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STS DE 23.09.05 (REC. 2822/2000; S. 3.ª). DERECHO TRIBUTARIO. IMPUESTOS ESPECIALES. DE FABRICACIÓN. HIDROCARBUROS

07/12/2005
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Declara la Sala no haber lugar al recurso interpuesto contra liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos. Afirma que la autorización del almacén fiscal es una condición constitutiva, esto es, inexcusable para que el almacén fiscal pueda funcionar legalmente como tal, y ello conforme a lo establecido en el art. 63.5 del Real Decreto 258/1993, que aprueba el Reglamento Provisional de Impuestos Especiales. La ausencia de autorización administrativa y de la inscripción del establecimiento en el registro territorial de la Administración comporta la inhabilitación para recibir gasóleo bonificado. Consecuentemente, la Administración está facultada para considerar que tales productos no se habían utilizado o destinado a los fines previstos para la conservación del beneficio.

§1013926

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 23 de septiembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2822/2000

Ponente Excmo. Sr. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación num. 2822/2000 interpuesto por la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A. (en adelante CLH), representada por Procurador y bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2000 por la Sección Séptima de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 469/1999, en materia de Impuestos Especiales -- Impuesto sobre Hidrocarburos --, en cuya casación aparece como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 1995 la Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales extendió ante la empresa C.L.H. S.A. acta num. 0356039.3, firmada en disconformidad, en la que hacía constar que se había comprobado que en el período de tiempo comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 1993 salieron del depósito Fiscal que la empresa C.L.H. S.A. tenía en Motril 5.247.373 litros de gasóleo bonificado con destino a unas instalaciones de la empresa Energéticos de Andalucía S.L. sitas en la localidad de Peligros (Granada), que no estaba autorizada en aquellas fechas por la Administración para recibir gasóleo bonificado, no habiéndose dado de alta hasta el 22 de febrero de 1994. Considerando la Inspección que el gasóleo bonificado con tipo reducido se había dirigido a un destinatario no facultado para recibirlo por carecer de Código de Actividad y Establecimiento (C.A.E.) de la Oficina Gestora del Impuesto y que dicho tiempo reducido se aplica precisamente en función de su destino, entendió que tales productos habían sido utilizados o destinados en fines para los que no se establecía en la Ley 38/1992 beneficio fiscal alguno, por lo que propuso liquidación con cargo al expedidor depositario autorizado como sujeto pasivo del Impuesto especial por la diferencia de tipos impositivos de los epígrafes 1.3 y 1.4 de la tarifa primera del art. 50 de la Ley, liquidación que importaba 149.550.131 ptas. de cuota y 37.514.543 en concepto de intereses de demora, lo que representaba una deuda tributaria total de 187.064.674 ptas.

SEGUNDO.- En el expediente abierto al efecto en la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales con el num. 240/1995, el Jefe Nacional de Inspección dictó resolución con fecha 19 de enero de 1996 confirmando la liquidación propuesta en el Acta nº 0356039.3 de 22 de noviembre de 1995.

TERCERO.- Contra el acuerdo del Jefe Nacional de Inspección de 19 de enero de 1996, la empresa C.L.H. S.A. interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que, en acuerdo de 4 de diciembre de 1997 (R.G. 979/96; R.S. 59/96), desestimó la reclamación y confirmó el acuerdo impugnado.

CUARTO.- Contra la resolución del TEAC de 4 de diciembre de 1997 C.L.H. S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Séptima con fecha 28 de febrero de 2000, dictó sentencia cuya parte dispositiva decía lo siguiente: “FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora, D.ª Mª Teresa de las Alas Pumariño y Larrañaga, en nombre y representación de la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 4 de diciembre de 1997, a que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas”.

QUINTO.- Contra la anterior sentencia la representación procesal de C.L.H. S.A. preparó recurso de casación. Una vez tenido por preparado el recurso, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formalizó el escrito de interposición, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; admitido el recurso y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso cuando fue requerido para ello, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de septiembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuyos datos básicos esenciales han quedado reseñados en el encabezamiento de esta resolución, se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

A) Tres son las cuestiones que se plantean: a) si el suministro de gasóleo por parte de la sociedad recurrente a ENERGÉTICOS DE ANDALUCIA, S.L., a tipo impositivo reducido, pese a no estar esta sociedad facultada para recibir esos suministros al tipo reducido, constituye una actuación irregular por parte de C.L.H. como depositario autorizado, titular de depósito fiscal. b) Si no estando autorizada aquella entidad para recibir gasóleo bonificado, el suministro debió hacerse al tipo del epígrafe 1.3. de la tarifa, para “gasóleo para uso general” y c) si como consecuencia de esa actuación C.L.H. viene obligado al pago del impuesto, conforme a lo dispuesto en el art. 8.6 de la Ley 38/1992.

B) El art. 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece las tarifas del Impuesto sobre Hidrocarburos, y en la Tarifa 1ª en su epígrafe 1.3. establece la tarifa para gasóleos para uso general, y en el epígrafe 1.4. la tarifa para gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del art. 54 y, en general, como combustible.

El punto 3 de dicho artículo establece que “sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del art. 8, la aplicación de los tipos reducidos fijados para los epígrafes 1.4,... queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como la utilización realmente dada a los productos. Fue el Reglamento Provisional de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 258/1993, que entró en vigor el 7 de marzo de 1993, el que estableció, en su art. 63, las condiciones de aplicación del epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto”.

C) De lo obrante en el expediente administrativo, se infiere que la sociedad receptora del gasóleo en las fechas de los suministros que nos ocupan no contaba con autorización administrativa para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido, autorización que no obtuvo hasta el 22 de febrero de 1994, por lo que, lógicamente, no pudo acreditar ante la expedidora, en la forma establecida en el Reglamento, cumplir los requisitos para la recepción con aplicación del tipo del epígrafe 1.4., incumpliendo C.L.H. su deber de comprobar que el gasóleo iba destinado a un almacén o detallista autorizado. Por lo que su actuación fue irregular, siendo irrelevante cuál fuera el destino final que la empresa receptora dio al gasóleo, pues la Administración no puede ni tiene la carga de ir comprobando el destino que los receptores finales dieron al producto, pues para controlar ese destino se establecen los mecanismos oportunos e impone expedidor el deber de comprobar que la entrega de gasóleo al tipo bonificado la hace a un destinatario autorizado para recibirlo en esas condiciones.

Sentado lo anterior, la interpretación y aplicación que la resolución recurrida hace de la norma del art. 8.6 de la citada Ley se estima correcta y ajustada a Derecho, pues habiendo efectuado la sociedad C.L.H. el suministro de gasóleo al tipo reducido a un receptor no autorizado, el obligado al pago es el expedidor, no el destinatario.

Acreditado como está que el suministro del gasóleo se hizo aplicando un tipo impositivo reducido en razón del destino, y dado que el expedidor ni puede acreditar que el receptor contaba con autorización para la recepción con ese tipo impositivo, ni acredita el destino final dado al producto estamos ante el supuesto previsto en el art. 15.11 de la Ley. Siendo, pues, correcta la liquidación efectuada por la Inspección a la empresa recurrente, como expedidora, por la diferencia entre el tipo reducido aplicado y el tipo establecido en el epígrafe 1.3. de la tarifa 1ª del art. 50 de la Ley.

D) Como señala el art. 63.5 del Reglamento Provisional, la condición de almacén fiscal o detallista autorizado se acreditará mediante la tarjeta de inscripción en el Registro Territorial; la cual constituye no una mera obligación formal sino una condición ineludible para la aplicación del tipo reducido, cuya exigencia con carácter previo al comienzo de la actividad no queda desvirtuada por el hecho de que el Código de Actividades y Establecimiento no esté regulado exhaustivamente, pues la normativa que al respecto establece el R.D. 258/1993 es concordante con la redacción del art. 8.6 de la Ley 38/1992, desde el momento que se refiere no a cualquier destinatario sino a aquél facultado para recibir los productos, y tal facultad solo puede adquirirse mediante el cumplimiento de las normas establecidas en el art. 63.5 del Reglamento Provisional. SEGUNDO.- La entidad recurrente articula un único motivo casacional al amparo del art. 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, denunciando infracción de la Ley y jurisprudencia aplicable al negar la sentencia recurrida a C.L.H. S.A. la aplicación de tipos reducidos en función de la utilización dada a los productos, concedida por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, basándose, en cambio, en un requisito formal completamente ajeno al consumo de los mismos, establecido por el Reglamento Provisional de los Impuestos Especiales (Real Decreto 258/1993), con la consiguiente vulneración de los principios de reserva de ley y jerarquía normativa.

Las normas y jurisprudencia que la entidad recurrente considera infringidas son las siguientes:

1º) Reserva de ley por añadir limitaciones y condiciones adicionales en la aplicación de un tipo reducido establecido por una norma de rango legal. 2º) Finalidad de la aplicación del tipo reducido: requisito “contra legem” de la exigencia del C.A.E. 3º) Sentencias sobre la preponderancia de los requisitos sustantivos sobre los formales. 4º) Ausencia de periodo transitorio en el Reglamento para la obtención del C.A.E., lo que confirma su carácter accesorio. 5º) Coherencia de la redacción de los arts. 15. 11 y 8.6 de la Ley 38/1992 con la interpretación desarrollada en los apartados anteriores del art. 50.3 de la misma.

TERCERO.- 1. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante LIE 1992), establece en su art. 50.1 las Tarifas del Impuesto sobre Hidrocarburos (IH). Y en la Tarifa 1ª, Epígrafe 1.3, establece la Tarifa para los “gasóleos para uso general” y en el Epígrafe 1.4 la Tarifa aplicable a los “gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del art. 54 -- maquinaria agrícola y motores fijos -- y, en general, como combustible”. El epígrafe 1.4 aplica un tipo más reducido que el fijado en el epígrafe 1.3. La aplicación de ese tipo privilegiado exige una interpretación restrictiva del beneficio que comporta mediante una exigencia rigurosa de los requisitos previstos para justificar la atribución de ese tipo bonificado.

El art. 8.6 de la LIE/1992 dispone que “en los supuestos de irregularidades en relación con la circulación... de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se han beneficiado... de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los destinatarios”.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 del art. 8, que se acaba de transcribir en lo que aquí interesa, el art. 50.3 de la LIE/1992 establece que la aplicación del tipo reducido fijado en el epígrafe 1.4 queda condicionada al cumplimiento de las condiciones que se establezcan reglamentariamente en cuanto a la adición de trazadores y marcadores, así como la utilización realmente dada a los productos... “.

Fue el Reglamento Provisional de Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, que entró en vigor el 7 de marzo de 1993, el que estableció, en su art. 63, las condiciones de aplicación del epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto, señalando en el apartado 6 de dicho artículo que “la salida de gasóleo de fábricas o depósitos fiscales con aplicación del tipo reducido, requerirá la previa incorporación de los trazadores o marcadores establecidos por el Ministerio de Economía y Hacienda y solo podrá efectuarse con destino a un almacén fiscal, a un detallista o a un consumidor final que acrediten estar autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido, conforme se establece en el apartado 5. En todos estos supuestos, la circulación se efectuará al amparo del correspondiente documento de acompañamiento, en el que se hará constar la aplicación del tipo reducido”. A su vez, el apartado 5 señala que “la condición de almacén fiscal o detallista autorizados para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido se acreditará mediante las correspondientes tarjetas de inscripción en los registros territoriales”.

2. La entidad recurrente, en el único motivo casacional que articula, entiende que la regulación que el art. 63 del Reglamento Provisional, en la parte que se ha transcrito, contiene de las condiciones de aplicación del epígrafe 1.4 del IH incurrió en infracción del principio de reserva de ley por falta de norma habilitante y del de jerarquía normativa por establecer requisitos no previstos en la Ley.

Es lo cierto, sin embargo, que la función de aprobar reglamentos que supone el ejercicio de la potestad reglamentaria comporta el desarrollo normativo, complementando o pormenorizando el texto de la ley. Cuando se trata de un reglamento de carácter general, no cabe considerar que lo no previsto en la Ley no pueda ser recogido en el desarrollo reglamentario, siempre que éste aclare y no vulnere la Ley. Una norma de desarrollo de la Ley no tiene por qué limitarse a la mera reproducción del contenido de la Ley habilitante; cabe un cierto contenido innovador del reglamento y una colaboración del reglamento con la ley para determinar las condiciones de disfrute del tipo reducido.

Pero es que, además, como ha dicho reiteradamente esta Sala, en materia tributaria la reserva de ley (art. 31.3 C.E.) tiene carácter flexible y relativo, de forma que no incluye absolutamente toda la materia tributaria, y hay que entenderla referida sólo a los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y a la fijación de los elementos esenciales del tributo, fundamentalmente los que incidan en la base y el tipo de gravamen, que son los que pueden revestir una acusada complejidad técnica (sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1999 y de 2 de octubre de 2001, entre otras).

En el caso que nos ocupa, el art. 63 del Reglamento Provisional de 1993 tiene su habilitación específica en los arts. 8.6 y 50.3 de la Ley 38/1992 en cuanto que la aplicación del tipo reducido para el gasóleo utilizable como combustible queda condicionada a que el destinatario del gasóleo esté facultado para recibirlo y a que, además, cumpla las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

En desarrollo de dichas previsiones legales, el art. 63 del Real Decreto 258/1993 establece que la salida del gasóleo de depósitos fiscales con aplicación del tipo reducido sólo podrá efectuarse con destino a un almacén fiscal, a un detallista o a un consumidor final que acrediten estar autorizados para la recepción del gasóleo con aplicación del tipo reducido y que la condición de almacén fiscal autorizado para la recepción del gasóleo con aplicación del tipo reducido se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en los registros territoriales. No puede negarse validez formal a la regulación contenida en esta norma reglamentaria de las obligaciones que acreditan la condición de distribuidor autorizado para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido.

La constitución del almacén fiscal se produce en virtud de la resolución administrativa correspondiente autorizando el funcionamiento del mismo, autorización administrativa que se presta previo el cumplimiento de distintos requisitos, entre otros, la seguridad de las instalaciones y su correspondiente titularidad jurídica objeto de verificación administrativa. La autorización tiene carácter previo al comienzo de la actividad.

El art. 3 del Reglamento Provisional somete a los almacenes fiscales a un severo control administrativo mediante un régimen de inspección, detallando las obligaciones de sus titulares. Otra manifestación de este control se halla en el art. 27 del mismo Reglamento, que impone la identificación de cada actividad y del establecimiento donde se ejerce a través de un código especial (Código de Actividad y Establecimiento, C.A.E.). Una persona tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad; así pues, el control administrativo recae sobre cada uno de los establecimientos y no sobre la persona de su titular.

Sentado lo que antecede, la cuestión básica consiste en determinar si la exigencia de autorización administrativa y, por ende, de inscripción en los registros territoriales de la Administración para acreditar la condición de almacén fiscal autorizado para la recepción de gasóleo con aplicación del tipo reducido, es un mero requisito formal o una obligación sustantiva e inexcusable para la aplicación de ese tipo.

Pues bien, del especial régimen de control expuesto se deduce que la autorización del almacén fiscal no es un mero requisitos formal carente de relevancia fiscal, sino una condición sustantiva, o más propiamente constitutiva, como señalaba el Abogado del Estado, esto es, inexcusable para que el almacén fiscal pueda funcionar legalmente como tal; de tal forma que dicha autorización no puede en ningún caso suplirse por la prueba del destino supuestamente otorgado a los productos objeto de la bonificación fiscal por parte del destinatario en la época en que se hubiera practicado dicha bonificación; así como tampoco por la prueba de que, en una época posterior al devengo del Impuesto en cuestión, el destinatario hubiera obtenido la correspondiente autorización para funcionar como almacén fiscal.

Una vez obtenida la autorización, se produce la inscripción del establecimiento en el registro territorial de la Administración, acompañada de la expedición de una tarjeta especial acreditativa de la condición del destinatario; por tanto, no es la expedición de la tarjeta el requisito propiamente constitutivo de la bonificación fiscal considerada, en cuanto la misma es consecuencia de la autorización y registro del almacén para su debido funcionamiento como almacén fiscal.

El art. 63.5 del Real Decreto 258/1993 debe interpretarse en el sentido de que el requisito absolutamente constitutivo de la bonificación fiscal viene constituido por la autorización del almacén para funcionar precisamente como almacén fiscal y su inscripción como tal en el correspondiente registro administrativo, con sometimiento al régimen de supervisión y control administrativo, que a partir de entonces le corresponde; siendo la expedición de la correspondiente tarjeta acreditativa de la inscripción el modo de acreditación fehaciente de dicha condición administrativa y no propiamente el elemento constitutivo de la misma.

La ausencia de autorización administrativa y de la inscripción del establecimiento en el registro territorial de la Administración comporta la inhabilitación para recibir gasóleo bonificado, por lo que la remisión por la entidad recurrente de ese producto desde su depósito fiscal a empresa no autorizada no confiere al mismo el uso o destino determinante del beneficio fiscal. Consecuentemente, la Administración está facultada para considerar que tales productos no se habían utilizado o destinado a los fines previstos para la conservación del beneficio.

Habida cuenta del especial régimen de supervisión y control administrativo de la Ley del Impuesto y de su desarrollo reglamentario general, la regulación del régimen propio de los almacenes fiscales, a los efectos de la aplicabilidad de las bonificaciones fiscales objeto de consideración en la litis, es plenamente razonable y proporcionada dado que la configuración de la correspondiente autorización administrativa para funcionar como almacén fiscal es el medio más idóneo no sólo para verificar el cumplimiento de determinados requisitos sustantivos en la actividad del denominado destinatario final, sino también para asegurar la sujeción a un especial régimen administrativo de supervisión de dicho destinatario; régimen que, a su vez, garantiza el pleno cumplimiento del destino y utilización de las mercancías previsto legalmente para estos casos.

CUARTO.- La interpretación propuesta por la entidad recurrente sobre el régimen de responsabilidad establecido en el art. 8.6 de la Ley 38/1992 no puede ser compartido por esta Sala.

Es de advertir que el control de los impuestos especiales de fabricación está basado en el seguimiento de la circulación de los productos a través de las distintas fases de su comercialización, gravitando, de modo especial, sobre los envíos desde fábricas o depósitos fiscales, que es donde se mueven los grandes volúmenes de producto.

El momento del devengo del Impuesto o nacimiento de la obligación tributaria es el momento en que se produce la salida del gasóleo de las fábricas o depósitos fiscales (art. 7.1 de la Ley 38/1992).

Pues bien, dice el art. 8.1.a) de la Ley que en los supuestos en que el devengo se produzca a la salida de una fábrica o depósito fiscal, tendrán la condición de sujetos pasivos de los Impuestos especiales de fabricación y, por consiguiente, del I.H. los depositarios autorizados, considerándose como “depositario autorizado” en el art. 4.5 de la Ley 38/1992 “la persona titular de una fábrica o depósito fiscal”. Así pues, la regla general aplicable a los casos en que el devengo del Impuesto se produce a la salida de un depósito fiscal es la de atribuir la condición de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes a los depositarios autorizados. Como en el caso que nos convoca el depositario autorizado es justamente la entidad recurrente, es ella la que tendrá la condición de sujeto pasivo- contribuyente del Impuesto objeto de consideración. Su obligación de pago del Impuesto se establece con carácter directo y principal, no junto con el destinatario y con carácter subsidiario a éste.

De lo anteriormente expuesto se infiere que una exégesis lógica y sistemática del art. 8.6 de la Ley 38/1992 debe llevar a entender que en los casos de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se hayan beneficiado de la aplicación de un tipo reducido, en los que se hayan producido irregularidades en relación con su circulación, estarán obligados al pago del Impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los expedidores, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el destinatario facultado para recibirlos; o sea, sólo cuando el depositario autorizado que ha expedido el producto beneficiado haya comprobado, con arreglo a la normativa reguladora del Impuesto, que el destinatario se encontraba facultado, en términos administrativos-fiscales, para recibir los productos beneficiados con la aplicación del tipo reducido, se desplazará la obligación por el pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse a los destinatarios, a partir de la recepción.

Como quiera que en el caso que nos ocupa el destinatario de los productos que indebidamente gozaron de la aplicación de un tipo reducido no reunía los requisitos para poder ser considerado destinatario facultado para recibirlos, debe aplicarse la norma general sobre responsabilidad por el pago del Impuesto al depositario autorizado expedidor de los productos que se han beneficiado de la aplicación de un tipo reducido, pues es éste el que no ha cumplido con su deber de comprobar si el destinatario de los productos estaba facultado para recibirlos con el beneficio fiscal del tipo reducido.

El espíritu de la norma del art. 8.6 de la Ley 38/1992 es hacer recaer la responsabilidad por el pago del Impuesto sobre la parte a la que deba atribuirse la responsabilidad por el incumplimiento de la normativa fiscal. Esta responsabilidad debe recaer sobre los expedidores en los casos de aplicación de un tipo reducido sin haber cumplido con su deber de comprobación de que el destinatario de los productos estaba facultado para recibirlos. En el caso de que esta comprobación se haya practicado por parte del depositario expedidor de los productos, la responsabilidad por el incumplimiento de la normativa sólo puede hacerse recaer sobre el destinatario de los productos que, pese a encontrarse facultado para la recepción de los mismos con tipo reducido, incumple, de cualquier otro modo, el régimen de circulación, uso o destino de los productos que se haya beneficiado de la aplicación de un tipo reducido.

Como quiera que, a la vista de los datos obrantes en el expediente, la sentencia recurrida ha considerado probado que la sociedad destinataria del gasóleo no contaba, en las fechas de los suministros que nos ocupan, con la pertinente autorización administrativa para la recepción del gasóleo con aplicación del tipo reducido, autorización que no obtuvo hasta el 22 de febrero de 1994 (con lo que salta a la vista que no pudo acreditar ante la entidad expedidora, en la forma establecida en el Reglamento, que cumplía los requisitos para la recepción del gasóleo con aplicación del tipo del epígrafe 1.4), no cabe duda alguna que la compañía recurrente incumplió su deber de comprobar si el gasóleo iba destinado a un almacén autorizado, con lo que su actuación fue, evidentemente, irregular por más que tampoco haya sido objeto de la debida prueba el uso o destino final que la empresa receptora diese al gasóleo, con lo que se da también el supuesto previsto en el art. 15.11 de la Ley 38/1992, según el cual “cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino, se considerará que tales productos se han utilizado o destinado en fines para los que no se establece en esta Ley -- la 38/1992 -- beneficio fiscal alguno”.

En definitiva, que ha de estimarse ajustada a Derecho la sentencia recurrida y la resolución del TEAC que confirmó.

La liquidación a la compañía recurrente, como sujeto pasivo del Impuesto, por la diferencia de tipos impositivos de los epígrafes 1.3 y 1.4 de la Tarifa 1ª del art. 50 de la Ley 38/1992 no puede ser considerada como una sanción sino como una simple reconducción del Impuesto a sus justos términos, una vez comprobado por la Administración que no se han cumplido las exigencias legales para el mantenimiento del beneficio fiscal. Se trata, en suma, del reintegro, con sus correspondientes intereses, de unos beneficios fiscales que fueron indebidamente aplicados.

QUINTO.- Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el presente recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.400 euros.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la “Compañía Logística de Hidrocarburos, C.L.H. S.A.”, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de fecha 28 de febrero de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía expresada en el Fundamento de Derecho Quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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