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NORMAS MARCO PARA LOS REGLAMENTOS DE LAS POLICÍAS LOCALES

16/11/2005
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Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 16 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013537

El Decreto 84/2005 dicta las Normas Marco a las que han de ajustarse la organización y los reglamentos de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El Decreto Autonómico establece que las Normas Marco serán de aplicación en aquellos ayuntamientos en que no exista Reglamento de Policía Local propio.

El Decreto determina que la normativa será de aplicación a los Vigilantes Municipales y al personal de los Cuerpos que se creen al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 84/2005, DE 10 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS NORMAS MARCO A LAS QUE HAN DE AJUSTARSE LOS REGLAMENTOS DE LAS POLICÍAS LOCALES EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 39, dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas el establecimiento de las Normas Marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales, de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley y en la 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

En cumplimiento de dicho precepto y de lo previsto en la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, que en su Disposición Final primera encomienda a la Junta de Castilla y León el dictado de las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, visto el informe de la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales, oído el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de noviembre de 2005,

DISPONE:

Artículo único.– Se aprueban las Normas Marco a las que habrán de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados: el Decreto 55/1997, de 13 de marzo, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, el Decreto 56/2002, de 18 de abril, por el que se crea la Escuela Regional de Policía Local de Castilla y León y todas aquellas normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan al presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El titular de la consejería competente en materia de Policías Locales dictará las normas reglamentarias que se requieran para el desarrollo y aplicación del presente Decreto y de las Normas Marco.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

TEXTO ARTICULADO

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.– Objeto.

1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en los artículos 18.2 y la Disposición Final Primera de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, se dictan las presentes Normas Marco a las que habrán de ajustar su contenido la organización y los reglamentos de los Cuerpos de Policía Local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2. En todo caso, será aplicable a los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León, la normativa sobre cuerpos y fuerzas de seguridad, la de Régimen Local y demás disposiciones legales y reglamentarias que les afecten.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1. Las presentes Normas Marco serán de aplicación en aquellos ayuntamientos en que no exista Reglamento de Policía Local propio.

2. En ningún caso podrán los reglamentos de organización y funcionamiento y demás normas dictadas por los ayuntamientos, oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos de estas Normas Marco.

3. Esta normativa será de aplicación asimismo a los Vigilantes Municipales y al personal de los Cuerpos que se creen al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en los supuestos que expresamente se contemplan en la misma.

Capítulo II

Concepto y funciones

Artículo 3.– Concepto y naturaleza jurídica.

1. La Policía Local es un cuerpo de seguridad dependiente de los ayuntamientos, cuya misión consiste en proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, mediante el desempeño de las funciones que le atribuyen el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el artículo 13 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León y demás normativa aplicable en materia de Policías Locales.

2. Los Cuerpos de la Policía Local, pertenecientes a las fuerzas de seguridad, son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, de carácter permanente y esencial para la comunidad.

3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán, a todos los efectos, el carácter de Agentes de la Autoridad.

Artículo 4.– Denominación.

1. Los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales tendrán la denominación genérica de Cuerpos de Policía Local.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Cuerpos de Policía Local, por razones de tradición histórica y, siempre que lo acuerde la respectiva Corporación Local, pueden recibir también la denominación específica de Policía Municipal.

3. Estas denominaciones en ningún caso podrán ser utilizadas por aquellos ayuntamientos en los que presten servicio únicamente Vigilantes Municipales.

Artículo 5.– Funciones.

1. Los Cuerpos de Policía Local deberán ejercer las funciones previstas en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Previo convenio entre la Junta de Castilla y León y los respectivos municipios, las Policías Locales también podrán ejercer en su término municipal las funciones previstas en el artículo 13.2 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

3. La Junta de Castilla y León, a través de las Delegaciones Territoriales y los ayuntamientos, constituirán comisiones de seguimiento, para el ejercicio coordinado de las competencias referidas en el párrafo anterior.

4. Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, las Policías Locales deberán ejercer las funciones señaladas en el párrafo 2 de este artículo, especialmente la denuncia de actividades ilícitas, sin necesidad de convenio específico, cuando se trate de materias de competencia compartida o concurrente entre el municipio y la Comunidad Autónoma, o cuando sea preciso en virtud de los principios básicos de actuación recogidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o por aplicación de los principios de cooperación y colaboración interadministrativa, a que se refieren los artículos 55-d de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6.– Gestión directa.

Las funciones propias de la Policía Local, sin perjuicio de las labores estrictamente materiales de auxilio a las mismas, habrán de ser desempeñadas necesariamente por aquella, sin que puedan constituirse al efecto órganos especiales de gestión, ni ser ejercitadas a través de sistemas de gestión indirecta.

Artículo 7.– Ámbito territorial.

1. Los Cuerpos de Policía Local sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en los supuestos previstos en las leyes.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, los Cuerpos de Policía Local podrán actuar fuera del ámbito territorial de su municipio en las ocasiones y con los requisitos señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Artículo 8.– Convenios entre ayuntamientos.

1. Para atender eventualmente las necesidades municipales que no requieran un aumento permanente de plantilla, los ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León podrán convenir entre sí que miembros de los Cuerpos de Policía Local, previa aceptación de los mismos, puedan actuar fuera de sus propios términos municipales, por tiempo determinado, en comisión de servicios, percibiendo las retribuciones e indemnizaciones que les correspondan.

2. Los servicios se prestarán bajo la superior jefatura del alcalde del ayuntamiento donde se realicen y bajo el mando directo del Jefe del Cuerpo de ese ayuntamiento.

3. En el supuesto de que el ayuntamiento solicitante carezca de Cuerpo de Policía Local, la jefatura del personal en comisión de servicio estará a las órdenes de sus mandos naturales, que las recibirán directamente del alcalde.

4. Los convenios deberán ser comunicados a la consejería competente en materia de coordinación de Policías Locales de la Comunidad de Castilla y León y a la Delegación del Gobierno en esta Comunidad, en el plazo de un mes desde la celebración de los mismos.

Capítulo III

Creación y extinción de los Cuerpos de Policía Local

Artículo 9.– Creación de Cuerpos de Policía Local.

1. Los ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

2. El acuerdo de creación deberá ser comunicado a la Junta de Castilla y León en el plazo de un mes desde su adopción, al que deberá adjuntarse una memoria acreditativa del cumplimiento de las condiciones mínimas señaladas en el artículo 6 citado de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León. Si del análisis de la memoria se dedujera el incumplimiento de alguna de dichas condiciones mínimas, se requerirá al ayuntamiento para que en el plazo de un mes subsane las deficiencias observadas.

3. Cuando la Junta de Castilla y León considere que el acuerdo de creación vulnera lo establecido en las presentes Normas Marco, podrá requerir para que anule dicho acuerdo en el plazo de un mes. En caso de no atender el requerimiento, la administración autonómica procederá a la impugnación del acuerdo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 10.– Extinción de Cuerpos de Policía Local.

1. Los Cuerpos de Policía Local se extinguen por el incumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, en los términos regulados en el presente artículo.

2. Corresponde a la Junta de Castilla y León velar para que los Cuerpos de Policía Local se ajusten en todo momento a las condiciones mínimas para su creación.

3. Cuando la Junta de Castilla y León apreciara que un Cuerpo de Policía Local incumple alguna de las condiciones, requerirá al ayuntamiento correspondiente para que subsane las deficiencias observadas. En el plazo de un mes desde la notificación del requerimiento, el ayuntamiento deberá comunicar a la Junta de Castilla y León la puesta en marcha de las medidas adecuadas para la subsanación de las deficiencias advertidas.

4. De no producirse dicha comunicación o transcurrido un año sin que se hayan subsanado las deficiencias, la Junta de Castilla y León requerirá al ayuntamiento para que en el plazo de un mes adopte el acuerdo de extinción del Cuerpo de Policía Local, y en el caso de no cumplirse, procederá al ejercicio de las acciones pertinentes.

5. En el supuesto de extinción de un Cuerpo de Policía Local, las plazas de policía local tendrán la consideración de “a extinguir”, manteniendo sus titulares los derechos personales adquiridos en cuanto a antigüedad, retribución, movilidad a otras plantillas y demás que pudieran corresponderles.

Capítulo IV

El Registro de Policías Locales de Castilla y León

Artículo 11.– Objeto del Registro.

1. El Registro de Policías Locales de Castilla y León tiene por objeto disponer, a efectos estadísticos, de un censo de todos los miembros que integran los Cuerpos de Policía Local de los ayuntamientos de Castilla y León, de los Vigilantes Municipales, así como del personal de los Cuerpos que se creen al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que consten las circunstancias y resoluciones de trascendencia administrativa que les afecten.

2. El Registro de Policías Locales de Castilla y León no tiene carácter público, teniendo acceso a sus datos, exclusivamente, los ayuntamientos respecto del personal a su servicio y los afectados respecto de sus datos personales.

Artículo 12.– Dependencia.

El Registro de Policías Locales de Castilla y León dependerá de la consejería competente en materia de policías locales.

Artículo 13.– Contenido.

1. En el Registro de Policías Locales de Castilla y León deberá inscribirse el personal que ingrese en los diversos Cuerpos de Policía Local así como los Vigilantes Municipales, cualquiera que sea la denominación con que se les conozca, y el personal de los cuerpos que se creen al amparo de lo previsto en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. La inscripción deberá contener el nombre, apellidos, fecha y lugar de nacimiento, número del Documento Nacional de Identidad y del Registro de Personal del interesado en el ayuntamiento que corresponda y se efectuará una vez formalizado el nombramiento origen de la relación de servicios.

3. Deberán anotarse preceptivamente en el Registro de Policías Locales de Castilla y León los actos y resoluciones siguientes:

a) Tomas de posesión y cese de las plazas que ocupe.

b) Cambios de situación administrativa.

c) Pase a segunda actividad.

d) Reingresos.

e) Jubilaciones.

f) Pérdida de la condición de funcionarios.

g) Cursos de Formación Básica y capacitación para el mando, impartidos por la Junta de Castilla y León, así como sus revalidaciones y convalidaciones.

Artículo 14.– Funcionamiento.

1. Por la consejería competente en materia de policías locales se establecerán los criterios técnicos y de procedimiento para el funcionamiento del Registro de Policías Locales de Castilla y León.

2. Tanto los procedimientos como los datos del registro habrán de Ajustarse a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

TÍTULO II

Organización y funcionamiento de la Policía Local

Capítulo I

Organización de los Cuerpos de Policía Local

Sección 1.ª– Estructura

Artículo 15.– Estructura General.

La estructura de los Cuerpos de Policía Local se ajustará a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Artículo 16.– Plantillas y relaciones de puestos de trabajo.

La aprobación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo del Cuerpo de Policía Local se ajustará a lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Artículo 17.– Categorías con mando.

En las plantillas de cada Cuerpo de Policía Local se incluirán, atendiendo al número de habitantes o de policías del ayuntamiento correspondiente, las siguientes categorías que implican mando:

a. La categoría de Superintendente se podrá crear en los municipios con población superior a 100.000 habitantes, siendo obligatoria en aquellos que rebasen los 200.000 habitantes ó 275 efectivos de plantilla.

b. La categoría de Intendente se podrá crear en los municipios con población superior a 50.000 habitantes, siendo obligatoria en los que rebasen los 75.000 habitantes ó 125 efectivos de plantilla, así como en las capitales de provincia.

c. La categoría de Mayor sólo se podrá crear en los municipios con población superior a 20.000 habitantes, siendo obligatoria en aquellos de más de 50.000 habitantes ó 75 efectivos de plantilla.

d. La categoría de Inspector sólo se podrá crear en los municipios con población superior a 10.000 habitantes, siendo obligatoria en los de más de 20.000 habitantes ó 20 efectivos de plantilla.

e. Las categorías de Subinspector y de Oficial serán obligatorias cuando exista Cuerpo de Policía Local.

Artículo 18.– Estructura de mando.

Para el establecimiento de una categoría superior será necesaria la preexistencia de todas las categorías inmediatamente inferiores.

En la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo, con motivo de ascenso a categoría superior, podrá permanecer una vacante de rango inferior sin ser cubierta hasta la siguiente oferta pública de empleo.

Artículo 19.– Plantilla mínima.

La plantilla de Policía Local de cada ayuntamiento, orientará su estructura hacia un número mínimo de componentes, según la siguiente proporción:

1,7 por cada mil habitantes de derecho o fracción en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

1,5 por cada mil habitantes de derecho o fracción, en los municipios con población superior a 20.000 habitantes.

Sección 2.ª– Funciones generales de las escalas y categorías

Artículo 20.– Funciones de las escalas.

1. Los componentes de las diferentes escalas en las que se estructuran los Cuerpos de Policía Local realizarán las siguientes funciones:

a.– Escala Superior: les corresponde las de dirección, organización y planificación de los servicios.

b.– Escala Técnica: les corresponde las de coordinación y seguimiento, planificación y ejecución operativos.

c.– Escala Ejecutiva: les corresponde las de verificación práctica y ejecución de los servicios.

2. En los Cuerpos de Policía Local donde no exista Escala Superior sus funciones serán ejercidas por la Escala Técnica.

Artículo 21.– Funciones de las categorías.

1. Sin perjuicio del ejercicio de todas las funciones generales encomendadas a los miembros de los Cuerpos de Policía Local, los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local, determinarán las funciones concretas de las diferentes categorías del Cuerpo, acordes a su grupo de pertenencia.

2. Cuando no existan todas las categorías, las funciones a que se ha hecho referencia en el apartado anterior serán ejercidas por las existentes, debiendo figurar su distribución en el correspondiente Reglamento.

3. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, las funciones de categoría superior serán asumidas por la categoría inmediatamente inferior existente.

4. Cuando la realización de funciones de categoría superior tenga carácter estructural o duren más de siete jornadas seguidas, conllevará la retribución correspondiente.

Sección 3.ª– Jefatura del Cuerpo

Artículo 22.– Jefe del Cuerpo.

1. Nombrado por el alcalde, el jefe inmediato del Cuerpo será el miembro de la plantilla de mayor jerarquía. En caso de igualdad se hará el nombramiento por el sistema de libre designación.

2. En los municipios correspondientes a capitales de provincia así como en los de población igual o superior a 50.000 habitantes, la Jefatura del Cuerpo será desempeñada por funcionario perteneciente al Grupo A.

3. En los restantes municipios la jefatura será desempeñada por funcionario perteneciente, como mínimo, al grupo B.

Artículo 23.– Funciones de la Jefatura.

1. Corresponderá al Jefe del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las actuaciones operativas del Cuerpo, así como la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.

2. El Jefe del Cuerpo tendrá mando inmediato sobre todas las Unidades en que se organice el mismo y en concreto ejercerá las siguientes funciones con independencia de otras que le asigne el Reglamento Municipal de la materia, o el alcalde como superior Autoridad del Cuerpo:

a) Exigir a todos los subordinados el cumplimiento de sus deberes.

b) Designar al personal que ha de integrar cada una de las Unidades.

c) Dirigir, coordinar e inspeccionar la actuación y funcionamiento de todos los servicios del Cuerpo.

d) Elaborar la Memoria anual del Cuerpo de Policía Local.

e) Elevar a la Alcaldía los informes que, sobre el funcionamiento y la organización de los servicios, estime oportunos o le sean requeridos.

f) Proponer al alcalde la iniciación de procedimientos disciplinarios a los miembros del Cuerpo, cuando la actuación de los mismos así lo requiera.

g) Proponer al alcalde la concesión de distinciones a las que el personal del Cuerpo se haga acreedor.

h) Elevar a la Alcaldía las propuestas de formación del personal del Cuerpo.

i) Formar parte de los órganos colegiados que se determinen reglamentariamente, en representación del Cuerpo de Policía Local.

j) Presidir la Junta de Mandos en las Plantillas que por el número de sus mandos aconsejen su constitución.

k) Acompañar a la Corporación en aquellos actos públicos en que concurra ésta y sea requerido para ello.

l) Representar al Cuerpo de Policía Local.

m) Cuantas se establecen en las presentes Normas Marco.

Artículo 24.– Subjefe del Cuerpo.

En los Cuerpos de Policía Local podrá existir un Subjefe del Cuerpo, en la forma prevista en el artículo 27.4 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Artículo 25.– Junta de Mandos.

En los Cuerpos de Policía Local cuyo número de mandos lo aconseje, podrá existir, como órgano asesor de la Jefatura, una Junta de Mandos integrada al menos por un representante de cada categoría de mandos existentes en la plantilla, designados en la forma que se establezca en el Reglamento del Cuerpo.

Artículo 26.– Mandos del Cuerpo.

1. Los Mandos del Cuerpo ejercerán con diligencia sus funciones y competencias. Asimismo exigirán a todos sus subordinados el cumplimiento de las obligaciones que tengan encomendadas, debiendo inmediatamente poner en conocimiento de sus superiores, o en su caso de la Jefatura, cuantas anomalías o novedades observen en el servicio, así como corregir por sí mismos aquellas que fueran de su competencia.

2. Las funciones y competencias de los Mandos serán objeto de regulación en los respectivos Reglamentos de organización y funcionamiento.

Capítulo II

Normas comunes de funcionamiento

Artículo 27.– Consejo de Policía.

1. Los municipios que cuenten con Cuerpo de Policía Local propio podrán constituir un Consejo de la Policía Local, bajo la presidencia del alcalde o persona en quien delegue y, como mínimo, con representación de la Jefatura del Cuerpo y de policías locales designados por las secciones sindicales con representación en el ayuntamiento entre el personal funcionario.

2. La designación y elección de los miembros del Consejo de Policía Local, así como la determinación de sus funciones, se llevará a cabo en la forma que determine reglamentariamente cada ayuntamiento.

Artículo 28.– Unidad de cuerpo.

En cada municipio, la Policía Local se organiza en un Cuerpo único, que estará bajo la superior autoridad y dependencia directa del alcalde.

Artículo 29.– Principios básicos de actuación.

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local deberán sujetarse en su actuación a los principios básicos recogidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 30.– Conducto reglamentario.

El conducto reglamentario es el medio ordinario de transmisión de órdenes, informes y solicitudes relativas al servicio.

Artículo 31.– Jornada de trabajo.

1. La jornada de trabajo de los miembros de la Policía Local será determinada de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable en la materia.

2. Dicha jornada podrá ser ampliada eventualmente por necesidades del servicio, conllevando la correspondiente retribución o compensación en la forma reglamentariamente establecida por cada ayuntamiento.

Artículo 32.– Horario de trabajo.

1. El horario de prestación del servicio será fijado por el ayuntamiento, estableciéndose los turnos que sean precisos, atendiendo a las disponibilidades de personal y los servicios a realizar.

2. Cuando por necesidades del servicio se requiera la prestación de servicios extraordinarios, se dará preferencia para su realización a personal voluntario o que lo desempeñe habitualmente. De no ser posible cubrirlo así, tendrán carácter obligatorio, conllevando en todo caso la correspondiente retribución o compensación en la forma establecida reglamentariamente por cada ayuntamiento.

Artículo 33.– Movilidad interna.

1. En los Cuerpos de la Policía Local se facilitará la movilidad interna de sus miembros.

2. La fijación de los criterios se realizará reglamentariamente o por decreto, previa negociación con la representación sindical y su aplicación será competencia de la Jefatura del Cuerpo en atención a las necesidades del servicio.

TÍTULO III

Uniformidad y medios técnicos

Capítulo I

Principios generales

Artículo 34.– Uso del uniforme.

1. En el ejercicio de sus funciones los miembros de la Policía Local deberán vestir el uniforme reglamentario.

2. El alcalde podrá autorizar que determinados servicios se presten sin el uniforme reglamentario en los casos específicos que afecten a determinados lugares de trabajo o por necesidades del servicio en los términos establecidos en la legislación vigente.

3. Fuera del horario de servicio, o de los actos que se deriven de sus funciones, está prohibido el uso del uniforme, salvo en aquellos casos que sean autorizados por la Jefatura del Cuerpo.

Artículo 35.– Homogeneidad.

1. La uniformidad será homogénea para todos los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León, e incorporará necesariamente el emblema de la Comunidad Autónoma, el del municipio correspondiente y el número de identificación profesional del funcionario.

2. No se permitirá el uso de prendas, equipo, complementos y otros medios técnicos que no se ajusten a lo estrictamente reglamentado para cada ocasión, ni podrán ser objeto de reformas y alteraciones.

Artículo 36.– Imagen Corporativa.

1. Al objeto de identificar y reafirmar la identidad de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad, la consejería competente en materia de policías locales establecerá reglamentariamente una imagen corporativa común en la que cada ayuntamiento incorporará los símbolos que les son propios.

2. Los Cuerpos de Policía Local forman parte de la red de emergencias y protección civil de la Comunidad de Castilla y León, por lo que esta imagen corporativa se aquilatará a tales funciones.

Capítulo II

Uniformidad

Sección 1.ª– Vestuario

Artículo 37.– Concepto.

El vestuario está constituido por el conjunto de prendas reglamentarias que integran el uniforme necesario para el desempeño de las diferentes funciones asignadas a la Policía Local.

Artículo 38.– Características generales:

1. El vestuario presentará las modalidades necesarias para acomodar la función realizada al medio en el que tenga lugar y a las condiciones climatológicas.

2. Todas las prendas deberán cumplir la normativa vigente en materia de seguridad y prevención de riesgos laborables.

Artículo 39.– Uniforme Básico.

1. El uniforme básico obligatorio de la Policía Local estará compuesto, por los siguientes elementos:

a) Camisa de color azul celeste con hombreras del mismo color y cuello cerrado para uso con corbata. Lleva dos bolsillos, uno a cada lado del pecho, con pliegue, tapeta con ojal y botón.

b) Pantalón recto de color azul marino.

c) Calcetines negros.

d) Calzado negro: Zapatos lisos de color negro que, cuando las circunstancias climatológicas lo aconsejen, podrán sustituirse por botas.

e) Corbata: De pala, de color azul marino o negro, con sujeción de goma y pasador de corbatas conteniendo el escudo del municipio o el de la Comunidad Autónoma.

f) Gorra: De plato o tipo béisbol, de color azul marino con banda perimetral reflectante de cuadros en damero en color azul marino y blanco (excepto en las escalas Técnica y Superior) y visera. En su parte frontal llevará el escudo municipal.

g) Cinturón: De color azul marino o negro.

2. Las prendas complementarias tales como cazadora, jersey, prenda de abrigo o de lluvia serán de color azul marino, amarillo o mixto, manteniendo la imagen identificativa de los policías locales de Castilla y León.

3. Los ayuntamientos a través del reglamento de organización de los Cuerpos de Policía Local y previo informe del Comité de seguridad y salud laboral, fijarán los plazos de duración del vestuario y en general todas aquellas cuestiones de funcionamiento interno que se consideren necesarias en relación al mismo.

Artículos 40.– Otros uniformes:

1. Los ayuntamientos a través del reglamento de organización del Cuerpo de Policía, podrán establecer la existencia de uniformes complementarios del uniforme básico, tales como los de gala, representación y otros, según la organización y estructura de cada Cuerpo.

2. Las características, condiciones de utilización, plazos de renovación y aquellas otras cuestiones que se consideren necesarias en relación con los uniformes complementarios ya citados serán regulados por los ayuntamientos.

Sección 2.ª– Identificación

Artículo 41.– Número de identificación profesional.

1. A cada miembro del Cuerpo de Policía Local se le asignará por la Consejería competente en materia de policías locales, un número de identificación profesional.

2. La asignación de los números de identificación a los que se refiere el apartado anterior, corresponderá al otorgado por el Registro Regional de Policías Locales. El número de registro será su número profesional de identificación personal para toda su carrera profesional.

3. Los números constarán de cuatro cifras, de las cuales, la primera será el indicativo provincial, con arreglo a la siguiente relación:

– 1: ÁVILA

– 2: BURGOS

– 3: LEÓN

– 4: PALENCIA

– 5: SALAMANCA

– 6: SEGOVIA

– 7: SORIA

– 8: VALLADOLID

– 9: ZAMORA

4. Los números serán portados sobre el bolsillo izquierdo de la correspondiente prenda superior del uniforme.

5. El número de registro de los vigilantes Municipales constará de cuatro cifras, siendo la que ocupa el lugar de los millares el “0”, y en el lugar de las centenas el indicativo provincial.

Artículo 42.– Tarjeta de Identidad profesional.

1. Los miembros de la Policía Local estarán provistos de una tarjeta de identidad profesional, expedida por la correspondiente Corporación Local conforme al modelo establecido en las presentes Normas. La gestión de la confección material de tales tarjetas se realizará, a efectos de homogeneización, por la consejería competente en materia de policía local.

2. Dicha tarjeta servirá de documento de identificación del funcionario que deberá portarla en todo momento y exhibirla cuando sea requerido para ello o sea necesario en función de las circunstancias.

3. Cuando se realice servicio sin uniforme, además de este documento se portará la placa policial a que se refiere el artículo 44 de las presentes Normas Marco.

Artículo 43.– Contenido de la Tarjeta:

La tarjeta de identificación profesional tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) En el anverso, la fotografía del titular, localidad, su categoría y su número de identificación profesional, así como el escudo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y del ayuntamiento correspondiente y la firma del alcalde de la Corporación de la que dependa el funcionario.

b) En el reverso, el nombre y apellidos del titular con el número del Documento Nacional de Identidad y la fecha de expedición de aquélla, que tendrá una validez de 10 años para quienes se encuentren en situación de servicio activo.

c) La configuración, dimensiones y demás características del documento de acreditación profesional, se determinarán reglamentariamente por la Consejería competente en materia de policías locales.

Artículo 44.– Placa Policial.

1. A los miembros del Cuerpo de la Policía Local se les asignará una placa policial que incorporará el escudo del municipio del que dependa el Cuerpo, la leyenda “Policía Local” o “Policía Municipal” y el número de identificación profesional, inscrito en la base del conjunto.

2. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local portarán una cartera conteniendo la placa policial y la tarjeta de identificación.

Artículo 45.– Emblemas.

Los emblemas tienen por finalidad la identificación externa de las personas que forman el colectivo de la Policía Local y se referirán, exclusivamente, a la diferenciación de los Cuerpos de los distintos municipios y a su pertenencia a municipios de la Comunidad Autónoma.

Artículo 46.– Emblema de pecho y gorra.

1. La diferenciación de los Cuerpos de Policía Local de los distintos municipios, se realizará mediante el emblema policial de pecho, en el que figurarán el correspondiente escudo del municipio, con el nombre del mismo, y la leyenda “Policía Local” o “Policía Municipal”, según haya acordado la respectiva Corporación, y se portará sobre el bolsillo derecho.

2. En la prenda de cabeza figurará el escudo del municipio.

Artículo 47.– Emblema de brazo.

La pertenencia de los Cuerpos de Policía Local a municipios de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se pondrá de manifiesto por medio del emblema de brazo, en forma de sector de corona circular, en el que sobre fondo de color carmesí aparecerán: en el centro el escudo de la Comunidad en sus colores reglamentarios; en la parte superior la leyenda “Castilla y León” en letras de color amarillo-oro; y en la parte inferior la leyenda “Policía Local” o “Policía Municipal” en el mismo color. Tanto el perímetro del emblema como las leyendas aparecerán orladas por un cordón amarillo-oro. Dicho emblema se llevará en el brazo izquierdo.

Artículo 48.– Divisas.

1. Las divisas que señalan la categoría jerárquica de los mandos de los Cuerpos de Policía Local, deberán ser llevados en las hombreras, junto al escudo del municipio, y serán los siguientes:

– Superintendente: 3 palmas rectas (bordadas en oro con aureola de

mando).

– Intendente: 2 palmas rectas (bordadas en oro con aureola de

mando).

– Mayor: 1 palma recta (bordadas en oro con aureola de

mando).

– Inspector: 3 barras bordadas en oro.

– Subinspector: 2 barras bordadas en oro.

– Oficial: 1 barra bordada en oro.

2. Cuando la propia configuración de la prenda impida la colocación de hombreras las divisas deberán colocarse en la zona mas próxima al cuello y en caso de no ser posible en una zona perfectamente visible.

Sección 3.ª– Distinciones y condecoraciones.

Artículo 49.– Distinciones y condecoraciones.

Las distinciones y condecoraciones recibidas por miembros de la Policía Local no constituirán parte de la uniformidad reglamentaria por lo que su uso se reservará para uniformidad de representación o gala.

Capítulo III

Medios Técnicos

Artículo 50.– Suficiencia de medios.

1. Los ayuntamientos dotarán a sus respectivos Cuerpos de Policía Local, de aquellos medios técnicos necesarios para el ejercicio de sus funciones específicas.

2. La Junta de Castilla y León coadyuvará a la adquisición de tales equipos a través de las medidas de fomento que establezca oportunamente, al objeto de incrementar la eficacia y homogeneización.

Artículo 51.– Equipo personal básico.

1. Los ayuntamientos facilitarán a los miembros de la Policía Local el correspondiente equipo, que estará integrado, como mínimo, por: arma corta de fuego, munición y funda; defensa, grilletes, equipo reflectante y silbato.

2. Los ayuntamientos facilitarán este material a sus funcionarios en el momento de su toma de posesión, siendo su responsabilidad la renovación del material en los plazos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 52.– Tipo de arma y normas de uso.

1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un Instituto Armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. A tal fin se proporcionarán por las corporaciones locales competentes los medios técnicos necesarios para su eficacia.

2. La determinación del tipo de arma de fuego que deberán utilizar los miembros de los Cuerpos de Policía Local, así como las normas de uso de las mismas y las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida, sustracción o utilización indebida, se llevará a cabo por cada ayuntamiento, con sujeción a las disposiciones generales sobre la materia. El armamento reglamentario será necesariamente propiedad del ayuntamiento, siendo obligatorio el suministro del mismo.

3. A fin de garantizar una adecuada preparación en el uso del arma, las Corporaciones locales deberán promover la realización de al menos dos prácticas anuales de ejercicios de tiro.

4. Las dependencias del Cuerpo de Policía Local deberán disponer de armeros adecuados para que los miembros del Cuerpo depositen las armas, con las debidas garantías de seguridad, al finalizar su servicio normal y, en todo caso, siempre que por cualquiera otra circunstancia se encuentren fuera de servicio. Los órganos de las corporaciones locales a cuyo mando se encuentran los agentes deberán adoptar cuantos controles y medidas de seguridad sean necesarios para evitar la pérdida, sustracción o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los agentes, aquellos serán también responsables siempre que tales supuestos se produzcan por falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles.

Artículo 53.– Sistemas de comunicación y redes informáticas.

1. Los Cuerpos de Policía Local contarán con los sistemas de telecomunicación y redes de informática que sean precisos para la eficaz prestación de sus servicios.

2. La Junta de Castilla y León a través de la Consejería competente en materia de policías locales, habilitará un sistema de telecomunicación y de red informática para la coordinación de todas las plantillas y demás servicios de emergencia. A estos efectos, contará al menos con un canal común de telecomunicaciones único y homogéneo y se promoverá la creación informática compartida de bases de datos para la gestión de funciones propias de la Policía Local y de los servicios de emergencia y protección. La tutela, gestión y seguridad del entorno de esta red corresponde a la Junta de Castilla y León en la forma que por ésta se disponga.

Artículo 54.– Instalaciones y dependencias.

Los Cuerpos de Policía Local contarán con instalaciones y dependencias propias, con espacio suficiente para el eficaz desarrollo de sus funciones y se identificarán por medio de carteles con la imagen corporativa del Cuerpo, facilitando a los ciudadanos su correcta identificación.

Artículo 55.– Vehículos policiales.

Para la eficaz prestación de sus servicios, la Policía Local deberá contar con un número de vehículo adecuado a sus necesidades.

La imagen de los vehículos responderá a un diseño establecido por la Consejería competente en materia de policías locales, que recoja los criterios de imagen corporativa identificativa y homogénea común.

TÍTULO IV

Selección

Capítulo I

Normas Generales

Sección 1.ª– Sistemas

Artículo 56.– Oferta pública de empleo y modelos de bases de convocatoria.

1. Los ayuntamientos seleccionarán al personal de la Policía Local de conformidad con las previsiones de la oferta de empleo público anual, mediante las oportunas convocatorias, que deberán ajustarse a lo dispuesto en las presentes Normas y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable en la materia.

2. La Consejería competente en materia de policías locales elaborará modelos de bases de convocatoria para las diferentes categorías de conformidad con lo dispuesto en las presentes Normas Marco, en los que se establezcan requisitos mínimos y temarios de las diferentes pruebas, y de los baremos aplicables en cada caso.

Artículo 57.– Sistemas de selección.

1. El acceso a las diferentes categorías de los Cuerpos de Policía Local se realizará siempre mediante oposición o concurso-oposición, a través de alguno de los siguientes sistemas:

a) Turno libre

b) Turno de promoción interna

c) Turno de movilidad

2. El turno libre tendrá carácter ordinario en la selección para la categoría de Agente y tendrá carácter subsidiario de los demás turnos para la selección de funcionarios de las demás categorías.

3. El turno de promoción interna tendrá carácter preferente en la selección de funcionarios de categorías diferentes de la de Agente.

4. El turno de movilidad será subsidiario del de promoción interna en la selección de funcionarios de categorías diferentes a la de Agente.

Al menos una cuarta parte de las plazas vacantes de la categoría de Agente que se deseen cubrir en una convocatoria, serán ofertadas al turno de movilidad entre Agentes de otros Cuerpos de Policía Local de Castilla y León.

Sección 2.ª– Requisitos de los aspirantes

Artículo 58.– Requisitos de los aspirantes.

1. Para tomar parte en las pruebas selectivas de acceso en turno libre a los distintos Cuerpos de Policía Local, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos

a) Ser español.

b) Tener dieciocho años de edad y no haber cumplido los treinta y tres o los cuarenta y seis años, según se trate, respectivamente, de plazas de la categoría de Agente o superiores, referidas dichas edades al día en que finalice el plazo de presentación de instancias.

c) Estar en posesión o en condiciones de obtener la titulación académica exigible, correspondiente al grupo de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.

d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones.

e) No haber sido separado del servicio, en virtud de expediente disciplinario, de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

g) Tener una estatura mínima de 170 centímetros los hombres y 165 centímetros las mujeres.

h) Acreditar la aptitud física mediante la presentación de un certificado médico extendido en un impreso oficial y firmado por un colegiado en ejercicio, en el que se haga constar expresamente que el aspirante reúne las condiciones físicas y sanitarias necesarias y suficientes para la realización de los ejercicios físicos que figuren especificados en la correspondiente prueba de la fase de oposición, así como las determinaciones exigidas respecto a la talla de los aspirantes.

En todo caso, este certificado médico no excluirá las comprobaciones posteriores que integran la prueba de reconocimiento médico. Este certificado deberá ser presentado con anterioridad a la celebración de las pruebas físicas a las que se hace referencia en el párrafo anterior.

i) Estar en posesión de los permisos de conducir vehículos de motor de clase A, B y la autorización BTP.

j) Compromiso escrito de portar armas y de utilizarlas en los casos previstos en la Ley.

2. Todos los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán ser reunidos por el aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria, salvo la autorización BTP, que deberá acreditarse antes de la toma de posesión del aspirante como funcionario del Cuerpo de Policía Local. El requisito i) del apartado anterior se mantendrá durante todo el tiempo en que se permanezca en servicio activo, salvo que circunstancias físicas o psíquicas, debidamente justificadas, impidan la renovación.

3. Los aspirantes en turno de promoción interna deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión o en condiciones de obtener la titulación académica exigible, correspondiente al grupo de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.

b) Encontrarse en situación de servicio activo en la plantilla correspondiente, y con categoría inmediatamente inferior a la de la vacante objeto de la convocatoria, con referencia al momento de finalizar el plazo de presentación de instancias y con una antigüedad mínima de dos años.

c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos o no hallarse incapacitado para el ascenso por aplicación del régimen disciplinario previsto reglamentariamente.

d) No hallarse en situación de segunda actividad.

4. Los aspirantes en turno de movilidad deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Encontrarse en situación de servicio activo en alguno de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León, con antigüedad mínima de cinco años en el Cuerpo de procedencia, y con categoría igual a la de la vacante objeto de la convocatoria.

b) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos y no hallarse incapacitado para el ascenso por aplicación del régimen disciplinario previsto reglamentariamente.

c) No hallarse en situación de segunda actividad.

d) No haber cumplido 50 años.

e) Estar en posesión o en condiciones de obtener la titulación académica exigible, correspondiente al grupo de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.

5. Todos los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 anterior deberán ser reunidos por el aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria y gozar de los mismos hasta el momento del nombramiento.

Sección 3.ª– Convocatorias

Artículo 59.– Previsión de vacantes.

Durante el primer trimestre de cada año, los ayuntamientos remitirán a la Consejería competente en materia de policías locales las previsiones de vacantes a cubrir durante el año correspondiente, a efectos de una adecuada planificación de los cursos de formación. De dichas previsiones se dará cuenta a la Comisión Regional de Coordinación de Policía Local.

Artículo 60.– Contenido de las convocatorias.

1. En las convocatorias, como mínimo, se hará constar expresamente:

a) El número de vacantes, Grupo, Cuerpo y Escala a que correspondan, así como el número de plazas reservadas a los turnos de promoción interna y de movilidad.

b) Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.

c) Los sistemas selectivos, el contenido de las pruebas y programas y, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios o normas de valoración.

d) La composición de los órganos de selección, y el nombramiento de las personas que lo componen.

e) El calendario para la realización de las pruebas.

f) El modelo de instancia y la oficina pública en que puede presentarse.

g) Indicación de las características y duración del curso que determine la consejería competente en la materia a propuesta de la Escuela Regional de Policía Local, así como del período de prácticas.

h) Declaración expresa de que los tribunales no podrán proponer el nombramiento de un número superior de aspirantes al de las plazas convocadas.

i) Orden de actuación de los aspirantes, según el resultado del sorteo público previamente celebrado.

2. El procedimiento selectivo deberá resolverse en el plazo que, en atención a sus características, se determine en la convocatoria. Dicho plazo no podrá exceder de ocho meses.

Los solicitantes podrán entender desestimadas sus peticiones transcurrido el tiempo máximo establecido sin que recaiga resolución expresa.

3. La convocatoria y sus bases se adecuarán al modelo que establezca la Consejería competente en materia de policías locales.

Artículo 61.– Convocatorias conjuntas.

La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de policías locales, podrá asumir la convocatoria y realización de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes correspondientes a varios ayuntamientos, cuando así lo acuerde mediante los oportunos convenios de colaboración.

Artículo 62.– Anuncios.

Los anuncios de las convocatorias y sus bases se publicarán en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y demás boletines oficiales, en los términos establecidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y sus bases vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en éstas.

Sección 4.ª– Tribunales

Artículo 63.– Tribunales calificadores.

1. Los tribunales calificadores a los que se encomiende el proceso selectivo tendrán un carácter técnico, pudiendo corresponder su Presidencia a un representante de la Corporación convocante que reúna los requisitos de titulación aplicables a todos los miembros del tribunal.

2. Cada tribunal calificador estará constituido por un número impar de miembros, no inferior a cinco, y por el mismo número de miembros suplentes. Al menos uno de sus miembros deberá ser nombrado a propuesta de los correspondientes órganos de representación del personal, y otro a propuesta de la Dirección General competente en materia de policías locales. Se designará además un secretario, funcionario público, que actuará con voz y sin voto.

3. Todos los miembros del tribunal deberán tener titulación equivalente o superior a la de las plazas objeto de la convocatoria; si fuesen funcionarios, deberán además pertenecer a un cuerpo perteneciente al grupo funcionarial en el que se encuentren las plazas objeto de la convocatoria; y si fuesen policías locales, deberán ostentar una categoría equivalente o superior a la de la plaza o plazas objeto de la convocatoria. En ningún caso el tribunal podrá estar formado mayoritariamente por funcionarios que desempeñen en el mismo Cuerpo de Policía una plaza igual a la que sea objeto de la convocatoria.

4. Asimismo, mediante designación pública, podrán nombrarse asesores del Tribunal, que actuarán con voz, pero sin voto.

5. En el supuesto de convocatoria conjunta de varios ayuntamientos, el tribunal calificador será nombrado por la Consejería competente en materia de policías locales.

6. En lo no previsto en esta Norma Marco será de aplicación a los tribunales calificadores lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo II

Turno libre

Artículo 64.– Fases del turno libre.

1. El procedimiento para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local por el turno libre constará de dos fases:

a) Oposición o concurso-oposición libre, que deberá haber finalizado antes del primer día de diciembre de cada año.

b) Curso selectivo de formación organizado por la Escuela Regional de Policía Local, que incluirá un período de prácticas en el municipio respectivo.

2. Ambas fases deberán figurar expresamente en las bases de todas las convocatorias.

Artículo 65.– Méritos del concurso.

Cuando el proceso de selección, en turno libre, prevea fase de concurso para ingreso al Cuerpo de Policía Local, se valorarán los siguientes méritos, conforme al baremo establecido por la consejería competente en materia de policías locales:

– Pertenencia a otros Cuerpos de Seguridad.

– Servicios prestados en Administraciones Públicas relacionados con la profesión policial.

– Servicios prestados en materia de Protección Civil.

– Diplomas oficiales de defensa personal.

– Titulaciones académicas oficiales superiores a la exigible en la convocatoria.

– Certificados oficiales de idiomas.

– Cuantos diplomas estén relacionados con el ejercicio de la profesión policial.

Artículo 66.– Pruebas de la oposición:

1. Las pruebas a superar en la fase de oposición serán las siguientes:

a) Pruebas físicas.

b) Pruebas psicotécnicas.

c) Prueba de conocimientos.

d) Reconocimiento médico.

2. Entre las pruebas para acceso a plazas de categorías de Inspector e Intendente se incluirá la presentación y defensa oral de una memoria profesional relacionada con el puesto a desempeñar. Esta prueba podrá ser incluida por los ayuntamientos en el acceso a las demás categorías de las escalas Técnica y Superior.

3.– Las pruebas señaladas tendrán en todo caso carácter eliminatorio.

4.– Los programas, temarios y requisitos de las pruebas, serán determinados por la consejería competente en materia de policías locales.

Artículo 67.– Pruebas físicas.

Las pruebas físicas serán las adecuadas para medir la capacidad necesaria para las funciones a realizar y tendentes a comprobar, entre otros aspectos, las condiciones de equilibrio, velocidad, resistencia y coordinación. La calificación conjunta de las pruebas será Apto o No apto.

Artículo 68.– Pruebas psicotécnicas.

Las pruebas psicotécnicas serán realizadas por profesionales competentes en la materia, y consistirán en la realización de pruebas escritas orientadas a determinar la aptitud psicológica y adecuación al perfil profesional propias del cargo a desempeñar, en especial los factores siguientes:

– Aptitudes mentales: Razonamiento verbal. Razonamiento abstracto. Rapidez y precisión perceptiva. Atención y resistencia a la fatiga. Agilidad mental. Memoria visual.

– Personalidad: Autocontrol de los impulsos y emociones. Serenidad. Capacidad empática y de manejo de la relación interpersonal. Seguridad en sí mismo. Firmeza personal. Sentido de la disciplina y de la autoridad. Desarrollo de conductas cooperativas. Capacidad de integración en el grupo. Sentido de la iniciativa. Neutralidad efectiva en el ejercicio profesional. Capacidad de automotivación.

A propuesta de los técnicos correspondientes, el tribunal podrá acordar la ampliación de la prueba mediante entrevistas a los aspirantes. La calificación de las pruebas será Apto o No apto.

Artículo 69.– Prueba de conocimientos.

1. Consistirá en contestar por escrito a preguntas o temas relacionados con el programa de la convocatoria, pudiendo incluir además supuestos prácticos relacionados con la función policial.

2. El temario de las pruebas deberá adaptarse a la normativa vigente por la que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de la Administración local. El temario será fijado por la Consejería competente en materia de policías locales.

3. La prueba de conocimientos se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para superarla.

Artículo 70.– Reconocimiento médico.

Se realizará por profesionales competentes, con sujeción a un cuadro de exclusiones, que se determinará y publicará por la Consejería competente en materia de policías locales, que garantizará la idoneidad física del opositor para la función policial a desempeñar, y que incluirá la comprobación de la talla exigida.

La calificación de la prueba será de Apto o No apto.

Artículo 71.– Memoria profesional.

1. Consistirá en la presentación de un proyecto profesional, relativo al puesto objeto de la convocatoria y su relación con la organización y funciones del Cuerpo de Policía.

2. La Memoria Profesional deberá presentarse en sobre cerrado junto con la solicitud de participación en la convocatoria, para su defensa oral ante el Tribunal.

3. La Memoria Profesional se calificará de cero a diez puntos, siendo necesario obtener un mínimo de cinco puntos para superarla.

Artículo 72.– Calificación de las fases de oposición y concurso.

1. La calificación definitiva de la fase de oposición vendrá determinada por la suma de las calificaciones en los ejercicios puntuables. Para superar esta fase será necesario obtener un mínimo de cinco puntos en la calificación definitiva.

2. La calificación definitiva de la fase de concurso vendrá determinada por la suma de las valoraciones de los correspondientes méritos. Dicha calificación se sumará, en su caso, a la de la fase de oposición, siempre y cuando se haya superado esta última.

Artículo 73.– Nombramiento como funcionarios en prácticas.

Los aspirantes que hayan superado y aprobado la fase de oposición, o en su caso de concurso-oposición, una vez cumplidos los requisitos formales que establezca la convocatoria, serán nombrados funcionarios en prácticas con efectos desde el inicio del Curso selectivo, con derecho a percibir las remuneraciones que correspondan.

Artículo 74.– Curso selectivo.

1. Antes de ser nombrados funcionarios de carrera, los aspirantes deben superar un curso selectivo de Formación Básica, que consta de una fase de formación y otra de prácticas en el propio municipio.

2. La Consejería competente en materia de policías locales, a propuesta de la Escuela Regional de Policía Local, regulará el régimen académico del Curso de Formación Básica, los programas, contenidos, duración, calendario del curso y los protocolos de prácticas locales.

Artículo 75.– Calificación del curso selectivo.

1. Para superar la fase de formación será necesario obtener una puntuación mínima de 5 puntos sobre 10 en todas y cada una de las asignaturas establecidas en el mismo. La calificación global será el cociente que resulte de dividir el total de calificaciones por el número de asignaturas.

2. La fase de prácticas se calificará como Apto o No Apto, previo informe del ayuntamiento.

3. Los comportamientos considerados incompatibles con la función y deontología policiales podrán dar lugar a la no superación del curso selectivo, en los términos que se señalen en el régimen académico del curso.

Artículo 76.– Calificación global del proceso de selección.

La calificación definitiva del proceso de selección vendrá dada por la suma de las calificaciones obtenidas en la fase de oposición o en su caso de concurso-oposición, y en el curso selectivo. La calificación global del proceso determinará el orden de prelación de los aspirantes.

Capítulo III

Turno de Promoción Interna

Artículo 77.– Casos en que procede.

Los ayuntamientos deberán realizar convocatorias de promoción interna entre los integrantes del Cuerpo de Policía Local respectivo, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León y en las presente Normas Marco, cuando se trate de cubrir plazas correspondientes a cualquier categoría superior a la de Agente.

Artículo 78.– Procedimiento de selección.

1. En los supuestos de promoción interna, el procedimiento constará de las siguientes fases:

a) Concurso-oposición.

b) Curso selectivo de capacitación organizado por la Escuela Regional de Policía Local.

2. Las fases a que se hace referencia en el apartado anterior deberán figurar expresamente en las bases de todas las convocatorias.

Artículo 79.– Fase de concurso.

1. La fase de concurso será previa a la de oposición y no tendrá carácter eliminatorio. Consistirá en la calificación de los méritos alegados y acreditados por los aspirantes, de acuerdo con el baremo de méritos que establezca las bases de la convocatoria.

2. La Consejería competente en materia de policías locales establecerá los criterios básicos para la valoración de los méritos profesionales, en cada una de las categorías.

3. La calificación de la fase de concurso vendrá dada por la suma de todos los puntos obtenidos por aplicación de lo previsto en el apartado 1. En ningún caso la fase de concurso supondrá una valoración superior al 40 por 100 de la puntuación total del concurso-oposición.

Artículo 80.– Fase de oposición.

1. Las pruebas a superar en la fase de oposición serán las siguientes:

a. Prueba de conocimiento.

b. Pruebas físicas.

c. Pruebas psicotécnicas.

d. Memoria profesional, en los casos y condiciones señalados en el artículo 66.2 de estas Normas.

2. El contenido, desarrollo y calificación de cada una de las pruebas se ajustará a lo establecido en el capítulo anterior.

Artículo 81.– Curso selectivo.

1. Antes de ser nombrados funcionarios de carrera en la nueva categoría, los aspirantes deben superar un curso selectivo de capacitación para la categoría.

2. La consejería competente en materia de policías locales, a propuesta de la Escuela Regional de Policía Local, regulará el régimen académico del curso selectivo de capacitación de cada una de las categorías, los programas, contenidos, duración y calendario del curso.

3. La calificación del curso será de Apto o No Apto.

Artículo 82.– Calificación del proceso de selección.

Superado el curso selectivo, la calificación definitiva del proceso de selección vendrá dada por la suma de las calificaciones obtenidas en la fase de concurso y en la de oposición, teniendo en cuenta la ponderación establecida entre estas fases en el presente capítulo.

Capítulo IV

Turno de movilidad

Artículo 83.– Casos en que procede.

1. Al menos una cuarta parte de las plazas vacantes en la categoría de Agente que se deseen cubrir en una convocatoria, serán ofertadas al turno de movilidad entre Agentes de otros Cuerpos de Policía Local. Para su cómputo, las fracciones superiores a cinco décimas se redondearán al alza.

2. Asimismo, antes de acudir al turno libre, se convocarán en turno de movilidad las vacantes correspondientes a cualquier categoría superior a la de Agente que no se hayan podido cubrir mediante promoción interna.

3. La obtención de plaza en el turno de movilidad dará lugar a la correspondiente vacante en el ayuntamiento de origen, pudiendo éste cubrir dicha vacante a través de los procedimientos legalmente establecidos.

Artículo 84.– Procedimiento de selección.

1. El sistema de selección en el turno de movilidad será el concurso-oposición, con reconocimientos médico y psicotécnico de carácter eliminatorio.

2. Por la consejería competente en materia de policías locales se determinarán las condiciones y contenidos del concurso- oposición para cubrir plazas en turno de movilidad.

TÍTULO V

Formación

Capítulo I

Escuela Regional de Policía Local

Artículo 85.– Definición.

1. La Escuela Regional de Policía Local es el órgano especializado en materia de formación de policía local sin personalidad jurídica, integrado, orgánica y funcionalmente, en la Consejería competente en materia de policías locales y con sede en la ciudad de Ávila.

2. Por orden de la Consejería competente en materia de policías locales se establecerá el régimen de funcionamiento académico de la Escuela Regional de Policía Local.

Artículo 86.– Competencias.

La Escuela Regional de Policía Local ejercerá las competencias señaladas en el artículo 24 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, así como cualquiera otra que se le atribuya de acuerdo con su naturaleza.

Artículo 87.– Convenios.

1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Escuela, la Consejería competente en materia de policías locales, podrá promover convenios de cooperación y colaboración con universidades, ayuntamientos y otras Administraciones Públicas.

2. Asimismo podrá establecer y organizar, en colaboración con centros universitarios, cursos específicos dirigidos a la obtención de títulos propios en materia de seguridad que podrán sustituir, a todos los efectos, a los cursos selectivos de formación, tanto de acceso libre como de promoción interna.

Artículo 88.– Consejo Asesor.

El Consejo Asesor de la Escuela Regional de Policía Local se constituye como el órgano colegiado consultivo, deliberante y de participación en cuestiones relacionadas con la Escuela Regional de Policía Local, estando adscrito a la Consejería competente en materia de policías locales.

Artículo 89.– Composición del Consejo Asesor.

El Consejo Asesor tendrá la siguiente composición:

Presidente, El Director General de la Agencia de Protección Civil e Interior.

Vocales:

– Un representante por cada una de la Universidades Públicas de Castilla y León.

– Cinco representantes designados por la Comisión Regional de Coordinación de Policías Locales.

– Un representante de la Escuela de Administración Pública de Castilla y León.

– El Jefe del Servicio de Policías Locales o equivalente.

– El Director de la Escuela Regional de Policía Local quien además actuará de secretario del Consejo, con voz y voto.

Artículo 90.– Funciones del Consejo Asesor.

Corresponde al Consejo Asesor conocer y en su caso, informar y proponer lo que estime conveniente respecto de los siguientes asuntos:

a. El plan de estudios y textos de todos los cursos que dependan de la Escuela.

b. El plan de formación para cada año académico.

c. La Memoria anual de curso precedente.

d. El reglamento de régimen interior de la Escuela.

e. Las propuesta de homologación de cursos impartidos por otros centros de formación.

f. Los proyectos de convenios de carácter general que afecten a la Escuela y su funcionamiento.

g. Procedimiento de selección del personal docente que integrará el cuerpo docente de la Escuela.

h. Cualquier asunto que el presidente someta a su consideración.

Capítulo II

Programa de formación

Artículo 91.– Contenido.

El programa general de formación de la Comunidad de Castilla y León en materia de policías locales contemplará las siguientes acciones formativas:

a. Curso de Formación Básica.

b. Cursos de Especialización.

c. Cursos de Formación Continua.

d. Cursos de Formación de Mandos.

e. Título propio reconocido.

f. Investigación, desarrollo e innovación.

Artículo 92.– Curso de Formación Básica.

1. El Curso de Formación Básica es la formación teórico-practica, obligatoria, impartida por la Escuela Regional de Policía Local para los agentes en prácticas de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León. Su superación es requisito indispensable y previo a la toma de posesión como funcionarios de carrera.

2. Los convenios a los que se refiere el artículo 96 de las presentes Normas establecerán las equivalencias correspondientes entre los contenidos del Curso de Formación Básica y del título propio de formación universitaria policial previsto en dicho artículo.

3. El Curso de Formación Básica tendrá una duración mínima de nueve meses y constará de una fase de formación teórico-práctica, que se desarrollará en el lugar que determine la Escuela Regional de Policial Local, y de otra fase de prácticas a desarrollar en el municipio al que pertenezcan los alumnos.

Artículo 93.– Cursos de Especialización.

1. Los cursos de Especialización consisten en la formación modular y sucesiva que permite la cualificación teórico-práctica para que los miembros de las policías locales de Castilla y León desarrollen las especialidades propias de la función policial en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. Los programas, contenidos y desarrollo de los cursos de Especialización profesional serán determinados por la Escuela Regional de Policía Local, pudiendo ser impartidos en su sede o, a través de los oportunos convenios, en los municipios de la Comunidad Autónoma.

Artículo 94.– Cursos de Formación Continua.

1. Consisten en las actividades formativas de actualización, mantenimiento y perfeccionamiento de conocimientos, habilidades y aptitudes de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León.

2. La determinación de los contenidos, programas y el desarrollo de estas actividades formativas corresponderá a la Escuela Regional de Policía Local, y serán impartidas preferentemente a través de los oportunos convenios en los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.

Artículo 95.– Cursos de Formación de Mandos.

1. Los cursos de Formación de Mandos en las distintas escalas consisten en la formación teórico-practica, obligatoria, impartida por la Escuela Regional de Policía Local en el lugar que determine, para quienes accedan a cada una de las categorías de mando de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León. Su superación es requisito indispensable y previo a la toma de posesión en la categoría correspondiente.

2. La Consejería competente en materia de Policías Locales, a propuesta de la Escuela Regional de Policía Local, regulará el régimen académico de los cursos de Formación de Mandos, así como los programas, contenidos, duración y calendario de los mismos.

Artículo 96.– Título propio.

1. El Título propio de formación universitaria policial consiste en un conjunto de créditos académicos cuyo primer ciclo sustituye, a todos los efectos, a los cursos selectivos de formación tanto de acceso libre como de promoción interna.

2.– Los programas, contenidos, duración, calendario y régimen académico de este Título propio serán establecidos por la Consejería competente en materia de Policías Locales, a propuesta de la Escuela Regional de Policía Local, a través de los convenios que celebre con las Universidades Públicas de la Comunidad Autónoma.

3.– Los convenios a que se hace referencia en el apartado anterior deberán establecer las correspondientes equivalencias entre los contenidos de los cursos de Formación Básica y de Mandos y los del Título propio.

Artículo 97.– Acciones de investigación, desarrollo e innovación.

La consejería competente en materia de policías locales fomentará la elaboración de trabajos de investigación, desarrollo e innovación que analicen las tareas que se desarrollan en el ámbito policial, aporten sugerencias, y propongan medidas que impulsen una mejora en el aprovechamiento de los recursos y modernización en el desempeño de las actuaciones, en el sentido y con el fin de lograr la máxima eficacia y eficiencia en las consecución de los objetivos propuestos.

Artículo 98.– Convalidación y homologación.

1. La consejería competente en materia de policías locales promoverá ante las Autoridades Educativas competentes la convalidación del título propio de formación universitaria policial.

2. Corresponderá a la Escuela Regional de Policía Local la homologación de los cursos de Especialización y Formación continua impartidos, tanto por ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León, como por centros de formación policial de las Comunidades Autónomas.

Igualmente, podrá homologar cursos de interés policial impartidos por centros y organismos oficiales, públicos o privados.

A efectos de la homologación se tendrán en cuenta los contenidos formativos, el número de horas y cualificación del profesorado que haya participado en los cursos correspondientes.

Artículo 99.– Méritos valorables.

1. Los cursos de Especialización, de Formación Continua, y las acciones de investigación, desarrollo e innovación, así como los que homologue la Escuela Regional de Policía Local, serán considerados como méritos valorables en las fases de concurso de los procesos de selección y provisión de puestos de trabajo de las plantillas de los Cuerpos de Policía Local, tomando en consideración su duración, y la existencia o no de pruebas de evaluación.

2. El Título propio de formación universitaria policial será asimismo considerado mérito valorable en el sentido señalado en apartado anterior siempre y cuando la superación de cualquiera de sus ciclos no constituya requisito necesario para acceder a la plaza correspondiente.

Artículo 100.– Programación anual.

En el último trimestre de cada año la Escuela Regional de Policía Local publicará el plan de formación para el año siguiente, en que se establecerán las actividades formativas a desarrollar por la Escuela, directamente o a través de convenio.

TÍTULO VI

Estatuto de los miembros de los Cuerpos de Policía Local

Capítulo I

Normas generales

Artículo 101.– Régimen estatutario.

Los Cuerpos de Policía Local estarán integrados exclusivamente por funcionarios de carrera de los municipios respectivos. Sus miembros estarán sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la legislación de Régimen Local, a las disposiciones generales de aplicación en materia de Función Pública y a las presentes Normas Marco.

Artículo 102.– Agentes en prácticas.

1. Los agentes en prácticas serán los funcionarios nombrados con tal condición con efectos desde el inicio del Curso de Formación Básica.

2. Los agentes en prácticas tendrán la condición de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones.

3. Los agentes en prácticas recibirán del ayuntamiento donde desarrollen sus prácticas una credencial que les acredite como tales, expedida por el mismo.

4. Los agentes en prácticas percibirán las retribuciones e indemnizaciones que legalmente les correspondan en tal situación.

Artículo 103.– Jubilación forzosa.

Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local se jubilarán en el servicio en las condiciones establecidas en la legislación vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en todo caso al cumplir la edad que se determine para los Cuerpos policiales de naturaleza civil.

Capítulo II

Situación de Segunda Actividad

Sección 1.ª– Requisitos generales y procedimiento.

Artículo 104.– Requisitos generales.

Cuando las condiciones físicas o psíquicas así lo aconsejen, o al cumplir determinadas edades, los miembros de los Cuerpos de Policía Local podrán pasar a la situación de segunda actividad conforme a los siguientes criterios:

1) Por razón de la edad:

a) Obligatoriamente a los sesenta años.

b) A partir de los cincuenta y cinco años a petición del funcionario interesado, siempre que exista vacante en destino adecuado.

2) Por disminución de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para el cumplimiento de la función policial, en las condiciones señaladas en el artículo 35.2.1) de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

3) La situación del apartado anterior será asimilable y extensible a las funcionarias de los Cuerpos de Policía Local durante el periodo de gestación, acreditada mediante dictamen médico que sustituirá al previsto en el artículo 35.2.1) de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Artículo 105.– Procedimiento.

1. El pase a la situación de segunda actividad por edad se determinará por resolución de la Alcaldía, previo expediente al efecto, iniciado de oficio o a instancia del interesado.

2. El pase a la situación de segunda actividad por disminución de la aptitud física o psíquica del funcionario podrá instarse por el ayuntamiento o por el interesado, y deberá dictaminarse por un tribunal médico, de acuerdo con los siguientes trámites:

a) Iniciado el procedimiento se remitirá el expediente al tribunal médico a quien corresponderá apreciar la insuficiencia física o psíquica.

b) El tribunal médico estará compuesto por tres médicos, de los cuales uno será designado por el interesado, otro por la consejería competente en materia de sanidad y el tercero por el respectivo ayuntamiento, cuyo régimen de funcionamiento será el mismo que el de los tribunales de selección.

c) El tribunal valorará las circunstancias en la persona afectada que le impidan o minoren, de forma manifiesta, las aptitudes funcionales y su capacidad profesional, emitiendo el correspondiente dictamen en el que se reflejarán las causas que ha determinado la disminución de la capacidad en el servicio ordinario.

d) El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario y concluirá en la declaración de “Apto” o “No Apto”.

e) El dictamen emitido por el tribunal médico vinculará al órgano competente para declarar el pase a la situación de segunda actividad.

3. La revisión de la situación de segunda actividad por disminución de la aptitud física o psíquica, podrá instarse por el interesado o por el ayuntamiento, y deberá dictaminarse por un tribunal médico con los mismos trámites y condiciones señalados en el apartado anterior.

Sección 2.ª– Destinos de Segunda Actividad

Artículo 106.– Destinos.

1. Como norma general los miembros de los Cuerpos de Policía Local desarrollarán la segunda actividad prestando servicios, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría. En todo caso, estos destinos se corresponderán con la categoría profesional y el nivel administrativo que tenga el funcionario policial en el momento de su pase a la segunda actividad, debiendo ser de similares características al que ocupaba con carácter definitivo. A estos efectos se entenderán como puestos de similares características los que guarden semejanza en su forma de provisión y retribuciones respecto del que se venía desempeñando con carácter definitivo.

2. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de Policía Local, o atendiendo a las condiciones de incapacidad del interesado, la segunda actividad podrá realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual o similar categoría y nivel al de procedencia.

Artículo 107.– Catálogo.

1. Las Corporaciones Locales aprobarán anualmente un catálogo de puestos de trabajo vacantes susceptibles de ser cubiertos por los Policías Locales en segunda actividad, con las condiciones y requisitos previstos en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 35.3 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

2. El catálogo de puestos de trabajo al que se refiere el párrafo anterior podrá incluir asimismo destinos de segunda actividad consistentes en desempeño de funciones de vigilancia y control en los edificios públicos dependientes de la administración regional previo convenio al efecto suscrito entre la Corporación Local y la Junta de Castilla y León.

Artículo 108.– Retribuciones.

Las retribuciones de los funcionarios en situación de segunda actividad se regirán por lo establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Artículo 109.– Régimen disciplinario e incompatibilidades.

Los funcionarios del Cuerpo de Policía Local en situación de segunda actividad estarán sujetos al mismo régimen disciplinario y de incompatibilidad que los funcionarios de Policía Local en servicio activo.

Artículo 110.– Promoción y movilidad.

Los funcionarios en situación de segunda actividad no podrán participar en los procesos de ascenso a categorías profesionales superiores ni a vacantes por movilidad, salvo los procesos de provisión que afecten a puestos catalogados como de segunda actividad o que puedan ser ejercidos por tales funcionarios según sus condiciones psicofísicas.

Artículo 111.– Vacantes.

La declaración de segunda actividad generará la vacante correspondiente en el cuerpo de Policía Local.

Capítulo III

Deberes y derechos

Sección 2.ª– Deberes

Artículo 112.– Deberes generales.

Además de los correspondientes a su condición de funcionarios al servicio de la Administración Local, los miembros de los Cuerpos de Policía Local tendrán los deberes derivados de los principios básicos de actuación contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los recogidos en la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Artículo 113.– Deberes específicos.

Son deberes específicos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local:

1) Jurar o prometer la Constitución como norma fundamental del Estado.

2) Guardar respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.

3) Actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad.

4) Actuar con integridad y dignidad inherentes al ejercicio de su función.

5) Impedir y no ejercitar ningún tipo de práctica abusiva, entrañe o no, violencia física o moral.

6) Guardar el debido secreto en los asuntos del servicio que se les encomiende, así como de la identidad de los denunciantes.

7) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos, siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran contrarios al Ordenamiento Jurídico, debiendo dar parte al superior jerárquico de quien emane la orden, en caso de duda.

8) Llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, estando o no de servicio, en defensa de la legalidad y de la seguridad ciudadana.

9) Presentarse, en todo momento, en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, conservando adecuadamente tanto el vestuario como los equipos que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia, no pudiendo, salvo en casos excepcionales expresamente autorizados, utilizar el uniforme fuera de la ejecución de los servicios encomendados.

10) Deber de puntualidad estricta en la asistencia al servicio.

11) Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad, ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con esmerada educación al ciudadano.

12) Intervenir para evitar la comisión de cualquier tipo de delito o falta.

13) Prestar apoyo a sus propios compañeros y a los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos o fuera necesaria su intervención.

14) Informar de sus derechos a los detenidos, de conformidad con la legislación vigente, comunicándole, con la suficiente claridad, los motivos de la detención.

15) Cumplir íntegramente su jornada de trabajo, y no abandonar el servicio hasta ser relevados, si estas son sus órdenes. Si alguna indisposición les obligase a abandonar el servicio, intentarán por todos los medios a su alcance ponerlo previamente en conocimiento de su superior jerárquico, y, si esto no fuera posible, lo comunicarán cuanto antes después de abandonar el servicio.

16) Asumir, por parte del Mando de mayor categoría la iniciativa y responsabilidad en la realización de los servicios, salvo en caso de igualdad de categoría, en que prevalecerá la antigüedad, excepto si por la Autoridad competente se efectúa designación expresa.

17) Portar y utilizar el arma en los casos y en la forma prevista en las leyes, teniendo siempre presentes los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

18) Efectuar las solicitudes utilizando los cauces reglamentarios.

19) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o de forma que afecte al servicio.

20) Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, prestando atención a cuantas incidencias observen, especialmente las que afecten a los servicios públicos y conservación de bienes municipales, a fin de remediarlas por sí mismos o, en su caso, dar conocimiento a quien corresponda.

21) Informar a sus superiores, por el conducto establecido, de cualquier incidencia y novedades en el servicio.

22) Reflejar fielmente los hechos aportando cuantos datos objetivos sean precisos para la debida comprensión de los mismos siempre que deba realizarse por escrito el supuesto contemplado en el apartado anterior.

23) No ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

24) Saludar reglamentariamente a las autoridades locales, autonómicas y estatales, símbolos e himnos en actos oficiales, mandos de su plantilla, así como a cualquier ciudadano al que se dirijan. El saludo consistirá, con la prenda de cabeza, llevar la palma de la mano derecha extendida con los dedos juntos y la palma hacia abajo hasta el botón de la gorra; y sin prenda de cabeza con la explicación de “a sus órdenes”.

Sección 2.ª– Derechos

Artículo 114.– Derechos.

Los derechos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local serán los derivados de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los establecidos con carácter general para los funcionarios de la Administración Local.

Artículo 115.– Particularidades.

Los derechos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local tienen las siguientes particularidades:

1) Derecho a una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación, régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo y peculiar estructura.

2) Derecho a una adecuada formación y perfeccionamiento.

3) Derecho a una adecuada promoción profesional, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

4) Derecho a una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función policial.

5) Derecho a unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social, de acuerdo con su legislación específica.

6) Derecho a obtener información y a participar en las cuestiones de personal a través de sus representantes sindicales.

7) Derecho a las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente, debiendo constar los mismos en los expedientes personales.

8) Derecho a asistencia y defensa letrada, cuando sea exigida responsabilidad con motivo de actos derivados del desempeño de las funciones que tienen encomendadas y siempre que no medie manifiesta infracción de los principios básicos de actuación contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en este supuesto, el respectivo ayuntamiento deberá:

a) Asumir su defensa ante Juzgados y Tribunales, mediante los Letrados que al efecto designe, siendo de cuenta de aquél el pago de los honorarios devengados, en su caso.

b) Prestar las fianzas que fueran señaladas.

c) Hacerse cargo de las costas procesales e indemnizaciones por responsabilidad civil que procedan, en los términos establecidos en la legislación vigente.

d) En sus comparecencias ante la Autoridad Judicial por razón de actos de servicio, los miembros de las Policías Locales deberán ser asistidos por un Letrado de los Servicios Municipales o al servicio del ayuntamiento, en aquellos casos en que lo decida la propia Corporación o lo soliciten los policías objeto de la comparecencia.

e) Si la comparecencia ante la autoridad judicial se produce fuera del horario de servicio, deberá compensarse adecuadamente.

9) Derecho a afiliarse a partidos políticos, sindicatos y asociaciones profesionales o de otra índole, sin que por tal motivo puedan ser objeto de discriminación.

10) Derecho a vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen, que deberá ser proporcionado por el ayuntamiento.

11) Derecho a la información y participación en temas profesionales, con las debidas limitaciones que la acción policial requiere y la seguridad y reserva que el servicio imponga.

12) Derecho a prestar servicio en las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas.

13) Derecho a la representación y negociación colectiva, que se ejercerá de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

Sección 3.ª– Régimen de retribuciones

Artículo 116.– Conceptos retributivos.

Los conceptos retributivos de los componentes de los Cuerpos de Policía Local se ajustarán a lo establecido en la legislación vigente en materia de Función Pública.

Artículo 117.– Retribuciones básicas.

La cuantía de las retribuciones básicas será la que legalmente corresponda, conforme a las siguientes equivalencias, referidas a los grupos de funcionarios previstos en la legislación vigente en materia de Función Pública.

– Escala Superior: Grupo A

– Escala Técnica: Grupo B

– Escala Ejecutiva: Grupo C

Artículo 118.– Complemento de destino.

La cuantía del complemento de destino será la que legalmente corresponda conforme a las siguientes equivalencias referidas a las escalas profesionales:

Escala superior: entre 22 y 30

Escala técnica: entre 18 y 26

Escala ejecutiva: entre 14 y 22

Artículo 119.– Complemento específico.

El ayuntamiento, en la Relación de Puestos de Trabajo, determinará la cuantía del complemento específico correspondiente a todos aquellos puestos que deban ser provistos por funcionarios en situación de servicio activo de los Cuerpos de Policía Local, valorando en todo caso, la dedicación profesional, responsabilidad, peligrosidad, penosidad, nocturnidad, turnicidad, festividad, incompatibilidad y especial dificultad técnica.

TÍTULO VII

Premios y condecoraciones

Artículo 120.– Premios y condecoraciones.

1. La realización por los componentes de las Policías Locales de Castilla y León de acciones, servicios y méritos excepcionales, extraordinarios o dignos de ser reconocidos, así como el mantenimiento a lo largo de su vida profesional de una conducta ejemplar, podrá ser objeto de reconocimiento por la Junta de Castilla y León mediante la concesión de premios y condecoraciones.

2. Estos premios y condecoraciones se harán constar en el expediente personal del interesado y en el Registro Regional de Policías Locales.

3. Las condecoraciones no constituyen parte de la uniformidad reglamentaria por lo que su uso se reservará exclusivamente para actos o servicios de gala.

Artículo 121.– Tipos de premios y condecoraciones.

1. Sin perjuicio de lo que puedan establecer los ayuntamientos a través de sus propios reglamentos, por la Junta de Castilla y León podrán otorgarse a los miembros de los Cuerpos de Policía Local los siguientes premios y condecoraciones:

a) Medalla al mérito de la Policía Local de Castilla y León: Podrá otorgarse para reconocer tanto las acciones y trayectorias profesionales de carácter excepcional, como la labor de dignificación de los Cuerpos de Policía Local.

b) Mención honorífica: Podrá otorgarse a personas, colectivos o instituciones que no perteneciendo a los Cuerpos de Policía Local, hayan destacado de manera relevante en su colaboración con la policía local o contribuido de manera excepcional a su dignificación o a una mayor eficacia en el desempeño de sus funciones.

2. El diseño y características de la medalla al mérito de la Policía Local de Castilla y León se establecerá por la Consejería competente en materia de policías locales a través de la correspondiente orden.

Artículo 122.– Procedimiento.

1. Para la concesión de cualquiera de los premios y condecoraciones definidos en el artículo anterior será necesaria la instrucción del correspondiente expediente, con el fin de determinar y constatar los méritos y circunstancias que aconsejen y justifiquen su otorgamiento o denegación. Dicho expediente será incoado de oficio por la propia Consejería o a propuesta de organismos o instituciones, y será tramitado en un plazo máximo de tres meses desde la recepción de la propuesta.

2. La concesión de la medalla al merito de la Policía Local de Castilla y León y de la Mención Honorífica corresponderá a la Consejería competente en materia de policías locales, correspondiendo su imposición al Presidente de la Junta de Castilla y León.

TÍTULO VIII

Régimen disciplinario

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 123.– Ejercicio de la potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria sobre los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León corresponde al alcalde del ayuntamiento correspondiente.

2. El procedimiento de ejercicio de la potestad disciplinaria de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local de Castilla y León, se regirá por los principios contenidos en la normativa general de los funcionarios de Administración Local, y la de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

3. La potestad disciplinaria y su ejercicio se ajustará a los principios, garantías y derechos recogidos en la legislación común de Procedimiento Administrativo.

Artículo 124.– Responsabilidad civil y penal.

El régimen disciplinario recogido en las presentes Normas Marco, se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los funcionarios, que se hará efectiva en los términos legalmente establecidos.

Capítulo II

Faltas disciplinarias

Artículo 125.– Clases de Faltas.

Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los miembros de la Policía Local pueden ser: muy graves, graves y leves.

Artículo 126.– Faltas muy graves.

Son faltas muy graves las señaladas como tales en el artículo 40 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Artículo 127.– Faltas graves.

Son faltas graves las señaladas como tales en el artículo 41 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Artículo 128.– Faltas leves.

Son faltas leves las señaladas como tales en el artículo 42 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Artículo 129.– Responsables.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, incurrirán en la misma responsabilidad que los autores de una falta, los que induzcan a su comisión y los jefes que la toleren. Asimismo, incurrirán en falta de inferior grado los que encubrieran la comisión de la misma.

Capítulo III

Sanciones disciplinarias

Artículo 130.– Tipos de sanciones.

Por razón de las faltas a que se refieren los artículos anteriores, podrán imponerse a los funcionarios de la Policía Local, las sanciones previstas en el artículo 43 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Artículo 131.– Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Capítulo IV

Competencia sancionadora y procedimiento

Artículo 132.– Incoación del procedimiento.

1. Salvo las excepciones expresamente establecidas en la Ley, el alcalde del respectivo ayuntamiento será competente para acordar la incoación de expediente disciplinario y en su caso sancionar a los miembros de los Cuerpos de Policía Local.

2. El órgano competente para acordar la iniciación de expediente disciplinario lo será también para nombrar Instructor y en su caso Secretario del mismo.

Artículo 133.– Normativa aplicable.

La tramitación de los expedientes disciplinarios se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la legislación vigente en materia de Régimen Local, y al Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, que tendrá carácter de norma-marco para los respectivos Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local y demás concordantes.

Artículo 134.– Ejecución.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en que se impongan.

2. Cuando la sanción impuesta como consecuencia del expediente disciplinario consista en suspensión de empleo o separación del servicio, el funcionario sancionado hará entrega, en la Jefatura del Cuerpo, del arma reglamentaria, con su correspondiente guía, de la tarjeta de identificación y de la placa policial.

Capítulo V

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 135.– Causas de extinción.

La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, muerte de la persona responsable, prescripción de la falta o de la sanción e indulto.

Artículo 136.– Prescripción de las faltas.

Las faltas prescriben de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Artículo 137.– Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiere comenzado.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 138.– Anotación de sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se anotarán en los respectivos expedientes personales, con indicación de las faltas que las motivaron.

2. Transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas graves o muy graves no sancionadas con separación de servicio, se cancelarán aquellas anotaciones de oficio o a instancia del interesado, siempre que no hubiera incurrido en nueva infracción grave o muy grave.

3. La cancelación de anotaciones por faltas leves se realizará de oficio o a petición del interesado a los seis meses a contar desde la fecha del cumplimiento de la sanción correspondiente.

TÍTULO IX

Vigilantes Municipales y Personal Auxiliar

Capítulo I

Vigilantes Municipales

Artículo 139.– Configuración y funciones.

1. Las plazas de Vigilantes Municipales, sólo se podrán crear en aquellos municipios donde no esté constituido Cuerpo de Policía Local, y necesariamente, pertenecerán al grupo D de los previstos en la legislación vigente en materia de función pública.

2. Los Vigilantes Municipales, que ostentarán la condición de Agentes de la Autoridad, ejercerán las funciones encomendadas a los Cuerpos de Policía Local y en particular:

a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.

b) Regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.

c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.

d) Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales.

3. En el caso de que se cree el Cuerpo de Policía Local, las plazas de Vigilante Municipal tendrán la consideración de “a extinguir” y no podrán realizar funciones de policía local. En este supuesto el ayuntamiento correspondiente, a través del oportuno proceso de reasignación de efectivos, procederá a asignar a los funcionarios afectados a otros puestos de trabajo dentro de la Corporación. No obstante, en la convocatoria para cubrir las plazas de categoría de Agente del Cuerpo de Policía Local, el ayuntamiento reservará un número igual de plazas de dicha categoría al de plazas cubiertas de la categoría de Vigilante Municipal para su cobertura en la forma prevista en artículo 144.

4. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, en ningún caso podrá haber más de siete Vigilantes Municipales a su servicio, siendo necesario, en caso contrario, proceder a la tramitación del oportuno expediente de creación del Cuerpo de Policía.

5. Los Vigilantes Municipales no podrán llevar armas de fuego.

Artículo 140.– Identificación de los Vigilantes Municipales.

1. Los Vigilantes Municipales se identificarán mediante una tarjeta expedida por su ayuntamiento conforme al modelo establecido en el apartado siguiente.

2. La tarjeta de Vigilante Municipal constará en su anverso del escudo del ayuntamiento al que pertenezca, del escudo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de las palabras “Vigilante Municipal”, del número de funcionario o empleado municipal y fotografía. En el reverso, el nombre y apellidos del Vigilante, su número de DNI y la condición expresa de Agentes de la Autoridad.

Artículo 141.– Uniformidad de los Vigilantes Municipales.

El uniforme de los Vigilantes Municipales se corresponderá con el previsto en los artículos 38 y 39 de las presentes Normas Marco, constando la leyenda “Vigilante Municipal” en todos los símbolos, escarapelas y distintivos.

Artículo 142.– Jefatura de los Vigilantes Municipales.

En los municipios donde existan Vigilantes Municipales, la jefatura de los mismos, a efectos de la coordinación práctica de los servicios, la ejercerá el funcionario designado de entre ellos por el alcalde. La denominación del puesto de trabajo correspondiente será establecida por cada ayuntamiento, sin que en ningún caso pueda utilizarse la denominación de las diferentes categorías del Cuerpos de Policía Local.

Artículo 143.– Selección.

1. Los aspirantes a ocupar plazas de Vigilantes Municipales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser español.

b) Tener dieciocho años de edad y no haber cumplido los treinta y tres, referidas dichas edades al día en que finalice el plazo de presentación de instancias.

c) Estar en posesión o en condiciones de obtener la titulación académica exigible, correspondiente al grupo de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.

d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones.

e) No haber sido separado del servicio, en virtud de expediente disciplinario, de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

g) Tener una estatura mínima de 170 centímetros los hombres y 165 centímetros las mujeres.

h) Acreditar la aptitud física mediante la presentación de un certificado médico extendido en un impreso oficial y firmado por un colegiado en ejercicio, en el que se haga constar expresamente que el aspirante reúne las condiciones físicas y sanitarias necesarias y suficientes para la realización de los ejercicios físicos que figuren especificados en la correspondiente prueba de la fase de oposición, así como las determinaciones exigidas respecto a la talla de los aspirantes.

En todo caso, este certificado médico no excluirá las comprobaciones posteriores que integran la prueba de reconocimiento médico. Este certificado deberá ser presentado con anterioridad a la celebración de las pruebas físicas a las que se hace referencia en el párrafo anterior.

i) Estar en posesión de los permisos de conducir vehículos de motor de clase A, B y la autorización BTP.

2. Todos los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán ser reunidos por el aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria, salvo la autorización BTP, que deberá acreditarse antes de la toma de posesión del aspirante como vigilante municipal.

El requisito i) del apartado anterior se mantendrá durante todo el tiempo en que se permanezca en servicio activo, salvo que circunstancias físicas o psíquicas, debidamente justificadas, impidan la renovación.

3. El acceso a las plazas de Vigilantes Municipales se realizará a través de oposición o concurso oposición a elección del ayuntamiento.

4. En todo caso deberán contemplarse las siguientes pruebas durante el proceso selectivo:

a) Pruebas físicas.

b) Pruebas psicotécnicas.

c) Prueba de conocimientos.

d) Reconocimiento médico.

5. El contenido, desarrollo y calificación de cada una de las pruebas se ajustará a lo establecido en los artículos 67, 68, 69, 70 y 72 de las presentes Normas.

6. Antes de ser nombrados funcionarios de carrera, los aspirantes deberán superar un curso selectivo de formación, cuya duración no será inferior a tres meses. La consejería competente en materia de policías locales, a propuesta de la Escuela Regional de Policía Local regulará el régimen académico del curso, los programas, contenidos, duración y calendario. El curso podrá desarrollarse, previo convenio suscrito al efecto, en municipios que cuenten con Cuerpo de Policía Local.

Artículo 144.– Integración en la categoría de Agente.

1. En los supuestos de creación del Cuerpo de Policía Local en los municipios que contaran con plazas de Vigilantes Municipales se procederá por el ayuntamiento a reservar, en la convocatoria correspondiente, un número igual de plazas de la categoría de Agente al de plazas cubiertas de la categoría de Vigilante Municipal.

2. Dichas plazas se cubrirán por una sola vez, a través de concurso oposición, en el que podrán ser eximidos del requisito de la edad, y será necesario asimismo superar el Curso selectivo de Formación Básica impartido por la Escuela Regional de Policía Local.

Artículo 145.– Estatuto y régimen disciplinario de los vigilantes municipales.

El estatuto y régimen disciplinario de los Vigilantes Municipales será el que corresponda a los funcionarios de la Administración Local.

Capítulo II

Personal Auxiliar

Artículo 146.– Personal de apoyo.

1. Los Cuerpos de Policía Local podrán tener adscrito personal técnico, administrativo o de oficios. Dicho personal realizará las funciones propias de sus categorías respectivas, no pudiendo ejercer tareas policiales o que requieran la condición de Agentes de la Autoridad.

2. El personal de apoyo dependerá en el ejercicio de su funciones de la Jefatura del Cuerpo de Policía Local y de los mandos a los que esta les asigne.

3. El personal de apoyo estará sometido al régimen establecido con carácter general para el resto del personal del ayuntamiento correspondiente.

Artículo 147.– Funcionarios encargados de la vigilancia del tráfico.

1. Por acuerdo del Pleno de la Corporación, los municipios acogidos al régimen de municipios de gran población, previsto en el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, podrán crear cuerpos de funcionarios para el ejercicio exclusivo de las funciones de ordenación, señalización y dirección del tráfico de acuerdo con lo establecido en las normas de tráfico y seguridad vial.

2. Los funcionarios que integran los cuerpos citados, tendrán la denominación de “Vigilantes de Tráfico”, no se integrarán en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de Agentes de la Autoridad, subordinados a los miembros de los respectivos Cuerpos de Policía Local.

3. Las plazas correspondientes a estos funcionarios estarán encuadradas en el grupo D de los establecidos en la legislación vigente en materia de función pública.

Artículo 148.– Identificación.

1. Los funcionarios a que refiere el artículo anterior se identificarán mediante una tarjeta expedida por su ayuntamiento conforme al modelo establecido en el apartado siguiente.

2. La tarjeta constará en su anverso del escudo del ayuntamiento al que pertenezca, del escudo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de la palabra “Vigilante de Tráfico”, del número de funcionario o empleado municipal y fotografía. En el reverso, el nombre y apellidos del funcionario, su número de DNI y la condición expresa de Agente de la Autoridad.

Artículo 149.– Uniformidad.

El uniforme de los Vigilantes de Trafico se corresponderá con el previsto en los artículos 38 y 39 de las presentes Normas Marco, constando la leyenda “Vigilante de Tráfico” en todos los símbolos, escarapelas y distintivos.

Artículo 150.– Selección, formación, estatuto y régimen disciplinario.

1. La selección de los Vigilantes de Tráfico se realizará por cualquiera de los sistemas previstos en la legislación vigente, a elección del ayuntamiento.

2. Antes de tomar posesión como funcionarios de carrera estos funcionarios deberán superar un curso selectivo de formación organizado por el ayuntamiento correspondiente. El contenido y duración de dicho curso será fijado por la Consejería competente en materia de policías locales y se impartirá por la Escuela Regional de Policía Local.

3. El estatuto personal y régimen disciplinario de estos funcionarios será el establecido con carácter general para el personal al servicio de la Administración Local.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera: personal municipal con funciones de custodia y vigilancia.

En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles, o análogos, no tendrá la condición de Agente de la Autoridad.

Disposición Adicional Segunda: efectividad de las Normas Marco.

La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Policías Locales, velará por el cumplimiento de las presentes Normas Marco, ejerciendo las acciones legales que correspondan en caso de su incumplimiento.

Disposición Adicional Tercera: dotaciones presupuestarias.

La Junta de Castilla y León establecerá las dotaciones presupuestarias suficientes para garantizar el desarrollo efectivo de las presentes Normas Marco. Será requisito imprescindible para acceder a las subvenciones o ayudas que establezca la Junta de Castilla y León a los efectos ya señalados, el que los municipios a los que le sean de aplicación se ajusten a lo en ellas preceptuado. A estos efectos el Observatorio previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Coordinación de Policías Locales elevará anualmente un informe a la consejería competente en materia de policías locales, en relación con el grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de las presentes Normas Marco por parte de la Junta de Castilla y León y de los ayuntamientos.

Disposición Adicional Cuarta: cursos de aptitud de ascenso.

Los Cursos de aptitud para el ascenso, superados conforme a la normativa anterior a las presentes Normas Marco, tendrán validez únicamente a efectos de su consideración como mérito, en función de su duración. No obstante, durante 5 años a contar desde su realización, podrán convalidarse con el curso de acceso a la categoría previsto en el artículo 78.1.b de estas Normas Marco.

Disposición Adicional Quinta: coexistencia de Vigilantes Municipales y Policías Locales.

En los municipios donde se haya extinguido el Cuerpo de Policía Local y permanezcan policías en situación de “a extinguir”, podrán coexistir policías locales y vigilantes municipales, con la condición de Agentes de la Autoridad y sin que su número conjunto pueda ser superior a siete. La responsabilidad del servicio deberá recaer en el policía local con mayor categoría y antigüedad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera: procesos selectivos en curso.

Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Normas Marco se regirán por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.

Disposición Transitoria Segunda: adaptación de imagen corporativa.

Los cambios derivados de la adopción de una nueva imagen corporativa, se incorporarán progresivamente en los Cuerpos de Policía Local, a medida que se reponen los equipos, en un plazo máximo de dos años.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera: adaptación de Cuerpos de Policía.

En el plazo máximo de dos años, los ayuntamientos deberán adaptar la estructura de sus respectivos Cuerpos de Policía Local a lo dispuesto en las presentes Normas Marco.

Disposición Final Segunda: reglamentos de organización y funcionamiento de los Cuerpos de Policía Local.

Los ayuntamientos aprobarán el reglamento de organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Local, o adaptarán el que ya existiera a los preceptos de las presentes Normas Marco, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las presentes Normas Marco.

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