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REGISTRO DE PACIENTES EN LISTA DE ESPERA

06/10/2005
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Decreto 228/2005, de 27 de septiembre, por el que se regula el contenido, organización y funcionamiento del Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura y se crea el fichero de datos de carácter personal del citado registro (DOE de 6 de octubre de 2005). Texto completo.

§1012906

DECRETO 228/2005, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL CONTENIDO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PACIENTES EN LISTA DE ESPERA DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE EXTREMADURA Y SE CREA EL FICHERO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DEL CITADO REGISTRO.

Preámbulo La Ley 1/2005, de 24 de junio, de tiempos de respuesta en la atención sanitaria especializada del Sistema Sanitario Público de Extremadura ha supuesto la orientación de medidas de planificación y coordinación de los recursos sanitarios públicos conducentes a la racionalización de la demanda así como a la minoración, hasta niveles social y científicamente aceptables, de los tiempos máximos de respuesta del Sistema Sanitario Público de Extremadura en la atención sanitaria especializada de carácter programado y no urgente, sustentándose en algunos de los derechos de los ciudadanos establecidos en la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, tales como el acceso al Defensor de los Usuarios, a la libre elección de médico, servicio y centro, o a la recepción de información sobre los servicios sanitarios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso, entre otros.

A través de la Ley 1/2005, de 24 de junio, de tiempos de respuesta en la atención sanitaria especializada del Sistema Sanitario Público de Extremadura la Comunidad Autónoma de Extremadura vuelve a avanzar en derechos ciudadanos de manera importante y por delante de los sistemas democráticos de nuestro entorno europeo. Pues ya no sólo existe, a partir de su promulgación, la obligación de los poderes públicos de proporcionar salud a los ciudadanos como mandato constitucional y legal. Se trata ahora de prestar esa atención sanitaria en un plazo razonable. Tiempo, que habrá que aspirar permanentemente a reducir en aquellas patologías en las que sea posible, pues ese será uno de los parámetros que con mayor rigor medirá la calidad de la sanidad pública en general.

Si el legislador extremeño, a lo largo de nuestra reciente historia constitucional y estatutaria, ha actuado siempre como el mejor y más perfecto engranaje entre las aspiraciones de los ciudadanos de la región y las instituciones que han de posibilitar cauce y solución a esos anhelos, particularmente, al abordar la regulación de cada uno de los aspectos que integran el citado derecho constitucional a la salud, ha encomendado a la administración autonómica la plasmación de determinados aspectos de especial trascendencia como directrices para la elaboración de las políticas públicas en materia sanitaria.

Ejemplos recientes así lo confirman.

De esa manera, tras el traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Consejería de Sanidad y Consumo diseñó y desarrolló un proyecto de seguimiento y gestión de pacientes en lista de espera, que finalmente cristalizó con la remisión por la Junta de Extremadura como proyecto de ley y la posterior aprobación por la Asamblea de Extremadura de la Ley de tiempos de respuesta en la atención sanitaria especializada del Sistema Sanitario Público de Extremadura, con el objetivo básico de incrementar los niveles de calidad en la prestación de la atención sanitaria a los ciudadanos en nuestra comunidad autónoma, persiguiendo ahondar más allá del simple acatamiento del artículo 43 de la Constitución.

Estableciendo los cauces normativos para que la Comunidad Autónoma de Extremadura disponga de un sistema de información sobre las listas de espera en el Sistema Sanitario Público de Extremadura, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, y de avanzar en la consecución de los objetivos de la Ley 1/2005, de 24 de junio, se precisan medios idóneos para el seguimiento y gestión de los pacientes en lista de espera, de forma que pueda proporcionarse a los usuarios una información adecuada así como la posibilidad de elección de una alternativa más rápida para la recuperación de su problema de salud.

Pues esa es la idea que ha de subyacer en la interpretación del cuerpo jurídico que desarrolla la Ley, la transparencia en la planificación y el desarrollo de las políticas de salud. Entendida ésta, en la plasmación efectiva de las políticas sanitarias como un elemento que facilita el control en la ejecución de las mismas posibilitando que, a su vez, sea legitimada su adopción por los ciudadanos.

Así pues, la responsabilidad que a través de la Ley de Tiempos de Respuesta asume la Comunidad Autónoma ante sus ciudadanos tiene pues, como correlato, la obligación que mediante el presente Decreto se encomienda a su Administración. Ésta es, sin temor alguno a error, la más importante que se puede encomendar a nuestro Sistema Sanitario Público.

Pero se asume sin ambages y se aborda de forma adecuada, fijando la plasmación práctica del derecho ya legalmente reconocido, estableciendo los necesarios controles y dotando de garantías añadidas su ejercicio a través de la especialización de las unidades administrativas encargadas, de las herramientas tecnológicas que se requieren y de la participación a lo largo de todos los procesos de instituciones independientes. De forma que el funcionamiento del Registro de pacientes en lista de espera sea un instrumento positivo que, desde la confianza que en el mismo depositen los tres ejes del Sistema Sanitario, esto es, la Administración, los profesionales y los usuarios, se avance en el derecho a la protección de la Salud. Pues de avanzar en derechos ciudadanos se trata al cabo.

Con esa finalidad, la Ley de tiempos de respuesta en la atención sanitaria especializada del Sistema Sanitario Público de Extremadura crea, en su artículo 11, el Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura, dejando a posterior desarrollo reglamentario su contenido, organización y funcionamiento, en consonancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal que establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas deberá realizarse por medio de una disposición general publicada en el diario oficial correspondiente.

Para una adecuada plasmación, se ha entendido que era preciso incorporar los criterios que inspiran la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y sus reglamentos de desarrollo y, particularmente, los criterios de la Agencia de Protección de Datos contenidos en los documentos de conclusiones y recomendaciones resultado de sus planes de actuación de oficio ya establecidos con anterioridad en la doctrina plasmada en sus resoluciones.

En virtud de lo anterior, y con la finalidad de desarrollar lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1/2005, de 24 de junio, de tiempos de respuesta en la atención sanitaria especializada del Sistema Sanitario Público de Extremadura, entendiéndose ejecutado el mandato del legislador formulado a través de su Disposición Adicional Tercera, para la adecuada respuesta en los plazos fijados legalmente a los pacientes que se inscriban en el Registro que esa norma crea y facilitar el pronto acceso de los usuarios a la atención sanitaria especializada que requieran, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.d) de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a iniciativa del Consejero de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su reunión del día 27 de septiembre de 2005, dispongo:

CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1. Objeto y finalidad 1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación del contenido, organización y funcionamiento del Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura creado en el artículo 11 de la Ley 1/2005, de 24 de junio, de tiempos de respuesta en atención especializada del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

2. Asimismo, es objeto de la presente norma la creación del fichero automatizado de datos de carácter personal del Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

CAPÍTULO II

CONTENIDO, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE PACIENTES EN LISTA DE ESPERA DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE EXTREMADURA

Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. El Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura funcionará en todos los centros hospitalarios del Servicio Extremeño de Salud y en los centros hospitalarios concertados con el mismo, para el control y gestión de la demanda de atención sanitaria especializada de carácter programado y no urgente, en lo referido a actividad quirúrgica, acceso a primeras consultas externas y pruebas diagnósticas/terapéuticas en el Sistema Sanitario Público de Extremadura, incluida en el sistema de garantía de plazos máximos establecida por Ley de tiempos de respuesta en la atención sanitaria especializada del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

2. A efectos de lo dispuesto en la presente norma, se entenderá por centros hospitalarios todos los integrados en el Sistema Sanitario Público de Extremadura o adscritos al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura.

Artículo 3. Adscripción, Funcionamiento y Gestión del Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura 1. El Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura está adscrito a la Dirección General con competencias en la Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud, que es el órgano responsable del mismo y, como tal, adoptará las medidas técnicas, de gestión y organizativas necesarias con el fin de garantizar la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos contenidos en el fichero creado en el Capítulo III de la presente norma, así como todas aquellas medidas destinadas a hacer efectivos los derechos de los afectados regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en las normas reglamentarias que la desarrollan.

2. El Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura es único en la Comunidad Autónoma de Extremadura, gestionándose de forma descentralizada por cada uno de los centros hospitalarios del Sistema Sanitario Público de Extremadura. La Dirección General con competencias en la Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud, a través de las Gerencias de las Áreas de Salud, coordinará la gestión descentralizada del Registro realizada por los citados centros hospitalarios, siendo aquéllas órganos responsables de su correcto funcionamiento.

Artículo 4. Contenido del Registro 1. El Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura está constituido por los datos de todos aquellos pacientes a los que un facultativo del Sistema Sanitario Público de Extremadura, les ha prescrito recibir atención sanitaria especializada, programada y no urgente, en un centro sanitario adscrito a dicho Sistema Sanitario, y no han recibido dicha atención, sin que hayan concurrido ninguna de las causas de baja en el mismo.

2. En el Registro se inscribirán, de cada paciente, como mínimo, el conjunto mínimo básico de datos de primeras consultas externas y pruebas diagnósticas o terapéuticas que se establece como Anexo II del presente Decreto, así como el correspondiente a lista de espera quirúrgica determinado en el Anexo III. Asimismo, para la inclusión del paciente en el registro de pacientes en lista de espera para intervención quirúrgica o pruebas diagnósticas o terapéuticas con un alto cociente riesgo-beneficio, se requerirá la inclusión del consentimiento informado del paciente, que se recabará en el momento de la indicación por el facultativo especialista en consulta.

3. De la misma forma, el Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura contendrá datos relativos a los trámites realizados para proporcionar la atención indicada al paciente por parte del Servicio Extremeño de Salud con el fin de disponer de información suficiente sobre el procedimiento administrativo seguido con cada uno de los pacientes incluidos en el citado registro. Como mínimo se incluirá, fecha de indicación e inclusión en el registro, procedimiento prescrito, oferta de atención que se le ha realizado al paciente de oficio, datos de notificación de la citada información y aceptación o negativa del paciente al ofrecimiento.

Artículo 5. Inscripción en el Registro 1. La inclusión de un paciente en el Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura es un acto administrativo dictado por el Gerente del Área que se formaliza, a todos los efectos, con la inscripción en el Registro de los datos básicos a los que se refiere el artículo anterior de la presente norma y cuyos contenidos se recogen en los Anexos del presente Decreto.

2. La inscripción en el Registro se formalizará de oficio por el Servicio Extremeño de Salud a través de los centros hospitalarios del Sistema Sanitario Público de Extremadura, una vez establecida por el facultativo responsable la indicación de la intervención quirúrgica, o petición de la consulta o prueba correspondiente y remitida la solicitud de inscripción. El facultativo responsable del paciente cumplimentará la solicitud de inscripción en el Registro en el modelo que se establezca al efecto, siempre que exista indicación clínica o prescripción establecida, y la remitirá al centro hospitalario correspondiente.

3. Recibida la petición razonada de inscripción en el centro hospitalario, se remitirá al Gerente del Área de Salud correspondiente, que decidirá sobre la inscripción y lo comunicará al centro hospitalario al objeto de que se proceda a realizar la oportuna anotación en el Registro. El plazo para la inscripción será de 20 días naturales contados desde el día siguiente al de la solicitud.

4. La fecha de inclusión en el Registro será aquélla en la que el médico peticionario haya indicado la consulta o prueba diagnóstica o terapéutica, o en la que el médico especialista quirúrgico prescriba la intervención quirúrgica.

5. La no inclusión de un paciente en el Registro, pese a la indicación clínica tramitada por un facultativo sanitario, será motivada mediante Resolución del Gerente del Área de Salud correspondiente, que será notificada al facultativo sanitario y al paciente. Esta Resolución podrá ser recurrida en alzada ante el Director General con competencias en materia de asistencia sanitaria del Servicio Extremeño de Salud.

6. El paciente será notificado y dispondrá de un justificante de su inclusión en el Registro, con el fin de acreditar su permanencia en la lista de espera. En la notificación se incluirá información suficiente sobre los procedimientos regulados en la Ley de tiempos de respuesta, incluyéndose la fecha límite para recibir cada acto médico prescrito, sea éste de consulta, prueba diagnósticoterapéutica o intervención quirúrgica. El silencio administrativo en este procedimiento supondrá la inscripción del paciente en el registro.

Artículo 6. Salida del Registro y suspensión temporal de la inscripción 1. Serán causas de baja en el Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura las siguientes:

a) La satisfacción de la demanda de atención sanitaria especializada.

b) El establecimiento de la contraindicación o no necesidad de la atención sanitaria especializada que motivó su inclusión en el Registro dictada bajo criterio facultativo.

c) La cancelación de la inclusión a petición fehaciente del interesado, por su voluntad expresa de no someterse a la atención sanitaria especializada indicada.

d) La falta de asistencia injustificada a la cita programada.

e) No haber sido notificado tras haberlo intentado de modo fehaciente conforme a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo aplicable.

f) Fallecimiento.

2. La baja en el Registro será acordada por la Gerencia del Área de Salud correspondiente y será notificada al interesado. Contra esa resolución podrá interponerse recurso administrativo de alzada ante el Director General con competencias en materia de asistencia sanitaria del Servicio Extremeño de Salud.

3. La concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 8 de la Ley de tiempos de respuesta en la atención sanitaria especializada del Sistema Sanitario Público de Extremadura, supondrá una suspensión temporal de la inscripción realizada y no causarán baja en el Registro. La gerencia de área correspondiente, a propuesta del médico responsable de la asistencia al paciente, realizará la anotación correspondiente en el mismo, que será notificada al paciente interesado. La cancelación de la suspensión será realizada, asimismo, de oficio y notificada al paciente.

Artículo 7. Régimen Jurídico Los actos administrativos dictados en aplicación del presente Capítulo estarán sujetos al régimen previsto en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO III

FICHERO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DEL REGISTRO DE PACIENTES EN LISTA DE ESPERA DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE EXTREMADURA

Artículo 8. Creación del fichero 1. Se crea el Fichero de datos de carácter personal del Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura, dependiente del Servicio Extremeño de Salud, con las características que se especifican en el Anexo I del presente Decreto.

2. El citado fichero será automatizado y contendrá el conjunto de datos de carácter personal que figura como Anexo I de este Decreto.

Artículo 9. Medidas de seguridad 1. Los datos personales relativos a la salud de los pacientes contenidos en el Fichero del Registro de Pacientes en Lista de espera se encontrarán protegidos con medidas de seguridad calificadas como de nivel alto por el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

2. El órgano responsable del fichero automatizado adoptará las medidas necesarias para asegurar la utilización de los datos contenidos en los ficheros para la finalidad prevista para cada uno, así como las conducentes a hacer efectivas la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos y demás garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad y demás normativa vigente en la materia.

4. Los informes de auditoría de protección de datos que se realicen serán comunicados a la Consejería de Sanidad y Consumo, a quien se encomienda la elaboración de las directrices y protocolos internos de funcionamiento necesarios en esta materia para su aplicación en el conjunto del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

Asimismo, como Autoridad sanitaria, se encargará de la custodia de tales informes.

Artículo 10. Derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, los interesados cuyos datos de carácter personal estén incluidos en este fichero de datos personales pueden ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación cuando proceda ante el Órgano al que se adscribe funcionalmente este fichero en el presente Decreto.

Disposición adicional primera. Criterios de priorización e indicadores básicos A efectos de la inscripción de pacientes en el Registro, las definiciones y criterios de cómputo de listas de espera, los criterios e indicadores de medida básicos así como los criterios de priorización de pacientes en lista de espera se ajustarán, en tanto no se desarrollen en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a lo establecido por el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre listas de espera.

Disposición adicional segunda. Criterios de priorización e indicadores propios en el Sistema Sanitario Público de Extremadura Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, la Consejería de Sanidad y Consumo establecerá prioridades de atención a determinados procesos, atendiendo a criterios científicos y sociales, para las que se tendrán en cuenta los informes preceptivos y no vinculantes del Consejo Científico-Asesor del Sistema Sanitario Público de Extremadura y del Consejo Extremeño de Salud, respectivamente.

Disposición adicional tercera. Informes de Altas y Bajas a la Autoridad Sanitaria El Servicio Extremeño de Salud, elevará informes trimestrales al Consejero de Sanidad y Consumo relativos a las altas y bajas del Registro y por las razones que éstas se producen.

Disposición adicional cuarta. Información Pública La Consejería de Sanidad y Consumo y el Servicio Extremeño de Salud proporcionarán información a los ciudadanos sobre los procedimientos establecidos en la Ley de tiempos de respuesta, incluyendo información sobre la fecha límite para recibir cada acto médico prescrito, sea éste de primera consulta de Atención Especializada, prueba diagnóstico-terapéutica o intervención quirúrgica.

Disposición transitoria única. Régimen de inscripción de los pacientes previos 1. La inscripción en el Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura de aquellos usuarios que, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se encontrasen en espera de atención sanitaria especializada objeto de la garantía se realizará de oficio por el Servicio Extremeño de Salud. Respecto de estos pacientes, se considerará como fecha de inclusión en el registro el día de entrada en vigor del presente Decreto.

2. No obstante, para los pacientes que a la entrada en vigor de este Decreto estuviesen pendientes de intervención quirúrgica, consulta externa o prueba diagnóstica o terapéutica en los centros sanitarios del Servicio Extremeño de Salud, se computará a efectos de plazo de permanencia en este Registro, y con las consecuencias que de ello se deriven, desde la fecha en que quede acreditada su inclusión en la agenda del respectivo centro sanitario para su intervención quirúrgica, consulta externa y prueba diagnóstica.

Disposición derogatoria única Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo establecido en la presente norma, así como aquellas instrucciones, circulares y órdenes de servicio que, para la gestión de las listas de espera en el sistema sanitario público en la Comunidad Autónoma de Extremadura, hubiera dictado el extinto organismo autónomo INSALUD.

Disposición final primera. Desarrollo El Consejero de Sanidad y Consumo dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Especialmente, serán objeto de desarrollo los modelos de impresos y formularios a través de los cuales se recaben los datos personales de los interesados, con independencia del soporte de los mismos, que incluirán información relativa a los derechos que asisten a los ciudadanos, ante qué órgano administrativo se han de ejercitar y cómo ejercerlos.

Disposición final segunda. Aplicación por el Servicio Extremeño de Salud En su ámbito competencial, la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud adoptará las medidas necesarias para la aplicación del presente Decreto en los centros de la red asistencial del Servicio Extremeño de Salud. En particular, dictará las instrucciones oportunas al objeto de ordenar la gestión del Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

Disposición final tercera. Inscripción de los ficheros en el Registro General de Protección de Datos Se encomienda a la Consejería de Sanidad y Consumo la notificación de la creación del Fichero del Registro de Pacientes en lista de espera a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de entrada en vigor de la Ley 1/2005, de 24 de junio, de tiempos de respuesta en la atención sanitaria especializada del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

ANEXO I

Nombre del fichero:

Registro de Pacientes en Lista de Espera del Sistema Sanitario Público de Extremadura.

1. Finalidad y usos previstos: gestión y control de la demanda de atención sanitaria especializada, programada y no urgente, en el Sistema Sanitario Público de Extremadura.

2. Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener los datos de carácter personal: demandantes de atención sanitaria especializada en el Sistema Sanitario Público de Extremadura.

3. Procedimiento de recogida de datos de carácter personal:

formulario de datos personales aportados por los usuarios.

4. Estructura básica del fichero automatizado y descripción de los datos de carácter personal incluidos en el mismo.

4.1. Datos del paciente: apellidos y nombre; D.N.I.; número de Seguridad Social, número de usuario de Seguridad Social, número de tarjeta sanitaria; sexo, fecha de nacimiento, dirección, teléfono.

4.2. Datos del paciente con relación al Registro de Pacientes en Lista de Espera: fecha de inscripción en el Registro; situación en el Registro: alta, baja; fecha de alta, fecha de baja, causa de la baja en el Registro.

4.3. Datos médicos referidos a la demanda de atención sanitaria especializada: número de historia clínica, diagnóstico, Centro del diagnóstico y Área de Salud a la que pertenece, procedimiento quirúrgico, consulta externa o prueba diagnóstica/terapéutica a realizar, tipo de anestesia prevista.

4.4. Identificación del profesional sanitario: nombre y apellidos, número de colegiado, clave médica.

4.5. Datos del paciente con relación a la aplicación de la garantía de plazo de respuesta de atención sanitaria especializada. Situación de la garantía: procedimiento sin garantía, procedimiento con garantía, fecha de la situación de la garantía, causa de la suspensión del cómputo del plazo máximo de respuesta, fecha de inicio de la suspensión, fecha de reinicio del cómputo del plazo máximo de respuesta, causa que motiva la pérdida de la garantía en el plazo establecido.

4.6. Datos del paciente con relación a la intervención quirúrgica, consulta externa o prueba diagnóstica/terapéutica: prioridad del proceso, situación de paciente programable, situación de suspensión del plazo de intervención, consulta o prueba diagnóstica/ terapéutica.

4.7. Datos de carácter personal pertenecientes al representante del paciente: nombre y apellidos, D.N.I./N.I.F., relación con el representado, domicilio, teléfono.

5. Cesiones de datos previstos: se prevén cesiones de datos a todos los Centros Hospitalarios que componen la red hospitalaria del Servicio Extremeño de Salud y a las entidades privadas con las que se establezcan o se hayan establecido conciertos sanitarios.

Estas cesiones de datos están autorizadas por el artículo 7.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

6. Responsable: Dirección General competente en materia de Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud.

7. Órganos ante los que se pueden ejercer los derechos de cancelación, rectificación y oposición: Dirección General competente en materia de Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud.

8. Tipo de fichero de acuerdo con las normas de seguridad: de acuerdo con el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados de Carácter Personal, este fichero es de nivel de seguridad alto.

ANEXO II

Conjunto Mínimo de Datos de primeras consultas externas y pruebas diagnósticas/terapéuticas.

Además de los datos del paciente contenidos en el apartado 4 del Anexo I, se incluirá:

a) Fecha de entrada: fecha de registro de la solicitud.

b) Peticionario (solicitante de la visita):

1º. Atención primaria.

2º. Atención especializada.

3º. Hospitales/áreas de referencia.

4º. Otras instancias autorizadas.

c) Especialidad/subespecialidad/prueba diagnóstica/terapéutica solicitada.

d) Tipo de prestación solicitada:

1º. Primera Consulta.

2º. Primera prueba diagnóstica/terapéutica.

e) Prioridad del paciente.

f) Fecha de cita solicitada, que es la fecha a partir de la cual se busca cita. Por defecto coincidirá con la fecha de entrada en Registro de Pacientes en Lista de Espera.

g) Motivo por el cual la fecha de cita solicitada no coincide con la fecha de entrada en el registro adaptada a los motivos que se recogen en el Anexo I del Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.

1º. Pacientes con demora atribuible a la propia voluntad del paciente (pacientes en espera voluntaria por motivos personales, laborales o por libre elección de médico, centro o servicio).

2º. Resto de pacientes incluidos en el registro cuya cita se ha establecido sobre una fecha solicitada por el médico peticionario.

h) Nueva fecha a partir de la cual se busca cita.

i) Fecha de cita asignada. Fecha en la que el paciente es citado.

j) Motivo de salida del registro (tipo de conclusión del episodio):

1º. Primera consulta/prueba diagnóstica/terapéutica realizada en el propio centro.

2º. Primera consulta/prueba diagnóstica/terapéutica realizada en otro centro.

3º. Otros motivos de salida contenidos en el artículo 9 de este Decreto.

k) Fecha de salida:

Fecha de la visita del paciente o fecha de salida por otros motivos.

ANEXO III

Conjunto Mínimo de Datos en la lista de espera quirúrgica.

Además de los datos del paciente contenidos en el apartado 4 del Anexo I, se incluirá:

a) Fecha de entrada del paciente en el registro.

b) Servicio quirúrgico que prescribe la inclusión en lista de espera quirúrgica.

c) Prioridad del paciente.

d) Diagnóstico de inclusión: codificación según Clasificación Internacional de Enfermedades vigente en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

e) Procedimiento quirúrgico previsto: codificación según Clasificación Internacional de Enfermedades en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

f) Situación del paciente (tipo de espera):

1º. Paciente en espera “estructural”.

2º. Paciente en espera tras rechazo de centro alternativo.

3º. Paciente transitoriamente no programable.

g) Motivo de salida (tipo de conclusión del episodio):

1º. Por intervención:

Programada en el propio centro.

Urgente en el propio centro.

En otro centro alternativo.

2º. Por otros motivos.

h) Fecha de salida:

Fecha de la intervención quirúrgica del paciente o fecha de salida por otros motivos.

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