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PROTECCIÓN DE LA INFLUENZA AVIAR

15/11/2005
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Orden ARP/427/2005, de 4 de noviembre, por la que se establecen medidas específicas de protección de la influenza aviar (DOGC de 15 de noviembre de 2005). Texto completo.

§1013525

ORDEN ARP/427/2005, DE 4 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN DE LA INFLUENZA AVIAR.

La influenza aviar es una enfermedad vírica contagiosa que afecta a las aves de corral y a las aves en general, que causa, en su variante altamente patógena, una mortalidad muy elevada y llega a alcanzar de manera muy rápida unas proporciones de epizootia, con las repercusiones que se derivan para la sanidad animal y para la salud pública.

El control de esta enfermedad está regulado por la Directiva del Consejo 92/40/CEE, de 19 de mayo, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la influenza aviar, transpuesta a la normativa estatal por el Real decreto 1025/1993, de 25 de junio.

Debido a la aparición de los últimos focos de influenza aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1, la Comisión Europea ha establecido recientemente una serie de medidas para evitar al máximo la entrada del virus de la influenza aviar en la Unión Europea desde países terceros, como son:

Decisión 2005/726/CE, de 17 de octubre, por la que se modifica la Decisión 2005/464/CE, sobre la aplicación de programas de control de la influenza aviar en las aves de corral y en las aves silvestres en los estados miembros.

Decisión 2005/731/CE, de 17 de octubre, por la que se establecen los requisitos adicionales para el control de la influenza aviar en las aves silvestres.

Decisión 2005/732/CE, de 17 de octubre, que aprueba los programas para la realización de estudios sobre la influenza aviar en las aves de corral y en las aves silvestres en los estados miembros durante el transcurso del año 2005, y establece las normas en materia de presentación de informes y elegibilidad para la contribución financiera de la comunidad a los costes de ejecución de estos programas.

Decisión 2005/734/CE, de 19 de octubre, que establece las medidas de bioseguridad para reducir el riesgo de transmisión de la influenza aviar altamente patógena causada por el subtipo H5N1 del virus A de la gripe de aves silvestres en aves de corral y en otras aves cautivas, y establece un sistema de detección precoz en las zonas de especial riesgo, que ha sido modificada por la Decisión 2005/745/CE, de 21 de octubre.

Decisión 2005/744/CE, de 21 de octubre, que establece los requisitos para la prevención de la influenza aviar causada por el virus A, subtipo H5N1, en las aves sensibles que se encuentren en los parques zoológicos de los estados miembros.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, dispone en el artículo 8.1 las medidas sanitarias que es necesario seguir para evitar la introducción en el territorio de enfermedades de alta difusibilidad o bien para evitar su propagación en caso de confirmación de la sospecha, en las enfermedades que sean de declaración obligatoria incluidas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias, o bien en la normativa nacional o comunitaria. Entre las medidas a adoptar por los órganos competentes se incluyen restricciones o prohibiciones del movimiento de animales, de productos de origen animal o de subproductos de las zonas afectadas y otras medidas destinadas a evitar la propagación de la enfermedad.

Por los motivos expuestos, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca considera urgente establecer medidas específicas de protección de la influenza aviar y en particular prohibir o restringir ciertos movimientos de aves para evitar el contacto directo o indirecto entre aves silvestres por una parte y aves de corral por otra y en particular evitar el contacto directo o indirecto entre aves acuáticas silvestres y patos y ocas de corral.

Asimismo, la Ley 8/2003, de 24 de abril, prevé un régimen sancionador por los incumplimientos de las medidas cautelares que se tomen para supuestos específicos para evitar la difusión de enfermedades, y las sanciones correspondientes.

Por todo lo expuesto, a propuesta del director general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias, y de acuerdo con las competencias en materia de ganadería que prevén el artículo 12.1.4) del Estatuto de autonomía de Cataluña; el Real decreto 2176/1981, de 20 de agosto, de traspasos a la Generalidad de Cataluña en materia de producción animal y sanidad animal, y el Decreto 399/1981, de 28 de octubre, de asignación de estas competencias al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas por el artículo 62.3 de la Ley 13/ 1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, ORDENO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación Esta Orden tiene por objeto establecer medidas específicas de protección contra la influenza aviar en Cataluña.

Artículo 2 Definiciones 2.1 De manera general se tendrán en cuenta las que se establecen en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

2.2 Parque zoológico: cualquier establecimiento permanente que mantenga animales de especies silvestres para su exposición al público durante siete o más días al año, con la excepción de los circos y las tiendas de animales o los establecimientos que el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca pueda eximir en aplicación de los supuestos que prevé la Decisión 2005/744/CEE.

2.3 Aves sensibles: cualquier especie de ave que pueda ser sensible a la influenza aviar y que no sea destinada a la elaboración de productos animales.

2.4 Zonas de especial riesgo de introducción de la influenza aviar: las que constan en el anexo de esta Orden, que han sido definidas de acuerdo con los criterios que establece la Decisión 2005/734/CE.

Artículo 3 Actuaciones 3.1 En las zonas de especial riesgo de introducción de la influenza aviar deberá cumplirse lo siguiente:

a) Se prohíbe el mantenimiento y la alimentación de aves de corral al aire libre; sin embargo, la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias podrá autorizar el mantenimiento de aves de corral al aire libre con la colocación de telas, mallas u otros dispositivos que eviten la entrada de aves silvestres, siempre y cuando se alimenten y se abreven las aves en el interior de las instalaciones o en un refugio que impida la llegada de aves silvestres y se evite el contacto con los alimentos o con el agua destinada a las aves de corral.

b) Se prohíbe abrevar las aves de corral con agua que proceda de depósitos de superficie a los que puedan acceder las aves silvestres, excepto en el caso de que se trate el agua con la finalidad de inactivar posibles virus.

c) Los depósitos de agua situados en el exterior, necesarios por motivos de bienestar animal para determinadas aves de corral, quedarán protegidos con la colocación de telas, mallas u otros dispositivos que eviten la entrada de aves silvestres.

d) Los parques zoológicos, los núcleos zoológicos y las colecciones zoológicas privadas deberán adoptar las medidas adecuadas y viables para reducir el riesgo de transmisión de la influenza aviar de las aves silvestres a las aves sensibles que alojen.

e) Los propietarios o cuidadores de aves de corral notificarán inmediatamente a los servicios veterinarios oficiales de la oficina comarcal correspondiente, o en su defecto a los servicios veterinarios oficiales de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que corresponda, cualquier indicio de influenza aviar cuando se produzca alguno de los supuestos siguientes:

e.1) Reducción de la ingesta de pienso y agua superior al 20%.

e.2) Reducción de la producción de huevos superior al 5% durante más de dos días.

e.3) Índice de mortalidad superior al 3% en una semana.

e.4) Cualquier indicio clínico o lesión post mortem que sugiera presencia de influenza aviar.

3.2 Se prohíbe la utilización de aves de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como reclamo de caza de aves. Sin embargo, estas aves se podrán utilizar como reclamo bajo la supervisión estricta de la autoridad competente para atraer aves silvestres destinadas al muestreo que establece el programa de vigilancia establecido en la Decisión 2005/732/CE.

3.3 Se prohíbe la concentración de aves de corral y de otros tipos en mercados, muestras, exhibiciones y celebraciones culturales. Sin embargo, la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias podrá autorizar la concentración de aves de corral y de otras aves cautivas en instalaciones de esta naturaleza siempre y cuando la autoridad competente para autorizar la concentración, definida en el Decreto 235/1998, de 8 de septiembre, sobre regulación de certámenes y otras concentraciones de animales vivos en Cataluña, efectúe una evaluación del riesgo que dé resultado favorable. Las organizaciones o entidades promotoras de las concentraciones podrán solicitarlo acogiéndose al amparo del mencionado Decreto 235/1998, de 8 de septiembre.

3.4 Las organizaciones de protección de las aves silvestres, las asociaciones de cazadores y otras organizaciones interesadas deberán notificar con carácter inmediato a los servicios veterinarios oficiales de la oficina comarcal correspondiente, o en su defecto a los servicios veterinarios oficiales de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca que corresponda, cualquier mortalidad anormal o brotes significativos de enfermedad entre las aves silvestres.

3.5 Los propietarios o cuidadores de aves de corral deberán comunicar al veterinario responsable de su explotación, o en su defecto a los servicios veterinarios oficiales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, los supuestos siguientes:

a) Reducción de la ingesta de pienso y agua superior al 20%.

b) Reducción de la producción de huevos superior al 5% durante más de dos días.

c) Índice de mortalidad superior al 3% en un día.

d) Cualquier indicio clínico o lesión post mortem que sugiera presencia de influenza aviar.

En los mencionados supuestos, los veterinarios responsables o habilitados de la explotación deberán proceder inmediatamente a notificarlo a los servicios veterinarios oficiales del Departamento de Agricultura Ganadería y Pesca.

3.6 Los veterinarios oficiales realizarán las actuaciones que corresponda en relación con las notificaciones recibidas y aplicarán la normativa vigente al efecto.

3.7 Los titulares de las explotaciones que alojen aves de corral deberán garantizar la separación física que evite el contacto de los patos y las ocas domésticos de las otras aves de corral que se alojen en él.

Artículo 4 Régimen sancionador 4.1 En el caso de incumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 3 de esta Orden, se aplicará el régimen sancionador que establecen los artículos siguientes de la Ley 8/ 2003, de 24 de abril, de sanidad animal:

a) La falta de comunicación que prevén los apartados 1.e), 4 y 5 del artículo 3 de esta Orden se considerará infracción leve de acuerdo con los artículos 83.2 y 83.3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

b) El incumplimiento de las medidas obligatorias de carácter cautelar que establece el artículo 3 de esta Orden serán consideradas infracciones graves, de acuerdo con el artículo 84.15 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

4.2 Las sanciones por las infracciones previstas en el apartado anterior son las que se especifican en el artículo 88 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

4.3 Son competentes para imponer las sanciones previstas en el apartado anterior el director de los servicios territoriales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca correspondiente para las faltas leves, y el director general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias para las faltas graves.

DISPOSICIÓN FINAL Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC y será vigente hasta el quince de diciembre de 2005.

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