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AUTORIZACIONES Y CONCESIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS

31/10/2005
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Decreto 108/2005, de 21 de octubre, por el que se regulan las condiciones técnicas de autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas y de ejecución y abandono de los sondeos en el ámbito de las Illes Balears (BOCAIB de 29 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013259

El Decreto 108/2005 establece las condiciones en las que se pueden otorgar las autorizaciones de explotación y las concesiones de aguas subterráneas y, las condiciones técnicas de ejecución y abandono de los sondeos.

El Decreto Autonómico determina que la Dirección General de Recursos Hídricos establecerá los medios de inspección administrativa, necesarios para controlar el debido cumplimiento de las condiciones técnicas.

Finalmente el Decreto 108/2005 derogada el Decreto 88/2000, de 16 de junio, sobre medidas especiales para la gestión de los recursos hídricos.

DECRETO 108/2005, DE 21 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES TÉCNICAS DE AUTORIZACIONES Y CONCESIONES DE AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DE EJECUCIÓN Y ABANDONO DE LOS SONDEOS EN EL ÁMBITO DE LAS ILLES BALEARS.

I. De conformidad con el art. 10.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, nuestra Comunidad Autónoma, tiene competencia exclusiva sobre 'régimen de aguas y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos. Aguas minerales y termales. Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos'. En virtud de dicha disposición, mediante Real Decreto 115/1995, de 27 de enero, se transfirieron a las Illes Balears, las competencias en materia de aguas, que fueron asumidas mediante Decreto 29/1995, de 23 de marzo. Esta competencia exclusiva, supone que la comunidad autónoma puede hacer un desarrollo legislativo y reglamentario en materia de aguas en las Illes Balears.

II. Como antecedente de la regulación de la obligación que regula el presente proyecto de Decreto, destaca el Decreto 88/2000, de medidas especiales para la gestión de los recursos hídricos que, en aplicación, de la existencia de una situación de las previstas dentro del artículo 56 de la ley de Aguas, recogió en su artículo 5, la obligación de instalación de contadores individuales y de fontanería de bajo consumo.

III. El Govern de les Illes Balears, mediante Decreto 88/2000, de 16 de junio, estableció medidas especiales para la gestión de los recursos hídricos, al amparo de lo que disponía el art. 56 de la Ley de Aguas, entonces vigente, debido a la concurrencia de una situación de sequía extraordinaria, una sobreexplotación grave de los acuíferos y su progresiva salinización. Esta norma tenía como objeto el establecimiento de medidas especiales sobre la utilización del dominio público hidráulico, aún en el caso de haber sido objeto de concesión, en el ámbito territorial de las Illes Balears, y dada la situación de escasez de los recursos hídricos, procedía a la ordenación de su explotación de la forma más conveniente para el interés general.

IV. El Plan Hidrológico de las Illes Balears, aprobado por el Real Decreto 378/2001, de 6 de abril, (BOE núm. 96, de 21 de abril) en su art. 42 regula con carácter general las condiciones técnicas que deben reunir los proyectos de captación y la ejecución de los mismos y presentación de los resultados.

V. La Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas (BOIB núm. 186, de 30 de diciembre) en su art. 35 faculta al Organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y el control de los caudales concedidos y las condiciones de las obras de captación, señalándose que, mediante Decreto, se determinaran las condiciones técnicas generales para la realización de captaciones y abandonos, a las cuales, debe ajustarse los proyectos y la ejecución, a fin de garantizar la protección del Dominio Público Hidráulico de toda clase de contaminación.

VI. La Orden del consejero de Medio Ambiente de 16 de diciembre de 2003, en desarrollo del Decreto 88/2000, de 16 de junio, sobre medidas especiales para la gestión de los recursos hídricos, establecía las condiciones a las cuales deberán ajustarse las nuevas autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas en el ámbito territorial de las Illes Balears.

VII. En fecha 1 de octubre de 2004 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears dictó las sentencias núms. 720 y 721, resolviendo los recursos interpuestos por la entidad Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, SA (EMAYA) y por la Asociación de Empresarios Suministradores de Agua de Baleares contra el Decreto 88/2000, de 16 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente, por el que se adoptan medidas especiales para la gestión de los recursos hídricos en aplicación del art. 56 de la Ley de Aguas. En el fallo de las citadas sentencias se estiman parcialmente los recursos interpuestos, declarando disconformes al ordenamiento jurídico y declarando nulos una serie de artículos, o parte de ellos que, según el Tribunal, no contienen medidas inmediatas destinadas a atajar una situación de emergencia, sino que más bien contienen enunciados propios de la planificación del aprovechamiento de los recursos hídricos.

VIII. Por todo ello y, sin ser al amparo del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, sino, al amparo de la competencia exclusiva que tiene la Comunidad Autónomas de las Illes Balears en materia de recursos hídricos, se acuerda regular de nuevo, por una parte, las condiciones en las que se pueden otorgar las autorizaciones de explotación y las concesiones de aguas subterráneas y, las condiciones técnicas de ejecución y abandono de los sondeos en desarrollo y aplicación del art. 35 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, todo, en relación con el art. 42 del Plan Hidrológico de las Illes Balears.

El resto de aspectos que regulaba el Decreto 88/2000, que se deroga totalmente con el presente Decreto, quedan regulados en otras normas, así pues, los criterios y requisitos de la tramitación administrativa de las autorizaciones y concesiones ya figuran en el artículo 42 del Plan Hidrológico y, el procedimiento para otorgarlas, se establece en el Decreto 51/2005, de 6 de mayo, publicado en el BOIB nº 74 de 14 de mayo de 2005, sobre la obligación de instalación de contadores individuales, el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, establece la obligación de que reglamentariamente se establezca un programa obligatorio de instalación de contadores individuales de agua, así como, instalaciones de fontanería de bajo consumo y ahorradora de agua.

Por lo que respecta a las autorizaciones de aguas subterráneas, tan sólo se ha introducido un cambio respecto a la regulación que se establecía en el Decreto 88/2000, de 16 de junio y, en la Orden de 16 de diciembre, que lo desarrolló, consistente en rebajar el volumen anual máximo de 500 m3/año a 200m3/año, al entender que este parámetro es suficiente para el abastecimiento de una vivienda aislada en el suelo rústico de las Illes Balears. Ya que, el Plan Hidrológico de las Illes Balears fija, para el primer horizonte (año 2006) una dotación de 210 litros por habitante y día para núcleos de población de menos de 10.000 habitantes. En esta dotación se incluyen las pérdidas en la red y consumos no contabilizados, que suelen ascender a un mínimo del 20% del total.

Por ello, y considerando la misma dotación para las viviendas aisladas en zona rústica, una vez descontado el porcentaje de pérdidas y consumos no contabilizados, se obtiene un consumo, por habitante y día de 210 x 0.8 que hacen un total de 168 litros/hab./día. Si además se tiene en cuenta una ocupación media de tres personas por vivienda durante todos los días del año, se obtiene un volumen total anual de 168x3x365 días/año, da un resultado de 184.000 litros/año.

Por ello, la cifra de 200 m3/año se considera justificada, máxime cuando se trata de viviendas de temporada en la mayoría de los casos.

El contenido del art. 4.1 del proyecto de Decreto, existe al amparo de lo establecido en artículo 35.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de Función Pública, de conformidad con el cual, la Administración Hidráulica de las Illes Balears 'Con carácter temporal, puede también condicionar o limitar el uso del Dominio Público Hidráulico para garantizar su explotación racional'. Todo ello, teniendo en cuenta que el contenido del artículo 4.1 del proyecto de Decreto, responde a dicha finalidad, además, el carácter temporal de lo previsto en dicho artículo, queda justificado en que cuando se aprueben los Planes de Explotación cuya aprobación prevé el Plan Hidrológico de las Illes Balears, sustituirán lo que se regula en el mismo.

Por lo que respecta a las condiciones técnicas de ejecución y abandono de los sondeos y, a efectos de protección del dominio público hidráulico, se considera conveniente desarrollar y concretar los aspectos constructivos de las captaciones según las diferentes situaciones hidrogeológicas, que son extremadamente variadas, en función de las características hidrogeológicas, de disposición geométrica, de profundidad del nivel freático, de tipo de acuífero, etc. Es pues imposible plasmar y detallar todas las situaciones posibles y los parámetros a aplicar en cada caso. Cada circunstancia concreta debe analizarse en los correspondientes estudios hidrogeológicos preceptivos (art. 42 PHIB) mediante los métodos de valoración adecuados (G.O.D., IMPACT, REMSE, BOLSENKONTER, etc.). Sin perjuicio de las normas que para cada acuífero o zona del mismo puedan establecerse en los futuros planes de explotación, pueden establecerse una serie de situaciones hidrogeológicas tipo que permitan agrupar los parámetros a aplicar en una serie de rangos.

En definitiva, hay que destacar que, en el presente proyecto y, al amparo del artículo 35.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre de medidas tributarias, administrativas y de función pública, se establecen las condiciones técnicas de las autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas y las de ejecución y abandono de sondeos. Pero, el procedimiento de tramitación de dichas autorizaciones y concesiones se regula en el Decreto, por el que se regula la tramitación de las autorizaciones de explotación de aguas subterráneas y las responsabilidades de los directores facultativos en la ejecución de sondeos.

IX. Se establece la posibilidad de controlar el cumplimiento de lo establecido en el presente proyecto de Decreto, al amparo de lo establecido en el artículo 23.1.b del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que establece como una de las funciones del organismo de cuenca (cuyo equivalente en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es la 'Administración Hidráulica' la de administración y control del Dominio Público Hidráulico. Unido a lo dispuesto en el artículo 6.1 e) que establece la policía de aguas, como competencia del Director General de Recursos Hídricos.

X. En la elaboración del presente Decreto, se han cumplimentado los trámites de audiencia y participación de los ciudadanos que establece la legislación vigente, así como de los profesionales afectados por el contenido del presente Decreto y la intervención de los Entes Territoriales mediante la convocatoria de una reunión del Pleno del Consejo Balear del Agua que se celebró el día 14 de diciembre de 2004, en el que se estudió el proyecto del presente Decreto y, por mayoría de los presentes se acordó informarlo favorablemente.

En virtud de ello, de acuerdo con lo que dispone el artículo 33.2 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, consultado el Consejo Balear del Agua y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno, en sesión de 21 de marzo de 2005, DECRETO:

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El objeto del presente Decreto es regular, las condiciones de las autorizaciones de explotación y de las concesiones de aguas subterráneas, así como, las condiciones técnicas de ejecución y abandono de los sondeos, en el ámbito de las Illes Balears.

TITULO I.

CONDICIONES TÉCNICAS DE AUTORIZACIÓN Y CONCESIÓN DE AGUAS SUBTERRÁNEAS.

Artículo 2.- Autorizaciones

1.- Las nuevas autorizaciones de explotación de aguas subterráneas en las Illes Balears solamente se podrán conceder para caudales instantáneos máximos de 0,5 l/s y volúmenes máximos 200 m3/año para viviendas aisladas en suelo rústico que dispongan de cédula de habitabilidad o acrediten una antigüedad superior al 1 de marzo de 1987 a través del correspondiente certificado municipal, o dispongan de licencia municipal de obras en ejecución.

Asimismo, se podrán otorgar nuevas autorizaciones para equipamientos públicos y actividades comerciales, industriales o de servicios legalmente autorizadas en suelo rústico, o que acrediten su antigüedad con anterioridad y de la misma forma que la prevista en el párrafo anterior, excepto las actividades agrícolas, las cuales están reguladas en otra norma. Los caudales instantáneos y volúmenes anuales se determinarán caso por caso en la autorización, en función de las necesidades adecuadamente justificadas, de acuerdo con lo que dispone el artículo 13 de la parte normativa del Plan Hidrológico de les Illes Balears, aprobado por Real Decreto 378/2001, de 6 de abril.

2.- Se exceptúan de lo que dispone el apartado anterior las solicitudes de autorización en las unidades hidrogeológicas de Deià, Puig Roig, Fonts de Sóller, Manacor, Fornells y zona central de Mitjorn-Menorca (exceptuadas las plataformas de Mahón y Sant Lluís) que se regirán por lo que dispone el artículo 40 del Plan Hidrológico de las Illes Balears.

Artículo 3.- Concesiones

1.- En las unidades hidrogeológicas no clasificadas, las nuevas concesiones se limitarán, en sus parámetros, a los recursos disponibles fijados en el Plan Hidrológico de las Illes Balears.

2.- A los efectos previstos en el apartado anterior, se considerarán los volúmenes ya otorgados desde la redacción del Plan, en base a la estadística de la Dirección General de Recursos Hídricos.

Artículo 4.- Disposiciones comunes a las nuevas autorizaciones y concesiones.

1.- Se prohíbe toda nueva captación en la franja de 1 Km de la línea de costa en la isla de Mallorca, y de 500 m en las islas de Menorca y Eivissa, exceptuadas las captaciones de agua con un contenido de sal equivalente al agua de mar, a los efectos de desalación u otros usos debidamente justificados. Estas captaciones se realizarán previa autorización, en las condiciones técnicas que se establezcan en cada caso, según las características y situación hidrogeológica del acuífero, y a una distancia de la costa no superior a 100 m, salvo casos debidamente justificados mediante el oportuno estudio hidrogeológico.

2.- Las nuevas autorizaciones y concesiones que se otorguen lo serán a modo de precario de acuerdo con lo que disponen los artículos 25.2 (establece la reserva de caudal para Mallorca), 29.2 (establece la reserva de caudal para Menorca) y 32 (establece reserva de caudal para Ibiza) del Plan Hidrológico de las Illes Balears, en relación con el artículo 55.3 del vigente Texto refundido de la Ley de Aguas, pudiendo la Administración Hidráulica modificar dichas extracciones en función de la situación de los acuíferos sin que dichas modificaciones den lugar a indemnización.

3. - Todas las medidas tendrán carácter temporal hasta que se aprueben los Planes de Explotación, cuya aprobación prevé el Plan Hidrológico.

Artículo 5.- Excepciones en la aplicación de las condiciones de explotación.

Están exentas de la aplicación de las condiciones de explotación a que se refiere este Decreto y, en consecuencia, podrán otorgarse:

1.- Las captaciones que impliquen reordenación de aprovechamientos existentes, siempre que no generen nuevos derechos.

2.- Las concesiones de aguas subterráneas para usos agrarios otorgados al amparo del Decreto 58/2005, de 27 de mayo, por el cual se regula el otorgamiento de concesiones para usos agrarios.

3.- Las concesiones que se soliciten para modificaciones de captaciones existentes que no impliquen aumento de los parámetros de explotación autorizados.

TITULO II.

CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DE EJECUCIÓN DE SONDEOS Y ABANDONO DE SONDEOS

Artículo 6.-Condiciones Técnicas mínimas de ejecución de sondeos

1- A fin de proteger el dominio público hidráulico subterráneo de cualquier tipo de contaminación, la ejecución de sondeos de captación de aguas subterráneas se ajustarán a las siguientes condiciones técnicas mínimas:

A) Cementación:

Los proyectos de ejecución de sondeos deberán incorporar las correspondientes operaciones de cementación que garanticen que el sondeo no es una vía preferente de contaminación del Dominio Público Hidráulico y, como mínimo lo siguiente:

1. En los Acuíferos libres:

a) Depósitos detríticos. Se cementará el espacio anular entre la tubería y la pared del sondeo en una profundidad de entre 10 y 15 m contando desde la superficie del terreno.

La distancia mínima a focos existentes de contaminación efectiva o potencial será de 30 metros para las fosas sépticas homologadas, vertido de efluente de las mismas, depósitos superficiales temporales de abonos orgánicos, u otros similares y, de 50 metro para conducciones de hidrocarburos, depósitos enterrados de los mismos, conducciones de aguas residuales, y otros focos similares.

b) Calcarenitas 'sensu estricto'.. Se cementará una profundidad de entre 15 y 25 metros.

La distancia mínima a focos existentes de contaminación efectiva o potencial será de 50 metros para el vertido de efluente de fosas sépticas, depósitos superficiales temporales de abonos orgánicos, u otros similares, y de 100 metros para conducciones de hidrocarburos, depósitos enterrados de los mismos, conducciones de aguas residuales y otros focos similares.

c) Calizas fisuradas ('grava').. Se cementará una profundidad de entre 20 y 30 m.

La distancia mínima a focos existentes de contaminación efectiva o potencial, será de 50 metros para el vertido de efluente de las fosas sépticas, depósitos superficiales temporales de abonos orgánicos, u otros similares y, de 100 metros para conducciones de hidrocarburos, depósitos enterrados de los mismos, conducciones de aguas residuales, y otros focos similares.

d)Calcarenitas carstificadas.. Se cementará una profundidad de entre 25 y 40 m.

La distancia mínima a focos existentes de contaminación efectiva o potencial, será de 100 metros para el vertido de efluente de las fosas sépticas, depósitos superficiales temporales de abonos orgánicos, u otros similares y, de 200 metros para conducciones de hidrocarburos, depósitos enterrados de los mismos, conducciones de aguas residuales, y otros focos similares.

e) Calizas carstificadas. Se cementará una profundidad de entre 40 y 55 m.

La distancia mínima a focos existentes de contaminación efectiva o potencial, será de 200 metros para el vertido de efluente de las fosas sépticas, depósitos superficiales temporales de abonos orgánicos, u otros similares y, de 400 metros para conducciones de hidrocarburos, depósitos enterrados de los mismos, conducciones de aguas residuales, y otros focos similares.

En estos acuíferos si el nivel freático se encuentra a menor profundidad que la prevista de cementación de acuerdo al tipo de materiales ésta se realizará hasta la profundidad del nivel freático. Asimismo se cementará hasta el nivel freático (si es inferior a las profundidades fijadas) si no pueden respetarse las distancias fijadas a focos de contaminación.

En los acuíferos libres de los tipos b),c), d) y e), la distancia mínima a fosas sépticas homologadas será de 30 metros.

2) En los acuíferos cautivos, superpuestos y multicapa:

a) Acuífero cautivo con cobertura impermeable de espesor mayor de 5 m.

Se cementarán los primeros cinco metros. Si la cobertura tiene menos espesor se cementará hasta el techo del acuífero.

En los acuíferos cautivos la distancia mínima de perforación a focos existentes de contaminación efectiva o potencial (fosas sépticas homologadas, vertidos de sus afluentes, etc) será de 10 m y de 30 m la distancia a conducciones de hidrocarburos, depósitos enterrados de los mismos, conducciones de aguas residuales, etc.

b) Acuíferos superpuestos. Cuando se trate de acuíferos superpuestos (el primero libre y los siguientes cautivos) la perforación sólo explotará uno de los acuíferos, aislando adecuadamente el resto. Dicho aislamiento se efectuará mediante cementación o sellado del anillo entre el entubado y la pared del sondeo al menos en un espesor de cinco metros en el o los niveles confinantes. El resto del anillo puede rellenarse con grava. Si el espesor de las capas confinantes es menor de cinco metros se sellarán en todo su espesor.

c) Acuíferos multicapa.

Cuando se trate de acuíferos multicapa se seguirá el mismo procedimiento que para los acuíferos superpuestos.

3) Requisitos comunes para todos los acuíferos:

a) En ningún caso se descenderá la tubería de revestimiento por el método de barra y perforaciones, excepto en el caso de que las citadas perforaciones se sellen de nuevo mediante soldadura continua, una vez colocado cada tramo.

b)Para garantizar la operatividad de la cementación es preciso adoptar las siguientes medidas técnicas:

- Una corona mínima de 5 cm entre la tubería y la pared del sondeo.

-A efectos de garantizar la durabilidad de la protección del dominio público hidráulico la utilización de tubos de 'chapa naval', de un mínimo de 4 mm de grueso o equivalentes.

- La utilización de centradores situados a 120º, como mínimo cada 12 m.

-Lechada de cementación con entre un 2 y un 6% de bentonita.

-Para garantizar la eficacia de las operaciones de cementado, las desviaciones de las perforaciones no podrán ser superiores a 1º/50 m.

c) Cierre o cabeza de la captación A fin de evitar la entrada de aguas exteriores y posibles contaminantes, la tubería de revestimiento del pozo debe sobresalir entre 0,30 y 0,50 metros por encima de la superficie del terreno y sobre esta debe disponerse, alrededor de dicha tubería, una placa de cemento con espesor mínimo de 30 cms, en el centro y 15 en el borde, de forma que su cara superior tenga pendiente hacia la periferia en todas direcciones. La placa tendrá una anchura mínima de 50 cms.

Alrededor de la tubería y un espesor mínimo enterrado de 30 cms.

d) Medidas a tomar en la instalación En la instalación de los equipos de extracción y accesorios (tubería de impulsión, tubo piezométrico, cables, etc….), el promotor de la obra, deberá arbitrar las medidas necesarias para garantizar la estanqueidad y no permitir el paso de contaminantes.

B) Desinfección, Contador volumétrico y cumplimiento de prescripciones.

1. Acabada la perforación y, en su caso, el ensayo de bombeo, se procederá a la desinfección de la misma y a la instalación de un contador volumétrico, que deberá mantenerse por parte del propietario en perfecto estado de funcionamiento, facilitando las pertinentes inspecciones por parte de la Administración Hidráulica.

2. La Administración Hidráulica podrá realizar las comprobaciones pertinentes relativas al cumplimiento de las prescripciones de la autorización y los registros necesarios para comprobar el correcto sellado, antes de la instalación del sondeo.

3. Los directores técnicos, deberán certificar el cumplimiento de las condiciones impuestas o, en su caso, adjuntar a la hoja de características un registro de rayos gamma y un registro sónico, realizado por los técnicos competentes, como comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la correcta cementación del sondeo.

2. Se exceptúa de lo que dispone el apartado 1.A) de este artículo, la ejecución de sondeos en los perímetros de protección de las captaciones de abastecimiento público que, en tanto no se definan y se aprueben individualmente dichos perímetros, se regirán por la siguientes normas:

a) En las zonas de restricciones máximas (250 metros), previstas en el artículo 67 del Plan Hidrológico de las Illes Balears, no se autorizarán nuevas captaciones, excepto para la mejora del mismo aprovechamiento y de acuerdo con las prescripciones técnicas que se fijen en cada caso.

b) En las zonas de restricción moderada (1000 metros), previstas en el mismo artículo, las captaciones se regirán por condiciones técnicas específicas, que se fijarán en cada caso.

Artículo 7. Abandono de sondeos

1.Los sondeos negativos deberán sellarse en toda su columna de modo que se impida la entrada de aguas superficiales en las mismas y la intercomunicación entre distintos niveles del terreno.

2. Los sondeos en explotación que se abandonen deberán sellarse de forma que se garanticen las mismas efectos que en el caso anterior. Si se trata de sondeos entubados se garantizará la estanqueidad no sólo de la parte interior del entubado sino entre éste y el terreno.

Artículo 8. Alternativas a las operaciones de cementación y abandono de sondeos

Las operaciones de cementación y abandono de sondeos, se entienden sin perjuicio de que el director técnico, en aplicación del art. 42 del Plan Hidrológico de las Illes Balears, justifique adecuadamente en el proyecto y certifique, al final de la obra, ante la Dirección General competente en materia de Recursos Hídricos, que las medidas proyectadas y efectivamente ejecutadas son suficientes para la protección del dominio público hidráulico, así como que cumplen, en su caso, las prescripciones impuestas por la Administración Hidráulica en la resolución de afloramiento y explotación o de sondeo.

TITULO III

INSPECCIÓN Y CONTROL

Artículo 9

La Dirección General de Recursos Hídricos establecerá los medios de inspección administrativa, necesarios para controlar el debido cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en el presente Decreto.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 88/2000, de 16 de junio, sobre medidas especiales para la gestión de los recursos hídricos, por el que, se establecen las condiciones para las nuevas autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas en las Illes Balears y, la Orden del Consejero de Medio Ambiente, de 16 de diciembre de 2003, que desarrolla el Decreto 88/2000, de 16 de junio, así como todas aquellas normas, de igual o inferior rango, que contradigan el presente Decreto.

Disposición final primera Se faculta al consejero de Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.

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