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DISPOSITIVOS DE LIMITACIÓN DE VELOCIDAD

05/12/2005
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Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos (BOE de 3 de diciembre de 2005). Texto completo.

§1013862

REAL DECRETO 1417/2005, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA UTILIZACIÓN, INSTALACIÓN Y COMPROBACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE DISPOSITIVOS DE LIMITACIÓN DE VELOCIDAD EN DETERMINADAS CATEGORÍAS DE VEHÍCULOS.

La utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos está regulada en España por el Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre.

La seguridad del transporte y los aspectos medioambientales del transporte son esenciales para garantizar una movilidad sostenible.

La utilización de dispositivos de limitación de velocidad en las categorías de vehículos de motor pesados, en aplicación del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, ha surtido efectos positivos tanto en la mejora de la seguridad vial como en la protección del medio ambiente.

La ampliación del ámbito de aplicación de los dispositivos de limitación de velocidad a los vehículos de más de 3,5 toneladas destinados al transporte de mercancías o de pasajeros era una de las medidas preconizadas por el Consejo en su Resolución de 26 de junio de 2000, relativa al refuerzo de la seguridad vial de conformidad con la Comunicación de la Comisión, de 20 de marzo de 2000, sobre las prioridades de la seguridad vial en la Unión Europea.

La conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación de los dispositivos de limitación de velocidad a los vehículos de motor de la categoría M2, a los vehículos de la categoría M3 con un peso máximo superior a cinco toneladas, pero igual o inferior a 10 toneladas, y a los vehículos de la categoría N2 motivó la publicación de la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por la que se modifica la Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de los dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos a motor, traspuesta a la reglamentación nacional por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, y actualizaciones de sus anexos.

Como consecuencia de los cambios introducidos por la Directiva 2002/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, es necesario modificar parte del articulado del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre. Asimismo, dada la importancia de la función que desempeñan los dispositivos de limitación de velocidad en el ámbito de la seguridad vial, y aprovechando la experiencia obtenida de la aplicación del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, se considera necesario actualizar la regulación del procedimiento de autorización de las entidades y talleres para su instalación y comprobación del funcionamiento, así como sus normas de actuación.

Dado que las actividades que desarrollan las citadas entidades y talleres son requeridas a los usuarios por la reglamentación vigente, tanto las normas de actuación como los requisitos técnicos deben garantizar, en todo el territorio nacional, la alta calidad y homogeneidad de sus actuaciones, sin perjuicio de aquellos otros condicionantes que las comunidades autónomas puedan establecer en virtud de sus competencias.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor establecidas por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.

Este real decreto ha sido sometido a información de los sectores afectados según lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como al procedimiento de información de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a la sociedad de la información, regulado por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 julio de 1998.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, del Ministro del Interior y de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Finalidad.

El objeto de este real decreto es regular la utilización, instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, así como establecer los requisitos que deben cumplir y las normas de actuación de las entidades y talleres que realicen las instalaciones y comprobaciones del funcionamiento de dichos dispositivos.

Las comprobaciones del funcionamiento a que se hace referencia en este real decreto lo son sin perjuicio de las exigibles en aplicación del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, y del Real Decreto 122/2004, de 23 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

a) Vehículo de motor: cualquier vehículo de motor de las categorías M2, M3, N2 o N3, destinado a circular por carretera, que tenga al menos cuatro ruedas y que pueda alcanzar por construcción una velocidad máxima superior a 25 km/h.

Se entenderá que las categorías M2, M3, N2 y N3 son las definidas en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques, traspuesta al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

b) Dispositivo de limitación de velocidad: un aparato de limitación de velocidad destinado a ser utilizado en un vehículo para el que pueda expedirse una homologación de unidad técnica independiente en el sentido de la Directiva 70/156/CEE. Los sistemas instalados de limitación de la velocidad máxima de los vehículos, incorporados de origen durante la fabricación de los vehículos, deberán cumplir los mismos requisitos que los dispositivos de limitación de velocidad.

Artículo 3. Aplicación a vehículos de las categorías M2 y M3.

Los vehículos de motor de las categorías M2 y M3 a que se refiere el artículo 2 sólo podrán circular por la vía pública si tienen instalado un dispositivo de limitación de velocidad regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 100 kilómetros por hora.

Los vehículos de la categoría M3 con un peso máximo que exceda de las 10 toneladas, matriculados antes del 1 de enero de 2005, podrán mantener instalados dispositivos en los que la velocidad máxima esté regulada en 100 kilómetros por hora.

Artículo 4. Aplicación a vehículos de las categorías N2 y N3.

Los vehículos de motor de las categorías N2 y N3 sólo podrán circular por la vía publica si tienen instalado un dispositivo de limitación de velocidad regulado de tal manera que su velocidad no pueda superar los 90 kilómetros por hora.

Artículo 5. Fechas de aplicación.

1. En lo que se refiere a los vehículos de motor de la categoría M3 con un peso máximo superior a 10 toneladas y a los vehículos de motor de la categoría N3, los artículos 3 y 4 se aplicarán:

a) A los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 1994, desde el 1 de enero de 1994.

b) A los vehículos matriculados entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de enero de 1994:

1.º Desde el 1 de enero de 1995, si se trata de vehículos que efectúan tanto transportes nacionales como internacionales.

2.º Desde el 1 de enero de 1996, si se trata de vehículos destinados exclusivamente al transporte nacional.

2. En lo que se refiere a los vehículos de motor de la categoría M2, los vehículos de la categoría M3 con un peso máximo superior a cinco toneladas pero igual o inferior a 10 toneladas y los vehículos de la categoría N2, los artículos 3 y 4 se aplicarán:

a) A los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2005, desde el 1 de enero de 2005.

b) A los vehículos matriculados entre el 1 de octubre de 2001 y el 1 de enero de 2005 conformes con los valores límite indicados en la Directiva 88/77/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de encendido por compresión destinados a la propulsión de vehículos, modificada por la Directiva 1999/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 1999 (Euro 3), traspuestas a la reglamentación nacional mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio:

1.º A partir del 1 de enero de 2006, si se trata de vehículos que efectúan tanto transportes nacionales como internacionales,

2.º A partir del 1 de enero de 2007, si se trata de vehículos destinados exclusivamente al transporte nacional.

Artículo 6. Características de los dispositivos.

Los dispositivos de limitación de velocidad mencionados en los artículos 3 y 4 deberán satisfacer las prescripciones técnicas fijadas en el anexo de la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, y sus modificaciones, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor, traspuesta a la reglamentación nacional mediante el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y en las actualizaciones de sus anexos.

Artículo 7. Exenciones.

Los artículos 3 y 4 no se aplican a los vehículos a motor utilizados por las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, servicios de protección civil, contra incendios y otros servicios de urgencia. Tampoco serán aplicables a los vehículos a motor que:

a) Por construcción, no puedan superar las velocidades fijadas en dichos artículos.

b) Sean utilizados con la finalidad de ensayos científicos por carretera.

c) Sean utilizados sólo para servicio público en áreas urbanas.

Artículo 8. Instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos.

1. Los dispositivos de limitación de velocidad instalados en los vehículos deberán funcionar correctamente en todo momento y mantener los precintos que le fueron colocados de conformidad con lo establecido en este real decreto.

Cuando el dispositivo de limitación de velocidad no funcione de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4, o cuando por el uso, o por cualquier reparación en el vehículo o, si es el caso, en el tacógrafo, se haya roto o retirado alguno de los precintos, el dispositivo de limitación de velocidad deberá ser sometido a una comprobación del funcionamiento.

2. Los dispositivos de limitación de velocidad serán instalados y su correcto funcionamiento comprobado por entidades y talleres que hayan sido autorizados previamente por el órgano competente en materia de industria del territorio donde estén radicados.

Artículo 9. Incompatibilidades.

Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que pueda establecer la Administración competente, los socios o directivos de las entidades y talleres a que hace referencia el artículo anterior y su personal no podrán tener participación en actividades de transporte por carretera.

Artículo 10. Entidades y talleres que pueden ser autorizados.

1. Podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad:

a) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de dispositivos homologados según la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, y sus modificaciones.

b) Los talleres concesionarios de los fabricantes y representantes anteriores.

c) Los fabricantes de vehículos con instalaciones productivas en España que estén obligados a instalar los dispositivos.

d) Los talleres concesionarios de importadores y fabricantes de vehículos, con o sin instalaciones productivas en España, que estén obligados a instalar los dispositivos.

e) Los talleres de reparación de vehículos automóviles en general de las ramas de actividad mecánica o electricidad.

2. Los fabricantes mecionados en el apartado 1.a) podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos de su fabricación.

3. Las entidades y talleres mencionados en el apartado 1.c) y d) podrán ser autorizados para la instalación y comprobación del funcionamiento en los vehículos de su fabricación.

4. Los talleres mecionados en el apartado 1.b) y d) podrán ser autorizados para los dispositivos de varios fabricantes a la vez.

5. Los talleres mecionados en el apartado 1.e) limitarán su actividad a vehículos en servicio y podrán ser autorizados para los dispositivos de varios fabricantes a la vez.

Artículo 11. Requisitos técnicos que deben cumplir las entidades y talleres.

1. Las entidades mencionadas en el artículo 10.1.c), cuando vayan a limitar su actividad a la instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad instalados durante el proceso de fabricación de sus vehículos, serán autorizadas siempre que estén inscritas en el Registro de establecimientos industriales como tales fabricantes.

2. En los demás casos, para la autorización de entidades y talleres para la instalación y comprobación del funcionamiento de estos dispositivos, se exigirá:

a) El documento de inscripción en el Registro de establecimientos industriales de la entidad o taller.

b) Las certificaciones individuales de superación de un proceso de adiestramiento sobre instalación y comprobación del funcionamiento de los dispositivos sobre los que se va a intervenir, según se establece en el anexo, de al menos dos trabajadores de la plantilla de la entidad o del taller, con categoría profesional mínima de oficial de la segunda categoría.

c) Los medios técnicos para la ejecución de la instalación y comprobación de funcionamiento que se especifican en el anexo, como mínimo.

d) El documento vigente de suscripción pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 60.000 euros, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía se actualizará cada año para recoger la variación anual del índice de precios de consumo medio del año anterior, calculado como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior de los índices de precios de consumo (grupo general para el conjunto general) sobre la misma media del año precedente.

Artículo 12. Autorización de las entidades y talleres.

1. Salvo en el caso de las entidades y talleres mencionadas en el artículo 10.1.c), la autorización será específica para los dispositivos de limitación de velocidad de cada fabricante en función del cumplimiento de los correspondientes requisitos técnicos, aunque podrán coexistir autorizaciones para dispositivos de varios fabricantes.

2. La autorización corresponde al órgano competente en materia de industria del territorio donde radiquen las instalaciones en las que se ejerza la actividad, previa solicitud del titular, y se otorgará según el procedimiento que dicha Administración establezca, previa comprobación fehaciente del cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto y los que, en ejercicio de sus competencias, aquella establezca.

3. Cuando la titularidad de la autorización o la ubicación de la entidad o taller se modifiquen, tal circunstancia deberá ser notificada al órgano que concedió la autorización, el cual decidirá si procede una nueva autorización, o solamente hacer la anotación administrativa correspondiente, así como si es precisa la presentación de documentos actualizados para el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto. Si la nueva ubicación está fuera del ámbito competencial del órgano que concedió la autorización, será precisa una nueva autorización.

Artículo 13. Contraseña identificativa y registro de entidades y talleres.

1. El órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma, al conceder la autorización correspondiente, originará una contraseña identificativa de la entidad o taller, según se especifica en el anexo.

2. El órgano competente en materia de industria creará y mantendrá un registro de entidades y talleres autorizados. En él figurarán, al menos, los siguientes datos:

a) El nombre o la razón social del titular de la entidad o taller.

b) La contraseña identificativa.

c) En su caso, el nombre del responsable técnico.

d) La ubicación (vía pública, número, municipio, provincia).

e) El número de teléfono, de fax y la dirección de correo electrónico.

3. A los efectos de cumplir con las obligaciones que la Unión Europea establece para los Estados miembros, las comunidades autónomas comunicarán semestralmente al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las altas y variaciones que se produzcan en los referidos registros.

Artículo 14. Registro de instalaciones y comprobaciones del funcionamiento.

1. La entidad o taller llevará un registro, según se especifica en el anexo, con todas las instalaciones y comprobaciones del funcionamiento realizadas. El registro podrá realizarse por procedimientos informáticos, pero estará a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma en el formato que este órgano disponga.

Los datos recogidos en el registro deberán ser guardados por la entidad o taller durante, al menos, tres años desde su inclusión en él.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en este apartado las entidades mencionadas en el artículo 10.1.c) cuando vayan a limitar su actividad a la instalación y comprobación del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad instalados durante el proceso de fabricación de sus vehículos.

2. El registro deberá cumplir cualquier otro requisito que el órgano competente en materia de industria establezca.

Artículo 15. Otros requisitos que deben cumplir las entidades y talleres.

1. Cada instalación de un dispositivo de limitación de velocidad deberá ser seguida de una comprobación del funcionamiento que asegure el correcto cumplimiento de los límites de velocidad establecidos en los artículos 3 y 4. Asimismo, para dejar constancia de las condiciones en que fue realizada la comprobación del funcionamiento, identificar la entidad o taller donde se llevó a cabo y evitar manipulaciones del dispositivo:

a) Tras cada comprobación de funcionamiento, la entidad o taller instalará en el interior de la cabina del vehículo, y en lugar bien visible, una placa de montaje según se especifica en el anexo.

b) El dispositivo de limitación de velocidad, la placa de montaje, si procede, y las conexiones necesarias para su funcionamiento deberán ser precintados y marcados por la entidad o taller autorizado, según se especifica en el anexo.

Quedan exceptuadas de lo dispuesto en este apartado las instalaciones realizadas por las entidades mencionadas en el artículo 10.1.c) durante el proceso de fabricación de sus vehículos, siempre que en dicho proceso se le haya instalado al vehículo una placa que indique la velocidad fijada, según lo establecido en la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, sobre los dispositivos de limitación de velocidad o sistemas similares de limitación de velocidad incorporados a determinadas categorías de vehículos de motor, y sus modificaciones, y el dispositivo disponga de los precintos y marcas previstos en la misma directiva. En este caso, los fabricantes comunicarán el modelo de placas que utilizan al órgano directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para su difusión.

2. Todas las instalaciones y comprobaciones del funcionamiento de los dispositivos de limitación de velocidad, así como el precintado, deben ser realizados en las instalaciones del titular de la autorización. En casos excepcionales, podrán realizarlas en locales ajenos a dichas instalaciones, con la autorización expresa del órgano competente de la comunidad autónoma, previa solicitud motivada del titular de la autorización.

3. Las certificaciones individuales a que hace referencia el artículo 11.2.b) tendrán una validez de tres años. Antes de este plazo, la entidad o el taller obtendrá nuevas certificaciones, tras la superación por los trabajadores de nuevos procesos de actualización del adiestramiento, según se especifica en el anexo.

4. El titular de la autorización se responsabilizará de que todas las herramientas utilizadas en el reglaje de los dispositivos, así como los elementos y útiles de precintado, sean guardadas en armarios u otros compartimentos con cerradura.

Cualquier extravío, pérdida o sustracción de alguno de los elementos mencionados en el párrafo anterior deberá ser comunicado inmediatamente al órgano competente en materia de industria. En el caso de sustracción, además, se denunciará ante el cuerpo o fuerza de seguridad competente.

5. Todas las instalaciones y comprobaciones del funcionamiento se realizarán conforme a las normas técnicas generales que se especifican en el anexo.

Artículo 16. Régimen sancionador.

El incumplimiento por los titulares de los vehículos o por las entidades o talleres autorizados de lo establecido en este real decreto será sancionado según lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

La incoación de los expedientes sancionadores se realizará por los órganos competentes en materia de transporte o de industria. Con carácter cautelar, podrá acordarse la suspensión de la autorización cuando exista negligencia o mala fe.

Disposición adicional primera. Desprecintado de tacógrafos.

Cuando la entidad o el taller de instalación y comprobación del funcionamiento no hayan sido autorizados también para la comprobación de montaje y revisión periódica de tacógrafos que, en su caso, incorpore el vehículo, según la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1982 o el Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales, podrán retirar del tacógrafo los precintos necesarios para la instalación, conexión y comprobación del funcionamiento del dispositivo de limitación de velocidad. En ningún caso podrá manipularse el tacógrafo o romper otros precintos no necesarios si no está autorizado expresamente.

La entidad o el taller emitirá un certificado en el que se indique la fecha y la causa de la retirada de los precintos, que se llevará a bordo del vehículo, junto con una copia de la factura emitida por la entidad o el taller.

En ningún caso se admitirá la permanencia de los elementos obligados a precintado sin sus precintos, por un plazo superior a siete días.

Disposición adicional segunda. Casos especiales de instalación y comprobación del funcionamiento.

En casos especialmente justificados, los órganos competentes de las comunidades autónomas, con sujeción a las normas que al efecto dicten, podrán autorizar instalaciones y comprobaciones del funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en vehículos en servicio realizadas por entidades y talleres distintos de los establecidos en el artículo 10. En estos casos se exige la inspección unitaria de la instalación del dispositivo, instalación de la placa de montaje, precintado y marcado por el órgano competente de la comunidad autónoma. La contraseña utilizada por el órgano inspector llevará en el grupo de caracteres alfabéticos x...x un único carácter X.

Disposición transitoria primera. Vehículos de motor de la categoría M3 con un peso máximo superior a 10 toneladas y vehículos de motor de la categoría N3 con dispositivo homologado conforme a la Directiva 92/24/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, matriculados con anterioridad al 1 de enero de 2005.

Los vehículos de motor de la categoría M3 con un peso máximo superior a 10 toneladas y los vehículos de motor de la categoría N3 matriculados con anterioridad al 1 de enero de 2005 que tengan instalados dispositivos regulados con los límites de velocidad establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, podrán seguir circulando en las mismas condiciones durante un año desde la entrada en vigor de este real decreto. A partir de dicha fecha, sólo podrán circular si la velocidad máxima está regulada de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de este real decreto.

Disposición transitoria segunda. Validez de otras homologaciones.

Los vehículos matriculados con anterioridad al 1 de octubre de 1994 que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 29 de diciembre de 1992, que modifica los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, tengan instalados dispositivos regulados con los límites de velocidad establecidos en el artículo 1 del Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, con homologación concedida según la reglamentación nacional de Estados miembros de la Unión Europea, podrán seguir circulando en las mismas condiciones durante un año desde la entrada en vigor de este real decreto. A partir de dicha fecha, solo podrán circular si la velocidad máxima está regulada de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de este real decreto.

Disposición transitoria tercera. Validez de las autorizaciones actuales.

Las entidades y talleres autorizados según lo dispuesto en el Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, continuarán habilitados por dichos títulos. No obstante antes de que transcurra un año desde la entrada en vigor de este real decreto, deberán acreditar ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en este real decreto.

Disposición transitoria cuarta. Validez de los certificados de los fabricantes de los vehículos.

Los certificados emitidos por los fabricantes de vehículos, en aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo de la Orden de 28 de octubre de 1996, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 2484/1996, de 23 de diciembre, seguirán siendo válidos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre, por el que se regula la utilización, instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 21.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, correspondan a las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

1. Los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, del Interior y de Fomento quedan facultados, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

2. Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para adaptar el anexo a los nuevos criterios técnicos de carácter nacional e internacional cuya observancia se considere necesaria para su aplicación.

Anexo

Omitido.

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