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STS DE 04.10.05 (REC. 204/1999; S. 1.ª). DAÑOS Y PERJUICIOS RESARCIMIENTO. POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL//RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. SE ESTIMA

12/12/2005
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No ha lugar a la acción derivada de culpa extracontractual fundada en lo dispuesto en el art. 1902 CC, reclamando indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sufrido por el actor cuando se precipitó por un hueco abierto en la cubierta de una pequeña construcción. Y es que existió culpa exclusiva de la víctima, por lo que la responsabilidad extracontractual por riesgo deja de aplicarse cuando existe tal culpa exclusiva.

§1013968

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 743/2005, de 04 de octubre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 204/1999

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, núm. 57/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Gernika-Lumo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Juan Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María-Pilar de los Santos Holgado; siendo parte recurrida U.A.P. Ibérica de Seguros S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco. Autos en los que también ha sido parte Impermeabilizaciones Jemasa S.L. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Juan Miguel contra U.A.P. Ibérica Cia. de Seguros Generales y Reaseguros S.A. e Impermeabilizaciones Jemasa S.L.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia: “condenando a dichas demandadas a abonar al actor solidariamente la suma de 35.225.018 pesetas o, subsidiariamente, la cantidad que, de acuerdo con la prueba que se practique, considere S.Sª adecuada para la indemnización de los perjuicios sufridos por aquél como consecuencia del accidente que sufrió el 19 de marzo de 1993, bien entendido que la condena de la aseguradora se interesa en tanto en cuanto se encuentre dentro de los límites de la póliza que tenía suscrita con aquélla en la fecha del siniestro, con expresa imposición a las demandas de las costas causadas”.

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de U.A.P. Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A. y de Impermeabilizaciones Jemasa S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se “... dicte sentencia en su día por la que se desestime la demanda promovida por la representación de D. Juan Miguel, absolviendo a mis mandantes de todas las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandante, y subsidiariamente se fije la indemnización a satisfacer por mis mandantes en la cantidad que Su Señoría determine, observándose que de ser la condena superior a 25.000.000 de pesetas, el exceso deberá ser satisfecho únicamente por Impermeabilizaciones Jemasa, S.L., con desestimación de demás peticiones de la demanda y sin expresa imposición de costas..”

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. CARLOS MUNIATEGUI LANDA, en nombre y representación de D. Juan Miguel, debo absolver a IMPERMEABILIZACIONES JEMASA, S.L. y UAP IBÉRICA DE SEGUROS de todas las pretensiones en la misma contenidas, con expresa imposición de costas a la parte actora”.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Juan Miguel, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1998, cuyo Fallo es como sigue: “Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Muniategui en nombre y representación de D. Juan Miguel, que se ha personado en esta alzada por medio de Procurador Sr. Batau Rojas, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 1997 dictada en juicio de menor cuantía 57/96, autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Gernika, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.”

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales, doña Maria de los Santos Holgado, en nombre y representación de DON Juan Miguel, formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

I.- Al amparo del artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española, en su inciso primero, en relación con el artículo 24, apartado 1, de la misma Constitución.

II.- Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

III.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

IV.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.902 del Código Civil y doctrina jurisprudencial sobre el mismo.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado de su contenido a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, hoy recurrente en casación, don Juan Miguel, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción derivada de culpa extracontractual o “aquiliana” fundada en lo dispuesto por el artículo 1.902 del Código Civil, reclamando la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sufrido el día 19 de marzo de 1994 cuando se precipitó por un hueco abierto en la cubierta de una pequeña construcción existente en la terraza del domicilio de sus padres cuya finalidad era servir de elemento de aireación de la panadería -propiedad de la familia- situada en el local que se encontraba justo debajo de dicha terraza; siendo así que la apertura del hueco sobre el tejadillo de dicha construcción tenía por objeto permitir la introducción de materiales de obra y la extracción de escombro como consecuencia de la remodelación que, desde el mes de noviembre del año anterior, se estaba llevando a cabo tanto en la terraza como en el local que ocupaba la panadería. En tal concepto demandó a la mercantil Impermeabilizaciones Jemasa S.L. y a la aseguradora U.A.P. Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A. interesando su condena solidaria al pago de la cantidad de 35.225.018 pesetas o, subsidiariamente, la que el Juzgado estimara oportuna a la vista del resultado de la prueba practicada.

Opuestas ambas demandadas a dicha pretensión, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor; la que, recurrida en apelación por éste, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Vizcaya con imposición de costas a la parte apelante, que ahora ha formulado el presente recurso fundado en los motivos anteriormente expresados.

SEGUNDO.- El primer motivo casacional denuncia, a través del artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción del artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española, que exige que las sentencias sean motivadas, en relación con el artículo 24, apartado 1, del texto constitucional, en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

El artículo 120.3 de la Constitución Española exige que las sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional suficientemente conocida, tienen declarado que se cumple dicho mandato superior si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la “ratio decidendi” que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en argumentos que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales y básicos que la fundamentaron, no siendo exigida la cita detallada de los artículos aplicados (Sentencias de 30 de noviembre de 1990 y 8 de julio de 2002, entre otras muy numerosas).

Se afirma por la parte recurrente que la sentencia impugnada no ha motivado la conclusión fáctica, expresada en su fundamento jurídico tercero, en el sentido de que el actor “hubo de subirse en el tejadillo y retirar la lona”, actitud voluntaria del demandante que ha roto cualquier nexo causal con la aducida negligencia de la demandada Impermeabilizaciones Jemasa S.L., según se razona en el mismo fundamento jurídico. Pero tal conclusión se obtiene a partir del anterior examen pormenorizado de la versión de los hechos sostenida en la demanda y su exclusión, ya que si bien en dicho escrito inicial del proceso se sostenía que el accidentado cayó sobre el hueco al haber tropezado con algo y precipitarse sobre él, la sentencia, en el expresado fundamento jurídico tercero razona suficientemente sobre la imposibilidad de que los hechos se produjeran en tal forma valorando al efecto ampliamente el resultado la prueba practicada y apoyándose en la afirmación de la propia esposa del demandante que, en el proceso penal seguido a raíz del suceso (Diligencias Previas nº 554/94 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guernica-Luno) declaró “que se le cayeron las gafas y al ir a recoger las gafas cedió el terreno y se cayó por el agujero”; lo que integra la “quaestio facti” cuya determinación corresponde a los órganos de instancia, conteniendo por ello suficiente motivación.

Por otro lado, como expresa, entre otras, la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004, “el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se satisface con el estudio y consideración de las pretensiones de la parte y la respuesta razonada a las mismas; no exige que se conteste afirmativamente a ellas ni, mucho menos, que la valoración de la prueba sea en determinada forma”. Igualmente la sentencia de 8 de marzo de 2001 señala que “la norma constitucional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el sentido de acceso al órgano jurisdiccional y al proceso dominado por los principios de contradicción y defensa de los intereses”.

En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO.- El segundo de los motivos se ampara igualmente en el artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Se sustenta dicho motivo en la afirmación de que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial sostiene una versión sobre la forma de ocurrencia de los hechos que no ha sido sostenida por ninguna de las partes en los escritos rectores del proceso, siendo por ello incongruente.

El motivo no puede ser acogido por varias razones. En primer lugar porque la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, sostuvo como causa del accidente la retirada por el demandante de la protección existente en el hueco por el que se precipitó (folio 95 vto.); y en segundo lugar, porque, como señala una reiteradísima doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2004, “el requisito de la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada”. En el caso ahora planteado, el hecho que fundamenta la pretensión, como integrante de la “causa petendi”, viene integrado por la propia ocurrencia del accidente y sus consecuencias así como por la situación fáctica descrita sobre la existencia del hueco de la que se pretende deducir la responsabilidad de las entidades demandadas, y fuera del supuesto en que existiese conformidad entre las partes litigantes sobre la forma de ocurrencia -lo que no sucede en el caso- el órgano judicial goza de libertad a la hora de determinar, en atención al resultado de la prueba practicada, el modo en el que el accidente acaeció y las circunstancias concurrentes, sin que ello determine vicio de incongruencia aunque las conclusiones fácticas obtenidas no se ajusten estrictamente a lo sostenido por una y otra parte.

Por tanto, la sentencia recurrida no adolece de vicio de incongruencia y el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO.- El motivo tercero, amparado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

No obstante, la sentencia recurrida no hace uso de las presunciones para sentar los hechos que considera probados por lo que no pudo infringir lo dispuesto en el artículo 1.253 del Código Civil. Como afirma la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2004 “la sentencia recurrida no pudo infringir el artículo 1253 CC porque no hizo uso de la actividad probatoria de las presunciones. Esta actividad, además, tiene carácter supletorio respecto de los medios de prueba; y no cabe confundir las deducciones extraídas de dichos medios de prueba (documental, pericial, testifical, confesiones de las partes) con las obtenidas mediante presunciones (Sentencias de 25 de junio de 2002 y 2 de abril de 2004). Para ambas actividades se utilizan las reglas de la sana crítica, pero se trata de mecanismos procesales distintos”. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada se establece con claridad que la Audiencia formó su convicción acerca de la forma de ocurrir el accidente a partir de la declaración de la esposa del demandante prestada en la causa penal, por lo que resulta incoherente tratar de destruir una apreciación fáctica basada en un medio de prueba argumentando en relación con los preceptos que rigen las presunciones.

QUINTO.- Se formula el cuarto y último motivo con amparo en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción del artículo 1.902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial referida al mismo. La sentencia de 30 de diciembre de 1999 señala cómo “es doctrina harto reiterada de esta Sala la de que bajo el pretexto de la infracción de los artículos 1902 y 1903 CC no se puede llevar a cabo una nueva valoración de la prueba por esta Sala, la que únicamente puede apreciar si existe causa o no para la imputación de la responsabilidad a los demandados, pero partiendo de la valoración probatoria de los hechos contenida en la Sentencia recurrida, salvo que se alegue y pruebe infracción de normas legales que disciplinan esa valoración”.

En el presente caso el núcleo de la cuestión debatida gira en torno a la determinación de si existió culpa exclusiva de la víctima y la responsabilidad extracontractual por riesgo deja de aplicarse cuando existe tal culpa exclusiva (sentencias de 24 de enero de 2003 y 10 de diciembre de 2004, entre otras). La sentencia impugnada parte de considerar que medió tal culpa de la víctima con carácter exclusivo pues no sólo protagonizó una actuación asumiendo un alto riesgo de caída, sino que además el accidentado conocía la existencia y situación del hueco abierto, ya que la ejecución de las obras, para cuya facilidad se operó, era conocida por el actor dado que las mismas se iniciaron en noviembre de 1993, fecha en la que el mismo aún vivía en el domicilio paterno, lo que hizo hasta diciembre del mismo año en que contrajo matrimonio, siendo frecuentes las visitas efectuadas con posterioridad a dicho domicilio. El padre del demandante, don Lorenzo, titular de la vivienda y copropietario del local, al prestar declaración como testigo (folio 415) manifestó que autorizó la apertura del hueco, que el mismo estaba protegido mediante la colocación de una lona y encima una tabla, y que no adoptó medidas para que no entrara nadie a la terraza pues las personas que tenían acceso eran mayores. En consecuencia no cabe imputar la responsabilidad del suceso a la demandada Impermeabilizaciones Jemasa S.L. que si bien, como ejecutora de las obras, era quien hacía uso del hueco abierto para facilitar su realización, lo hacía con conocimiento y consentimiento del propietario -padre del actor- asumiendo éste el control y vigilancia de las personas que accedían al lugar cuando no se hallaban trabajando los obreros.

La sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2005, entre las más recientes, recuerda que la casación “no es una tercera instancia (sentencia de 31 de mayo de 2000), no permite hacer supuesto de la cuestión (sentencia de 21 de noviembre de 2002), no revisa el soporte fáctico (sentencia de 10 de abril de 2003), sino que controla la correcta aplicación del ordenamiento (sentencia de 28 de octubre de 2004)”.

Por todo lo anterior, el motivo no puede ser estimado.

SEXTO.- El perecimiento de los motivos determina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Juan Miguel contra la sentencia, de fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en autos de juicio de menor cuantía nº 57/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guernica-Lumo seguidos por la parte recurrente contra Impermeabilizaciones Jemasa S.L. y U.A.P. Ibérica S.A., cuyos pronunciamientos se confirman, con imposición a dicha parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y la pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callagahn Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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