse la concurrencia de los requisitos formales para su tramitación. Si no reúne los requisitos exigidos o en el caso de falta de la documentación necesaria, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

20.2. Una vez completada la documentación del expediente exigida en el artículo 19 de la presente Directriz, deberán solicitarse los siguientes informes:

a) Del Ayuntamiento del Concejo en cuyo término se emplace el establecimiento comercial, que deberá ser emitido en el plazo de 15 días y de cuyo contenido se dará cuenta al Pleno municipal.

b) Del Tribunal de Defensa de la Competencia.

c) De la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que será vinculante en los aspectos de legalidad, concordancia con el planeamiento territorial y urbanístico aplicable y relaciones con las infraestructuras de comunicación.

d) Del Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias.

20.3. Igualmente, se dará audiencia a los Concejos limítrofes y los de la zona o área sobre la cual el proyecto ejercerá una influencia directa.

20.4. Inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, deberá realizarse el trámite de audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21.—Tramitación abreviada de la licencia comercial específica

En el caso de los establecimientos comerciales integrados en una cadena sucursalista que tenga la consideración de gran establecimiento comercial, la tramitación de la licencia comercial específica se ajustará a los siguientes términos:

1. Examen de la concurrencia de los requisitos formales para la tramitación, una vez recibida la solicitud de licencia comercial específica. Si no reúne los requisitos exigidos o en el caso de falta de la documentación necesaria, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, deberá realizarse el trámite de audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 22.—Criterios para la concesión de la licencia comercial específica

22.1. La licencia comercial específica será otorgada o denegada por la Consejería competente en materia de comercio teniendo en cuenta que el proyecto se adecue a las determinaciones de las presentes Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial. En caso de que se adecue el proyecto, fundamentará su decisión con sujeción a los siguientes criterios:

a) Criterios de ordenación territorial, urbanística y medioambiental.

• La contribución del proyecto al reequilibrio territorial.

• La adecuación del proyecto a las previsiones del planeamiento urbanístico vigente.

• La localización del establecimiento y, en especial, su relación con la trama urbana y la incidencia que pueda tener en la misma.

• El impacto en el territorio, teniendo en cuenta la incidencia en la red viaria, la accesibilidad al establecimiento comercial y la dotación de aparcamiento y demás servicios.

• Las características cualitativas y las condiciones de seguridad del proyecto, así como la integración del establecimiento en el entorno urbano y la incidencia en el medio ambiente, especialmente en lo que se refiere a las medidas establecidas en el proyecto relativas al cumplimiento de la normativa vigente sobre el tratamiento de residuos, envases y embalajes.

b) Criterios comerciales.

• Existencia de un nivel adecuado de equipamiento comercial en la zona de implantación. Se entiende por zona con nivel adecuado de equipamiento aquella en la que éste garantice a la población existente y, en su caso, a la prevista a medio plazo una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios conforme con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor.

• Los efectos sobre la estructura comercial de la zona de implantación y concejos colindantes, que deben valorarse teniendo en cuenta la mejora que para la libre competencia suponga la apertura de un nuevo gran establecimiento, así como los efectos negativos que aquélla pueda representar para el pequeño comercio existente con anterioridad.

• La contribución del proyecto a la revitalización de las áreas comerciales ya consolidadas en el área de influencia.

• La reversión de las plusvalías que se generen a favor de la mejora y modernización de las estructuras comerciales del área de influencia y, en especial, las destinadas a la revitalización del comercio en los centros urbanos.

• Los efectos sobre el nivel y calidad del empleo en el área de influencia.

22.2. Igualmente, desde el punto de vista de la contribución del proyecto al aumento de la competencia, se valorará de forma positiva o negativa, respectivamente:

a) El hecho de que el solicitante no pertenezca o pertenezca a un grupo de empresas con una cuota del mercado superior al 25% de los metros cuadrados de venta existentes en el ámbito territorial del Principado de Asturias, o al 35% del área de influencia del establecimiento proyectado.

b) Que el establecimiento equivalente más próximo al proyectado no sea o sea de la misma enseña comercial.

Artículo 23.—Resolución de la licencia comercial específica

23.1. Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de comercio resolver las solicitudes de licencia comercial específica en el plazo de seis meses, a contar desde que hubiera quedado completada la documentación exigida en el artículo 19 de la presente Directriz. En el caso de las solicitudes relativas a establecimientos comerciales integrados en una cadena sucursalista que tenga la consideración de gran establecimiento comercial, el plazo de resolución será de tres meses.

23.2. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse adoptado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de licencia comercial específica por silencio administrativo.

Artículo 24.—Eficacia de la licencia comercial específica

24.1. La licencia comercial específica de gran establecimiento es independiente de las licencias municipales que sean pertinentes.

24.2. No podrá concederse licencia municipal en tanto no haya sido concedida la licencia comercial específica de gran establecimiento. Las resoluciones denegatorias de la solicitud de licencia comercial específica de gran establecimiento tendrán carácter vinculante para los Concejos.

24.3. Las licencias municipales concedidas por los Concejos sin la licencia comercial de gran establecimiento serán nulas de pleno derecho.

Artículo 25.—Coordinación con la Administración Local

25.1. En el supuesto de concesión de la licencia comercial específica, la Consejería competente en materia de comercio se lo comunicará al Ayuntamiento en cuyo término se emplace el establecimiento autorizado a efectos de concesión de las oportunas licencias de obras y de apertura.

25.2. La Administración local deberá informar a la citada Consejería competente en materia de comercio la fecha de concesión de las licencias municipales, las condiciones a las que se subordinan y los plazos de ejecución de los proyectos de obras e instalaciones.

Artículo 26.—Vigencia de la licencia comercial específica

26.1. La licencia comercial específica de gran establecimiento tendrá carácter indefinido.

26.2. No obstante lo anterior, la licencia caducará si a los 12 meses no se han iniciado las obras o a los 24 meses no ha comenzado la actividad comercial, contados ambos plazos a partir del día siguiente a la notificación de su concesión, salvo prórroga otorgada por la Consejería competente en materia de comercio por causa justificada.

26.3. El inicio de las obras y el comienzo de la actividad comercial deberán ser notificados a la Consejería competente en materia de comercio. Para acreditar el inicio de la obra se requerirá certificación del director facultativo de aquélla.

Sección tercera. Informe comercial específico de medianos establecimientos

Artículo 27.—Solicitud de informe comercial específico

27.1. En el trámite de concesión de las pertinentes licencias municipales para los establecimientos comerciales medianos definidos en el artículo 30 de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, y antes de su resolución, se recabará informe de la Consejería competente en materia de comercio.

27.2. La solicitud de informe comercial específico, por parte del Concejo correspondiente, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) La adecuación del proyecto al Plan Local de Ordenación Comercial, en los casos en que éste se haya elaborado.

b) Estudio de incidencia urbanística, con acreditación de la idoneidad urbanística del suelo de implantación del establecimiento comercial mediano.

c) Informe sobre la incidencia del proyecto en las vías de comunicación y en el tráfico de la zona de implantación.

Señalando la solución adoptada, en su caso, para la zona de carga y descarga.

d) Informe sobre el tratamiento del aparcamiento en el propio establecimiento o en la zona de implantación (estacionamientos de proximidad).

Artículo 28.—Contenido del informe comercial específico

El informe comercial específico se elaborará tomando en consideración las siguientes circunstancias:

a) Verificación de la naturaleza del proyecto comercial en cuanto a su régimen de intervención: Esto es, si se trata de un mediano establecimiento o, por el contrario, estamos ante un gran establecimiento comercial por estar integrado en una cadena sucursalista que tenga esta consideración.

b) Adecuación del proyecto comercial a las previsiones de las presentes Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial.

c) Incidencia del establecimiento comercial proyectado en la estructura comercial de la zona de implantación y del área de influencia: contribución al incremento de la competencia y a la mejora de la oferta comercial para los consumidores.

Artículo 29.—Plazo de emisión del informe comercial específico

El informe comercial específico será evacuado por la Consejería competente en materia de comercio en el plazo de 15 días, a contar desde la entrada de la solicitud en el Registro General de la misma, prosiguiendo la tramitación municipal de no emitirse en el plazo señalado.

Capítulo segundo

Instrumentos de desarrollo de las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial

Artículo 30.—Instrumentos de desarrollo de las Directrices Sectoriales

Las presentes Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial podrán ser objeto de desarrollo especial:

a) En aquellos concejos y/o áreas comerciales que reúnan especiales características (de trama urbana, de relaciones periurbanas, de densidad comercial...) y, en todo caso, en las cabeceras de las áreas comerciales de nivel I, mediante los Planes Locales de Ordenación Comercial.

b) En aquellos sectores que por singulares necesidades así lo requieran, a través de los Planes Sectoriales de Ordenación Local.

Artículo 31.—Planes Locales y Sectoriales de Ordenación Comercial

31.1. Definición.

Se entiende por Planes Locales de Ordenación Comercial aquellos que, afectando a la totalidad de sectores del comercio, ordenan una parte del territorio de la Comunidad Autónoma (Concejo/Área comercial).

Tendrán la consideración de Planes Sectoriales de Ordenación Comercial los que afectan a un sector determinado de la actividad comercial, pudiendo ordenar la totalidad o parte del territorio de la Comunidad Autónoma.

31.2. Tramitación de los Planes Locales y Sectoriales de Ordenación Comercial.

La elaboración y aprobación de los Planes Locales de Ordenación Comercial se ajustará a los siguientes trámites:

a) La iniciativa para su elaboración corresponderá a los Entes locales, Cámaras Oficiales de Comercio, Organizaciones Empresariales más representativas del sector y, subsidiariamente, a la Consejería competente en materia de comercio.

b) Aprobación inicial por el Ayuntamiento o Entidad Supramunicipal competente y sometimiento del proyecto a trámite de información pública de un mes.

c) En el plazo de tres meses desde la aprobación inicial, y a la vista del resultado de la información pública, el Ayuntamiento o Entidad Supramunicipal competente procederá su aprobación provisional.

d) Aprobación definitiva por la Consejería competente en materia de comercio, previo informe del Consejo Asesor de Comercio. Transcurridos tres meses sin haberse producido la resolución por parte de la Consejería competente en materia de comercio, a contar desde la notificación de la aprobación provisional, se entiende producida la aprobación definitiva por silencio administrativo positivo.

La elaboración y aprobación de los planes sectoriales de ordenación comercial se ajustará a los siguientes trámites:

a) La iniciativa para su elaboración corresponderá a los Entes locales, Cámaras Oficiales de Comercio, Organizaciones Empresariales más representativas del sector y a la Consejería competente en materia de comercio.

b) Aprobación inicial por la Consejería competente en materia de comercio y sometimiento del proyecto a trámite de información pública de un mes. En los supuestos en que la iniciativa no corresponda a los Entes locales, antes de la aprobación inicial, se recabará por parte de la Dirección General competente en materia de comercio un informe de la Comisión Asturiana de Administración Local.

c) A la vista del resultado de la información pública, tendrá lugar la aprobación definitiva por la Consejería competente en materia de comercio, previo informe del Consejo Asesor de Comercio.

La vigencia de los planes locales y sectoriales de ordenación comercial será como máximo de cuatro años, debiendo, en todo momento, adecuarse a las determinaciones de las presentes Directrices Sectoriales o a las modificaciones que las mismas experimenten.

31.3. Contenido de los Planes Locales y Sectoriales de Ordenación Comercial.

Los Planes Locales y Sectoriales de Ordenación Comercial se ajustarán, básicamente, al siguiente contenido:

a) Memoria relativa a la oferta y la demanda comercial existente en el Concejo/Área Comercial o en el Sector Comercial en cuestión, con especial referencia al tratamiento dispensado en las Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial para la zona o sector.

b) Programa de Actuación, en el que se diseñe la estructura comercial del Concejo/Área Comercial o del Sector, los criterios de localización, las actuaciones propuestas para su desarrollo y la adaptación del equipamiento comercial a la estructura diseñada.

En el caso de los Planes Locales, el programa incluirá:

• Planes de dinamización comercial y de inversiones, con especial indicación de las urbanísticas de incidencia comercial (creación de zonas comerciales urbanas de carácter peatonal o de circulación restringida o desarrollo de las ya existentes, aparcamientos, señalización, etc.) y de los agentes que participan en su ejecución y financiación.

• Las ordenanzas y/o planes urbanísticos que se han de redactar o modificar.

DIRECTRIZ CUARTA. PROGRAMAS DE ACCIONES PARA LA CONSECUCIÓN DE LOS OBJETIVOS DE LAS DIRECTRICES SECTORIALES DE EQUIPAMIENTO COMERCIAL

Capítulo primero

Marco general

Artículo 32.—Objetivos de los programas de acciones para apoyar e incentivar la actividad comercial

32.1. En las convocatorias anuales de la Consejería competente en materia de comercio, en las que se concedan ayudas, subvenciones y se arbitren medidas de apoyo financiero y administrativo destinadas a la incentivación y reforma de las estructuras comerciales, se establecerán, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, programas específicos de acciones para el desarrollo de los objetivos de las presentes Directrices Sectoriales.

32.2. Los objetivos básicos de estos programas específicos de apoyo al desarrollo comercial serán:

a) Equilibrar territorialmente, mediante la adopción de medidas tendentes al logro de la eficiencia y, en general, de la modernización de las estructuras de las pequeñas y medianas empresas comerciales, los efectos que impliquen la instalación de nuevas formas comerciales, con especial valoración de las acciones encaminadas a la inclusión de nuevas tecnologías en la empresa comercial y la adecuada formación de empresarios y trabajadores.

b) El sostenimiento de la actividad comercial en las zonas rurales, en cuanto se desarrolla en Concejos con tendencia al despoblamiento y con una débil demanda comercial.

c) La dotación de subvenciones para la realización de actuaciones conjuntas con Concejos y/o entidades asociativas de comerciantes de carácter local para la realización de obras en recintos, equipamientos o espacios comerciales de carácter público y colectivo (en especial, mercados municipales, zonas comerciales urbanas de carácter peatonal o de circulación restringida).

Artículo 33.—Ayudas e incentivos

33.1. Los programas de acciones de ayuda e incentivación que se establezcan para la consecución de los objetivos de las presentes Directrices Sectoriales de Equipamiento Comercial podrán ser:

a) De reestructuración: destinados a la modernización y reestructuración del comercio establecido para equilibrar la competitividad entre las diferentes formas de distribución.

b) De incentivación: destinados a fomentar la creación de equipamiento comercial en áreas comerciales infradotadas o en aquellas que puedan llegar a constituirse en nuevos centros de mayor atracción comercial.

33.2. Las modalidades de ayudas e incentivos será fijadas en las correspondientes convocatorias de la Consejería competente en materia de comercio, y tendrán en consideración circunstancias variables tales como la utilización o no de fondos propios, en exclusiva, por parte del comerciante, o la existencia de convenios de colaboración de contenido financiero o de otra índole entre asociaciones representativas del sector y los Concejos, que impliquen cofinanciación de las actuaciones y la creación y el mantenimiento del empleo.

A título meramente ejemplificativo las ayudas e incentivos podrán ser de los siguientes tipos:

• Económicas, tendentes a abaratar los costes de proyectos de inversión cuyas finalidades respondan a los criterios recogidos en la presente Directriz.

• Realización de estudios de la oferta y demanda en el área de influencia comercial, incluyendo propuestas concretas sobre los instrumentos a aplicar, y acciones complementarias, así como estudios para innovar o mejorar las técnicas de gestión de los establecimientos y sistemas de información.

• De promoción e información, consistentes en la edición y difusión de material informativo sobre distintos aspectos relativos a la actividad comercial.

• De formación, mediante la realización de charlas, jornadas, cursos y otros, o financiando los mismos a través de asociaciones o entidades sin ánimo de lucro, adecuando los cursos y planes de estudios a las necesidades del sector.

• De concertación pública con las Corporaciones Locales, o privada con grupos comerciales, vía convenio.

• Las que reglamentariamente se determinen.

Capítulo segundo

Criterios de selección y priorización en los programas de acciones de apoyo e incentivo

Artículo 34.—Criterios de selección Las correspondientes convocatorias de ayudas e incentivos que realice la Consejería competente en materia de comercio establecerán los criterios de selección para la concesión de aquéllas, indicando los que consideren prioritarios entre los que se enumeran a continuación:

a) De territorialidad y reequilibrio de la oferta comercial.

b) De fomento de proyectos auspiciados desde el asociacionismo.

c) De innovación, renovación y modernización del comercio tradicional.

Artículo 35.—Criterio de territorialidad y reequilibrio de la oferta comercial

35.1. Los proyectos de inversión localizados en las áreas comerciales objeto de las presentes Directrices Sectoriales, que se acomoden a las previsiones del artículo 10 y del anexo III, del capítulo primero de la Directriz segunda, deberán ser prioritarios en las disposiciones que la Consejería competente en materia de comercio establezca para la dotación de programas de acciones de ayudas e incentivos. En todo caso, serán prioritarios los proyectos que fomenten la recuperación de la actividad comercial en los mercados municipales y su entorno y en las zonas o sectores comerciales deficitarios; todo ello, sin perjuicio del tratamiento específico que recibe el comercio de las zonas rurales de conformidad con lo previsto en el capítulo tercero de la presente Directriz.

35.2. Se considerarán igualmente prioritarios los proyectos de inversión que se realicen en ejecución de los Planes Locales o Planes Sectoriales de Ordenación Comercial elaborados en desarrollo de las presentes Directrices.

35.3. Tendrán prioridad para la obtención de ayudas e incentivos los proyectos de inversión ubicados en zonas comerciales urbanas de carácter peatonal o de circulación restringida, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a las Corporaciones Locales para la financiación del proyecto de adecuación urbanística. En el caso de los propios proyectos de creación o desarrollo de zonas comerciales urbanas de carácter peatonal o de circulación restringida, será prioritaria para la concesión de las ayudas la participación de distintos agentes en la financiación del proyecto (Corporaciones Locales y asociaciones de comerciantes).

Artículo 36.—Criterio de fomento de proyectos auspiciados desde el asociacionismo

La coexistencia de los nuevos formatos de distribución comercial con un tejido comercial fragmentado de limitada superficie requiere actuaciones tendentes a la obtención del equilibrio entre ambas formas, que pasan por la reforma y adaptación del comercio tradicional a las nuevas estructuras.

Para acometer procesos de reforma y adaptación, se considerarán prioritarios los proyectos de inversión de carácter comercial promovidos por:

a) Formas de comercio asociado de tipo espacial: centros comerciales abiertos, zonas comerciales urbanas de carácter peatonal o de circulación restringida, galerías y pasajes comerciales ubicados en zonas tradicionales de comercio del casco urbano, actividades con gran atracción de público y, en general, las que se deriven de proyectos comerciales que supongan concentración de oferta, promovidos por las asociaciones de comerciantes más representativas del concejo o de la ciudad, bajo la forma de Agrupaciones de Interés Económico, Centro Comercial Abierto, Asociación Empresarial sin ánimo de lucro o similares.

b) Asociaciones de carácter horizontal: agrupaciones, grupos o centrales de compra, centrales de servicios, etc.

c) Asociaciones de carácter vertical: cadenas voluntarias, cadenas franquiciadoras, etc.

d) Formas integradas de comercio: cooperativas de detallistas, de consumidores, cadenas sucursalistas (sólo en el caso de ayudas de incentivación), incluidas asociaciones de productores y distribuidores.

Artículo 37.—Criterio de innovación, renovación y modernización del comercio tradicional

En la concesión de ayudas e incentivos al sector comercial se tendrá en cuenta que los proyectos presentados respondan a los siguientes criterios:

• Incrementos de productividad (medida en ventas por m2 y empleado).

• Acortamiento o racionalización de los canales de distribución.

• Mejoras en la gestión empresarial mediante la aplicación de nuevas tecnologías.

• Concentración de oferta comercial y fomento de la competitividad.

• Inversiones que supongan un incremento de la relación calidad/precio/servicio en beneficio de los consumidores.

• Relevo generacional.

Capítulo tercero

Programas específicos de apoyo al comercio en las zonas rurales

Artículo 38.—Definición del comercio en las zonas rurales

38.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 69.1 de la Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior, el comercio desarrollado en las zonas rurales será objeto de programas específicos de fomento, asistencia técnica y ayudas por parte de la Administración del Principado de Asturias.

38.2. Por comercio de las zonas rurales se entiende los establecimientos comerciales que respondan a las siguientes características:

a) Tipología de tienda tradicional, especializada o no, autoservicios o superservicios con una superficie útil de exposición y venta al público no superior a los 200 m2.

b) Combinar la actividad comercial, en su caso, con actividades de hotelería y hostelería, siempre que se encuentren abiertas al público en general. La superficie destinada a estas actividades, así como la destinada a almacén, no se computará a los efectos del límite de superficie de la letra a).

c) Estar ubicados en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes.

Artículo 39.—Justificación de los programas específicos de apoyo al comercio en las zonas rurales

La dispersión de la población asturiana, las dificultades orográficas del territorio, y la relevancia de la actividad agrícola y ganadera en nuestra economía, habían facilitado la existencia de una base importante de establecimientos de servicios de tipo rural; un tipo de establecimiento de carácter mixto entre hotelería y comercio, que cubría ambos tipos de demanda. Los cambios socioeconómicos de los últimos años (migración hacia las ciudades y la zona central del Principado de Asturias, crisis de las actividades agrarias, cambios en la distribución comercial...), han venido a afectar seriamente a este tipo de actividad, colocándola en un claro punto de inflexión hacia una etapa de declive.

Sin embargo existen argumentos importantes que aconsejan la necesidad de incentivar, desde la adaptación y la modernización, la existencia de una base suficiente de establecimientos de comercio rural en nuestra Comunidad Autónoma y que justifican el desarrollo de programas específicos de apoyo:

a) La vigente necesidad de cubrir la demanda de servicios comerciales, aunque sean de tipo conveniencia, que se plantea en la amplia geografía rural del Principado de Asturias.

b) El apoyo a los Programas de Desarrollo Rural que tienden a mejorar la calidad de vida en las zonas rurales, y mantener, incluso aumentar, la población rural, dado su valor como elemento estructurante del territorio.

c) La necesidad de apoyar los nuevos desarrollos socioeconómicos de la zona rural, principalmente los derivados del turismo rural y de la recuperación de segundas residencias.

d) El aprovechamiento de nuevos mecanismos y opciones empresariales y comerciales, ya sea en la mejora del catálogo de productos y marcas para rentabilizar el establecimiento, ya sea en formas de organización del mismo (cadenas, franquicias, clubes de calidad).

e) La propia oportunidad y yacimiento de empleo que puede suponer el comercio rural desde una perspectiva amplia de prestador de servicios a la población rural, ya sea permanente ya sea temporal.

Artículo 40.—Programas específicos de apoyo al comercio en las zonas rurales

40.1. La Consejería competente en materia de comercio en las convocatorias anuales correspondientes, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, podrá desarrollar programas específicos de apoyo e incentivación del comercio en las zonas rurales, en algunas o en todas de las líneas de actuación que se exponen a continuación:

a) Apoyo mediante subvención de la inversión efectuada en el comercio en las zonas rurales.

El objetivo básico es conseguir promover inversión privada destinada al mantenimiento, mejora o nueva instalación de establecimientos de comercio en las zonas rurales. En esta línea de actuación, se priorizará:

• La inversión y puesta en marcha de establecimientos comerciales rurales en el marco de los alojamientos de turismo rural.

• Modernización de los comercios rurales existentes.

• Concesiones a mínimo canon de edificios de titularidad pública no utilizados para uso comercial (escuelas públicas y similares).

b) Apoyo a la creación, incremento y diversificación de la oferta.

El objetivo básico es lograr que el comercio en las zonas rurales cuente con un catálogo de productos y marcas destinado a satisfacer demandas de interés, como son la turística y la derivada de la segunda residencia, y ello a través del establecimiento de cauces de relación con la artesanía y con la producción agroalimentaria de productos asturianos autóctonos.

Se priorizará:

• Celebración de convenios de colaboración con el canal de distribución y venta de artesanía asturiana.

• Celebración de convenios de colaboración con el canal de distribución y venta de alimentos del Principado de Asturias.

c) Apoyo a la colaboración y promoción.

El objetivo básico de esta línea de actuación es fomentar la agrupación de los empresarios de comercio rural con el fin de facilitar las labores de promoción del mismo, y la participación en los programas de desarrollo rural y turístico.

Se priorizará:

• Creación de una Asociación de Comerciantes Rurales del Principado de Asturias.

• Creación de un “Club de Calidad y Autenticidad” del Comercio Rural del Principado de Asturias.

d) Apoyos indirectos.

El objetivo básico es poner marcha cualesquiera otras medidas de carácter indirecto, básicamente en los campos de la formación y el estudio, que posibiliten el mejor desarrollo de la fórmula del comercio rural. Se priorizará:

• Estudios, trabajos e informes relacionados con el desarrollo del comercio rural en áreas como las franquicias, las cooperativas, la integración en los espacios naturales protegidos (especialmente, parques y reservas naturales), etc.

• Diseño de módulos de formación continua relacionados con la gestión comercial y con otras medidas de modernización del negocio.

40.2. Los programas específicos que se formulen se adoptarán, en todo caso, previo informe del Consejo Asesor de Comercio del Principado de Asturias, y en colaboración con los Concejos en las materias que sean de su competencia.

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