§1013276
ORDEN ARP/418/2005, DE 21 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE PROHÍBE TEMPORALMENTE LA PESCA DE CERCO.
El Reglamento (CE) 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en el artículo 1.2, que los Estados miembros costeros podrán legislar en su ámbito territorial, también en materia de pesca no profesional, y podrán adoptar medidas complementarias de protección, siempre y cuando sean compatibles con el derecho comunitario y de conformidad con la política pesquera común.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima, establece que debe velarse por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros, favorecer el desarrollo sostenible y adoptar las medidas que sean necesarias para proteger, conservar y regenerar estos recursos y sus ecosistemas.
Así mismo, esta Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece que, para proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, el ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación puede establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar las otras medidas que se consideren necesarias.
Por otro lado, el Real decreto 1965/1982, de 30 de julio, traspasó a la Generalidad de Cataluña los servicios en materia de pesca en aguas interiores, y estas competencias se asignaron al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca mediante el Decreto 407/1982, de 16 de noviembre.
Las federaciones de cofradías de pescadores de Barcelona, Tarragona y Girona y la Federación Nacional Catalana de Cofradías de Pescadores han propuesto, dentro de sus ámbitos territoriales, los períodos de paralización temporal y las coordenadas geográficas de prohibición de pesca de cerco.
En consecuencia, en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,
Ordeno:
.1 Durante el período del 1 de diciembre de 2005 (00.00 h) hasta el 29 de enero de 2006 (24 h), ambos incluidos, se prohíbe la pesca de cerco dentro de la zona siguiente: zona comprendida entre la desembocadura del río Tordera demora de 135º (en situación 41º 39'0 N y 02º 46'8 E, carta náutica núm. 876 del Instituto Hidrográfico de la Marina) y la frontera con Francia.
.2 Durante el período del 10 de noviembre de 2005 (00.00 h) hasta el 8 de enero de 2006 (24 h), ambos incluidos, se prohíbe la pesca de cerco dentro de la zona siguiente: zona comprendida entre el límite de la desembocadura del río Tordera demora de 135º (en situación 41º 39'0 N y 02º 46'8 E, carta náutica núm. 876 del Instituto Hidrográfico de la Marina) y la línea que forma la demora de 160º trazada desde el límite norte del término municipal de Sitges (en situación 41º 15'8 N y 01º 56'6 E, carta náutica núm. 488 del Instituto Hidrográfico de la Marina).
.3 Durante el período del 22 de diciembre de 2005 (00.00 h) hasta el 19 de febrero de 2006 (24 h), ambos incluidos, se prohíbe la pesca de cerco dentro de la zona siguiente: zona comprendida entre el paralelo de la desembocadura del río Sénia demora de 90º (en situación 40º 31'5 N y 00º 31'0 E), y la línea que forma la demora de 176º trazada desde la central térmica del término municipal de Cubelles (en situación 41º 12'1 N y 01º 39'4 E, carta náutica núm. 487 del Instituto Hidrográfico de la Marina).
.4 La flota de la cofradía de pescadores de Vilanova i la Geltrú amarrará en las mismas fechas que las cofradías de pescadores de la provincia de Tarragona.
.5 La limitación de la actividad pesquera establecida queda circunscrita al ámbito de las aguas interiores.
Disposición final
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.