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MODIFICACIÓN DE LA DIRECTIVA 80/723/CEE

29/11/2005
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Directiva 2005/81/CE de la Comisión de 28 de noviembre de 2005 por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas así como a la transparencia entre determinadas empresas (Ref. Iustel §060091 Vínculo a legislación) (DOUE de 29 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013759

La Directiva 2005/81/CE modifica al artículo 2 de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas pública, de 25 de junio de 1980.

La Directiva es modificada para adecuarse a la sentencia Altmark Trans GmbH del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La Directiva 80/723/CEE de la Comisión, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas pública, de 25 de junio de 1980 puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DIRECTIVA 2005/81/CE DE LA COMISIÓN DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2005 POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 80/723/CEE RELATIVA A LA TRANSPARENCIA DE LAS RELACIONES FINANCIERAS ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS Y LAS EMPRESAS PÚBLICAS ASÍ COMO A LA TRANSPARENCIA ENTRE DETERMINADAS EMPRESAS

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 86, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 80/723/CEE de la Comisión exige a los Estados miembros que garanticen la transparencia de las relaciones financieras entre los poderes públicos y las empresas públicas así como la transparencia financiera interna de determinadas empresas. Las empresas obligadas a llevar cuentas separadas son las que disfrutan de derechos especiales o exclusivos concedidos por un Estado miembro según se contempla en el artículo 86, apartado 1, del Tratado o las encargadas de la gestión de servicios de interés económico general según se contempla en el artículo 86, apartado 2, del Tratado, que reciben cualquier tipo de ayuda estatal por prestar ese servicio y que llevan a cabo otras actividades.

(2) Los Estados miembros pueden conceder a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general una compensación que cubra los costes específicos de tales servicios. Dicha compensación no puede, sin embargo, superar lo necesario para la gestión de los servicios en cuestión y no debe utilizarse para financiar actividades ajenas al servicio de interés económico general.

(3) En virtud de la Directiva 80/723/CEE, sólo existirá obligación de llevar cuentas separadas cuando las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general reciban ayuda estatal. En su sentencia Altmark Trans GmbH, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sostuvo que, cuando se den ciertas condiciones, la compensación por servicio público no constituye ayuda estatal a tenor del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

(4) No obstante, con independencia de la calificación jurídica de la compensación por servicio público, a la luz del artículo 87, apartado 1, del Tratado, se deben llevar cuentas separadas cuando las empresas que reciban esta compensación realicen también actividades ajenas al servicio de interés económico general. La única forma de identificar los costes imputables al servicio de interés económico general y de calcular el importe correcto de la compensación estriba en llevar cuentas separadas.

(5) Debe, por consiguiente, modificarse la Directiva 80/723/CEE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 80/723/CEE, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

“d) “empresa obligada a llevar cuentas separadas”: cualquier empresa a la que un Estado miembro haya concedido derechos especiales o exclusivos con arreglo al artículo 86, apartado 1, del Tratado, o a la que se haya confiado la gestión de un servicio de interés económico general con arreglo al artículo 86, apartado 2, del Tratado, que reciba cualquier tipo de compensación por servicio público en relación con tal servicio y que realice otras actividades;”.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 19 de diciembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

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