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LA REFORMA DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA; Antonio Fernández de Buján, Catedrático de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid y miembro del Consejo Editorial de Iustel

06/10/2005
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Transcribimos íntegramente el artículo “La Reforma de la Jurisdicción Voluntaria” de Antonio Fernández de Buján, publicado en la revista del Colegio de Abogados de Madrid “Otrosí” del mes de septiembre de 2005, n.º 69, 3ª época.

§1012894

LA REFORMA DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

En el apartado V de la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del año 2000, BOE de 8 de enero, que ha entrado en vigor, conforme a la disposición final vigésimo primera, al año de su publicación, se afirma que, en cuanto a su contenido general, dicha ley “se configura con exclusión de la materia relativa a la jurisdicción voluntaria que, como en otros países, parece preferible regular en ley distinta...”.

La disposición final decimoctava recoge el compromiso formal y legal del Gobierno de remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre jurisdicción voluntaria en el plazo de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de la ley, plazo que, en consecuencia, finalizó el 8 de enero del año 2002.

En tanto no se apruebe una Ley de Jurisdicción voluntaria, lo que supone optar por el modelo alemán, conforme al cual se regula esta materia en un texto distinto de la ley procesal civil general, continúa vigente, con determinadas excepciones, la regulación contenida en el libro III de la LEC de 1881, relativa a la Jurisdicción voluntaria, así como la correspondiente a la conciliación y a la declaración de herederos ab intestato, en los casos en que no existe contienda judicial, conforme se establece en la disposición derogatoria única, apartados 1º y 2º de la nueva LEC.

En el ámbito jurídico, como afirma Muñoz Rojas, es tan necesaria la jurisdicción voluntaria como la jurisdicción contenciosa: cada una de ellas tiene su respectivo campo de aplicación y no son intercambiables. Si está justificada en nuestro Ordenamiento la reforma de las leyes procesales, la misma o mayor justificación tiene la depuración, actualización o mejora de los expedientes de jurisdicción voluntaria adaptados a la reforma de las leyes sustantivas, sin perjuicio de la ley básica de dichos procedimientos. En esta línea de argumentación, se han manifestado asimismo en sus reflexiones, González Poveda, Ramos Méndez, y Almagro, que son los autores que han dedicado una mayor atención al estudio de la materia de la jurisdicción voluntaria en España.

En cumplimiento del compromiso de remitir a las Cortes Generales, un Proyecto de ley sobre jurisdicción voluntaria, conforme a la disposición final decimoctava de la LEC, en el año 2002, se constituye, en el seno de la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia, e inicia su período de estudio, una Sección Especial encargada de hacer una Propuesta de Anteproyecto sobre la materia. Manifestaciones de la nueva dinámica reformadora son asimismo, la inclusión de la reforma de la jurisdicción voluntaria en el Pacto de Estado sobre la Justicia, firmado por los dos Partidos mayoritarios en España, el 28 de mayo del año 2001, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por Ley de 23-12-2003, en la que se prevé la competencia de los Secretarios Judiciales en los actos de jurisdicción voluntaria cuyo conocimiento se les atribuya en las futuras leyes procesales, así como la creación de Servicios Procesales Comunes en la materia, lo que supone un reforzamiento de las funciones en este campo de estos profesionales del derecho, en la línea de lo previsto en el art. 290 de la LOPJ de 1985, que les atribuía las propuestas de autos definitivos en materia de jurisdicción voluntaria, suprimidas por la LEC del año 2000. La confirmación de la necesidad y del carácter prioritario que supone la regulación de la jurisdicción voluntaria, fue formulada por el ministro López Aguilar en el Curso del Congreso Nacional de Secretarios Judiciales, celebrado la pasada primavera en Valencia.

Frente al combate dialéctico entre las partes, a la lucha por el derecho, en feliz expresión de Ihering, con la expresión jurisdicción voluntaria se hace referencia a aquellos supuestos en los que, se prevé, en una norma jurídica de derecho sustantivo, la intervención de la autoridad judicial, o bien a solicitud de uno o varios promoventes, o bien de oficio, o a instancia del ministerio fiscal, sin que exista proceso, es decir, contienda por lesión de derecho subjetivo o interés legítimo o conflicto relevante de intereses inter partes.

El solicitante pretende del órgano jurisdiccional que constituya, autorice, homologue, garantice o haga efectivo un derecho o interés legítimo, lo que hace necesario la determinación, en una norma de rango legal, de las reglas procedimentales y de las garantías esenciales que habrán de observarse en la tramitación del procedimiento ante el Tribunal competente.

Se prevé la iniciación e impulso de oficio del procedimiento, en aquellos actos de jurisdicción voluntaria que afectan a menores, incapacitados, desvalidos o ausentes, o bien a la condición y estado civil de las personas, y, con carácter general, a intereses generales, públicos o sociales.

Se incluyen, asimismo, dentro de la esfera de la jurisdicción voluntaria, un conjunto de procedimientos dirigidos a la solución judicial de conflictos que el Ordenamiento Jurídico considera que no tienen la relevancia suficiente para ser dirimidos en proceso contencioso, entre los que cabe señalar las controversias entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, o las discrepancias entre los cónyuges en torno a la gestión o disposición de los bienes comunes.

Son finalmente considerados, de manera inapropiada, a mi juicio, procedimientos de jurisdicción voluntaria, supuestos en los que la intervención del juez queda reducida a la mera presencia, calificación, notificación, documentación o autenticación del acto, lo que supone una desnaturalización de lo que debe entenderse por potestad jurisdiccional, conforme al art. 117.3 de la Constitución, ni parece tampoco necesaria en estos supuestos la actuación judicial en garantía de derechos que, con carácter compartido con otros poderes del Estado, se atribuye a los Jueces y Tribunales, según el artículo 117.4 de la Constitución.

No es por otra parte la jurisdicción voluntaria una simple expresión nominal que utilizada por el legislador, de manera artificiosa, como mero catalizador de procedimientos heterogéneos, carezca de justificación racional ni de fundamentación histórica. Al contrario, ya en el Derecho Romano existió el sustrato social y la realidad jurídica de lo que por primera vez en la ciencia jurídica europea, un jurista clásico del siglo III, Marciano, en su obra Instituciones, que con posterioridad recogió el Digesto Justinianeo, denominada “iurisdictio voluntaria”. La institución se transmite en la Edad Media, a través de los glosadores y comentaristas al Derecho Común, y de éste pasa a los códigos modernos y a las legislaciones de los distintos países europeos. Mantenida en el nuestro la jurisdiccionalidad de la jurisdicción voluntaria en nuestras leyes de enjuiciamiento civil de 1855 y de 1881, nos encontramos ante la oportunidad de actualizar la institución, allí donde se produzca una discordia entre lo legislado y la realidad social, de regularla con un contenido razonable que de solución a las nuevas exigencias que se plantean y de situarla en sus justos límites sin administrativizarla, ni magnificar su función social.

Agotado el método de las reformas parciales, se impone la necesidad de una ley sustancialmente nueva, que siente las bases que permitan la elaboración de una teoría general sobre la jurisdicción voluntaria, que incardine esta materia en el campo de la ciencia del derecho procesal y la aleje del mero tecnicismo procedimental. Es hora pues de enunciar problemas, suscitar dudas y esbozar soluciones, conforme a la clásica tricotomía que contribuye al progreso del conocimiento científico, y de hacerlo con vocación de permanencia y en estrecha conexión con la realidad social.

El legislador deberá, ser especialmente cuidadoso en un campo en el que muchos de los supuestos que dan lugar a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, tienen una base de derecho material, sin la cual resultan ininteligibles, al propio tiempo, que están en conexión directa con la vida diaria del ciudadano, por lo que el justiciable, como escribió un juez ingles, puede percibir de manera directa que se hace justicia, en atención a la brevedad, simplificación e inmediatez del procedimiento.

El marco constitucional en el que se desenvuelve la tutela judicial, no supone, por otra parte, ningún obstáculo en esta materia, para racionalizar el sistema, redistribuir entre jueces y secretarios las competencias asignadas al órgano jurisdiccional, y desjudicializar aquellos supuestos que por su propia naturaleza jurídica, corresponden a otros profesionales del derecho, en especial Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en atención a su especialización y a la competencia funcional que se les reconoce por el Ordenamiento Jurídico.

Cabría afirmar, en una primera aproximación, que si bien disponemos de un viejo y otrora valioso libreto, el libro III de la LEC de 1881, todavía vigente y dedicado íntegramente a la jurisdicción voluntaria, que aporta la secular experiencia de más de 120 años de aplicación, y regula procedimientos que siguen teniendo pleno sentido en la realidad actual, contiene muchos otros que se han quedado obsoletos, o que constituyen el reflejo de decisiones razonables en su momento de política legislativa, pero que no encajan de forma adecuada en el actual marco constitucional.

Es hora pues de proceder a la reforma en profundidad de una materia que, no obstante afectar a una imprescindible parcela de la realidad social ha sido, utilizada como campo de experimentación y cajón de sastre por el legislador, tradicionalmente relegada, salvo valiosas excepciones doctrinales y jurisprudenciales, de los preocupaciones de los estudiosos, al propio tiempo que caracterizada con los más heterogéneos epítetos, desde misteriosa y fascinante, hasta autoritaria, atormentada, reproducida por todos y sin sede científica propia, reconociéndosele incluso su condición de gran ignorada de la ciencia procesal y de alternativa breve y sencilla frente al lento y farragoso proceso ordinario.

Por otra parte, no todos los supuestos en que está prevista la intervención de un juez, sin que exista proceso, son actos de jurisdicción voluntaria, así por ejemplo, basta un simple escrito, dirigido al juez, sin más trámite de procedimiento, en el que el interesado manifieste su voluntad de renuncia, para repudiar una herencia, si bien en la gran mayoría de supuestos de derecho civil o mercantil –y cabría incluso plantearse la existencia de supuestos de jurisdicción voluntaria en el marco del derecho laboral, penal o internacional privado- en que dicha intervención está prevista, tipificado el caso específico en la norma sustantiva, debe producirse el correspondiente desarrollo de las reglas de procedimiento ante el juez, o bien en la propia disposición de derecho material, o bien en el paralelo procedimiento específico recogido en el libro III de la LEC, en atención a las particularidades del caso. En el supuesto de que no se hubieran previsto normas de procedimiento, o éstas resultasen insuficientes, deberá procederse a la aplicación de la normativa que, con carácter fragmentario y supletorio, y con la denominación de disposiciones generales y disposiciones generadas en negocios de comercio, se encuentra plasmada en las partes primera y segunda del libro III de la LEC de 1881.

Parece razonable que la nueva ley de jurisdicción voluntaria regule, por el contrario, un procedimiento unitario, que refleje un acercamiento a la regulación propia del proceso contencioso, en aquellas reglas que se estime procedente, a fin de que no se identifique la jurisdicción voluntaria con supresión o disminución de garantías, plazos o formalidades, en detrimento de la tutela judicial y de la seguridad jurídica, inherentes a cualquier procedimiento de naturaleza judicial.

Sería deseable asimismo un reforzamiento de los principios dispositivos y de aportación de parte en el procedimiento voluntario, una atenuación del dirigismo judicial que en consonancia con la libertad de formas y el carácter más potestativo de la actuación judicial en esta esfera de la jurisdicción pueda poner en riesgo las fundamentales garantías inherentes a todo procedimiento, una limitación del principio de impulso de oficio a aquellos supuestos de derechos indisponibles o de interés general, públicos o sociales y una aproximación de las posiciones de solicitante e interesado, en especial en aquellos supuestos en los que éste exprese un interés contrario al manifestado por el promovente, es decir, en aquellos casos en que nos encontremos en presencia de lo que se denomina contrainteresado en la legislación italiana, no obstante lo cual, no se produce un sobreseimiento del expediente.

La implantación, finalmente, de un auténtico procedimiento global y unitario de jurisdicción voluntaria, que sustituya a las inconexas reglas de procedimiento actuales, debería obligar, en buena lógica, a revisar los numerosos procedimientos específicos contenidos en leyes sustantivas, a los efectos de determinar cuales procede que continúen vigentes y cuales no se encuentran justificados conforme a la actual regulación, e incluso cabría plantearse la posibilidad de proceder a una recodificación formal de todos los supuestos de jurisdicción voluntaria en la ley reguladora específica de esta esfera de la jurisdicción, si ello no supusiese una excesiva perturbación en el sistema, que, no resultase asumible. Lo que si parece razonable es procurar que los procedimientos de jurisdicción voluntaria que se creen en el futuro, sean ubicados en la nueva Ley de Jurisdicción, por razones de coherencia formal, sistemática e incluso educativa de la propia legislación, al desaparecer la justificación de su inclusión en leyes sustantivas, en atención a la inadecuación de la libro III de la LEC de 1881 a la realidad social, debido a su carácter obsoleto, o a la falta de coordinación entre los diversos textos legales.

No debería, por último, extenderse artificiosamente el campo de la jurisdicción voluntaria fuera de su propio ámbito, por meras razones de economía procesal, lo que se produciría si se tramitasen por la vía del procedimiento voluntario supuestos de tutela de derechos o intereses lesionados o supuestos de conflicto relevante. No se puede establecer una jurisdicción voluntaria contra natura por un simple deseo de celeridad. Una cosa es que se facilite la transacción y el compromiso, y otra es que se desnaturalice en un procedimiento voluntario, el conocimiento de supuestos en los que lo que subyace es la tradicional lucha por el derecho.

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