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  • EDICIÓN DE 25/10/2005
 
 

STS DE 21.09.05 (REC. 835/1999; S. 1.ª). PROCESO CIVIL. RECURSO DE CASACIÓN. NATURALEZA. NO ES UNA TERCERA INSTANCIA//PROCESO CIVIL. RECURSO DE CASACIÓN. NATURALEZA. CARÁCTER EXTRAORDINARIO

25/10/2005
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La simple cita del art. 1214 CC, como sustento de un recurso de casación, no debe ser admitida, ya que, según una muy reiterada jurisprudencia, dicho recurso no es una tercera instancia, sino sólo una impugnación extraordinaria de resoluciones judiciales firmes, por lo que se debe limitar la sentencia que se dicte a un conocimiento jurídico sobre la procedencia y corrección del Derecho aplicado, respetando en todo caso los hechos probados en que funda su decisión la sentencia recurrida; sólo excepcionalmente, pueden ser revisados por el Tribunal Supremo tales hechos, siempre que la valoración probatoria se impugne por una supuesta infracción de derecho y con cita expresa de los preceptos que, sobre dicha valoración probatoria, se entiendan infringidos; o, también, según la doctrina del Tribunal Constitucional, cabría tal revisión en los supuestos en que dicha valoración, y en base a un “error patente” denunciado de la misma, sea irracional, ilógica o arbitraria.

§1013184

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 665/2005, de 21 de septiembre de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 835/1999

Ponente Excmo. Sr. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 31 de diciembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por “DIBAQ DIPROTEG S.A.”, representada por el Procurador, D. Carlos de Grado Viejo, siendo parte recurrida la “Cía. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.”, representada por la Procuradora, Dª. Mª Luisa Montero Correal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuéllar, la “Cía. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.”, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra “DIBAQ DIPROTEG, S.A.” sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: “Se declare que la entidad mercantil “DIBAQ DIPROTEG, S.A.” adeuda a la “Cía. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.” la cantidad de seis millones cuatrocientas sesenta y dos mil quinientas treinta y dos pesetas (6.462.532 ptas.), y en consecuencia, se condene a la sociedad demandada al pago de dicha cantidad más los intereses legales y las costas del procedimiento.”

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que “se desestime la demanda íntegramente, y se absuelva de sus pretensiones a mi dicha mandante, con reserva a ésta del ejercicio de las acciones que contra la aquí actora le puedan corresponder, con todos los pronunciamientos legales favorables a esta parte demandada, y con la imposición de las costas a la parte actora.”

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador, Sr. Galache Díez, en representación de la Cía. Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A., contra la entidad Dibaq-Diproteg, S.A., representada por el Procurador, Sr. Marina Villanueva, debo condenar y condeno a la referida entidad demandada a pagar a la entidad demandante la cantidad de 6.462.532 ptas., más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.”

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Única de la Audiencia Provincial de Segovia dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada “Dibaq-Diproteg S.A.” contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Cuéllar con fecha 7 de mayo de 1998, en los autos de juicio de menor cuantía nº 139/97, revocando dicha resolución debemos declarar y declaramos que la cantidad que se declara adeudada a la entidad demandante, la “Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución”, por la mercantil demandada “Dibaq-Diproteg S.A.”, es la de 6.134.537 pesetas, a cuyo pago igualmente se le condena, así como al de los intereses legales que se devenguen desde esta resolución hasta su completo pago, absolviéndola de las restantes pretensiones contra ella deducidas. No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias a las partes litigantes.”

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de la entidad mercantil “DIBAQ-DIPROTEG, S.A.”, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del nº 4º del art. 1692 LEC.: Primero.- Por infracción de lo prevenido en el art. 1214 C.c., en este caso, en lo concerniente a la prima de los recibos trimestrales adjuntados a la demanda y demás documentos adjuntos a la demanda. Segundo.- Por infracción del art. 1214 C.c. en lo concerniente a las liquidaciones de reajuste expresadas en la demanda. Tercero.- Por infracción de lo prevenido en el art. 1214 C.c. en lo concerniente a las liquidaciones practicadas y reseñadas en el expositivo décimo de la demanda.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A) a) En la SENTENCIA dictada en los presentes autos, Juicio de Menor Cuantía nº 139/97, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CUELLAR (Segovia), a instancia de la demandante, “COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A.” (en adelante, “CRÉDITO Y CAUCIÓN”), frente a la también Compañía Mercantil, “DIBAQ-DIPROTEG, S.A.”, de fecha 7 de mayo de 1998, se contienen los siguientes HECHOS, en que la misma basa su decisión:

1.- ““La entidad aseguradora demandante y la entidad demandada, suscribieron, con fecha 1 de julio de 1988, la Póliza de Seguro de Créditos Comerciales nº 27.791, contra el riesgo de pérdida por insolvencia de los clientes de la entidad demandada sometidos al Seguro; contrato de seguro que se regía por lo dispuesto con carácter general en la Ley de Contrato de Seguro, de 8 de octubre de 1980, y por lo pactado por las partes en las Condiciones Generales y Particulares de dicha Póliza (que están aportados a los autos). La duración inicial del referido contrato era de un año, prorrogable tácitamente por períodos anuales, y a su través, la aseguradora garantizaba a la entidad asegurada demandada el pago de una indemnización, en el porcentaje establecido, por las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores, clientes de su negocio, objeto del seguro (ajustándose así a la definición que da la ley al contrato de seguro de crédito, en el art. 69 de la misma)”“ (F.J. 1º, ap. 1º).

2.- ““Con base en tal seguro y en su condicionado general y particular, la entidad aseguradora reclama de la entidad demandada asegurada una serie de partidas dinerarias, que específica y detalla a lo largo de los hechos de la demanda (partidas que importan la suma de 12.939.797 ptas.), y que, de forma resumida, concreta en el hecho 9º, una vez deducidas las cantidades debidas al asegurado en concepto de liquidaciones provisionales y definitivas de los avisos de insolvencia provisional que detalla en dicho hecho 9º (por importe de 6.477.265 ptas.) reclamando en definitiva la diferencia, que asciende a 6.462.532 ptas. La minuciosa concreción de hechos de la demanda, y el intento de justificación y apoyo documental y contractual de cada una de las partidas reclamadas, no encuentra, sin embargo, adecuada respuesta en la contestación a la demanda”“ (F.J. 1º, ap. 2º).

b) La referida Sentencia estima íntegramente la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.462.532 ptas., más sus intereses legales de la misma desde la fecha de presentación de aquélla; y con expresa imposición de Costas, a la parte demandada.

B) 1. La SENTENCIA, de fecha 31 de diciembre de 1998, dictada en APELACIÓN (en Recurso interpuesto por la parte demandada contra la Resolución del Juzgado) por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA (Sección Única), acepta, en general, la tesis de la del Juzgado, si bien entiende que la impugnación genérica de los créditos reclamados por la actora, y hecha por la demandada, obligaba a examinar si cada partida reclamada estaba suficientemente probada, entendiendo que sí lo era en la mayor parte de las partidas de demanda, pero no en cuanto al impago de recibos derivados de gastos de estudio y reestudio de clientes (doc. nº 47), por importe de 256.536 ptas., y por los descubiertos individuales propuestos (doc. nº 48), éstos por el de 71.459 ptas., por lo que deducía de lo reclamado la suma de 327.995 ptas. (lo que afectaba, también, en esa cantidad al importe de la condena del Juzgado), siendo dicha cantidad el resultado de la suma de los dos indicados conceptos.

2.- La Sentencia referida, estima en parte el Recurso de Apelación indicado, y deduce, pues, del total de la reclamación, la cantidad antes indicada, estimando parcialmente la demanda, y condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 6.134.537 ptas., más sus intereses conforme al art. 921 LEC., pero éstos desde la fecha de dicha Resolución; y sin hacer declaración expresa sobre Costas en ninguna de las instancias.

C) La demandada interpone Recurso de CASACIÓN, ante esta Sala, contra la precedente Sentencia, en petición de que se anule y case la misma, y se dicte otra más conforme a derecho, revocando la de primera instancia y desestimando totalmente la demanda, de la que se le debía absolver, y con condena en las Costas a la otra parte en lo que fuera procedente, y al efecto plantea 3 motivos, todos los que trae al Recurso por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), los que articula así: el 1º, por infracción del art. 1214 C.c., sobre valoración de la prueba y su carga, en relación a la prima de los recibos trimestrales (docs. 18 y 19), a los recargos y reajustes de primas impagadas (docs. 20 y 21), al recibo de prima impagado allí referido (doc. 22) y a los recibos de primas por prórrogas (docs. 45 y 46), cuya prueba, según decía, correspondía a la actora, que los presentaba, y no se había probado su procedencia, de acuerdo con el contrato; el 2º: por igual infracción del mismo precepto que en el motivo anterior, en cuanto a las “liquidaciones de reajuste”, con tres clientes, “BLR-TRADING”, “PISBARCA” y Cristóbal; y el 3º, sobre idéntica infracción que en los casos anteriores, y en relación a las “liquidaciones practicadas y reseñadas en el expositivo 10º de la demanda”, las que, se decía, carecen de referencia, y que son aceptadas como válidas en la Sentencia.

SEGUNDO.- Según se deduce de los hechos recogidos, y aceptados, en las Sentencias de primera instancia y apelación, precedentes de la actual Resolución, y en el recurso de Casación de la demandada contra la última de dichas Resoluciones, así como en la impugnación al mismo, hecha por la parte actora, la Aseguradora (resumidamente, “CRÉDITO Y CAUCIÓN”), que entre las partes litigantes, es decir, la misma, en ese carácter, y la Asegurada (demandada), la también Compañía Mercantil, “DIBAQ DIPROTEG, S.A.”, medió un contrato de “seguro de crédito”, del art. 69 LCS, por el que aquélla aseguraba a ésta el pago de una indemnización, en el porcentaje establecido en la Póliza correspondiente (de fecha 1 de julio de 1988, de un año de duración y con prórrogas tácitas anuales), por el riesgo de las pérdidas que la asegurada tuviera por la insolvencia de sus clientes. En la demanda, de la Aseguradora, se reclama de la asegurada, la diferencia que aquélla entiende que ésta le adeuda, por diversos conceptos que la misma relata con detalle y minuciosidad (y con las referencias debidas a los conceptos al efecto concretados en la Póliza de Seguro), y la cantidad que la misma dice adeudar a ésta, es decir, que se trata de la diferencia existente entre 12.939.797 ptas. y 6.477.265 ptas., es decir, se reclama sólo la cantidad de 6.462.532 ptas., con sus intereses legales correspondientes: la reclamación, referente a aquélla primera cantidad, se concreta en el impago de “primas trimestrales” (1.890.975 ptas. por cada uno de los dos trimestres reclamados), en el de los recibos derivados de los “reajustes de primas” (6.669.942 ptas.), así como por otras dos “primas por prórrogas” (24.176 y 12.932 ptas.), por dos recibos por “gastos de estudios de clientes” (256.536 y 71.459 ptas.), y por el “reintegro de liquidación del reajuste por avisos de insolvencia provisional” de los deudores de la asegurada, “BLR-Trading” (678.637 ptas.), “PISBARCA, S.A.” (1.003.529 ptas.) y DON Cristóbal (40.636 ptas; y en total, por los tres, 1.722.802 ptas.). La demandada se opone en forma genérica, negando la deuda, y presentando una liquidación por su parte, de acuerdo con la que pretende una compensación (aún no expresada formalmente, como reconvención, es decir, como tal), como causa de extinción de la deuda. Las Sentencias dictadas en la instancia, para acabar por reconocerse en ambas, y en lo principal, la realidad de la deuda reclamada, se basan en la precisión y concreción, con todo detalle, de la demanda y en la no aportación por la demandada de una oposición correspondiente, dada su generalidad y falta de concisión, aplicando aquéllas al efecto los arts. 540 y 690 LEC., principalmente (según los que, en primer lugar, en aquél se establece que la contestación a la demanda se formulará en la misma forma que ésta, debiendo ajustarse su redacción a idénticas cualidades que las exigidas para la misma, de claridad y precisión; y en último lugar, y ya en relación con el juicio de menor cuantía, en el segundo, que los litigantes, en sus escritos de demanda y reconvención, deberán manifestar si están o no conformes con los hechos expuestos de contrario, por lo que el silencio o las respuestas evasivas, de no aclararse los mismos en la comparecencia previa, podían ser estimados en la Sentencia como admisión de los hechos a los que se refieran). La única puntualización, respecto a la Sentencia del Juzgado, que se hace en la de la Audiencia, para reducir muy mínimamente la cantidad reclamada en demanda, se refiere a las dos cantidades (256.536 y 71.459 ptas.; en total, 327.995 ptas.) que se reclaman respectivamente, tanto por “gastos de estudio”, como “de reestudio de clientes”, por no concurrir en ellas las condiciones generales que, para su aceptación, se concretan para las demás, y valer, con ello, según la segunda Sentencia, la negativa general de la contestación a la demanda; si bien tal reducción llevará consigo, por un lado, la no declaración sobre las Costas procesales en ninguna de las instancias (frente a la expresa condena a la demandada de las correspondientes a la primera, realizada por el Juzgado), y por el otro, la denegación de los “intereses legales” que concedió el Órgano de primera instancia, desde la fecha de interposición de la demanda, que la Audiencia reconduce a “los del art. 921 LEC.”, si bien éstos desde la fecha de la Sentencia de la misma. No obstante, estas correcciones han quedado firmes, por conformidad de la Aseguradora, que no recurre de ellas, limitándose, ante esta Sala, a impugnar el recurso del asegurado frente a todas las cantidades que, en definitiva, la Audiencia le ha condenado a pagar.

TERCERO.- El presente Recurso de Casación de la asegurada, dirigido a impedir la condena que la Audiencia le impone, se concreta, como se ha indicado anteriormente, en tres motivos, en todos los que se alega la infracción, por la Sentencia recurrida, del art. 1214 C.c., referente a la “carga de la prueba”, al entender el recurrente en los mismos que a la actora que reclama le corresponde probar todos los cargos o conceptos en base a los que pide, entendiendo que no lo ha hecho, por lo que debe ser absuelto de la demanda. Frente a esta alegación común (y única) del Recurso, deben sentarse inicialmente las siguientes puntualizaciones:

A) La simple cita del art. 1214 referido, como sustento de un recurso de Casación, no debe ser admitida, ya que, según una muy reiterada jurisprudencia de esta Sala, suficientemente conocida, por su ininterrumpida alegación, y aplicación, por este Tribunal, en ella se mantiene que el presente Recurso no es una tercera instancia, sino sólo una impugnación extraordinaria de Resoluciones judiciales firmes, por lo que se debe limitar la Sentencia que se dicte a un conocimiento jurídico sobre la procedencia y corrección del Derecho aplicado, respetando en todo caso los hechos probados en que funda su decisión la Sentencia recurrida, por lo que de ellas esta Sala debe de partir en su función meramente casacional; y sólo, y excepcionalmente, pueden ser revisados por el Tribunal tales hechos, siempre que la valoración probatoria se impugne por una supuesta infracción de derecho y con cita expresa de los preceptos que, sobre dicha valoración probatoria, se entiendan infringidos, requisitos que aquí no se cumplen; o, también, según la doctrina del Tribunal Constitucional, cabría tal revisión en los supuestos en que dicha valoración, y en base a un “error patente” denunciado de la misma, sea irracional, ilógica o arbitraria, lo que tampoco se da en el caso.

B) En la Sentencia recurrida, pero también en la de primera instancia (que aquélla, en lo principal, confirma, menos en un punto y sus accesorios, como se ha dicho), se utiliza, para valorar la prueba, la fórmula supletoria del art. 1214 C.c., pero ello sólo para sancionar, en su caso, la falta de la misma por parte del demandado en sus peticiones, pero en tales resoluciones lo que se incluye son apoyos probatorios, con aplicación, en aspecto más importante, de los arts. 540, 549 -este, sólo en su caso- y 690 LEC. (éste relativo a la exigencia de que en la contestación a la demanda, como en ésta, se hagan constar con claridad y precisión los hechos obstativos a la misma, para así poder conformar los límites y extensión del debate procesal, por un lado, de los que parta el planteamiento probatorio; y por el otro, la sanción de tener por probados los hechos de demanda, como admitidos, cuando, frente a los en ella constatados, se den respuestas evasivas o se guarde silencio) y de la jurisprudencia que los interpreta (SS. de esta Sala, de 23 de febrero de 1993, y de 30 de marzo de 1995), e incluso se hace referencia a una cierta prueba, que se acoge, y practicada, consistente la misma en declaraciones testifical y confesoria, amen de los documentos de demanda, en cuanto no contradichos, y que tienen su apoyo en las Condiciones Particulares y Generales de la Póliza de Seguros concertada entre las partes, de cuya ejecución liquidatoria se trata, y también se hace de las normas legales aplicables a las mismas, sin perjuicio de un documento (carta de fecha 29-IX-95, aportada con demanda como doc. nº 74 y remitida por la asegurada demandada) y en el hecho de que, si bien se pretende una compensación con lo reclamado, a través de una contraliquidación planteada, se parte también de un reconocimiento de la cantidad reclamada; y de otros documentos públicos, sobre reconocimiento de deuda respecto de los clientes a los que afectaba el seguro por insolvencias de los mismos.

y C) De acuerdo con ello, y en un examen general del recurso, deberá inadmitirse éste, dado que la aplicación tajante, que se pide en el mismo, del art. 1214 C.c., no es exigible respecto de la reclamación de demanda (lo será en cuanto a la petición exculpatoria de la contestación), pues la valoración que se ha hecho en la instancia judicial, se extrae, como se acaba de decir, de un examen conjunto de la prueba aportada, y no de la falta de ésta, y su resultado así conseguido no es revisable en la vía casacional, como también al principio se ha declarado.

CUARTO.- No obstante lo anterior, y para mantener, aún más si cabe, la Sentencia impugnada, a través del rechazo más individualizado de cada uno de sus motivos, debe decirse también lo siguiente:

1º. Los referidos motivos atacan por grupos la aceptación judicial de las partidas reclamadas (excepto la no acogida, o rechazada, en la Sentencia de la Audiencia, respecto a la del Juzgado, punto firme de aquélla, y ya excluida aquí del debate), y se hace por el siguiente orden: a) en el primero, se impugnan las reclamaciones amparadas en demanda en los documentos aportados a ella con los números 18 y 19 (primas adeudadas de recibos trimestrales), 20 y 21 (reajustes de primas impagadas), 22 (otro recibo de prima impagado) y 45 y 46 (recibos de prima por prórrogas) - hecho 7º de la demanda-; b) en el siguiente, se hace lo mismo respecto de las “liquidaciones de reajuste” de los siniestros de “BRL-TRADING, S.A.” y “PISBARCA, S.A.” y DON Cristóbal, a los que se refiere el hecho 8º de la demanda; y c) en el 3º y último, a su vez, se hace, ya no de las cantidades reclamadas, como en los casos anteriores, sino de las asumidas como debidas por la propia aseguradora demandante, cantidades que el demandado incrementa en su autoliquidación, que las compensa, como asimismo se ha explicado anteriormente, con el total crédito reclamado, al que se refieren las anteriores partidas, y con referencia a los hechos 9º y 10º de la demanda, en cuanto a las que en la contestación se hace insinuación (petición no expresa, pero sí virtual) de una compensación diferente a la pretendida por la actora, y basada en esa liquidación al efecto presentada por el asegurado, sin más apoyo probatorio que el de la propia autoliquidación.

2º. Respecto al primer motivo, las Sentencias al efecto dictadas, hacen una apreciación probatoria basada, por un lado, respecto a los recibos de prima impagados o adeudados, así como a la falta de aportación por la otra parte de la prueba de su pago, que es la que corresponde, y por otro lado, respecto a los demás, en cuanto se trata de “reajustes” y “prórrogas”, en la aplicación de las condiciones de la Póliza y de la legislación sectorial que establece tales “ajustes” (D. 10/1984, de 11 de julio, creador de la tasa de “recargo”, en favor de la D.G. de Seguros, para financiar la actividad del organismo creado -Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras-; y la O.M. de 13 de junio de 1977, el Reglamento de Ordenación de Seguros Privados, de 1 de enero de 1986 y la O.M. de 7 de septiembre de 1988, en los que se establece el llamado “recargo externo”, para estabilizar la prima en su correspondencia del valor del riesgo y gastos de administración, que inciden en la actividad aseguradora, respectivamente). De todo ello se deduce, el acertado análisis, aunque sintético, que de este tema se hace en las Sentencias de la instancia, cuya corrección de cálculo última (hecha por la de la Audiencia con respecto a uno de los temas decididos en la del Juzgado, que ya no es objeto del recurso actual, y definitivo, como se viene recordando) no afecta al mismo, lo que merecería la, en su caso, desestimación del motivo del Recurso que le afecta, y la confirmación del criterio judicial expuesto.

3º. El segundo motivo se refiere a “liquidaciones de reajuste” sobre “insolvencias provisionales” de tres clientes, antes designados, tras la recuperación o solvencia parcial de los mismos, y el mismo es rechazable, dado que en demanda la aplicación recuperatoria proporcional que se hace es la concordada en la Póliza, cuya nueva liquidación correctora aparece asumible.

y 4º. El último motivo parece que se vuelve contra el propio recurrente, pues afecta al crédito que la Sentencia dictada le reconoce al propio asegurado para aminorar su deuda frente a la propia Aseguradora; pero, en definitiva, se pretende en aquél que se acepte la propio autoliquidación de importe muy superior, que la parte demandada (a modo de “reconvención” implícita, no formal) hace en su contestación a la demanda, y que pretende imponer, por vía de “compensación” a la reclamación de la misma, sustituyéndola y agotándola por confusión, prácticamente. Es en este tema en el que la Sentencia de primera instancia (ratificada en ello por la de apelación) aplica a la demandada-”reconviniente” el aspecto de la carga de la prueba, derivado del art. 1214 C.c. (no, en los otros casos), y ello con toda razón, pues frente a una prueba de la reclamación de demanda y con el alcance probatorio que se sustenta en “postura procesal” de ambas partes en el debate, se resolvió adecuadamente el crédito de la Aseguradora demandante; pero no concurren las mismas circunstancias respecto a la indicada auto-liquidación presentada por la parte asegurada, por lo que es correcto, respecto a ella, la “sanción” impuesta por el art. 1214 aplicado, con la consecuencia que de ello deriva, para la desestimación también de este último motivo.

QUINTO.- La desestimación de todos los motivos del actual Recurso, lleva consigo el decaimiento de éste, con el resultado de la expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACIÓN, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada-apelante), la Compañía Mercantil, “DIBAQ-DIPROTEG, S.A.” contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA (Sección Única), de fecha 31 de diciembre de 1998, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 139/97, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia (Único) de Cuéllar (Segovia), declarando NO HABER LUGAR al mismo. Con expresa imposición de las COSTAS del Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-JOSÉ RAMÓN FERRANDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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