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CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES

15/12/2005
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Orden AYG/1642/2005, de 5 de diciembre, por la que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban ayudas directas de la Política Agrícola Común (BOCYL de 15 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1014032

ORDEN AYG/1642/2005, DE 5 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN Y LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS AGRICULTORES QUE RECIBAN AYUDAS DIRECTAS DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN.

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agrícola Común, introduce, en su artículo 3, la obligación de cumplir los requisitos legales de gestión citados en su Anexo III, y con las buenas condiciones agrarias y medioambientales que establezcan los Estados miembros en virtud de su artículo 5, para todos los agricultores que reciban pagos directos. Este mismo artículo dispone que la autoridad competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

El Reglamento (CE) n.º 796/2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, establece las bases para la determinación de las reducciones y exclusiones de los pagos directos por incumplimiento de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

El Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre (“B.O.E.” n.º 309, de 24 de diciembre), sobre aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, establece en su artículo 4 las buenas condiciones agrarias y medioambientales a cuyo cumplimiento estarán sujetos los productores que reciban pagos directos en el marco de la política agraria común a que se refiere el mencionado Reglamento comunitario. Este Real Decreto prevé un mínimo nivel de exigencia para todo el territorio nacional; sin embargo, al tratarse de una normativa básica, permite su adaptación a las distintas condiciones locales.

El Decreto 68/2005, de 29 de septiembre (“B.O.C. y L.” n.º 190, de 30 de septiembre) por el que se determina los órganos especializados de control y el de coordinación de la condicionalidad en el marco de la política agraria común, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones citadas y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

Artículo primero.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– La presente Orden tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, la relación de requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán cumplir los agricultores que reciban pagos directos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, así como fijar los criterios para la valoración de la gravedad, alcance, persistencia y la repetición de los incumplimientos observados y los porcentajes de reducción o las exclusiones aplicables a los importes de dichos pagos.

2.– Esta norma será de aplicación a todos los agricultores que soliciten, en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ayudas con cargo a alguno de los regímenes recogidos en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo segundo.– Definiciones.

A los efectos de la presente Orden serán de aplicación las definiciones contenidas en los Reglamentos (CE) n.º 1782/2003 y (CE) n.º 796/2004, así como las siguientes:

a) Labrar la tierra: alterar y remover mediante implementos mecánicos el perfil del suelo en una profundidad igual o superior a 20 centímetros.

b) Recinto SIGPAC o recinto: cada una de las superficies continúas dentro de una parcela con uso agrícola único de los definidos dentro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

c) Pendiente: la inclinación media del terreno calculada en un recinto SIGPAC a partir de un modelo digital de elevaciones, compuesto por una malla de puntos con una equidistancia entre estos de un máximo de 20 metros y una precisión similar a la de la cartografía 1:10.000.

d) Parcela de forma compleja: aquella en que las operaciones de laboreo se ven dificultadas por la existencia de ángulos vivos y, en consecuencia, por mínimos y cambiantes radios de giro.

e) Suelo saturado: aquel suelo en el que todos sus poros están llenos de agua.

f) Terrazas de retención: los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea; las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.

g) Carga ganadera efectiva: el ganado, calculado en unidades de ganado mayor (UGM), que, por hectárea de superficie forrajera, se mantiene principalmente a base de recursos naturales propios.

h) Vegetación espontánea invasora: aquellas especies vegetales que, aunque no pongan en riesgo la capacidad productiva de los suelos agrícolas a medio y largo plazo, amenacen con su proliferación, con romper el tradicional equilibrio agroecológico de una finca o zona de cultivo determinada y con afectar por extensión a los campos de cultivo circundantes.

i) Alteración significativa de la estructura de los terrenos: aquellas actuaciones de reforma estructural que incluyen cambios de usos del suelo y modificación de elementos estructurales horizontales y verticales, llevadas a cabo en una superficie de más de cinco hectáreas, así como la construcción de infraestructuras.

j) Explotaciones ganaderas en estabulación permanente y semipermanente: aquellas explotaciones que disponen de edificaciones y espacios donde se concentra el ganado destinadas a la guardería o a la cría intensiva de todo tipo de animales.

k) Agricultura de conservación: las diversas prácticas agronómicas adaptadas a condiciones locales dirigidas a alterar lo menos posible la composición, estructura y biodiversidad de los suelos agrícolas, evitando así su posterior erosión y degradación. Entre diversas modalidades y técnicas de agricultura de conservación se incluyen: la siembra directa (no laboreo), el mínimo laboreo (laboreo reducido, en donde no se incorporan, o sólo parcialmente y en muy breves periodos, los residuos de cosecha), y el establecimiento de cubiertas vegetales entre sucesivos cultivos anuales o entre hileras de árboles en plantaciones de cultivos leñosos.

l) Refinado de tierras: aquellas operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de los bancales y tierras de regadío, destinadas a mejorar la eficiencia de uso del agua y facilitar la práctica del riego, realizadas sobre parcelas de cultivo en las que se utilizan métodos de riego por superficie e inundación.

m) Repetición: el incumplimiento de un requisito determinado, más de una vez en un periodo consecutivo de tres años, siempre que el agricultor haya sido informado previamente y según el caso haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para poner fin al incumplimiento.

n) Gravedad: la importancia de las consecuencias de un incumplimiento, teniendo en cuenta los objetivos del requisito o la norma en cuestión.

o) Alcance: valoración de las repercusiones de un incumplimiento según su extensión, dependiendo de si se limita a la propia explotación o fuera de ella.

p) Persistencia: tiempo de permanencia de los efectos de un incumplimiento o del potencial para poner fin a dichos efectos valiéndose de medios aceptables.

Artículo tercero.– Ámbitos de control.

A efectos de la presente Orden, las exigencias que los productores deben cumplir, en materia de condicionalidad, estarán comprendidas en los siguientes ámbitos:

– Medio ambiente.

– Sanidad de los animales. Identificación y registro de animales.

– Buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Artículo cuarto.– Relación de requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales.

Los agricultores a los que se refiere el artículo primero deberán respetar en toda su explotación los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que para cada ámbito figuran en el Anexo II de la presente Orden.

Artículo quinto.– Controles.

1.– La Consejería de Agricultura y Ganadería establecerá el Plan de Controles Administrativos y sobre el terreno para comprobación de los requisitos de condicionalidad.

2.– Los controles sobre el terreno se efectuarán sobre una muestra que represente como mínimo el 1 % de la totalidad de los agricultores que presenten solicitudes en virtud de los regímenes de ayuda establecidos en el Título IV del R (CE) n.º 1782/2003 del Consejo. Este porcentaje se obtendrá a partir de la muestra de productores que hayan sido seleccionados para la realización de los diferentes controles de admisibilidad.

Artículo sexto.– Criterios para evaluación de incumplimientos y porcentaje de reducción.-

1.– Para el ámbito del medio ambiente:

1.1.– El porcentaje de reducción, dentro de cada norma, se establecerá en función del número de actuaciones incumplidas por el agricultor, según la siguiente tabla:

1.2.– Cuando existan incumplimientos en actuaciones de diferentes normas del ámbito del medio ambiente se considerará, a efectos de fijación de la reducción, como un único incumplimiento. En este caso la reducción a aplicar será la correspondiente a la norma con un mayor porcentaje de reducción.

2.– Para el ámbito de sanidad animal e identificación y registro de animales:

2.1.– La clasificación en función de la gravedad y el alcance se establece en el Anexo III de forma separada según se trate de ganado porcino, ganado ovino y caprino o ganado bovino.

a) La gravedad de los incumplimientos se efectuará según los siguientes valores:

b) En cuanto al alcance, se establecerán los coeficientes que se indican a continuación, en función de si el incumplimiento afecta únicamente a la explotación o si como consecuencia del mismo se han producido problemas sanitarios fuera de la explotación o del etiquetado de carne.

2.2.– Para cada actuación a controlar incumplida, se obtendrá la puntuación final de la misma multiplicando el valor inicial de la gravedad por el correspondiente coeficiente de alcance. Se sumarán las puntuaciones finales de cada incumplimiento para obtener la puntuación total del ámbito. La correspondencia entre las puntuaciones finales para el ámbito y los porcentajes de reducción a aplicar será la siguiente:

3.– Para el ámbito de buenas condiciones agrarias y medioambientales:

3.1.– De acuerdo al contenido del Anexo IV, para cada una de las actuaciones a controlar se puntuará la gravedad según los siguientes valores:

3.2.– Dependiendo de si las consecuencias del incumplimiento afectan únicamente a la explotación o transcienden fuera de la misma, el alcance se evaluará según los siguientes coeficientes:

3.3.– Los niveles de persistencia se evaluarán como se expone a continuación:

3.4.– Para cada actuación a controlar, se obtendrá la puntuación final de la misma multiplicando el valor inicial de la gravedad por los correspondientes coeficientes de alcance y persistencia. Para obtener la puntuación total de la norma se sumarán las puntuaciones calculadas para cada incumplimiento. La correspondencia entre las puntuaciones de cada norma y los porcentajes de reducción a aplicar será la siguiente:

3.5.– Cuando existan incumplimientos en actuaciones a controlar de diferentes normas dentro de este ámbito, se considerará, a efectos de fijación de la reducción, como un único incumplimiento. En este caso, la reducción a aplicar será la correspondiente a la norma con un mayor porcentaje de reducción.

4.– Cuando se hayan producido incumplimientos en más de un ámbito de la condicionalidad, la reducción a aplicar a los importes del productor será la suma de los porcentajes de reducción de cada ámbito, sin exceder de un máximo del 5 %.

No obstante, cuando se detecte que el productor ha cometido intencionadamente el incumplimiento, la reducción será en principio, del 20 %. Sin embargo, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente, podrá decidir entre reducir el porcentaje hasta un máximo del 15 % o bien aumentarlo hasta un máximo del 100%.

Artículo séptimo.– Reducción o exclusión del beneficio de los pagos directos.

Cuando no se respeten las buenas condiciones agrarias y medioambientales o los requisitos legales de gestión como consecuencia de una acción u omisión directamente atribuible al productor, el importe total de los pagos directos que se deba abonar se reducirá o anulará con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y en los artículos 66, 67, 68 y 71 del Reglamento (CE) n.º 796/2004.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden AYG/194/2003, de 25 de febrero, por la que se desarrollan los requisitos agroambientales en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– En todo lo no dispuesto expresamente en la presente Orden, se tendrá en cuenta lo establecido en las disposiciones nacionales y comunitarias sobre la materia.

Segunda.– Se faculta al Director General de Política Agraria Comunitaria para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones y resoluciones resulten necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

Tercera.– La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO II

RELACIÓN DE REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN

Y DE LAS BUENAS CONDICIONES AGRARIAS

Y MEDIOAMBIENTALES

Para el cumplimiento de las normas y requisitos que a continuación se detallan los agricultores deberán respetar o efectuar las actuaciones que para cada ámbito, norma o requisito se describen:

ÁMBITO A.– MEDIO AMBIENTE.

A.– NORMA: Directiva 79/406/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Requisito 1: (Artículo 3 de la Directiva): Establecer medidas de protección del hábitat y superficies para todas las especies de aves.

1.1.– Crear zonas de refugio para la fauna silvestre mediante alguna de las siguientes actuaciones:

• Crear setos leñosos, mediante el abandono permanente del cultivo de franjas de una longitud de 10 metros lineales por hectárea de explotación y con una anchura de 2 metros, o.

• Dejar cada año sin recoger un porcentaje de la superficie destinada a cultivos herbáceos extensivos de secano en forma de rodales (máximo de tres por explotación), o franjas lineales de anchura mínima de 2 metros y que en el conjunto de la explotación represente una superficie equivalente al 2 por mil de la superficie de cultivos herbáceos de secano.

No obstante lo anterior estarán exentos de cumplir con las medidas anteriores los agricultores que incluyan en sus alternativas de secano, un porcentaje del 10 % de cultivos que proporcionan refugio para las aves en la épocas estivales (girasol, leguminosas plurianuales de secano,…).

1.2.– Plantar o mantener especies arbóreas. El requisito consiste en plantar o mantener protegido en las parcelas de su explotación, al menos un árbol al año por cada cinco hectáreas manteniéndose la exigencia durante cinco años. Las especies arbóreas que se planten serán distribuidas por la Consejería de Medio Ambiente que establecerá las especies y calendarios de plantación en función de sus disponibilidades y las condiciones de la zona.

Requisito 2: (Artículo 4 de la Directiva): Preservar las especies que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias amenazadas y en peligro de extinción.

2.1.– Mantener los elementos estructurales naturales del terreno (márgenes, ribazos, etc.), especialmente los relacionados con la red fluvial y de cañadas.

2.2.– No utilizar productos no biodegradables. Las semillas blindadas deben enterrarse tras la siembra quedando prohibido el abandono en superficie de las que no se hayan utilizado en las parcelas de cultivo.

Requisito 3: (Artículo 5 de la Directiva): Protección de todas las especies de aves.

3.1.– No causar muerte, herir o capturar cualquier ave silvestre a excepción de las acciones y especies reguladas por la normativa de caza.

3.2.– No destruir o retener sus nidos o huevos.

3.3.– No perturbar de forma intencionada las aves silvestres durante el periodo de reproducción y cría.

3.4.– No realizar labores de rastrillado y/o empacado de rastrojo de cereal, con máquinas que carezcan de dispositivos para ahuyentar la fauna silvestre, desde una hora después de la puesta del sol y hasta una hora antes del amanecer.

3.5.– En el caso de parcelas cuya superficie sea superior a 5 hectáreas, efectuar las labores de recolección del cereal desde el interior de la parcela hacia el exterior o realizando distintas franjas que permitan la salida de la fauna.

Requisito 4: (Artículos 7 y 8 de la Directiva): Regulación de la caza de aves.

4.1.– No practicar la caza en época de veda.

4.2.– No utilizar en las parcelas de su explotación métodos de destrucción masivos o no selectivos para la captura o muerte: trampas, aparatos eléctricos, redes, cebos envenenados, vehículos de motor, etc.

B.– NORMA: Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1979, sobre protección de aguas subterráneas contra la contaminación.

Requisito 1: (Artículos 4 y 5 de la Directiva): Impedir la introducción de determinadas sustancias peligrosas en las aguas subterráneas.

– No podrán efectuarse vertidos de residuos de productos fitosanitarios.

C.– NORMA: Directiva 86/278/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1986, sobre protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de lodos de depuradora en agricultura.

Requisito 1: (Artículo 3 de la Directiva): Cumplir con la normativa nacional o autonómica relativa a la utilización de lodos de depuradora.

– No podrán utilizarse lodos en agricultura sin que exista la correspondiente documentación expedida por la depuradora.

D.– NORMA: Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre protección de aguas contra la contaminación por nitratos.

Requisito 1: (Artículo 5 de la Directiva).

En las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León como zonas vulnerables a la contaminación por nitratos, los agricultores deberán cumplir con las medidas establecidas en los programas de actuación aprobados para cada zona, y en particular:

1.1.– Disponer de un cuaderno de explotación correctamente cumplimentado.

1.2.– Disponer de depósitos con capacidad suficiente y estancos para el almacenamiento de estiércoles y de ensilados.

1.3.– Respetar los periodos establecidos en el programa en los que esté prohibido la aplicación de determinados tipos de fertilizantes.

1.4.– Respetar las cantidades máximas de distribución de estiércol por hectárea.

1.5.– No aplicar fertilizantes en una banda mínima próxima a cursos de agua, según la anchura establecida en el programa.

E.– NORMA: Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, sobre la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre cuyas especies se relacionan en su Anexo II.

Requisito 1: (Artículo 13 de la Directiva): Respetar las especies vegetales protegidas.

1.1.– Respetar la prohibición de recoger, cortar, arrancar o destruir plantas de especies protegidas.

1.2.– No podrán poseer, trasportar o comercialización especies vegetales protegidas.

Requisito 2: (Artículo 15 de la Directiva): Respetar las especies de fauna silvestre.

– No utilizar en su explotación métodos de destrucción masivos o no selectivos para la captura o muerte de especies de fauna silvestre: trampas, artefactos eléctricos, redes, cebos envenenados, vehículos de motor, etc.

Requisito 3: (Artículo 22. 6 de la Directiva): Regulación de la entrada de especies no autóctonas.

– No podrán introducir especies, subespecies o razas distintas de las autóctonas.

ÁMBITO B.– SANIDAD DE LOS ANIMALES. IDENTIFICACIÓN Y REGISTRO DE ANIMALES.

A.– NORMA: Directiva 92/102/CEE y Reglamentos (CE) 911/2004, 1760/2000 y 21/2004, relativos a disposiciones en materia de identificación y registro de animales.

Requisito 1: (Artículo 4 de la Directiva, artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 21/2004)): Actualizar de forma correcta el Libro de registro y conservar los documentos justificativos.

1.1.– Las explotaciones de ganado porcino o de ganado ovino y caprino deberán disponer de un libro de registro de los animales que deberán cumplimentar de acuerdo a la normativa de cada especie.

1.2.– Los ganaderos deberán conservar la documentación relativa al origen, identificación y destino de los animales que hayan poseído, transportado, comercialización o sacrificado.

Requisito 2: (Artículo 5 de la Directiva, artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 21/2004)): Requisitos de identificación de los animales.

– En las explotaciones de ganado porcino o de ganado ovino y caprino todos los animales deberán estar identificados de acuerdo a la normativa vigente.

Requisito 3: (Artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 21/2004)): Regulación de los documentos de traslado.

– Los traslados de ganado ovino y caprino entre dos explotaciones deberán efectuarse con documentos de traslado normalizados.

Requisito 4: (Artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000): Requisitos y condiciones de identificación individual de los animales de la especie bovina.

– Los animales bovinos presentes en la explotación deberán estar correctamente identificados de forma individual y los números de identificación deberán corresponderse con los contenidos en la base de datos de identificación y registro.

Requisito 5: (Artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 y artículo 8 del R (CE) 911/2004): Requisitos y condiciones y del registro de animales de la especie bovina.

– Las explotaciones de ganado bovino deberán disponer de un Libro de registro correctamente cumplimentado y los datos deben ser concordantes con los animales presentes en la explotación y con los animales inscritos en la base de datos de identificación y registro.

Requisito 6: (Artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 y Art. 6 del R (CE) 911/2004): Relativo a la existencia del documento de identificación bovina DIB, para cada animal de la especie bovina.

– Todos los animales de la especie bovina de la explotación deberán disponer de un documento de identificación individual (DIB) cuyos datos deberán ser concordantes con los de los animales presentes en la explotación y con los registrados en el Libro de la Explotación.

ÁMBITO C.– BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES.

A.– CONDICIONES EXIGIBLES PARA EVITAR LA EROSIÓN DEL SUELO.

Requisito 1: Laboreo en parcelas con pendiente.

En parcelas de cultivo mayores de 1 hectárea que no presenten una forma compleja (ángulos vivos, radios de giro para el laboreo mínimos o cambiantes), no se podrá labrar la tierra con una profundidad mayor de 20 centímetros en la dirección de la pendiente en los siguientes casos:

– Cultivos herbáceos en recintos con pendiente media superior al 10 por cien.

– Cultivos de viñedo, olivar y frutos secos en recintos con pendiente media mayor o igual al 15 por cien, cuando el laboreo sea sin bancales o fajas y sin cobertura de vegetación total del suelo.

Requisito 2: Laboreo tras la recolección.

No se podrá labrar la tierra con una profundidad superior a 20 centímetros, entre la fecha de recolección y el 1 de septiembre, en parcelas sembradas con cultivos herbáceos de invierno (cereales, proteaginosas, leguminosas grano, etc.). Estarán exceptuadas del cumplimiento las parcelas en las que:

– Para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de suelos, se establezcan fechas de inicio de siembra más adaptadas a sus condiciones locales.

Requisito 3: Cubierta vegetal en parcelas de cultivos leñosos.

En recintos de olivar con una pendiente media superior al 15 por ciento y una superficie mayor de 0,3 Ha., mantenidas con suelo desnudo bajo los árboles por aplicación de herbicida, deberá mantenerse una cubierta vegetal en las calles trasversales a la línea de máxima pendiente.

Requisito 4: Arranque de olivos y frutales de frutos secos.

No podrán arrancarse olivos ni frutales de frutos secos en recintos con una pendiente media superior al 15 por ciento, ni en el caso de los olivos, parcelas con una superficie mayor de 0,3 Ha., sin una autorización expresa de la Consejería de Agricultura y Ganadería. La autorización estará condicionada a que la protección contra la erosión proporcionada por el cultivo o aprovechamiento posterior sea, como mínimo, similar a la aportada por los cultivos arrancados. En la solicitud de autorización se deberá indicar claramente el recinto objeto de arranque, así como una memoria en la que se indique el motivo del arranque y el cultivo o aprovechamiento posterior de la parcela y/o recinto.

Requisito 5: Mantenimiento de parcelas de barbecho y retirada.

Deberán mantenerse las tierras de cultivo destinadas a retiradas o a barbecho, en condiciones adecuadas de cultivo, evitando la invasión de vegetación espontánea por especies no deseadas, mediante cualquiera de los siguientes métodos:

– Prácticas tradicionales de cultivo,

– Prácticas de mínimo laboreo,

– Mantenimiento de cubierta vegetal adecuada, o

– Aplicación de herbicidas autorizados de baja peligrosidad y sin efecto residual.

Además de los anteriores, en el caso de las parcelas de barbecho el mantenimiento podrá realizarse mediante pastoreo.

En el caso de que el mantenimiento se realice mediante prácticas tradicionales de cultivo, las labores no podrán realizarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio, para evitar perturbaciones a las aves en periodos de cría, ni entre el 1 de septiembre y el 15 de enero siguiente con el fin de mantener en pie el rastrojo de la cosecha pasada y ofrecer así refugio a la fauna.

Requisito 6: Mantenimiento de parcelas de tierra arable no cultivadas.

Las parcelas que, como resultado de la aplicación del régimen de Pago Único, no vayan a ser sembradas ni destinadas a pastoreo, barbecho tradicional o retirada, deberán mantenerse, en condiciones adecuadas de cultivo, evitando la invasión de vegetación espontánea por especies no deseadas, mediante cualquier de los siguientes métodos:

– Prácticas tradicionales de cultivo,

– Prácticas de mínimo laboreo,

– Mantenimiento de cubierta vegetal adecuada, o

– Labores necesarias para eliminar las malas hierbas y vegetación invasora arbustiva y arbórea.

En el caso de que el mantenimiento se realice mediante prácticas tradicionales de cultivo, las labores no podrán realizarse en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio, para evitar perturbaciones a las aves en periodos de cría, ni entre el 1 de septiembre y el 15 de enero siguiente con el fin de mantener en pie el rastrojo de la cosecha pasada y ofrecer así refugio a la fauna.

Requisito 7: Mantenimiento de terrazas.

Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, así como los ribazos y caballones existentes, evitando los aterramientos y derrumbamientos y muy especialmente, la aparición de cárcavas, y se deberá proceder a su reparación o a adoptar las medidas necesarias, en cada caso.

B.– CONDICIONES EXIGIBLES PARA CONSERVAR LA MATERIA ORGÁNICA DEL SUELO.

Requisito 8: Quema de rastrojos, prevención de incendios.

8.1. No se podrán quemar los rastrojos, salvo que la quema haya sido autorizada por razones fitosanitarias. Las autorizaciones deberán contar con el informe favorable del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia correspondiente y estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios y, en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando las tierras colindantes sean terrenos forestales o urbanos.

8.2. Con el fin de prevenir los incendios, se deberán efectuar las siguientes actuaciones:

– En las parcelas de cultivos anuales situadas a menos de 400 metros de una masa forestal cuya extensión sea superior a 5 hectáreas, se deberán realizar, tras la cosecha, franjas perimetrales de una anchura mínima de 3 metros. Además, si la parcela es colindante con la masa forestal o con un casco urbano la anchura de la franja en los lados colindantes será de 20 metros como mínimo. Esta medida deberá realizarse en los 15 días siguientes a la cosecha y siempre antes del 30 de agosto.

Quedarán exceptuadas de este requisito las explotaciones que realicen siembra directa en la totalidad de la explotación.

Requisito 9: Eliminación de restos de cosecha de cultivos herbáceos y restos de poda de cultivos leñosos.

Se aconseja el picado e incorporación al terreno de los restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos, o su utilización para la elaboración de compost. En caso de utilizar la quema como método de eliminación, se deberá cumplir, además de la normativa medioambiental en vigor, lo siguiente:

– No se podrá quemar cosa distinta que la vegetación mencionada, evitando en todo caso la quema de ribazos, regatos, cerros, cunetas, setos, arbolado lineal o bosquetes.

– Con anterioridad a la quema, los restos vegetales, incluidos malas hierbas, serán apilados en montones o hileras que se situarán en lugares donde no exista riesgo de propagación del fuego. Los fuegos deberán mantenerse bajo vigilancia hasta su completa extinción.

C.– CONDICIONES EXIGIBLES PARA EVITAR LA COMPACTACIÓN Y MANTENER LA ESTRUCTURA DEL SUELO.

Requisito 10: Laboreo en suelos saturados o encharcados.

En suelos saturados o encharcados, o con nieve, no podrá realizarse el laboreo ni pasar con vehículos sobre el terreno. Cuando resulte imprescindible llevar a cabo las labores que se citan a continuación deban realizarse coincidiendo con épocas de lluvia, podrán llevarse a cabo siempre que la presencia de huellas de rodadura de vehículos de más de 15 centímetros de profundidad no supere los siguientes porcentajes respecto a la superficie de la parcela:

– Recolección de cosecha 25%,

– Aplicación de fertilizantes de cobertera 10%,

– Tratamiento fitosanitarios 10%,

– Manejo y suministro de alimentación de ganado 10%.

D.– CONDICIONES EXIGIBLES PARA GARANTIZAR UN MANTENIMIENTO MÍNIMO DE SUPERFICIES AGRÍCOLAS.

Requisito 11: Roturación o quema de pastos permanentes.

No se podrán quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación. En caso de utilizar la quema será necesaria la previa autorización, conforme a la normativa medioambiental en vigor. En cualquier caso será obligatorio mantener el arbolado existente.

Requisito 12: Mantenimiento de pastos permanentes.

Las superficies de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas, evitando su degradación y su invasión por matorral. Para ello se optará por mantener una carga ganadera efectiva adecuada que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/Ha. o por realizar labores mecánicas de mantenimiento o por una combinación de ambas.

Asimismo cada año deberá desbrozarse un mínimo del 5 por cien de la superficie de pastos cubierta de matorral, sin que se llegue a reducir dicha cubierta a menos del 5 por ciento.

Requisito 13: Limpieza de vegetación invasora no deseada en parcelas de cultivo.

En las parcelas de cultivo deberá evitarse la implantación espontánea de especies invasoras no deseadas.

E.– CONDICIONES EXIGIBLES PARA EVITAR EL DETERIORO DE LOS HÁBITATS.

Requisito 14: Contaminación de aguas corrientes o estancadas.

No se podrá aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles, ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones, sobre aguas corrientes o estancadas.

No se podrán realizar aplicaciones de purines directamente en superficie, en parcelas con una pendiente superior al 20% ni a menos de 10 metros de cursos de agua naturales.

Requisito 15: Eliminación de residuos de la actividad agraria.

Los materiales residuales de la actividad agrícola y ganadera tales como plásticos, envases, embalajes, restos de maquinaria, aceites y lubricantes, residuos de productos fitosanitarios y zoosanitarios deberán ser recogidos y eliminados conforme a la normativa en vigor.

Requisito 16: Almacenamiento y gestión de estiércoles y purines.

Las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer de depósitos de capacidad suficiente y estancos para el almacenamiento de estiércoles y purines.

No obstante estas instalaciones podrán sustituirse por un lugar de almacenamiento de estiércoles y residuos para su posterior uso como abono, en una zona debidamente adecuada de la explotación, que se ubicará a una distancia no inferior a 500 metros del casco urbano y a una distancia mínima de 100 metros de corrientes naturales de agua, pozos y manantiales de abastecimiento, depósitos de agua potable, zonas de baño tradicionales o consolidadas y viviendas.

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