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REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “BULLAS”

30/11/2005
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Orden de 17 de noviembre de 2005, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen “Bullas” y de su Consejo Regulador (BORM de 30 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013803

ORDEN DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2005, DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y AGUA POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN “BULLAS” Y DE SU CONSEJO REGULADOR.

La Ley 24/ 2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino ha derogado la Ley 25/ 1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes por la que se venían regulando los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y Denominaciones de Origen Calificadas de vinos y exige la adaptación de los Reglamentos a la nueva disposición en lo que se refiere a la personalidad jurídica de sus respectivos órganos de gestión, al establecimiento de sistemas separados de gestión y control, a la composición de los miembros del Consejo Regulador y representatividad de los mismos y en consecuencia a su sistema electoral; al establecimiento de cuotas para la financiación del Consejo Regulador; al etiquetado y al régimen sancionador .

Respecto a la naturaleza jurídica, la reciente Ley Regional 6/ 2003, de 12 de noviembre, de los Consejos Reguladores, los define como corporaciones de derecho público autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de las funciones derivadas del régimen aplicable a los Consejos Reguladores y que se regirán además de por la normativa aplicable, por los reglamentos que las desarrollen y ajustarán su actividad al derecho privado con carácter general, a excepción de la actuación derivada de la inscripción en los registros establecidos por la normativa vigente y de las funciones de supervisión de acreditación del cumplimiento del sistema de control establecidos en la nueva Ley 24/ 2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

En consecuencia, es preciso aprobar un nuevo Reglamento de la Denominación de Origen “Bullas” y de su Consejo Regulador para adaptarlo a la normativa vigente.

En su virtud, a propuesta del Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Bullas” y en el ejercicio de las competencias atribuidas por la Ley 6/ 2003, de 23 de noviembre, de los Consejos Reguladores, en su Disposición adicional, la Ley 7/ 2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública, de la Región de Murcia, en su artículo 25.4, y la Ley 6/ 2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia en su artículo 38, Dispongo Artículo Único.-Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el texto del Reglamento de la Denominación de Origen “Bullas”, que se reproduce en el Anexo.

Disposición transitoria primera Se concede un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Orden, para que el actual Consejo Regulador convoque elecciones.

Disposición transitoria segunda Una vez celebradas las elecciones, el Consejo Regulador recién constituido deberá adaptar su Manual de Calidad y Procedimientos a lo establecido en la presente disposición en el plazo máximo de tres meses.

Disposición derogatoria única Quedan derogadas la Orden de 29 de marzo de 1994, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de origen “Bullas” y de su Consejo Regulador; la Orden de 9 de julio de 1998, de la Consejería de Medio ambiente, Agricultura y Agua, por la que se modifican los artículos 5, 6, 14 y 17 del Reglamento; la Orden de 30 de abril de 2001 de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se modifica la anterior y la Orden de 16 de julio de 2001, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se modifica el artículo 13 del Reglamento.

Disposición final primera Se autoriza al Director General de Industrias y Asociacionismo Agrario para dictar cuantas disposiciones estime oportunas para la ejecución y desarrollo de esta Orden.

Disposición final segunda La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN BULLAS” Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1. -Normativa aplicable.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/ 2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, en la normativa comunitaria Reglamento (CE) nº 1493/ 1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por la que se establece la organización común del mercado vitivinícola, así como en el Real Decreto 2767/ 1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Región de Murcia en materia de agricultura y en la Ley Regional 6/ 2003, de 12 de noviembre, de los Consejos Reguladores, quedan protegidos por la Denominación Origen “Bullas”, los vinos tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración, envejecimiento y embotellado todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. -Nivel de protección.

1. El nivel de protección a que se acoge esta denominación de origen es el establecido para la categoría de “vinos con denominación de origen” del artículo 22 de la Ley 24/ 2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino y demás legislación aplicable.

2. Queda prohibida la utilización en otros vinos no amparados de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por similitud fonética o gráfica con el protegido, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de este Reglamento, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos “tipo”, “estilo”, “embotellado en...”, “cepa”, “ con bodegas en...” u otros análogos.

Artículo 3. -Organismos competentes.

1. La defensa y promoción de la Denominación de Origen “Bullas”, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, corresponden al Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Bullas”, a la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. El Consejo Regulador elevará, para su aprobación, a la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, siempre que no estén contenidos o derivados del texto del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

De la producción

Artículo 4. -Zona de producción.

1. La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen “Bullas” está constituida por los terrenos inscritos en el Registro vitícola ubicados en los términos municipales que se citan en este artículo.

Región de Murcia: términos municipales de Bullas, Cehegín, Mula, Pliego y Ricote; del término municipal de Calasparra, los pagos comprendidos entre el río Segura y el límite administrativo de los términos de Cehegín y Mula; del término municipal de Caravaca los pagos: Arrabal de la Encarnación, Campo Coy, Cañada de la Sima y Cañada Lengua; del término municipal de Moratalla: las pedanías de Benizar, Otos y Mazuza, el pago de Las Cañadas y los pagos comprendidos entre la Rambla de Ulea y el límite administrativo de los términos municipales de Cehegín y Calasparra; del término municipal de Lorca: las pedanías de Avilés, Coy, Doña Inés, La Paca y Zarzadilla de Totana; de los términos de Cieza y Totana, los viñedos comprendidos entre estos términos y los de Ricote y Mula y con Lorca y Mula respectivamente.

2. La calificación de los terrenos a la que se refiere el artículo 22.3 de la Ley 24/ 2003, corresponde a suelos pardo-calizos y de costra caliza, así como aluviales.

Son favorables para el cultivo del viñedo de calidad los suelos pardo-calizos y de costra caliza, con bajo contenido en materia orgánica, buen drenaje del terreno y elevado nivel de caliza, y en el caso de los terrenos de costra es preciso la roturación previa de la misma.

Se admitirán suelos aluviales cuando presenten buenas condiciones de profundidad, buen drenaje, adecuada proporción de caliza y baja proporción de materia orgánica.

Artículo 5. –Variedades.

1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uvas de las siguientes variedades:

Tintas: Monastrell, Tempranillo, CabernetSauvignon, Syrah, Merlot, Garnacha y Petit Verdot.

Blancas: Macabeo, Airén, Chardonnay, Malvasía, Moscatel de Grano Menudo y Sauvignon Blanc.

2. De estas variedades se considera como principal la Monastrell entre las tintas y Macabeo entre las blancas.

3. El Consejo Regulador fomentará la presencia de las variedades principales, pudiendo fijar en razón a las necesidades, límites de superficie de nuevas plantaciones con otras variedades autorizadas.

Artículo 6. -Prácticas de cultivo.

1. Las prácticas de cultivo estarán dirigidas a la obtención de productos de máxima calidad.

2. El cultivo del viñedo amparado por la Denominación de Origen “Bullas” podrá llevarse a cabo bajo los regímenes de cultivo de secano y cultivo de regadío, para lo cual se establecerán los subregistros correspondientes, dentro del Registro de Viñas.

3. Se considerarán plantaciones en régimen de cultivo de secano aquellas que, por razón de la orografía del terreno, altitud, pluviometría y demás circunstancias ecológicas, se ajusten en sus características agronómicas, y a los parámetros previstos en el punto 5 de este artículo y en el punto 1 del artículo 8 de este Reglamento.

4. Se considerarán plantaciones en régimen de cultivo en regadío aquellas que, de acuerdo asimismo con las condiciones del medio, se ajusten, en sus características agronómicas, a los parámetros contemplados en el punto 6 de este artículo y en el punto 2 del artículo 8 del presente Reglamento.

5. En las plantaciones cultivadas en régimen de secano la densidad de plantación será de un mínimo de 1.600 cepas por Hectárea.

En estos casos, la formación del viñedo se efectuará por el sistema tradicional en “vaso”, con un máximo de cinco pulgares por cepa, 2 yemas vistas máximo y la ciega por pulgar, y un máximo de 10 yemas vistas por cepa.

6. En las plantaciones cultivadas en régimen de regadío, la densidad de plantación estará comprendida entre un mínimo de 2.200 cepas por hectárea y un máximo de 4.200 cepas por hectárea.

Los sistemas de poda en el cultivo en régimen de regadío serán los siguientes:

-El sistema tradicional de poda en “vaso” con una carga máxima de 15 yemas vista por cepa.

-En el sistema de poda en “espaldera”, con un máximo de 16 yemas vista por cepa 7. La “carga” o número de yemas productivas en ningún caso superará la cantidad de 16.000 por hectárea en plantaciones de secano, ni 30.000 en las plantaciones de regadío.

8. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica vitícola se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Agua.

9. En cumplimiento de lo señalado en los artículos 9 y 26.2. d) de la Ley 24/ 2003, el riego será regulado anualmente por el Consejo Regulador, pudiendo autorizarlo para mantener el equilibrio del potencial vegetativo de la planta con el ecosistema clima-suelo, en las modalidades de riego por goteo o a manta, de manera que se garantice un mínimo de aporte hídrico no inferior a 350 litros por año, del que al menos un cincuenta por ciento se suministrará entre la brotación y el envero, siempre que establezca una fecha límite para la realización de esta práctica, al menos con una antelación de treinta días al inicio de la vendimia y, salvo circunstancias excepcionales, del 15 de agosto de cada año.

Todo ello con el fin de contribuir a la obtención de productos de calidad y señalando las condiciones prácticas en las que el mismo pueda efectuarse y época de realización.

Artículo 7. –Vendimia.

La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de los vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario.

1. La graduación alcohólica volumétrica natural mínima será de:

-Para uva blanca de 10 % Vol.

-Para uva tinta destinada a rosados de 11% Vol.

-Para uva tinta destinada a tintos de 12% Vol.

-Para uva destinada a vinos de licor de 12% Vol.

2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, sobre el transporte y tipo de envase utilizado para el traslado de la uva vendimiada, así como otras encaminadas a la mejora de la misma, para que esta se lleve a cabo sin deterioro de la calidad de la uva.

Artículo 8.-Rendimientos máximos.

1. Las producciones máximas admitidas por hectárea serán en secano: 6.000 kilos por hectárea para las variedades blancas y 5.000 kilos por hectárea para las tintas y en regadío: 8.000 kilos por hectárea para las variedades blancas y 7.000 kilos por hectárea para las variedades tintas.

2. Este límite podrá ser modificado en cada campaña por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 25 % de los límites de producción máximos fijados en este Reglamento.

3. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores a los autorizados, no podrá ser utilizada para la elaboración de vinos protegidos por esta denominación de origen, debiendo adoptar el Consejo Regulador en su Manual de Calidad y Procedimientos, las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.-Autorización de nuevas plantaciones.

1. Para la autorización de nuevas plantaciones, replantaciones y sustituciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador. Éste determinará la posibilidad o no de inscripción en el Registro correspondiente.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPÍTULO III

De la elaboración

Artículo 10.-Generalidades.

1. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen.

2. Para la extracción de mosto de uva fresca en elaboraciones en virgen, o del vino de los orujos de uva fermentada en elaboraciones en tinto, en el proceso de obtención de productos aptos para ser amparados por la Denominación de Origen “Bullas” sólo podrán ser utilizados sistemas mecánicos que no dañen o dilaceren los componentes sólidos del racimo. Queda prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad.

3. En particular queda prohibida en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, la utilización de prensas conocidas como “continuas”, en las que la presión es ejercida por un tornillo de Arquímedes en su avance sobre un contrapeso.

4. En la elaboración de vinos con Denominación de Origen “Bullas” no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos tendentes a forzar la extracción de la materia colorante.

Artículo 11.-Prácticas enológicas.

En la producción del mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la mejora de la calidad de los vinos.

Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia.

Las fracciones de mosto o vino obtenidas con presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. Este límite de litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia, podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios, hasta el límite de 74 litros.

Artículo 12.-Zona de elaboración.

La zona de elaboración de los vinos de la Denominación de Origen “Bullas” coincide con la zona de producción.

CAPÍTULO IV

Del envejecimiento

Artículo 13.-Zona e indicaciones de envejecimiento.

1. La zona de envejecimiento de los vinos de Denominación de Origen “Bullas” está integrada por los términos municipales, pedanías y pagos que componen su zona de producción.

2. Respecto a las indicaciones relativas a las categorías de envejecimiento: “Noble”, “Añejo”, “Viejo”, Crianza”, “Reserva” o “Gran Reserva”, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 24/ 2003 citada y en el resto de la legislación vigente que le sea aplicable.

CAPÍTULO V

Características de los vinos

Artículo 14.-Tipos y características de los vinos.

1. Los vinos estarán elaborados exclusivamente con las variedades autorizadas en el artículo 5.1 Los vinos tintos y rosados serán elaborados a partir de uvas de las variedades tintas y los vinos blancos con la uvas de las variedades blancas autorizadas.

Los vinos tintos y rosados estarán elaborados con un mínimo del 60 por 100 de uva de la variedad Monastrell.

2. Los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen “Bullas”, pueden ser secos, dulces, semisecos, y semidulces, y sus características son las siguientes:

a) Graduación alcohólica adquirida mínima para los siguientes tipos:

-Blancos: 11% Vol.

-Rosados: 11% Vol.

-Tintos: 12% Vol.

-Vinos de licor: 15% Vol.

-Vinos espumosos: 11,5% Vol.

b) Acidez: Todos los vinos protegidos por esta Denominación de Origen, salvo los que se sometan a crianza, a los que se les aplicará la regulación general, deberán tener:

-Acidez volátil real no superior a 0,7 gramos por litro expresada en ácido acético.

-Acidez total en tartárico comprendida entre 4,5 y 6,5 gramos por litro.

c) Vinos de licor son los obtenidos mediante la adición de alcohol vínico. Su elaboración se ajustará a lo establecido en la letra J) del Anexo V y en la letra L, del Anexo VI, del Reglamento 1493/ 1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999. Su graduación alcohólica total no podrá ser inferior a 17,5 % Vol. Los vinos de licor tintos y rosados deben contener al menos un 60 % de la variedad Monastrell.

d) Vinos espumosos son los obtenidos según el método tradicional, que deben contener un mínimo del 60 % de la variedad Monastrell en vinos tintos y rosados.

El periodo de crianza en botella, incluida la segunda fermentación deberá tener una duración mínima de nueve meses. Será obligatoria la indicación de la añada en su etiquetado. Su elaboración se ajustará a lo indicado en los apartados H) del Anexo V y k) del Anexo VI, y para su designación se ajustará a lo establecido en el Anexo VIII, Reglamento 1493/ 1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999.

3. Los vinos producidos de acuerdo con este Reglamento, para poder ser amparados, deberán cumplir lo establecido en el R. CE 1607/ 2000, de la Comisión, que establece modalidades de aplicación del Reglamento (CE) 1493/ 1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a v. c. p. r. d. y someterse a los exámenes analíticos y organolépticos establecidos en el Anexo VI, J del último Reglamento citado.

4. Los vinos del año, así como los sometidos a envejecimiento deberán presentar cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, transparencia, aroma y sabor. Para los exámenes organolépticos, se emplearán modelos de fichas de análisis sensorial de la O. I. V. y U. I. O. E. para vinos tranquilos y para vinos de aguja y espumosos, teniendo que alcanzar una puntuación mínima de 70 puntos y que ninguno de sus atributos sea calificado como defectuoso. Los vinos que por cualquier causa no hayan adquirido estas características, no podrán ser amparados por la Denominación de Origen “Bullas” y serán descalificados en la forma que se preceptúa en el artículo 30, de este Reglamento.

CAPÍTULO VI

Registros

Artículo 15.-Registros.

1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Viñas, donde se diferenciarán dos tipos de viñedo, el cultivado en secano y el de regadío.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas de Envejecimiento.

e) Registro de Bodegas Embotelladoras.

Artículo 16.-Inscripciones.

1. La inscripción y la baja en los Registros será voluntaria, estando la inscripción sometida a la aprobación del Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador facilitará la información necesaria para la tramitación de las inscripciones en los correspondientes Registros, de acuerdo con el Manual de Calidad y Procedimientos.

3. Para poder optar a inscribirse en los Registros mencionados, las bodegas e instalaciones deberán estar ubicadas en la zona de elaboración o envejecimiento.

4. Las peticiones de inscripción en los Registros señalados en el artículo 15 se dirigirán en impreso normalizado al Consejo Regulador, acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes.

5. La inscripción en estos Registros se hará mediante la acreditación de los interesados de haberlo hecho previamente en aquellos Registros que con carácter general así lo exija la Administración.

6. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las viñas y las bodegas y que estarán determinadas en su Manual de Calidad y Procedimientos.

7. El Consejo Regulador expedirá el certificado que acredite la inscripción en los Registros correspondientes.

8. Los operadores inscritos están obligados a comunicar al Consejo Regulador cualquier variación de los datos inscritos.

Artículo 17.-Vigencias de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir, en todo momento, con los requisitos que impone el presente Capítulo.

2. El Consejo Regulador efectuará inspección ordinaria una vez al año, para comprobar la veracidad de cuanto se dispone en el párrafo anterior y cuantas inspecciones considere necesarias y pertinentes, sin previo aviso. En todos los casos, los operadores o personas en que deleguen, tendrán la obligación de facilitar el acceso y acompañar a todas y cada una de las dependencias a los inspectores del Consejo Regulador.

3. Todas las inscripciones de los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 18.-Registro de Viñas.

1. En el Registro de Viñas se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de producción cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario y en su caso, el del aparcero, arrendatario o cualquier otro título de dominio útil; así como los datos identificativos del polígono y parcela, pago o término municipal en el que esté situada, superficie en producción, edad, variedad o variedades de viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

Artículo 19.-Registro de Bodegas de Elaboración.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona elaboración, en las que se elaboren vinos que puedan optar a la Denominación de Origen, y que cumplan todos los requisitos técnicos establecidos por el Consejo Regulador en su Manual de Calidad y Procedimientos.

2. En la inscripción figurará el nombre de la Empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la Empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar la circunstancia, indicando la identidad del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción o instalaciones.

Artículo 20.-Registro de Bodegas de Almacenamiento.

1. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de elaboración o envejecimiento, que se dediquen al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen y que cumplan todos los requisitos técnicos establecidos por el Consejo Regulador en su Manual de Calidad y Procedimientos.

2. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 19.2.

Artículo 21.-Registro de Bodegas de Envejecimiento.

1. En el Registro de Bodegas de Envejecimiento se inscribirán las que estando enclavadas en la zona de envejecimiento se dediquen a la crianza de los vinos amparados y que cumplan todos los requisitos técnicos establecidos por el Consejo Regulador en su Manual de Calidad y Procedimientos.

2. En la inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia en el artículo 19.2, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas, como superficie de calados, número de barricas y envases diversos, entre otros.

3. Los locales o bodegas destinados a envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura y ventilación adecuadas, además de los restantes requisitos que se estimen necesarios para que el vino adquiera las características privativas de la Denominación de Origen “Bullas”.

Artículo 22.-Registro de Bodegas Embotelladoras.

1. En el Registro de Bodegas Embotelladoras se inscribirán todas las que, encontrándose situadas en el interior de la zona de elaboración o envejecimiento, se dediquen a la actividad de embotellado y comercialicen vino debidamente etiquetado y amparado por la Denominación de Origen y que cumplan todos los requisitos técnicos establecidos por el Consejo Regulador en su Manual de Calidad y Procedimientos.

2. En la inscripción figurarán los datos a que se refiere el artículo 19.2, además de los correspondientes al sistema de envasado.

Artículo 23.-Coexistencia de productos amparados y no amparados.

En las bodegas inscritas en los distintos Registros de la Denominación de Origen se podrán efectuar la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de esta Denominación de Origen, siempre que estas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos de la Denominación de Origen “Bullas” y que se garantice el control de estos procesos según las normas que establezca el Órgano de Gestión en su Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 24.-Trazabilidad.

Todos los operadores inscritos en los Registros indicados en el artículo 15 llevarán a cabo medidas de trazabilidad del producto, siguiendo las directrices del manual de Calidad y Procedimientos.

CAPÍTULO VII

Derechos y obligaciones

Artículo 25.-Derecho al uso de la Denominación de Origen “Bullas”.

1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los Registros indicados en el artículo 15 sus viñedos o instalaciones, podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados y elaborar y criar vinos que hayan de ser protegidos por la Denominación de Origen.

2. Únicamente puede aplicarse la Denominación de Origen “Bullas” a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen Bullas” en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de los operadores inscritos en el Registro correspondiente.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicte la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, otros Organismos competentes, así como a satisfacer las cuotas económicas que les correspondan.

5. Las bodegas inscritas en el Registro de Bodegas comunicarán al Consejo Regulador la relación de nombres y marcas comerciales y las etiquetas de las botellas, que, en todo caso, deben ser autorizadas previamente por el mismo.

Artículo 26.-Etiquetado.

1. En las etiquetas de vinos embotellados amparados por esta Denominación de Origen, figurará obligatoriamente de forma destacada, el nombre de la “Denominación de Origen Bullas”, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable y se diferenciarán claramente de las etiquetas que se utilicen en la comercialización de otros vinos.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento.

Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una concedida anteriormente cuando hayan variado las circunstancias a las que se alude en la etiqueta, de la persona física o jurídica propietaria de la misma, todo ello sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Consejería de Agricultura, y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, en materia de supervisión de las normas generales de etiquetado.

3. Las botellas en que se expidan los vinos para el consumo irán provistos de precintas de garantía, o contraetiquetas, en ambos casos numeradas, expedidas o facilitadas la numeración por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega y de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador en su Manual de Calidad y Procedimientos, y siempre en forma que no permita una segunda utilización.

Artículo 27. – Cartilla de viticultor y Volantes de circulación.

1. El Consejo Regulador facilitará en cada campaña a las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro de Viñas un documento o Cartilla del Viticultor, en el que se exprese la superficie del viñedo que tiene inscrita con desglose por variedades, así como la producción máxima admisible para la citada campaña, pudiendo establecerse otros datos que se consideren necesarios, al objeto de una mejor identificación y control.

2. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva que tenga lugar entre operadores inscritas, deberá ir acompañada, además de por la documentación exigida por la legislación vigente, por un volante de circulación entre bodegas, expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por el mismo se determine en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 28. -Tipos de envase.

Los vinos amparados por la Denominación “Bullas” únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas en botellas de vidrio.

Artículo 29. -Declaraciones.

1. Con la finalidad de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y todo aquello que sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas operadores de las viñas y bodegas estarán obligadas a presentar ante el Comité de Certificación del Consejo Regulador las siguientes declaraciones:

a) Todas las operadores inscritas en el Registro de Viñas presentarán, una vez acabada la vendimia y en todo caso, antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada una de las viñas inscritas, indicando el origen y destino de la uva y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si producen diferentes tipos de uva deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas. Las cooperativas y asociaciones de viticultores podrán tramitar en nombre de sus asociados las citadas declaraciones.

b) Todas las operadores inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar, antes de 30 de noviembre, la cantidad de mosto y vino obtenido, diferenciando los diversos tipos que elaboren. Será necesario consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que se vendan, indicando comprador y cantidad. En tanto tengan existencias, deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas.

c) Las operadores inscritas en el Registro de Bodegas de Almacenamiento, Crianza y Embotelladoras presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso, se diferenciarán los diferentes tipos de vino. Las operadores inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza presentarán, por separado, la declaración correspondiente a estos vinos.

d) Los inscritos en los diferentes Registros de Bodegas, deberán presentar, dentro de los diez primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, las existencias de contraetiquetas sin utilizar existentes en la bodega, a fecha de 31 de diciembre, 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre, respectivamente.

e) Otras declaraciones complementarias que solicite el Consejo Regulador en orden a establecer un más estricto seguimiento de la producción y elaboración de los productos sometidos a su control. Así como, podrá realizar inspecciones con toma de muestras para probar la veracidad de la documentación presentada.

2. Las declaraciones que se efectúen, en relación con lo que se ha señalado en los apartados anteriores, son independientes de las obligadas con carácter general para el sector vitivinícola en la legislación aplicable.

3. Dichas declaraciones a efectos estadísticos, no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 30.-Descalificación de partidas.

1. Las partidas de uvas, mostos o vinos que, por cualquier causa, presenten defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, serán descalificadas por los propios inscritos, lo que llevará consigo la pérdida del amparo de dicho lote por la Denominación de Origen.

2. La descalificación de las uvas, mostos o vinos podrá ser realizada en cualquier fase de su producción, deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados bajo control del Consejo Regulador, no pudiendo ser comercializados los vinos con Denominación de Origen y se reflejará en los correspondientes libros de registro y declaraciones a que se refiere el artículo anterior. Este hecho deberá ser comunicado de inmediato al Consejo Regulador por parte del titular de los productos a los que alcanza esta autodescalificación.

Artículo 31.-Control del Consejo Regulador.

1. Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros, así como las parcelas, las diferentes bodegas y sus productos, estarán sometidos al control realizado por el Consejo Regulador, al objeto de verificar que los vinos que ostentan la Denominación de Origen Bullas” cumplen los requisitos de este Reglamento.

2. El Consejo Regulador expedirá anualmente certificados de conformidad para cada tipo de vino que determinará el derecho al uso de la Denominación de Origen Bullas”.

3. El Consejo Regulador controlará para cada campaña las cantidades que de cada tipo de vino amparado por la Denominación, podrá ser expedido por cada firma inscrita, en los Registros de Bodegas, de acuerdo con las cantidades de uva adquirida, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras operadores inscritas. Toda operación que realicen dichas bodegas deberá estar reflejada en sus correspondientes libros-registro.

4. Los controles se basarán en inspecciones de las parcelas e instalaciones, revisión de la documentación y análisis de vinos.

5. Cuando el Consejo Regulador compruebe que los vinos no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presenten defectos o alteraciones sensibles, podrá descalificarlos, y, a partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado. Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado, el cual, en ningún caso, podrá ser transferido a otra bodega inscrita de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos, para que no se comercialicen bajo el amparo de la Denominación de Origen, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capitulo VIII de este Reglamento.

CAPÍTULO VIII

Del Consejo Regulador

Artículo 32.-Definición y ámbito de competencias.

1. El Consejo Regulador es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y con plena capacidad de obrar para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a la Ley Regional 6/ 2003, de 12 de noviembre, de los Consejos Reguladores y a la Ley 24/ 2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino y en cuantas funciones se le asignan en este Reglamento, de acuerdo con lo que determina la legislación vigente.

2. El ámbito de competencias del Consejo Regulador estará determinado:

a. En lo territorial, por las respectivas zonas geográficas amparadas.

b. En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación.

c. En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 33.-Fines y Funciones del Consejo Regulador como Órgano de Gestión.

De acuerdo con lo que determina el artículo 25 de la citada Ley 24/ 2003, el Consejo Regulador es el órgano de gestión de la D. O. “Bullas” y como tal, los fines y funciones que tiene atribuidos de conformidad con el artículo 26 son los siguientes:

1. La representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción tanto de los vinos amparados como del nivel de protección.

2. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador deberá desempeñar, al menos, las siguientes funciones:

a) Proponer para su aprobación al Consejero de Agricultura y Agua el reglamento de la D. O. “Bullas” así como sus posibles modificaciones.

b) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre la Denominación de Origen “Bullas” y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.

c) Velar por el prestigio y el fomento de la Denominación de Origen “Bullas” y por el cumplimiento de este Reglamento, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

d) Establecer para cada campaña, según criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de los límites fijados por este Reglamento, los rendimientos, límites máximos de producción y de transformación, autorización de la forma y condiciones de riego, o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos de conformidad con las normas reguladoras en la materia.

e) Calificar cada añada o cosecha y establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias.

f) Llevar los registros definidos en este Reglamento.

g) Elaborar los Presupuestos y Memorias.

h) Gestionar las cuotas obligatorias que se establecen en este Reglamento para la financiación del Consejo Regulador i) Crear y mantener actualizados los censos electorales de inscritos.

j) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

k) Proponer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración, envejecimiento y comercialización de los vinos amparados por la D. O. “Bullas” y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

l) Adoptará y registrará un emblema como símbolo de esta mención. Asimismo, podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esa condición.

m) Colaborar con las autoridades competentes en materia de vitivinicultura, en particular en el mantenimiento de los registros públicos oficiales vitivinícolas, así como con los órganos encargados del control.

n) Ejercer las competencias que mediante delegación o encomienda de gestión, les atribuyan las administraciones públicas.

3. Cuando llegue a conocimiento del Consejo Regulador cualquier presunto incumplimiento de la normativa vitivinícola, incluida la normativa propia de la D. O. “Bullas”, aquél deberá denunciarlo a la autoridad que en cada caso resulte competente.

4. Las resoluciones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones enumeradas en los párrafos d), f), h) e i) del apartado 2 de este artículo podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, en la forma que la normativa de la Administración pública competente determine.

Artículo 34.-Composición del Órgano de Gestión.

1. El Órgano de Gestión estará formado por:

a) Un Presidente, designado por la Consejería de Agricultura y Agua, a propuesta de los miembros del Consejo Regulador.

b) Un Vicepresidente, designado por el Consejo Regulador, si el Consejo lo estima necesario.

c) Un máximo de 7 vocales en representación de las asociaciones o agrupaciones de viticultores y de viticultores independientes que acrediten representar al menos un 5% de las hectáreas de viñedo inscritas en la denominación de origen.

d) Un máximo de 7 vocales en representación de las asociaciones o agrupaciones de bodegueros y de vinicultores independientes que acrediten representar al menos un 5% del valor medio de los litros comercializados en las tres últimas campañas con la indicación de la denominación de origen.

2.-Los vocales del sector vitícola representarán los mismos votos que el conjunto de vocales del sector vinícola. El Consejo Regulador tendrá un número total de 200 votos, correspondiendo 100 a cada sector.

3. Los vocales electos, en representación del sector viticultor o vinícola deben estar vinculados al sector que representan, bien directamente o por ser Directivos de entidades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física no podrá tener en el Consejo Regulador representación doble, una en el sector productor y otra en el sector elaborador.

4.-La renovación de los vocales se hará cada cuatro años mediante convocatoria del Consejo Regulador, pudiendo ser reelegidos. Las asociaciones y los independientes implicados deben acreditar su representatividad en dicho plazo.

5.-El Consejo Regulador designará un Secretario a propuesta del Presidente, pudiendo ser elegido uno de los vocales.

6.-En el caso de que los cargos de Presidente y Vicepresidente sean elegidos de entre los vocales, pertenecerán a sectores distintos y en este caso el Secretario será elegido entre el resto de vocales si corresponde a uno de ellos.

7.-La Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, podrá nombrar un Delegado, que asistirá a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.

Artículo 35.-Sistema electoral.

El Consejo Regulador convocará elecciones en los plazos establecidos y fijará un calendario, cuya duración no exceda de tres meses, para dar cumplimiento a las siguientes actuaciones:

1. Elaboración de los censos de viticultores y bodegueros (y en su caso, subcensos) por el Consejo Regulador, conforme al Registro Vitícola de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, en los que conste: nombre y apellidos del titular, NIF, domicilio y número de hectáreas inscritas o valor del vino amparado comercializado, según corresponda .

2. Exposición pública de los Censos en el Consejo Regulador y en los lugares que el Consejo determine.

3. Comunicación a los operadores inscritos en los Registros de la Denominación de la apertura del proceso electoral; de los lugares donde se expondrán los Censos; del tiempo límite que dispondrán para presentar alegaciones y de la posibilidad de otorgar su representación a las asociaciones y agrupaciones de viticultores y bodegueros con implantación en los registros, que se agrupen a tal fin o que se presenten como independientes si cumplen con el porcentaje mínimo establecido del 5% respectivamente en cada sector, según lo indicado en el artículo anterior.

4. Las asociaciones y agrupaciones de viticultores y bodegueros y los independientes trasladarán al Consejo sus candidatos a vocales siempre que acrediten representar más de un 5% respectivamente en cada sector según lo indicado en el artículo anterior.

5. Estudio de las propuestas recibidas por el Comité de Certificación del Consejo Regulador y a la vista de los resultados y para respetar la paridad y el número máximo de vocales de cada sector indicado en el artículo anterior, el Consejo Regulador compensará el ajuste el número de vocales que corresponda a las agrupaciones, asociaciones, o independientes, aunque, en todo caso, representarán conjuntamente el número de votos que proporcionalmente les corresponda.

6. Exposición pública de los resultados y plazo de alegaciones.

7. Exposición pública de la composición definitiva del nuevo Consejo Regulador.

8. Convocatoria del Consejo Regulador para cambio de vocales y propuesta de elección del Presidente en el plazo máximo de 15 días contados a partir de finalizar el plazo de alegaciones.

9. Comunicación al Consejero de Agricultura y Agua de la persona propuesta como Presidente en el plazo de dos días.

Artículo 36.-Designación y toma de posesión del Presidente.

1. Una vez recibida la propuesta del Consejo Regulador sobre la persona propuesta como Presidente, el Consejero de Agricultura y Agua procederá a su nombramiento.

2. El nuevo Presidente tomará posesión de su cargo en el plazo máximo de 7 días.

Artículo 37.-Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito de la Denominación de Origen.

c) Administrar los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes, de conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, someter a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y, ordenar la ejecución de los acuerdos adoptados. Moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

e) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador previo acuerdo favorable del mismo.

f) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

g) Remitir a la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

h) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Regulador y ejecutar los acuerdos adoptados.

i) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad y otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.

3. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. El Presidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o, por incurrir en alguna de las causas generales establecidas en la legislación vigente y en este Reglamento, por la pérdida de la confianza, por decisión motivada del Consejo Regulador, manifestada en votación por la mitad más uno de los votos y aceptada por la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia. Además, la pérdida de su condición de vocal conllevará su cese como Presidente, en su caso.

4. En el caso de cese, dimisión, abandono o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, el candidato para la designación de nuevo Presidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al presidente anterior.

5. Las sesiones de constitución del Consejo Regulador y las que tengan por objeto la elección de un candidato a Presidente serán presididas por una Mesa de Edad, compuesta por el vocal de mayor edad y los dos más jóvenes, de forma que siempre están representados los dos sectores, vitícola y vinícola.

Artículo 38.-Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente le corresponde sustituir al Presidente en ausencia del mismo y, asumir las funciones que le delegue el Presidente, así como los que específicamente acuerde el Consejo Regulador.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. El Vicepresidente cesará al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o, por decisión del Consejo Regulador y previa incoación y resolución del correspondiente expediente.

3. En el caso de cese, dimisión, abandono o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, designará un candidato para el nombramiento de un nuevo Vicepresidente, cuyo mandato será sólo por el tiempo que le restara al Vicepresidente anterior.

Artículo 39.-Funciones del Secretario.

1. Al Secretario le corresponde:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

b) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo Regulador y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

c) Preparar el despacho de los asuntos, levantar las actas y las certificaciones de los acuerdos de las reuniones del Consejo Regulador, en los libros correspondientes con el visto bueno del Presidente.

d) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

e) Además el consejo Regulador podrá atribuirle las siguientes funciones:

-La dirección, coordinación general y gestión del personal administrativo y de los órganos, servicios y dependencias del Consejo Regulador.

-Llevar la contabilidad, proponer los cobros y pagos.

-Redactar el anteproyecto del Presupuesto y la Memoria anual de actividades.

-Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo Regulador, a excepción de las relacionadas con la certificación de los productos amparados.

2. El Secretario cesará al término de su condición de vocal, si lo fuera; a petición propia; por acuerdo del Consejo Regulador o por infracción grave del Reglamento.

3. Si por cualquier causa se produjese vacante del Secretario, se procederá a nueva elección por el Consejo Regulador, en el plazo de 15 días, si bien el nuevo Secretario solo durará hasta que se celebre la próxima renovación del Consejo Regulador.

Artículo 40.-Funciones de los vocales.

1. A los vocales corresponde.

a. Asistir a las sesiones del Consejo Regulador.

b. Decidir de los asuntos señalados en el orden del día, expedientes, contrataciones y de todos aquellos otros de su competencia según este Reglamento.

c. Aquellas funciones que el Consejo Regulador acuerde conferirles.

2. Causará baja el vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave o muy grave en alguna de las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o a la firma a que pertenezca o represente. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o seis alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen.

Artículo 41.-Remuneración del Consejo.

Los Vocales y el Presidente del Consejo Regulador no tendrán remuneración, sin perjuicio del derecho al cobro de los gastos que en el ejercicio de sus funciones pueda corresponderles, salvo que tengan la responsabilidad de Secretario, en cuyo caso, el Consejo Regulador podrá fijar algún incentivo.

Artículo 42-Convocatorias, acuerdos y Comisión Permanente.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque su Presidente, bien por propia iniciativa, o bien a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar una sesión ordinaria al menos cada dos meses.

2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, al menos, con cuatro días de antelación, debiendo acompañar a la citación el orden del día de la reunión.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y declaren la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría simple.

En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, se citará a los vocales por medios que garanticen su recepción y veinticuatro horas de antelación como mínimo. Esta citación no será precisa cuando, estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y den su conformidad.

3. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten al menos la mitad de los vocales, con 24 horas de antelación a la fecha de la reunión.

4. Cuando un miembro del Consejo Regulador no pueda asistir a una sesión por causa justificada, la Asociación a que pertenezca, comunicará el nombre de su sustituto que deberá pertenecer al mismo censo que el titular, al Secretario del Consejo Regulador, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas a la fecha de su celebración.

5. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por consenso, y cuando no sea posible por mayoría simple o cualificada. La mayoría simple se alcanzará con la mitad más uno de los votos de cada uno de los sectores, mientras que la mayoría cualificada, se logrará con el 76% de los votos de cada sector. En todo caso, deben ser adoptados por mayoría cualificada los acuerdos sobre delimitación geográfica; variedades admitidas; prácticas culturales incluidas las medidas restrictivas del riego; prácticas enológicas; envejecimiento y propuestas de requisitos mínimos de control. El resto de acuerdos se adoptarán por mayoría simple. Cuando el Presidente sea ajeno a los sectores sólo tendrá voto en caso de empate, y si pertenece a algunos de los sectores ejercerá el voto de calidad en caso de empate.

6. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario por el Consejo Regulador, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente, Vicepresidente y dos vocales, uno de cada sector designados por el Consejo Regulador.

En la Sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se aprobará también, las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá.

Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Consejo Regulador en la primera reunión que éste celebre.

Artículo 43.-Control y Certificación:

1.-El sistema de control será ejercido por el Comité de Certificación en virtud del artículo 27 b) de la Ley 24/ 2003, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Que se encuentren adecuadamente separados el órgano de gestión y control y que la actuación de este último se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto del órgano de dirección del Consejo Regulador y bajo la tutela de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia.

b) Que se garanticen la independencia e inamovilidad de los controladores por un período mínimo de seis años y éstos sean habilitados, entre expertos independientes, por la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, a iniciativa del Consejo Regulador.

c) Que actúe de acuerdo con los principios y criterios del Real Decreto 50/ 1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, y del Real Decreto 1397/ 1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios.

d) Que elabore el Manual de Calidad y Procedimientos a aplicar en el proceso de certificación para garantizar el origen y calidad de los productos y de sus procesos de producción, elaboración, envejecimiento, almacenamiento, envasado, etiquetado y comercialización. Dicho Manual debe ser aprobado por la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia.

2.-Con independencia de los controles ejercidos por el Consejo Regulador, la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, podrá efectuar en todo caso, aquellos controles complementarios que considere convenientes, tanto a los operadores como al Consejo Regulador Artículo 44.-Comité de Certificación.

1. El Consejo Regulador tendrá un Comité de Certificación, encargado de garantizar el proceso de Certificación de los vinos amparados a efectos del cumplimiento de este Reglamento, con una estructura en la que sus miembros, pertenecientes a los sectores de producción, elaboración, consumo y expertos en la evaluación de conformidad, sean elegidos de forma que se consiga un equilibrio de intereses y donde no predomine ningún interés particular.

2. Dicho Comité de Certificación estará formado por:

a) El Presidente del Consejo Regulador o persona en quien él delegue.

b) Dos vocales del Consejo Regulador, cada uno de ellos en representación de los sectores viticultor y vinicultor.

c) Un representante de los consumidores.

d) El Delegado de la Consejería de Agricultura y Agua como experto en materia de certificación.

3. A las reuniones que celebre dicho Comité asistirá el Director Técnico con voz y sin voto 4. El Comité de Certificación nombrará un Secretario, pudiendo ser uno de los vocales y podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

5. El Consejo Regulador dictará las normas para la organización y el funcionamiento de este Comité de Certificación y el Sistema de Calificación, que se reflejarán en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 45.-Certificación.

1. Para el desempeño de las actividades de certificación que tiene encomendadas, el Consejo Regulador contará con personal técnico cualificado, que actuará a las órdenes del Director Técnico, responsable de su ejecución ante el Comité de Certificación del que forma parte. Dicho personal técnico deberá ser habilitado por la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, para el ejercicio de funciones inspectoras sobre las instalaciones y producto amparado por la Denominación de Origen.

2. Cuando se subcontraten los trabajos de inspección deberá asegurarse que las Entidades de Inspección que realizan el trabajo subcontratado cumplen los requisitos establecidos en la norma EN 45004.

3. El Consejo Regulador deberá tomar las medidas apropiadas compatibles con las leyes aplicables, para proteger la confidencialidad de la información obtenida en el transcurso de las actividades de certificación a todos los niveles de la organización, incluyendo los comités y entidades o individuos externos que actúen en su nombre. El Manual de Calidad y Procedimientos tendrá establecido un modelo de documento de confidencialidad y la relación del personal al que se le aplique.

Artículo 46. -Comité de Normativa.

Se podrá crear una Comisión de Normativa para proponer al Consejo Regulador las modificaciones que se estimen oportunas sobre las normas de producción, elaboración, etiquetado y calidad de los vinos que vayan a ser amparados por esta denominación de origen, pudiendo contar con los asesoramientos técnicos necesarios.

En la Sesión en que se acuerde la constitución de dicho Comité, se aprobarán también su composición y funcionamiento siendo reflejados en el Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 47.-Auditorías internas.

El Consejo Regulador llevará a cabo auditorías internas y revisiones periódicas, al menos una vez al año, para comprobar la aplicación de su Manual de Calidad y Procedimientos. Estas revisiones serán registradas y estarán a disposición de las personas que tenga derecho de acceso a tal información.

Artículo 48.-Personal.

1. Para el cumplimiento de sus finalidades el Consejo Regulador contará con el personal técnico y administrativo necesario, que figurará en el presupuesto del propio Consejo Regulador.

2. A todo personal del Consejo Regulador, tanto de carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 49.-Patrimonio.

El patrimonio del Consejo Regulador está constituido por todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título, pudiendo adquirir y vender cualquier tipo de bienes de acuerdo con lo que está previsto en sus estatutos.

Artículo 50.-Financiación.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen “Bullas”, cuenta con los siguientes recursos:

1.1. Las cuotas ordinarias que se fijan a los operadores con el fin de poder contribuir a los gastos de control y promoción de los productos amparados por la denominación de origen:

a) Inscripción en el Registro de Viñas: Por la primera inscripción como productor de uva amparada por la Denominación de Origen se establece una cuota de cinco Euros (5,00 .) b) Renovación anual de la inscripción de viticultores: Esta cuota se establece en función de la producción en kilogramos de uva obtenidos en la campaña precedente.

c) Inscripción en los Registros de Bodegas de Elaboración, Almacenamiento, Envejecimiento y Embotelladoras: Por la primera inscripción se establece una cuota de tres mil Euros (3.000,00 .) d) Renovación anual de la inscripción de bodegueros:

Se establece una cuota fija anual de mil doscientos euros (1.200 ) más otra en función del volumen de producto calificado en la campaña anterior.

e) Cuota por autorización de etiquetas: Se establece una cuota por la primera autorización de una etiqueta en producto con Denominación de Origen de veinticinco Euros (25,00 .).

f) Cuota por entrega de contraetiquetas o autorización de numeración en etiquetas, contraetiquetas o precintas:

Se establece una cuota por contraetiqueta suministrada por el Consejo Regulador de tres céntimos de euro (0,03 .) para vinos jóvenes y cuatro céntimos de euro (0,04 .) para vinos de crianza, reservas, dulces, de licor y espumosos. En relación a la numeración asignada para contraetiquetas que confeccione o incorporen a su etiquetado las propias bodegas, se establece una cuota de dos céntimos y medio de euro (0,025 .) por número asignado para vinos jóvenes y tres céntimos y medio de euro (0,035 .) por número asignado para vinos de crianza, reservas o especiales.

g) Cuota por expedición de certificados: Se establece una cuota única de Dos Euros y Cincuenta céntimos (2,50 .).

1.2.-Las cuotas extraordinarias que se puedan fijar.

1.3.-Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

1.4.-Las cantidades que puedan percibir en concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

1.5.-Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y venta del mismo.

1.6.-Los importes recaudados por la prestación de servicios, ya sean de creación propia, a consecuencia de delegación, o convenidos o concertados con entidades públicas o privadas.

1.7.-Los provenientes de las exacciones y los beneficios fiscales que se establezcan.

1.8.-Cualquier otro recurso obtenido de conformidad con las disposiciones legales y los preceptos estatutarios.

2.-Las cuotas fijadas en este artículo podrán ser variadas, a propuesta del Consejo Regulador y aprobadas por la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los Presupuestos corresponde al Consejo Regulador.

3.-El Consejo Regulador deberá remitir anualmente a la Consejería de Agricultura y Agua, durante el mes de enero, una memoria de las actividades desarrolladas y de la gestión económica de su patrimonio; la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y el Presupuesto de ingresos y gastos correspondiente al año en curso, para su aprobación. Los mencionados documentos habrán de ser aprobados por el Consejo Regulador 4.-La Consejería de Agricultura y Agua, podrá encargar a una empresa externa la realización anual de una auditoría del Consejo Regulador.

CAPÍTULO IX

De las Infracciones, Sanciones y Procedimientos

Artículo 51.-Régimen sancionador.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento, a lo dispuesto en el Título III y la Disposición transitoria primera de la Ley 24/ 2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, al Real Decreto 1398/ 1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y de cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.

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