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  • EDICIÓN DE 29/11/2005
 
 

INSPECCIÓN Y CONTROL POR RIESGOS INHERENTES AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA

29/11/2005
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Resolución de 21 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Transportes por Carretera, sobre la inspección y control por riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas por carretera (BOE de 30 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013763

RESOLUCIÓN DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2005, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES POR CARRETERA, SOBRE LA INSPECCIÓN Y CONTROL POR RIESGOS INHERENTES AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA.

La Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera, reguló determinados aspectos de los controles que se realizan con el fin de prevenir los riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas, persiguiendo la armonización de los procedimientos. Esta Directiva, en lo que afecta a los procedimientos de realización de los controles, fue incorporada al ordenamiento interno por resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de 21 de noviembre de 1996. Posteriormente, la Directiva 2001/26/CE, de 7 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, modificó el documento o lista de control previsto en la anterior Directiva, dando lugar a la aprobación de una nueva resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de 3 de octubre de 2001, por la que se modificó la de 21 de noviembre de 1996. Finalmente, la Directiva 2004/112/CE de la Comisión, de 13 de diciembre, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 95/50/CE, ha modificado nuevamente el régimen de estos controles exigiendo nuevamente revisar las resoluciones antes citadas.

Teniendo en cuenta que las infracciones enumeradas en las citadas Directivas están todas recogidas en el ordenamiento interno, así como la posibilidad de adoptar medidas especiales en relación con los vehículos, se considera necesario incorporar al ordenamiento únicamente las normas referentes a los procedimientos de estos controles, que habrán de cumplirse por los órganos encargados de realizar la inspección y el control en carretera, así como las que afectan a la obligación de asistencia a otros Estados miembros. Por otra parte, razones de claridad aconsejan aprobar una nueva resolución que sustituya a las anteriores en la materia.

En su virtud, de acuerdo con el informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, esta Dirección General, ha resuelto:

Primero. Normas aplicables.–Los órganos competentes para la inspección y control del transporte someterán a control, por motivos de seguridad inherente al transporte de mercancías peligrosas por carretera, una proporción representativa de los transportes de este tipo.

Dichos controles se efectuarán de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CEE) número 4060/1989, y con el artículo 1 del Reglamento (CEE) número 3912/1992.

Segundo. Realización de los controles.–Los controles a que se refiere el punto anterior serán realizados por personal con los conocimientos adecuados, utilizando la lista de control que se incluye como anexo I de la presente resolución. Un ejemplar, de dicha lista, que refleje los controles realizados por la Administración, deberá entregarse al conductor del vehículo, con el fin de que éste pueda presentarlo cuando se solicite para simplificar o evitar, en lo posible, controles ulteriores.

Independientemente de los controles generales sobre el transporte de mercancías peligrosas a que se refiere esta resolución, podrán realizarse actuaciones específicas de control sin que sean exigibles los requisitos que se establecen en el párrafo anterior.

Los controles, en principio, se efectuarán aleatoriamente, abarcando una amplia porción de la red de carreteras.

Los lugares elegidos para la realización de los controles deberán ofrecer la posibilidad de regularizar las condiciones de realización del transporte cuyo incumplimiento se detectase así como, cuando dicha regularización inmediata no resultara posible, de inmovilizar el vehículo de acuerdo con la normativa vigente, in situ o en lugar destinado a tal efecto sin que ello represente peligro alguno para la seguridad.

Asimismo, siempre que ello no represente peligro para la seguridad, podrán recogerse muestras de los productos transportados para analizarlas en laboratorios reconocidos por la autoridad competente, en los supuestos previstos en la legislación vigente.

Los controles no deberán rebasar un tiempo razonable.

Tercero. Controles preventivos.–Cuando se observen en carretera infracciones que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas, podrán efectuarse controles preventivos en locales de la empresa que realiza el transporte, con el fin de garantizar el cumplimiento futuro de las condiciones de seguridad establecidas en la legislación vigente.

Si se hubiera comprobado la comisión de una o más infracciones que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas, deberá exigirse a la empresa infractora la adopción de las medidas necesarias para impedir que en el futuro se repitan aquéllas, quedando garantizado el cumplimiento de la legislación vigente.

Cuarto. Comunicación de infracciones.–Las infracciones graves o reiteradas que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas y que sean cometidas con un vehículo matriculado o por una empresa residente en otro Estado de la Comunidad Europea, deberán comunicarse a las autoridades competentes de dicho Estado. En estos casos podrá solicitarse a dichas autoridades que adopten las medidas adecuadas.

Cuando, por el contrario, se reciba de otro Estado de la Comunidad Europea dicha comunicación en relación con un vehículo matriculado o una empresa residente en BOE núm. 286 Miércoles 30 noviembre 2005 39255 España que hubiera cometido una infracción grave o reiterada en su territorio, se pondrán en conocimiento del Estado afectado los resultados de las medidas que, en su caso, se adopten.

Quinto. Comunicación de datos y actuaciones.–En caso de que, al realizarse un control de un vehículo matriculado en otro Estado de la Comunidad Europea, los datos recogidos induzcan a pensar que se han cometido infracciones graves o reiteradas que no pueden detectarse en dicho control, se comunicará al otro Estado con el objeto de aclarar la situación.

Cuando tal comunicación se reciba de otro Estado de la Comunidad Europea en relación con un vehículo matriculado en España, los resultados de las actuaciones que, en su caso, se lleven a cabo, se comunicarán a las autoridades competentes de dicho Estado.

Sexto. Informe a la Comisión Europea.–Cada año natural y como máximo un año después de que finalice el mismo se remitirá a la Comisión Europea un informe, conforme al modelo que se incluye como anexo III.

Séptimo. Derogaciones.–Quedan sin efecto las resoluciones de 21 de noviembre de 1996, sobre la inspección y control por riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas por carretera, y la de 3 de octubre de 2001, por la que se modifica la lista de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Anexos

Omitidos.

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