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  • EDICIÓN DE 07/10/2005
 
 

SENTENCIA DE 28 DE JUNIO DE 2005

07/10/2005
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Sentencia de 28 de junio de 2005, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: “la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción contencioso-administrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario.” (BOE de 10 de octubre de 2005). Texto completo.

§1012929

SENTENCIA DE 28 DE JUNIO DE 2005, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, POR LA QUE SE FIJA LA SIGUIENTE DOCTRINA LEGAL: “LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PREJUDICIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL NO ES SUPLETORIAMENTE APLICABLE A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN AQUELLOS SUPUESTOS EN LOS QUE LA CUESTIÓN PREVIA A DILUCIDAR CONSISTE EN LA DETERMINACIÓN SOBRE LA LEGALIDAD O VALIDEZ DE UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL DE RANGO REGLAMENTARIO.”

En el recurso de casación en interés de ley n.º 6/2004, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Puig-Reig y del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha de 28 de junio de 2005, que contiene el siguiente fallo:

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de la ley, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Puig-Reig y del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, en el recurso de apelación núm. 85/03, declaramos como doctrina legal que “la suspensión del procedimiento por prejudicialidad prevista en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es supletoriamente aplicable a la jurisdicción contenciosoadministrativa en aquellos supuestos en los que la cuestión previa a dilucidar consiste en la determinación sobre la legalidad o validez de una disposición de carácter general de rango reglamentario.” Todo ello con respeto de la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas. Publíquese este fallo en el B.O.E. a los efectos previstos en el art. 100.7 de la LJCA 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Presidente: Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó; Magistrados: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo; Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero; Excmo. Sr.

D. Juan Gonzalo Martínez Micó; Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce.

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