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TÉCNICO DEPORTIVO

06/10/2005
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Decreto 197/2005, de 13 de septiembre, por el que se establecen los currículos, los requisitos y pruebas específicas de acceso correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y de Técnico Deportivo Superior de las especialidades de los Deportes de Invierno (BOJA de 6 de octubre de 2005). Texto completo.

§1012903

DECRETO 197/2005, DE 13 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CURRÍCULOS, LOS REQUISITOS Y PRUEBAS ESPECÍFICAS DE ACCESO CORRESPONDIENTES A LOS TÍTULOS DE TÉCNICO DEPORTIVO Y DE TÉCNICO DEPORTIVO SUPERIOR DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS DEPORTES DE INVIERNO.

El artículo 19.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30 de la Constitución.

El Real Decreto 319/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los Deportes de Invierno, se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas y se regulan las pruebas de acceso a estas enseñanzas, regula los aspectos recogidos en su título, en relación con dichas enseñanzas.

El artículo 7.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, incluye las Enseñanzas Deportivas entre las enseñanzas escolares de régimen especial.

En el artículo 8.3 de la citada Ley Orgánica se establece que corresponde a las Administraciones educativas competentes establecer el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, que deberá incluir las enseñanzas comunes en sus propios términos. De igual modo, el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos, se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas, en su artículo 19, establece que las Comunidades Autónomas que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en educación establecerán el currículo de las especialidades deportivas, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas. Por otro lado, el mencionado Real Decreto 319/ 2000, en su artículo 11, faculta a dichas Comunidades Autónomas para establecer, en el ámbito de sus competencias, el currículo de las especialidades de los Deportes de Invierno, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas que en dicho Real Decreto 319/2000 se fijan.

De acuerdo con todo ello, el presente Decreto establece el currículo de las enseñanzas correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los Deportes de Invierno y regula los requisitos y pruebas de acceso.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, con informe favorable del Consejo Escolar de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de septiembre de 2005, dispongo:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 319/2000, el presente Decreto establece los currículos, las pruebas y requisitos específicos de acceso correspondientes a los siguientes títulos:

A) De Grado Medio:

a) Técnico Deportivo en Esquí Alpino.

b) Técnico Deportivo en Esquí de Fondo.

c) Técnico Deportivo en Snowboard.

B) De Grado Superior:

a) Técnico Deportivo superior en Esquí Alpino.

b) Técnico Deportivo superior en Esquí de Fondo.

c) Técnico Deportivo superior en Snowboard.

CAPITULO II

Desarrollo de las enseñanzas

Artículo 2. Finalidad de las enseñanzas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 1913/1997, y en el artículo 3 del Real Decreto 319/2000, las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales a los que se refiere el artículo 1 del presente Decreto tienen como finalidad proporcionar a los alumnos y alumnas la formación necesaria para:

a) Comprender las características y organización de su especialidad deportiva.

b) Conocer los derechos y obligaciones que se derivan de sus funciones como Técnico Deportivo.

c) Adquirir los conocimientos, habilidades y madurez profesional necesarias para desarrollar su labor en condiciones de seguridad.

d) Garantizar la cualificación profesional en la iniciación, perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos y deportistas de la correspondiente especialidad.

e) Adquirir una identidad y madurez profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de las calificaciones.

f) Educar al alumnado en la tolerancia, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la no discriminación.

Artículo 3. Duración.

De conformidad con lo establecido en el Anexo I, apartado 3, del citado Real Decreto 319/2000, las cargas horarias de las enseñanzas a las que se refiere el artículo 1 del presente Decreto son las siguientes:

a) Técnico Deportivo en Esquí Alpino. Primer Nivel: 465 horas.

b) Técnico Deportivo en Esquí Alpino. Segundo Nivel:

620 horas.

c) Técnico Deportivo en Esquí de Fondo. Primer Nivel:

450 horas.

d) Técnico Deportivo en Esquí de Fondo. Segundo Nivel:

565 horas.

e) Técnico Deportivo en Snowboard. Primer Nivel: 450 horas.

f) Técnico Deportivo en Snowboard. Segundo Nivel: 595 horas.

g) Técnico Deportivo superior en Esquí Alpino: 930 horas.

h) Técnico Deportivo superior en Esquí de Fondo: 855 horas.

i) Técnico Deportivo superior en Snowboard: 795 horas.

Artículo 4. Estructuración de las enseñanzas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 319/2000, las enseñanzas se estructuran en:

a) Un bloque común, compuesto por módulos transversales de carácter científico y técnico general, que son coincidentes y obligatorios para todas las modalidades y especialidades deportivas.

b) Un bloque específico, que contiene los módulos de formación deportiva de carácter científico y técnico propios de cada una de las especialidades de los deportes de invierno.

c) Un bloque complementario, que comprende los contenidos que tienen por objetivo formativo la utilización de recursos tecnológicos, así como la atención a otros aspectos considerados de interés, tales como la atención a la práctica deportiva de personas discapacitadas, las enseñanzas deportivas como medio para la educación en valores o el conocimiento de terminología deportiva en otras lenguas.

d) Un bloque de formación práctica, que se realizará una vez superados los bloques anteriores de cada nivel o grado.

Artículo 5. Formación práctica.

1. El bloque de formación práctica tendrá como finalidad complementar los conocimientos y destrezas adquiridos en los módulos que integran el currículo, así como conseguir las competencias profesionales de cada uno de los niveles y grados de los correspondientes títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior.

2. Del desarrollo de este bloque será responsable el tutor o tutora de prácticas del nivel o grado correspondiente. Este proporcionará las orientaciones necesarias al alumnado, de acuerdo con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que, para cada nivel, grado y especialidad, se recogen en los Anexos I y II y III del presente Decreto, y mantendrá los contactos oportunos con la persona responsable del centro o institución donde tenga lugar la formación práctica.

3. El bloque de formación práctica se llevará a cabo en instituciones deportivas de titularidad pública o entidades privadas, así como en el marco de programas de intercambio internacional. Estas instituciones deportivas designarán una persona responsable de la formación del alumnado, que emitirá un informe sobre el desarrollo de las mismas por cada alumno o alumna a su cargo.

Artículo 6. Proyecto final.

1. Para la obtención de los títulos de Técnico Deportivo Superior a los que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, el alumno o la alumna, además de haber cursado las enseñanzas correspondientes al Grado Superior, deberá superar un proyecto final, en el que se deberán acreditar los conocimientos y la metodología exigibles para el ejercicio profesional en las especialidades de los Deportes de Invierno.

2. El proyecto final se presentará después de haber superado todos los bloques del proceso formativo y no requerirá que el alumno o la alumna esté escolarizado.

3. Para la realización del proyecto el alumno o alumna presentará un anteproyecto en el que se reflejará el contenido del trabajo que quiere realizar. Podrá ejercer la dirección del proyecto final un miembro del equipo docente o algún profesional de reconocido prestigio; en este último caso, actuará como tutor o tutora un profesor o profesora del equipo educativo, a fin de asesorar al alumno o alumna en su relación con el centro educativo. Una vez aceptado el anteproyecto, se procederá a la realización del proyecto final.

Artículo 7. Objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas.

Los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y duración de las enseñanzas de los bloques común, específico y complementario, del período de formación práctica y, en su caso, del proyecto final de las enseñanzas del grado medio y del grado superior, se establecen:

a) En el Anexo I del presente Decreto para los títulos de Técnico Deportivo en Esquí Alpino y de Técnico Deportivo superior en Esquí Alpino.

b) En el Anexo II del presente Decreto para los títulos de Técnico Deportivo en Esquí de Fondo y de Técnico Deportivo superior en Esquí de Fondo.

c) En el Anexo III del presente Decreto para los títulos de Técnico Deportivo en Snowboard y de Técnico Deportivo superior en Snowboard.

Artículo 8. Proyecto Curricular de los Centros.

Los centros en los que se impartan las enseñanzas del grado medio y del grado superior recogidas en el presente Decreto elaborarán proyectos y programaciones curriculares, cuyos objetivos, contenidos y criterios de evaluación deberán responder a lo establecido en el presente Decreto, a las características del alumnado y a las posibilidades formativas de su entorno.

CAPITULO III

Requisitos y pruebas específicas de acceso

Artículo 9. Requisitos de acceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 319/2000, será necesario:

1. Para acceder al Primer Nivel de las enseñanzas del Grado Medio, en cualquiera de las especialidades, estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o titulación equivalente a efectos académicos y superar las pruebas de acceso de carácter específico que se establecen en el Anexo II de dicho Real Decreto 319/2000.

2. Para acceder al Segundo Nivel de las enseñanzas del Grado Medio, en cualquiera de las especialidades, estar en posesión del Certificado de Superación del Primer Nivel de la especialidad correspondiente.

3. Para acceder a las enseñanzas del Grado Superior en cualquiera de las especialidades, poseer el título de Bachiller o equivalente a efectos académicos y el título de Técnico Deportivo en la correspondiente especialidad.

Artículo 10. Pruebas de acceso.

Las pruebas de carácter específico serán convocadas por el Centro de Formación y serán programadas y desarrolladas por un Tribunal designado por la Dirección General de Ordenación y Evaluación Educativa de la Consejería de Educación, previo informe del Centro convocante. La composición del Tribunal, el desarrollo y la evaluación de las pruebas se realizará conforme a lo establecido en el Anexo II del Real Decreto 319/2000.

Artículo 11. Acceso sin el título de Graduado en Educación Secundaria o de Bachiller.

No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto, será posible acceder a las enseñanzas sin cumplir los requisitos de titulación de Graduado en Educación Secundaria o de Bachiller, siempre que el aspirante o la aspirante supere o cumpla los otros requisitos establecidos, para cada caso, en el citado artículo 9, reúna las condiciones de edad y supere la prueba de madurez correspondiente, conforme a lo dispuesto en los puntos a) y b) del artículo 9.1 del Real Decreto 1913/1997.

Artículo 12. Acceso para deportistas de alto nivel.

1. En aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, y en el artículo 10 del Real Decreto 1913/1997, quedarán exentos de realizar las pruebas de carácter específico quienes cumplan los requisitos de titulación académica que allí se establecen para cada situación o superen las pruebas a las que se refiere el artículo 11 del presente Decreto y hayan obtenido la cualificación de deportistas de alto nivel en la correspondiente especialidad deportiva. Dicha cualificación se acreditará mediante certificación individual expedida por el Consejo Superior de Deportes.

2. El beneficio de tal exención se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.2 del Real Decreto 1913/1997.

Artículo 13. Pruebas de acceso adaptadas a quienes acrediten discapacidades.

1. Las solicitudes de acceso a las enseñanzas de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los Deportes de Invierno de personas discapacitadas deberán acompañarse del correspondiente certificado de minusvalía, expedido por los órganos competentes para tal fin de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto 1913/1997, y con el objeto de garantizar la eficacia de la formación y el posterior ejercicio de las competencias profesionales inherentes al título, la Consejería de Educación establecerá un Tribunal que evaluará el grado de la discapacidad, y las limitaciones que lleva aparejadas, para poder cursar con aprovechamiento las enseñanzas en las especialidades de los Deportes de Invierno, y, en su caso, adaptará los requisitos y pruebas de acceso de carácter específico que deban superar los aspirantes que, en todo caso, deberán respetar lo esencial de los objetivos fijados en el Anexo II del Real Decreto 319/2000.

Disposición transitoria única. Habilitación para realizar las funciones asignadas a los Técnicos Deportivos Superiores en las Pruebas y requisitos de acceso.

Hasta el momento en que estén totalmente implantadas las enseñanzas en las especialidades de los Deportes de Invierno, para realizar las funciones para las que en el Anexo II del Real Decreto 319/2000 se exija el título de Técnico Deportivo Superior en las especialidades de los Deportes de Invierno, la Consejería de Educación podrá habilitar a quienes posean el diploma de superior nivel que hayan expedido en la correspondiente especialidad las Federaciones Autonómicas de Deportes de Invierno o la Real Federación Española de Deportes de Invierno.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan al presente Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 12/2004, de 20 de enero, por el que se establecen los currículos, los requisitos y pruebas específicas de acceso correspondientes a los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior de las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala.

1. Se añade un nuevo apartado al artículo 2 del Decreto 12/2004, de 20 de enero, con la siguiente redacción.

f) Educar al alumnado en la tolerancia, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y la no discriminación.

2. El módulo “Bases psicopedagógicas de la enseñanzas y del entrenamiento deportivo” del Bloque Común del Anexo I, A, 2.2.1 del Decreto 12/2004, de 20 de enero, tendrá la misma redacción que el módulo “Bases psicopedagógicas de la enseñanza y del entrenamiento deportivo” del Bloque Común, Anexo I, A, 2.2.1 del presente Decreto.

3. El módulo “Fundamentos sociológicos del deporte” del Bloque Común del Anexo I, A, 2.2.1 del Decreto 12/2004, de 20 de enero, tendrá la misma redacción que el módulo “Fundamentos sociológicos del deporte” del Anexo I, A, 2.2.1 del presente Decreto.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta a la titular de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexo

Omitido.

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