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PROTECCIÓN DE LA COLOMBICULTURA Y DEL PALOMO DEPORTIVO

29/11/2005
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Decreto 182/2005, de 25 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la constitución, composición y funciones de la Comisión Mixta Autonómica prevista en el artículo 13.5 de la Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat, de Protección de la Colombicultura y del Palomo Deportivo (DOGV de 29 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013780

DECRETO 182/2005, DE 25 DE NOVIEMBRE, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE SE REGULA LA CONSTITUCIÓN, COMPOSICIÓN Y FUNCIONES DE LA COMISIÓN MIXTA AUTONÓMICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13.5 DE LA LEY 10/2002, DE 12 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, DE PROTECCIÓN DE LA COLOMBICULTURA Y DEL PALOMO DEPORTIVO.

En fecha 12 de diciembre de 2002 el presidente de la Generalitat promulgó la Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat, de Protección de la Colombicultura y del Palomo Deportivo.

En el apartado 5 del artículo 13 de la expresada ley se establece que en el ámbito de la Comunidad Valenciana se constituirá una Comisión Mixta Autonómica integrada por representantes de la Federación de Colombicultura de la Comunidad Valenciana y de la Federación de Colombofilia de la Comunidad Valenciana. En la letra C) del mismo apartado 5 se establece que su convocatoria, organización y funcionamiento se regulará mediante las disposiciones que el Consell de la Generalitat dictará para el desarrollo de la expresada ley.

En su virtud, en uso de la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de deporte y ocio, recogida en el artículo 31.28 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, y de la facultad concedida al Consell de la Generalitat para dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y plena eficacia de la Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat, según se recoge en su disposición final primera; una vez dada audiencia a las federaciones deportivas de Colombicultura y de Colombofilia de la Comunidad Valenciana como entidades cuyos fines guardan directa y estrecha relación con el objeto del decreto, a pro-puesta del conseller de Cultura, Educación y Deporte, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell de la Generalitat, en la reunión del día 25 de noviembre de 2005, DISPONGO:

Artículo 1. Composición, requisitos y nombramiento.

1. La Comisión Mixta Autonómica a que se refiere el artículo 13.5 de la Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat, de Protección de la Colombicultura y del Palomo Deportivo, estará integrada por los siguientes miembros, todos ellos con voz y voto:

- Un presidente o presidenta nombrado por el departamento de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia deportiva.

- Cuatro vocales nombrados por las federaciones de Colombicultura y Colombofilia de la Comunidad Valenciana, en proporción al número de licencias de cada una, con un mínimo de un vocal por federación.

2. Los miembros integrantes de la Comisión Mixta Autonómica deberán reunir los siguientes requisitos:

1) Estar en pleno uso de sus derechos civiles.

2) Pertenecer a las federaciones de Colombicultura o de Colombofilia de la Comunidad Valenciana, a excepción del presidente o presidenta.

3) No haber sido inhabilitado para el desempeño de cargo público por sentencia judicial firme o para cargo deportivo por un órgano disciplinario deportivo, también con carácter firme.

3. La comisión estará asistida por un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, designado por el departamento de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia deportiva, de entre el personal funcionario adscrito a aquél.

4. El departamento de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia deportiva comunicará a las federaciones de Colombicultura y de Colombofilia de la Comunidad Valenciana el número de vocales que le corresponden en función de su respectivo número de licencias.

5. Los presidentes de las federaciones de Colombicultura y Colombofilia de la Comunidad Valenciana elevarán a la Secretaría Autonómica de Deporte el nombre de los representantes designados, más un numero igual de suplentes para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

6. El departamento de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia deportiva nombrará mediante resolución a los miembros de la Comisión Mixta Autonómica y sus suplentes.

7. A los miembros integrantes de la Comisión Mixta Autonómica les serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación administrativa vigente.

8. El cargo de miembro de la Comisión Mixta Autonómica tiene carácter gratuito, sin perjuicio de que se puedan percibir las indemnizaciones o dietas por asistencia a sesiones previstas en las normas vigentes.

Artículo 2. Duración del mandato.

1. El mandato de los miembros de la Comisión Mixta Autonómica será de cuatro años a contar desde la fecha de la resolución de su nombramiento, transcurridos los cuales se procederá a una nueva designación atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1.

2. En caso de dimisión o cese definitivo del presidente o presidenta por cualquier causa, el departamento de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia deportiva designará una nueva persona para ese cargo, por el tiempo que reste de mandato.

3. En caso de dimisión o cese definitivo, por cualquier causa, de alguno de los vocales, serán sustituidos por sus suplentes, por el tiempo que reste de mandato.

Artículo 3. Pérdida de la condición de miembro de la Comisión Mixta Autonómica.

Los miembros de la Comisión Mixta Autonómica, perderán su condición por las siguientes causas:

a) Dimisión.

b) Expiración del mandato.

c) Incapacidad declarada por resolución judicial firme.

d) Resolución firme dictada por órgano deportivo que lo inhabilite.

e) Revocación de su cargo por el departamento de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia deportiva, en el caso del presidente o presidenta.

f) Revocación de su cargo a instancia de la federación que lo propuso.

Artículo 4. Derechos de los miembros de la Comisión Mixta Autonómica.

Los miembros de la Comisión Mixta Autonómica tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir la convocatoria de las sesiones con una antelación mínima de 48 horas, conteniendo el orden del día de la reunión. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican y abstenerse en las votaciones.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 5. Deberes.

Los miembros de la Comisión Mixta Autonómica tendrán los siguientes deberes:

a) Asistir a todas las reuniones a las que sean debidamente convocados. En los casos de ausencia o de enfermedad, por más de seis meses, los miembros titulares serán sustituidos por sus suplentes.

b) Respetar las normas de funcionamiento establecidas en este reglamento y otras que pudieren acordarse.

c) Velar por el buen funcionamiento de la Comisión Mixta Autonómica y el cumplimiento de sus fines.

Artículo 6. Funciones del presidente o presidenta.

1. Son funciones del presidente o presidenta:

a) Ostentar la representación de la Comisión Mixta Autonómica.

b) Cumplir y hacer cumplir sus acuerdos.

c) Convocar y presidir las reuniones.

d) Fijar el orden del día de las reuniones.

e) Dirimir con su voto los empates, a los efectos de adoptar acuerdos.

f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la comisión.

g) Visar los certificados que se expidan.

h) Cualesquiera otras inherentes a su condición de presidente o presidenta.

2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, y en general cuando concurra alguna causa justificada, será sustituido por el vocal presente de mayor edad.

Artículo 7. Funciones del secretario o secretaria.

1. Son funciones del secretario o secretaria:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión Mixta Autonómica por orden del presidente o presidenta, así como las citaciones a sus miembros.

b) Levantar acta de las sesiones.

c) Expedir certificaciones de los acuerdos tomados.

d) Cualquiera otras que sean asignadas por el presidente o presidenta e inherentes a la condición de secretario o secretaria.

2. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, y en general cuando concurra alguna causa justificada, le sustituirá el vocal de menor edad de entre los presentes.

Artículo 8. Convocatoria y sesiones.

1. La convocatoria de las sesiones de la Comisión Mixta Autonómica deberá ser notificada con al menos 48 horas de antelación, mediante carta, fax o telegrama.

2. La Comisión Mixta Autonómica se reunirá con carácter ordinario como mínimo dos veces al año y con carácter extraordinario tantas veces como se considere necesario y siempre que la convoque el presidente o presidenta.

3. Para que la Comisión Mixta Autonómica quede válidamente constituida será necesaria la presencia como mínimo de dos vocales además del presidente o presidenta y del secretario o secretaria, o de quienes les sustituyan.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos presentes, entendiéndose por tal la mitad más uno de los miembros presentes.

5. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Comisión Mixta Autonómica y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 9. Actas.

1. De cada sesión que celebre la Comisión Mixta Autonómica se levantará acta por el secretario o secretaria, que especificará los asistentes, orden del día, circunstancia de lugar y tiempo, puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y, a solicitud de sus respectivos miembros, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

2. El acta será aprobada en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el secretario o secretaria certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de su ulterior aprobación.

Artículo 10. Competencias.

La Comisión Mixta Autonómica tendrá las siguientes competencias:

1. Regular los turnos de vuelo en aquellas cuestiones en que rebasando el ámbito municipal se susciten o puedan suscitarse entre entidades y/o deportistas; estableciendo, previa solicitud de carácter preceptivo, el lugar y el momento de la suelta de palomas mensajeras que se vaya a producir en el territorio de la Comunidad Valenciana, cualquiera que sea la nacionalidad de los organizadores o participantes.

2. Conocer los conflictos suscitados como consecuencia del incumplimiento del contenido de la Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat, de Protección de la Colombicultura y del Palomo Deportivo.

3. Velar por la observancia de las sanciones que, en aplicación de la Ley 10/2002, de 12 de diciembre, de la Generalitat, puedan imponerse, pudiendo solicitar para ello todas las aclaraciones que estimen pertinentes.

4. Conocer el procedimiento de constitución de la comisiones mixtas municipales y llevar un censo de ellas.

5. Velar por el adecuado cumplimiento de las normas de relación en la práctica de ambos deportes, entre las federaciones de Colombicultura y Colombofilia de la Comunidad Valenciana.

6. Mediar en los conflictos que no pueda resolver la Comisión Mixta Municipal.

7. Cualesquiera otras de carácter supramunicipal que, por su materia, debieran ser conocidas por la Comisión Mixta Autonómica.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Medios.

El departamento de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia deportiva deberá proporcionar a la Comisión Mixta Autonómica los medios personales y materiales precisos para su eficaz funcionamiento.

Segunda. Sede.

La Comisión Mixta Autonómica tendrá su sede oficial donde la tenga el departamento de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia deportiva, sin perjuicio de que pueda reunirse en cualquier otro lugar.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al departamento de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia deportiva para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda. Plazo de constitución.

La Comisión Mixta Autonómica deberá quedar constituida en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de este decreto.

Tercera. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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