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RÉGIMEN ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD

05/12/2005
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Orden de 22 de noviembre de 2005, por la que se establecen procedimientos para la integración en el régimen estatutario de los Servicios de Salud del personal funcionario y laboral que presta servicios en Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud (BOJA de 2 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1013866

ORDEN DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2005, POR LA QUE SE ESTABLECEN PROCEDIMIENTOS PARA LA INTEGRACIÓN EN EL RÉGIMEN ESTATUTARIO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL QUE PRESTA SERVICIOS EN CENTROS E INSTITUCIONES SANITARIAS DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.

La Disposición Adicional Quinta de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, referida a las “Integraciones de personal” establece que, al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal de cada uno de los centros, instituciones o servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficacia en la gestión, las Administraciones Sanitarias Públicas podrán establecer procedimientos para la integración directa, con carácter voluntario, en la condición de personal estatutario, en la categoría y titulación equivalente, de quienes presten servicio en tales centros, instituciones o servicios con la condición de funcionario de carrera o en virtud de contrato laboral fijo.

El párrafo segundo de la citada disposición señala, asimismo, que se podrán establecer procedimientos para la integración directa, entre otros, del personal laboral temporal en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.

Mediante Orden de la Consejería de Salud, de 29 de octubre de 2002, se produjo la anterior oferta de integración en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social al personal funcionario y laboral de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.

Mediante Real Decreto 2399/2004, de 30 de diciembre, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía los medios personales adscritos al Hospital Militar Vigil de Quiñones, de Sevilla, y por Decreto 22/2005, de 1 de febrero, se asignaron los mismos al Servicio Andaluz de Salud.

Al objeto de avanzar en la deseable homogeneización de las relaciones de empleo del personal del Servicio Andaluz de Salud que ha de contribuir, sin lugar a dudas, en la mejora de la eficacia en la gestión del mismo, se estima necesario ofertar la integración en el régimen estatutario de los Servicios de Salud tanto al personal de nueva integración en el Organismo, como al que no se acogió a las ofertas de integración realizadas con anterioridad al Estatuto Marco.

En este mismo sentido, se considera conveniente la integración directa del personal laboral temporal en la condición de personal estatutario temporal, en la categoría, titulación y modalidad que corresponda.

En otro orden de cosas se considera asimismo conveniente, a la vista de las peticiones de numerosos interesados y de las representaciones sindicales, ofertar un nuevo plazo para que el personal estatutario fijo del Servicio Andaluz de Salud de las categorías de Lavandera, Planchadora y Conductor, declaradas a extinguir por las Ordenes de esta Consejería de Salud, de 27 de noviembre de 2002 y de 12 de diciembre de 2002, respectivamente, y que no se acogió en su día a la opción de integración en las categorías que dichas Ordenes creaban, puedan volver a ejercitar la opción de integración en las mismas.

La presente Orden se dicta con la finalidad de conseguir los objetivos mencionados, habiéndose cumplido con el requisito de negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, exigido por la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En su virtud, en uso de la facultad reconocida por la citada disposición, de las atribuciones conferidas por el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el artículo 39.9 de la misma y oídas la Consejería de Justicia y Administración Pública y la de Economía y Hacienda, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer los distintos procedimientos para la integración directa, en la condición de personal estatutario fijo, de quienes presten servicios en los centros e instituciones del Servicio Andaluz de Salud con la condición de personal funcionario de carrera o en virtud de vínculo laboral de carácter fijo, así como para la integración directa del personal laboral temporal en la condición de personal estatutario temporal que corresponda, de acuerdo con la duración del nombramiento o del contrato de origen.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Se incluye en el ámbito de aplicación de la presente Orden al personal funcionario de carrera y al personal laboral, tanto fijo como temporal, que a su entrada en vigor figure adscrito y venga prestando sus servicios en los Centros e Instituciones del Servicio Andaluz de Salud.

2. No queda incluido en el ámbito de aplicación de la presente Orden el personal de otras Administraciones Públicas que desempeñe puestos directivos, cargos intermedios o puestos básicos en situación de provisionalidad en los Centros e Instituciones del Servicio Andaluz de Salud; el funcionario de carrera e interino del Cuerpo Superior Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Junta de Andalucía (Especialidades de Farmacia y Veterinaria), ni el personal funcionario, interino o laboral adscrito a los Servicios Centrales del citado Organismo.

Artículo 3. Procedimiento para la integración del funcionario de carrera.

1. El personal que ostente la condición de funcionario de carrera en los términos que establece el artículo anterior podrá optar por la integración directa en el régimen estatutario de los Servicios de Salud, formulando la correspondiente petición en la forma y plazo a que se refiere el artículo 5 de esta Orden.

2. De optar por la integración, la misma se efectuará, a todos los efectos, en la categoría básica que corresponda de las previstas en el régimen estatutario de los Servicios de Salud.

Dicha correspondencia se establecerá en atención al Cuerpo de pertenencia del funcionario y a la categoría básica equivalente de personal estatutario, con respeto, en todo caso, del requisito de titulación exigible para el acceso a la condición de personal estatutario de los Servicios de Salud.

3. De proceder la integración, se expedirá el correspondiente nombramiento como personal estatutario, pasando el interesado en su condición de funcionario de carrera a la situación administrativa que le corresponda.

4. Los funcionarios de carrera que no soliciten la integración directa o que, habiéndola solicitado, no resulte posible su concesión por inexistencia de categoría estatutaria equivalente o porque el interesado no reúna el requisito de titulación exigible para la categoría estatutaria, se mantendrán en la situación de servicio activo y con el mismo destino definitivo o provisional que posean.

5. La integración directa en la condición estatutaria del personal a que se refiere este artículo no altera el carácter definitivo o provisional de su destino. El personal que se acoja a la integración y se encuentre en reingreso provisional deberá concursar en el primer procedimiento de movilidad voluntaria que se celebre; y aquellos que se encuentren en destino provisional se entenderá que lo ostentan en comisión de servicio, con las consecuencias legales inherentes a ello.

6. La integración directa en la condición de personal estatutario no supondrá modificación en el desempeño del cargo intermedio o puesto directivo que, en su caso, tenga asignado el interesado.

Artículo 4. Procedimiento para la integración del personal laboral fijo.

1. El personal que ostente la condición de laboral fijo en los términos del artículo 2 de esta Orden podrá optar por la integración directa en el régimen estatutario de los Servicios de Salud, formulando la correspondiente petición en la forma y plazo a que se refiere el artículo siguiente.

2. De optar por la integración, la misma se efectuará, a todos los efectos, en la categoría básica que corresponda de las previstas en el régimen estatutario de los Servicios de Salud.

Dicha correspondencia se establecerá en atención a la categoría que ostenta como personal laboral y a la categoría básica equivalente de personal estatutario, con respeto, en todo caso, del requisito de titulación exigible para el acceso a la condición de personal estatutario de los Servicios de Salud.

3. De proceder la integración, se expedirá el correspondiente nombramiento como personal estatutario, extinguiéndose simultáneamente el vínculo laboral anterior.

4. El personal laboral fijo que no solicite la integración directa o que, habiéndola solicitado, no resulte posible su concesión por inexistencia de categoría estatutaria equivalente o porque el interesado no reúna el requisito de titulación exigible para la categoría estatutaria, se mantendrá como tal personal laboral fijo y con el mismo destino que posea.

Artículo 5. Normas comunes a funcionarios de carrera y personal laboral fijo.

1. Corresponde a la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud la resolución de las solicitudes de integración directa como personal estatutario a que se refiere esta Orden, mediante la expedición del oportuno nombramiento, en el que se hará constar la efectividad que se derive de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.

2. Los funcionarios de carrera y el personal laboral que ostente la condición de fijo en los Centros e Instituciones del Servicio Andaluz de Salud interesados en tal integración, formularán su solicitud en el modelo que figura como Anexo 1 de la presente Orden, disponiendo para ello del plazo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la misma.

3. Los efectos de la integración estatutaria se situarán en el día 1.Î del mes siguiente a aquel en el que se formule la solicitud de integración, a cuyo fin la correspondiente solicitud deberá ser presentada por alguno de los medios previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En el supuesto de que exista personal cuyo Cuerpo o Categoría laboral no sea subsumible en las categorías básicas que correspondan de las previstas en el régimen estatutario de los Servicios de Salud o que, siéndolo, no reúna el requisito de titulación necesario, no le será de aplicación lo previsto en la presente Orden, conservando su régimen funcionarial o laboral de origen.

Artículo 6. Procedimiento para la integración del personal laboral temporal.

1. La entrada en vigor de la presente Orden determinará la integración automática del personal laboral temporal a que se refiere su artículo 2, a todos los efectos, como personal estatutario temporal en la categoría equivalente de las previstas en el régimen estatutario de los Servicios de Salud.

2. En el supuesto de que exista personal cuyo Cuerpo o categoría laboral no sea subsumible en las del correspondiente régimen estatutario o que, siéndolo, no reúna el requisito de titulación necesario, no le será de aplicación lo previsto en la presente Orden, conservando su régimen laboral de origen.

3. La integración se confirmará mediante el nombramiento en la condición equivalente de personal estatutario temporal que corresponda de acuerdo con las definiciones del artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

Disposición adicional primera. Nuevo plazo para la integración en la categoría de Personal de Lavandería y Planchado y en la de Celador-Conductor.

1. El personal estatutario fijo de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en las categorías de Lavandera o Planchadora, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Orden, ajustándose al modelo que figura como Anexo II de la misma, podrá optar por integrarse en la categoría de Personal de Lavandería y Planchado, con abandono de las anteriores, o bien por mantenerse en su categoría de origen.

En el caso de que opte por su integración, la plaza de la categoría de la que es titular se reconvertirá automáticamente en plaza de la categoría de Personal de Lavandería y Planchado.

Si opta por no integrarse y mantener la categoría de origen continuará desempeñando la plaza que ocupa, la cual se amortizará en el momento en que cese en el desempeño dicho titular.

2. El personal estatutario fijo de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en la categoría de Conductor, y siempre que esté en posesión del permiso de conducir de la clase B2 o de la clase B con autorización para transporte escolar, transporte público de viajeros y vehículos prioritarios que utilicen señales especiales (BTP), en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Orden, ajustándose al modelo que figura como Anexo II de la misma, podrá optar por integrarse en la categoría de Celador-Conductor, con abandono de la anterior, o bien por mantenerse en su categoría de origen. En el caso de que opte por su integración, la plaza de la categoría de la que es titular se reconvertirá automáticamente en plaza de la categoría de Celador-Conductor. Si opta por no integrarse, o no pueda hacerlo por no estar en posesión de alguna de las clases del permiso de conducir exigidas, mantendrá la categoría de conductor y continuará desempeñando la plaza que ocupa, la cual se amortizará en el momento en que cese en el desempeño dicho titular.

Disposición adicional segunda. Seguimiento del proceso.

Con la finalidad de efectuar el seguimiento del proceso de integración, se constituirá una Comisión Paritaria formada por el Servicio Andaluz de Salud y las Organizaciones Sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma.

Disposición transitoria única. Complemento Personal de Integración.

El personal que, de conformidad con las prescripciones de la presente Orden, resulte integrado en el régimen estatutario y, como consecuencia de ello, experimente una disminución en sus retribuciones, percibirá un Complemento Personal de Integración por la diferencia que será objeto de absorción según los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta a la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud para dictar las instrucciones y órdenes de servicio necesarias para aplicación de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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