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LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTATUTO CATALÁN; por José Barea, Catedrático Emérito de Hacienda Pública de la Universidad Autónoma de Madrid

26/10/2005
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Ayer día 26 de octubre de 2005 se publicó en el Diario La Razón un artículo de José Barea en el cual el autor analiza la regulación de la seguridad social en la propuesta de reforma del Estatuto de Cataluña. Transcribimos íntegramente dicho artículo.

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LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTATUTO CATALÁN

La función de redistribución de la renta y la riqueza es determinar y garantizar un estado justo de distribución de la renta, juicio de valor que deben realizar los ciudadanos; su finalidad, por tanto, es trasladar recursos desde el patrimonio de un individuo al de otro. En Seguridad Social, las pensiones y la prestación de desempleo constituyen los dos grandes programas a través de los cuales se efectúa la redistribución de la renta. De acuerdo con Musgrave, para ser eficaz la redistribución vía programas de ingreso-gasto público debe ser uniforme dentro de un área en la que se dé un alto grado de movilidad de capital, trabajo y residencia, lo que conduce a que el núcleo de la función de redistribución se asigne a la Hacienda central. De acuerdo con la doctrina, el artículo 149 de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado en la “Legislación básica y régimen económico de la Seguridad social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas”.

La financiación de estas prestaciones se efectúa para las pensiones y el desempleo contributivo a través de cotizaciones sociales, y para las pensiones y el desempleo asistencial por medio de los impuestos. El principio de la caja única juega en este campo un papel fundamental en el reforzamiento de la equidad, que constituye el criterio básico para juzgar las políticas públicas de pensiones y de desempleo. En aplicación del principio de solidaridad financiera, el Real Decreto-Ley 36/1978 de 15 de noviembre estableció el marco conceptual de caja única en la Seguridad Social.

El principio de unidad de caja es defendido por la doctrina debido a las aportaciones positivas que comporta, ya que una gestión múltiple y autónoma de los diferentes niveles de gobierno existentes en un país, operando cada uno de ellos por cuenta propia con cajas propias, dificultaría, cuando no impediría, una claridad suficiente en la administración de los fondos públicos dedicados a los programas de Seguridad Social y una falta evidente de solidaridad.

El artículo 165.1 del proyecto de Estatuto establece que “corresponde a la Generalitat, en materia de seguridad social, la competencia compartida, de acuerdo con los principios que establece la legislación básica estatal sobre seguridad social”. Este artículo es inconstitucional, ya que la competencia es exclusiva del Estado, lo único que según la Constitución puede corresponder a las Comunidades Autónomas es la ejecución de los servicios. No pueden considerarse como tales las competencias enumeradas en el citado artículo 165.1 del Estatuto, referentes a la ordenación del sistema, la organización y la administración del patrimonio, la ordenación y el ejercicio de todas las potestades administrativas sobre las multas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la administración de las prestaciones económicas de la Seguridad Social, las afiliaciones, las altas y bajas y los otros actos de encuadre de los empresarios y los trabajadores por cuenta propia y ajena.

Vuelve el Estatuto a incurrir en el mismo error al decir en el artículo 165.2 que corresponde a la Generalitat “la gestión de los servicios del régimen económico de la Seguridad Social, que incluye el reconocimiento y la gestión de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social y la organización de estos servicios”. Según el artículo 149 de la Constitución, el régimen económico de la Seguridad Social es competencia exclusiva del Estado; en ningún caso cabe dentro de la ejecución de sus servicios el reconocimiento de las prestaciones.

El reconocimiento de las prestaciones económicas requiere conocer toda la trayectoria laboral de los trabajadores y las cotizaciones efectuadas por los mismos y los empresarios; dada la alta movilidad de los trabajadores, la doctrina considera que sea la Hacienda central la que tome a su cargo esta función. ¿Quién pagaría las pensiones de los trabajadores que se jubilen en Cataluña, pero han trabajado en varias Comunidades Autónomas, y si una vez jubilados trasladan su residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Cataluña? ¿Quién cobra las cotizaciones, y quién se queda con los excedentes de los ingresos sobre los pagos o financia los déficit? La única ejecución de servicios que podría ser transferida a Cataluña sería la del pago de las prestaciones reconocidas por los Servicios de la Administración Central de la Seguridad Social, previa provisión de fondos. Es casi seguro que con tal traspaso del servicio de pago, la eficiencia caería.

En el caso de los bienes preferentes a cargo de la Seguridad Social, las consideraciones de equidad se deben referir a la esfera personal y no a escala territorial, más aun sin consideramos los posibles movimientos de los trabajadores y de los pensionistas.

Por razones de equidad y solidaridad no puede trocearse la Seguridad Social, ya que los riesgos son diferentes en cada Comunidad, a consecuencia del distinto envejecimiento de sus poblaciones. Bastantes incertidumbres tiene ya la Seguridad Social para añadirle una más. Sólo con el principio de caja única se puede hacer frente a la diversidad de riesgos.

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