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CONCESIÓN DE SUBVENCIONES A ENTIDADES LOCALES EN RÉGIMEN DE CONVOCATORIA PÚBLICA

24/10/2005
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Decreto 105/2005, de 19 de octubre, por el que se regula la concesión de subvenciones a entidades locales en régimen de convocatoria pública (BOPAP de 24 de octubre de 2005). Texto completo.

§1013144

DECRETO 105/2005, DE 19 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES A ENTIDADES LOCALES EN RÉGIMEN DE CONVOCATORIA PÚBLICA.

Una parte importante del gasto público de los presupuestos anuales del Principado de Asturias se destina a subvencionar las actividades consideradas de interés público que desarrollan las entidades locales. En aras de profundizar en la colaboración entre ambas administraciones para la gestión de las citadas ayudas, se hace necesaria la elaboración y aprobación de una norma específica que regule la concesión de subvenciones a las entidades locales en régimen de concurrencia competitiva.

En la presente norma se articula un procedimiento cuyo elemento esencial es la existencia de una convocatoria única por cada Consejería, comprensiva de todas las líneas de subvenciones de su competencia estableciendo, con carácter general, un parámetro poblacional para fijar las aportaciones máximas a cada actuación subvencionable, de manera que se prime a las entidades locales de menor población; esta medida proporcionará a las entidades locales una información imprescindible para la planificación de las actividades susceptibles de ser subvencionadas, disponiendo además de los fondos precisos para acometer las actuaciones con anterioridad a su realización.

Por otra parte, se pretende asimismo facilitar y simplificar el procedimiento de tramitación de las ayudas, mediante la homogeneización de la documentación exigida y la creación de un registro de documentación administrativa de entidades locales que evitará la reproducción de la documentación requerida con carácter general en este tipo de procedimientos.

Es evidente que la puesta en marcha de las medidas aquí contempladas va a suponer un esfuerzo importante para la gestión de las subvenciones por las distintas Consejerías, pues si bien los beneficiarios últimos de las medidas son las entidades locales, es la Administración del Principado de Asturias la que debe adoptar las medidas organizativas necesarias para su plena eficacia.

Si bien el presente Decreto pretende solucionar las especificidades del otorgamiento de subvenciones a las entidades locales, debe tenerse en cuenta que para todo lo en él no regulado ha de estarse a lo dispuesto en el Decreto 71/1992, de 29 de octubre, por el que se regula el régimen general de concesión de subvenciones, en el texto refundido del régimen económico y presupuestario del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, y en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, parcialmente básica y que contiene además numerosos artículos que resultan de aplicación supletoria.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de la Presidencia y del Consejero de Economía y Administración Pública, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de octubre de 2005, dispongo:

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.—Objeto

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas básicas que han de regir las convocatorias de las subvenciones que se realicen por la Administración del Principado de Asturias a las entidades locales, en régimen de concurrencia competitiva, con cargo a los presupuestos generales del Principado de Asturias, resultando de aplicación en todo lo no previsto en la presente norma el Decreto 71/1992, de 29 de octubre, por el que se regula el régimen general de concesión de subvenciones, sin perjuicio de la normativa específica aplicable, en su caso, a subvenciones financiadas total o parcialmente por otras administraciones públicas.

Artículo 2.—Aportación máxima a cada actuación subvencionable

1. Con el límite de las cantidades máximas que se fijen para cada línea de actuación, se establece con carácter general, la aportación máxima a cada actuación tomando como referencia la población de derecho de cada entidad local o supramunicipal:

a) Hasta un 90% del presupuesto a las menores de 5.000 habitantes.

b) Hasta un 80% a las comprendidas entre 5.000 y 20.000 habitantes.

c) Hasta un 70% a las comprendidas entre 20.001 y 50.000 habitantes.

d) Hasta un 50% a las mayores de 50.000 habitantes.

2. Excepcionalmente y en razón a la finalidad de la subvención a convocar, el Consejo de Gobierno podrá autorizar modificaciones singulares de los porcentajes establecidos en el apartado anterior.

3. Las líneas de actuación subvencionables con cargo a la misma aplicación presupuestaria podrán ver incrementado el importe destinado a cada una cuando el importe total de las subvenciones concedidas para una determinada línea de actuación fuera menor al establecido en las bases de la convocatoria, una vez dictada la correspondiente resolución.

Capítulo II

PROCEDIMIENTO

Artículo 3.—Inicio

1. Los órganos competentes para la concesión de las subvenciones a que se refiere el presente decreto aprobarán una única convocatoria compresiva de todas las líneas de actuación subvencionables de su competencia que incluirá las bases reguladoras de la misma.

2. El contenido mínimo de las bases reguladoras es el siguiente:

a) Objeto y finalidad de la concesión de la subvención.

b) Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención.

c) Requisitos que deben reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y forma de acreditarlos.

d) Plazo y forma de presentación de las solicitudes.

e) Relación detallada de los documentos a aportar por el solicitante.

f) Porcentaje máximo de la actividad subvencionada que puede ser objeto de contratación con terceros y forma en que se autorizará, en su caso, la celebración de dichos contratos.

g) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.

h) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención, así como composición del órgano colegiado encargado de valorar las solicitudes.

i) Plazo de resolución y notificación.

j) Plazos y forma de las cuentas justificativas que habrá de presentar el beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

3. Las convocatorias y bases aprobadas por el órgano competente se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias antes de que finalice el mes de febrero de cada ejercicio.

Artículo 4.—Solicitud y documentación

1. Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante conforme a las normas generales del procedimiento administrativo en el plazo y forma que se establezca en la convocatoria.

2. Sin perjuicio de la documentación específica que se exija en las convocatorias, las solicitudes irán acompañadas, en todo caso, de la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la personalidad y de la representación con la que actúa el solicitante.

b) Declaración responsable del representante de la entidad local relativa a no estar incursa ésta en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiaria, previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dicha declaración deberá incluir, asimismo, la relación de subvenciones solicitadas y concedidas con la misma finalidad y que se ha procedido o no a la justificación de las subvenciones y ayudas concedidas con anterioridad por el Principado de Asturias.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior el beneficiario de la subvención deberá acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la seguridad social conforme exige el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. La presentación del certificado expedido por el Registro de Documentación Administrativa de Entidades Locales, al que se refiere el artículo 11, dispensará de presentar la documentación administrativa vigente y anotada en el mismo.

Artículo 5.—Instrucción

La propuesta de concesión debidamente motivada se formulará al órgano concedente por el órgano colegiado cuya composición vendrá establecida por las bases reguladoras de la convocatoria de la subvención, a través del órgano instructor.

Artículo 6.—Resolución

1. A la vista de la propuesta de concesión debidamente motivada, el órgano competente resolverá y notificará el procedimiento en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del último día del plazo de presentación de solicitudes.

La resolución de concesión contendrá en todo caso los siguientes extremos:

a) Beneficiario.

b) Destino o finalidad.

c) Cuantía de la subvención.

d) Aplicación presupuestaria a la que se imputa el gasto.

e) Forma y condiciones de abono.

f) Forma y plazos de justificación del cumplimiento de su finalidad.

g) Condiciones impuestas al beneficiario en su caso.

h) Relación de solicitudes desestimadas, si las hubiere.

2. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria.

3. El importe de la subvención o ayuda en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas, o de otros entes públicos o privados, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Artículo 7.—Subcontratación

1. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, las entidades locales beneficiarias de la subvención podrán subcontratar total o parcialmente la actividad subvencionada.

2. Las bases reguladoras de la subvención establecerán el porcentaje máximo de la actividad subvencionada que pueda ser objeto de subcontratación con terceros, así como la forma en que la entidad concedente deberá autorizar, en su caso, la celebración de dichos contratos. La subcontratación deberá respetar, en todo caso, lo establecido con carácter básico en el artículo citado en el apartado anterior.

Artículo 8.—Justificación

1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará mediante cuentas justificativas del gasto que podrán ser sustituidas por certificaciones del titular de la secretaría de la entidad, acreditativas del contenido de dichas cuentas justificativas.

2. El contenido mínimo de las cuentas justificativas vendrá constituido por una declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, junto con el desglose de cada uno de los gastos incurridos. En dichas cuentas justificativas se deben incluir copias compulsadas por el secretario de la entidad local de los documentos o facturas originales, así como informe del interventor de la entidad local comprensivo de las subvenciones o ayudas concedidas para la misma finalidad por otras administraciones u organismos públicos, así como los recursos propios aportados, con indicación de sus respectivas cuantías, o, en su caso, informe negativo sobre dichos extremos.

Artículo 9.—Abono

Las subvenciones y ayudas se harán efectivas a los beneficiarios, sin necesidad de constituir garantía alguna, en dos pagos: un 50% se abonará a la concesión de la subvención como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención concedida y el otro 50% se abonará una vez justificado el primer 50%. Excepcionalmente y respetando siempre como mínimo el 50%, podrán variarse estos porcentajes en las bases de las convocatorias.

Artículo 10.—Reintegro

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora que resulte de aplicación, desde el momento del abono de la subvención o ayuda en los supuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativos a la revocación de la resolución de concesión y en los términos establecidos en el texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio.

2. En los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, relativos a la invalidez de la resolución de concesión procederá la devolución de las cantidades percibidas.

3. Asimismo, procederá el reintegro del exceso en los supuestos en que, por concesión de subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas, entes o personas públicas o privadas, la cuantía de las subvenciones o ayudas otorgadas supere el coste de la actividad a desarrollar por la entidad local.

4. La resolución por la que se acuerde la revocación y, en su caso, reintegro será adoptada por el órgano concedente de la subvención, previa instrucción del oportuno procedimiento.

5. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingreso de derecho público y su cobro se llevará a efecto con sujeción a lo establecido para esta clase de ingresos en la normativa vigente.

Capítulo III

DEL REGISTRO DE DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES LOCALES

Artículo 11.—Registro de Documentación Administrativa de Entidades Locales

1. Se crea, dependiendo de la Consejería competente en materia de régimen local, el Registro de Documentación Administrativa de Entidades Locales, con el objeto de anotar y custodiar la documentación administrativa necesaria para la obtención de subvenciones con arreglo a los requisitos y procedimientos que se determinen reglamentariamente por resolución de la Consejería competente en la materia.

2. La inscripción en el Registro, en los términos que reglamentariamente se establezcan, dispensará a las entidades locales de presentar la documentación administrativa vigente y anotada.

Disposición transitoria única.—Procedimientos en tramitación

Las subvenciones y ayudas a entidades locales en régimen de concurrencia competitiva, cuyas convocatorias y bases reguladoras se hubieran publicado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las mismas.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposiciones finales

Primera.—Desarrollo normativo

La Consejería competente en materia económica y presupuestaria dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta norma.

Segunda.—Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

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