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ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS

04/10/2005
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Decreto 227/2005, de 27 de septiembre, por el que se regula el procedimiento y los órganos necesarios para la aplicación del modelo de calidad y la acreditación de la calidad sanitaria de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 4 de octubre de 2005). Texto completo.

§1012860

DECRETO 227/2005, DE 27 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO Y LOS ÓRGANOS NECESARIOS PARA LA APLICACIÓN DEL MODELO DE CALIDAD Y LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD SANITARIA DE LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

PREÁMBULO

La Constitución Española, en su artículo 43, reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la protección de su salud, y responsabiliza a los poderes públicos de la organización y tutela de la misma.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su artículo 8.4, confiere a la Comunidad Autónoma competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene, centros sanitarios y hospitalarios públicos, y de coordinación hospitalaria en general en el marco de la legislación básica del Estado, en los términos que la misma establezca.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece, en su artículo 29.1 que los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, precisaran autorización administrativa previa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse. Por otra parte, la citada Ley en su artículo 90, apartados cuarto y quinto, determina que serán las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias, las que fijarán los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos, así como que los centros sanitarios susceptibles de ser concertados deberán ser previamente homologados, de acuerdo con un protocolo definido por la Administración competente que podrá ser revisado periódicamente.

En este sentido, la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura recoge, en su artículo 76.1.a), que será requisito indispensable para la celebración de conciertos con el Servicio Extremeño de Salud, entre otros, el haber obtenido la acreditación del centro o servicio objeto de concertación.

De otro lado, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud establece el principio de que la mejora de la calidad del sistema sanitario en su conjunto debe presidir las actuaciones de las instituciones sanitarias públicas y privadas. Así, en sus artículos 28.1 y 29 determina que las Comunidades Autónomas garantizarán la calidad de las prestaciones, y que estas garantías de seguridad y calidad serán aplicables a todos los centros, públicos y privados, siendo responsabilidad de las Administraciones Públicas Sanitarias, para los centros de su ámbito, velar por su cumplimiento.

La aprobación con carácter de norma básica del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios y la posterior publicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del Decreto 37/2004, de 5 de abril, sobre autorización administrativa de centros, establecimientos y servicios sanitarios, han supuesto un paso inicial que coadyuva a una mejora de la calidad sobre los parámetros básicos establecidos en la citada normativa, que determinan la necesidad de garantizar la acreditación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios que suscriban conciertos con el Servicio Extremeño de Salud.

El artículo 4.1.i) del Decreto 80/2003, de 15 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad y Consumo, atribuye a la Dirección General de Formación, Inspección y Calidad Sanitarias la competencia en acreditación y homologación de centros, establecimientos y servicios sanitarios.

En definitiva, la Junta de Extremadura considera necesaria la definición de un modelo de calidad para los centros, servicios y establecimientos sanitarios, como cauce necesario para lograr la calidad total de los mismos y entendida ésta como un modelo de gestión que, situando como objetivo principal la satisfacción plena del ciudadano con la atención sanitaria recibida, extiende la responsabilidad en la mejora continua de la calidad a cada miembro de la organización sanitaria constituyendo un verdadero cambio cultural y de participación.

Dicho modelo, que se construye sobre áreas bien definidas que traducen aquello que “debe hacerse” para obtener lo que “debe lograrse”, integra de una forma armónica y progresiva, partiendo desde la autorización, la autoevaluación por los propios profesionales y, finalmente, la acreditación de la calidad sanitaria.

Así pues, la necesidad de conjugar en un modelo integral de calidad para los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura tanto las acciones necesarias para la evaluación y mejora de sus servicios, como el reconocimiento público y objetivo de su excelencia, hacen imprescindible la regulación normativa de las herramientas y los procedimientos administrativos necesarios para su desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, oído el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 27 de septiembre de 2005, dispongo:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto tiene por objeto:

a) Regular el procedimiento y los órganos necesarios para aplicar el modelo de calidad de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, públicos y privados, ubicados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Establecer el procedimiento a seguir para la obtención de la acreditación de la calidad sanitaria de los mismos.

c) Crear el Comité de Acreditación de Calidad Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Quedarán sujetos al ámbito de aplicación de este Decreto, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, de acuerdo a la clasificación y definiciones que figuran en los Anexos I y II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

3. A los efectos de la presente norma, y en consonancia con los dispuesto en el apartado anterior, se determinan los siguientes entes sanitarios:

a) Centros con internamiento (Hospitales).

b) Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento.

c) Servicios sanitarios integrados en una organización sanitaria.

d) Establecimientos sanitarios.

Artículo 2. Exclusiones Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto, y se regirán por su normativa específica:

1. Los establecimientos dedicados a la distribución, importación, elaboración, o fabricación en su caso, de medicamentos o productos sanitarios.

2. Los servicios y unidades técnicas de protección radiológica, así como la certificación de programas de garantía de calidad en instalaciones de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear.

3. Las consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios y consultorios locales, que se acreditarán sólo en relación a su dependencia jerárquica de una organización sanitaria superior.

4. Los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.

5. La acreditación de centros sanitarios para la práctica de actividades de extracción y trasplante de órganos y tejidos.

6. Todos aquellos centros, servicios y establecimientos sanitarios para los cuales su normativa específica de aplicación establezca un procedimiento concreto.

Artículo 3. Definiciones A efectos del presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones de las herramientas que componen el Modelo de Calidad de centros, servicios y establecimientos sanitarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura:

1. Autoevaluación de calidad sanitaria: Valoración global, sistemática y periódica de las actividades y resultados de un entorno sanitario, realizada por sus propios profesionales, con el fin de discernir claramente sus “puntos fuertes” y “áreas de mejora”, de acuerdo con unos requisitos de calidad previamente establecidos, y que culmina en el compromiso ante la organización de la puesta en marcha de un plan de acciones de mejora, medibles, para su progreso en la atención a la salud de los ciudadanos de su ámbito de referencia, con el objetivo último de alcanzar la calidad total en la gestión de sus actividades.

2. Acreditación de la calidad sanitaria: Herramienta de mejora de la calidad que partiendo de una autoevaluación de una organización o entorno sanitario basada en criterios y estándares derivados del consenso científico y técnico, determina una información objetiva de la situación de dicho entorno sanitario mediante un proceso de evaluación externa, según la cual se concede o no la resolución administrativa de acreditación y que está sometida a la necesidad de renovación periódica, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la misma cuando se justifique la mejora del nivel de calidad alcanzado.

Artículo 4. Obligaciones.

1. Los centros, servicios y establecimientos sanitarios privados deberán poseer, al menos, la acreditación de la calidad sanitaria avanzada definida en el artículo 16 del presente Decreto para poder establecer conciertos con el Servicio Extremeño de Salud.

2. Los centros sanitarios del Servicio Extremeño de Salud deberán aplicar el Modelo de Calidad de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 5. Singularidades 1. En el caso de las oficinas de farmacia, como establecimientos sanitarios, la obtención de la autorización de apertura y funcionamiento implicará la obtención del grado de Acreditación de la calidad sanitaria Avanzado definido en el artículo 16 de la presente norma, que en los citados casos se denominará Homologación.

2. Dicha Homologación será requisito necesario para la celebración de conciertos con el Servicio Extremeño de Salud.

3. La Consejería de Sanidad y Consumo concederá de oficio la Homologación a las oficinas de farmacia debidamente autorizadas en nuestra Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que pueda disponer reglamentariamente adaptaciones específicas para el reconocimiento de las Acreditaciones Óptima y Excelente a que se refiere el artículo 16 de este Decreto.

Artículo 6. Régimen específico de centros y servicios sanitarios de carácter privado Los centros y servicios sanitarios de carácter estrictamente privado, que no pretendan formalizar concierto alguno con el Servicio Extremeño de Salud, podrán también solicitar la acreditación de la calidad sanitaria regulada en el presente Decreto, con el objetivo de mejorar su imagen ante los ciudadanos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, garantizando la calidad de la atención sanitaria que prestan a los mismos.

Artículo 7. Órgano competente 1. Corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de calidad sanitaria de la Consejería de Sanidad y Consumo, el otorgamiento o denegación de la acreditación de la calidad sanitaria a propuesta del Comité de Acreditación de Calidad Sanitaria que se crea en el Capítulo II de este Decreto, cuya propuesta tiene carácter vinculante.

2. Se tomará razón por la Consejería de Sanidad y Consumo, en el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura o, en el Registro específico que le sea de aplicación, del grado de acreditación de calidad sanitaria obtenido.

CAPÍTULO II. DEL COMITÉ DE ACREDITACIÓN DE CALIDAD SANITARIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Artículo 8. Constitución y finalidad 1. Se crea el Comité de Acreditación de Calidad Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura como órgano colegiado, técnico y de colaboración adscrito a la Dirección General competente en materia de calidad sanitaria.

2. La finalidad principal del Comité de Acreditación de Calidad Sanitaria es prestar asesoramiento técnico a la Dirección General competente en materia de calidad sanitaria, y garantizar la correcta tramitación del procedimiento de acreditación de la calidad sanitaria de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Artículo 9. Composición y designación 1. El Comité de Acreditación de Calidad Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura estará presidido por el Jefe del Servicio competente en materia de calidad sanitaria, y actuará como vicepresidente el Jefe del Servicio de la Consejería de Sanidad y Consumo que tenga atribuidas funciones de Inspección y Prestaciones Sanitarias, que sustituirá al Presidente en cualquiera de las sesiones en caso de imposibilidad, ausencia o enfermedad.

2. Formarán parte del mismo, en calidad de vocales, los siguientes miembros:

a) El Jefe de Servicio de Régimen Jurídico, Personal y Asuntos Generales.

b) El Jefe de Servicio de Infraestructuras Sanitarias.

c) El Jefe de Servicio de Centros y Servicios Sanitarios.

d) El Jefe de Servicio de Planificación y Ordenación Sanitarias.

e) El Jefe de Servicio de Ordenación Farmacéutica y Productos Sanitarios.

f) El Jefe de Servicio de Consumo y Participación.

g) El Jefe de Servicio de Sistemas de Información.

h) El Jefe de Sección de Evaluación.

i) El Jefe de Sección de Acreditación.

3. Actuará como Secretario del Comité de Acreditación de Calidad Sanitaria, sin voz ni voto, un funcionario del servicio competente en materia de calidad sanitaria de la Consejería de Sanidad y Consumo, que será designado por el Presidente del Comité.

4. El Comité de Acreditación de Calidad Sanitaria podrá estar asistido por personalidades científicas y expertos de probada cualificación en materia sanitaria, vinculados o no a la Administración Autonómica, al objeto de informar sobre aquellos extremos que se estimen de interés. Podrán asistir a las sesiones del órgano consultivo previa invitación del Presidente del Comité.

5. Los miembros del Comité se abstendrán de intervenir cuando concurra alguno de los motivos enumerados en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

6. Los miembros del Comité conservarán su condición mientras ostenten el cargo en virtud del cual fueron designados.

Artículo 10. Funciones El Comité de Acreditación de Calidad Sanitaria desempeñará las siguientes funciones:

1. Supervisar el procedimiento de acreditación de la calidad sanitaria en todas sus fases.

2. Recabar los informes técnicos que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones, y especialmente aquellos que pertenezcan al ámbito de los programas específicos de acreditación a que hace referencia el artículo 17 de este Decreto.

3. Solicitar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22.2 de la presente norma, el informe correspondiente al Consejo Científico Asesor del Sistema Sanitario Público de Extremadura, creado por Decreto 109/2004, de 28 de junio.

4. Elevar, al Director General competente en materia de calidad sanitaria, propuesta en relación a la concesión de la acreditación del centro, servicio o establecimiento sanitario que opta a la misma.

5. Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento 1. El Comité de Acreditación de Calidad Sanitaria se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez por semestre, y, con carácter extraordinario, a convocatoria de su Presidente.

2. Con independencia de la capacidad de desarrollar sus propias normas de funcionamiento, será de aplicación lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 12. Memoria El Comité de Acreditación de Calidad Sanitaria elaborará una memoria anual relativa a todas las actuaciones desarrolladas en el ámbito de sus funciones.

CAPÍTULO III. DEL MODELO DE CALIDAD PARA LOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS Artículo 13. Estándares 1. La Consejería de Sanidad y Consumo publicará, mediante Orden de su titular, los estándares del modelo de calidad de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

2. Los estándares, que serán tanto de carácter obligatorio como recomendable, comprenderán, al menos, las siguientes categorías:

a) Dirección.

b) Planificación estratégica.

c) Gestión de recursos humanos.

d) Gestión de Tecnología y Recursos Materiales.

e) Gestión de la información, el conocimiento y los Aspectos Éticos.

f) Gestión de procesos.

g) Satisfacción de ciudadanos.

h) Satisfacción del Personal.

i) Implicación con la Sociedad.

j) Resultados clave.

3. A efectos de lo dispuesto en la presente norma, la categoría es un criterio que corresponde con el enunciado de aquello que se exige o espera de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y cuya satisfacción se asocia a una atención sanitaria de calidad, mientras que los estándares se refiere al nivel de cumplimiento requerido para considerar superado un criterio.

4. Para la obtención de los diferentes grados de acreditación de la calidad sanitaria, será necesario el cumplimiento de los siguientes estándares:

a) Grado de acreditación avanzada: es necesario el cumplimiento del 100% de los estándares obligatorios y hasta el 50% de los estándares recomendables ajustados por el peso de cada categoría en función del ente sanitario.

b) Grado de acreditación óptima: es necesario el cumplimiento del 100% de los estándares obligatorios y entre el 50% y el 75% de los estándares recomendables ajustados por el peso de cada categoría en función del ente sanitario.

c) Grado de acreditación excelente: es necesario el cumplimiento del 100% de los estándares obligatorios y, al menos, el 75% de los estándares recomendables ajustados por el peso de cada categoría en función del ente sanitario.

Artículo 14. Autoevaluación de la calidad sanitaria 1. La Consejería de Sanidad y Consumo publicará, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Manual para la autoevaluación de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

2. De igual modo, la Consejería de Sanidad y Consumo facilitará, con carácter gratuito, los programas informáticos necesarios para la realización de la autoevaluación y promoverá, asimismo, las actividades de formación que determine necesarias para los profesionales encargados de su desarrollo.

3. El proceso de autoevaluación no supondrá coste alguno al centro, servicio o establecimiento sanitario que decida realizarlo, y los resultados de la misma tendrán un carácter interno para el ente sanitario de que se trate sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

4. El proceso de autoevaluación no supondrá el inicio de procedimiento administrativo alguno para el centro, servicio o establecimiento sanitario.

5. La culminación del análisis interno, dentro del proceso de autoevaluación, y la planificación de las acciones de mejora necesarias deberán estar finalizadas, como un informe de resultados global, en un tiempo no superior a los nueve meses.

Artículo 15. Acreditación de la calidad sanitaria 1. El procedimiento a seguir para la obtención de la acreditación de la calidad sanitaria se establece en el Capítulo IV del presente Decreto.

2. Será requisito indispensable para la solicitud de acreditación de la calidad sanitaria del centro, servicio o establecimiento sanitario, el haber realizado el proceso de autoevaluación referido en el artículo anterior, así como acompañar los resultados obtenidos a la correspondiente solicitud.

3. La acreditación de la calidad sanitaria obtenida quedará debidamente registrada, y actualizada, en el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios (RECESS) de la Consejería de Sanidad y Consumo, creado en el Capítulo IV del Decreto 37/2004, sobre autorización administrativa de centros, establecimientos y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como en aquellos otros registros a los que específicamente estén obligados por su normativa de aplicación.

4. No podrán optar a la acreditación de la calidad sanitaria los centros, servicios o establecimientos sanitarios que carezcan de la correspondiente autorización de instalación, modificación, en su caso, y funcionamiento, así como aquéllos para los cuales la autoridad sanitaria haya acordado alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo 55 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, o que hayan sido sancionados por resolución que ponga fin a la vía administrativa.

5. La restricción prevista en el apartado anterior operará:

– Mientras subsistan las circunstancias que en cada caso la determine.

– En los supuestos de sanciones por infracciones leves durante el plazo de un mes.

– Sanciones por infracciones graves durante el plazo de 6 meses.

– Sanciones por infracciones muy graves durante el plazo de 1 año, salvo que se haya acordado el cierre temporal por plazo superior, en cuyo caso se atenderá al periodo fijado en la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

Artículo 16. Grados y tipos de acreditación de la calidad sanitaria 1. La acreditación de la calidad sanitaria podrá concederse, por el órgano competente, en alguno de los siguientes grados:

a) Acreditación avanzada: será necesario alcanzar el porcentaje de cumplimiento de los estándares previsto en el artículo 13.4.a) del presente Decreto.

b) Acreditación óptima: será necesario alcanzar el porcentaje de cumplimiento de los estándares previsto en el artículo 13.4.b) del presente Decreto.

c) Acreditación excelente: será necesario alcanzar el porcentaje de cumplimiento de los estándares previsto en el artículo 13.4.c) del presente Decreto.

2. El centro, servicio o establecimiento sanitario podrá optar indistintamente a cualquiera de los grados de acreditación de la calidad sanitaria establecidos en el apartado anterior de este artículo. En el caso de centros y servicios sanitarios públicos será el Gerente de Área el competente para ejercitar la opción.

3. La acreditación de la calidad sanitaria en el grado que corresponda podrá concederse, por el órgano competente, en alguno de los siguientes tipos:

a) Acreditación sin reservas.

b) Acreditación condicionada: Cuando en la resolución correspondiente conste un plazo de tiempo, no superior a doce meses, para la subsanación de determinados aspectos, con el fin de conceder la acreditación sin reservas. En el supuesto de que la subsanación no se produzca en el plazo concedido se dictará resolución de revocación de la acreditación.

Artículo 17. Programas específicos de acreditación 1. La acreditación de los servicios sanitarios a que se refiere el artículo 1.3.c) de este Decreto, correspondientes a la oferta asistencial y definiciones establecidas en los Anexos I y II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, serán objeto de Programas Específicos de Acreditación de la calidad sanitaria.

2. Asimismo, serán objeto de programas específicos de acreditación los establecimientos sanitarios referidos a: botiquines, ópticas, ortopedias y establecimientos de audioprótesis.

3. Los Programas Específicos comprenderán los estándares de calidad referidos en el artículo 13 de este Decreto, así como las recomendaciones técnicas que sean de aplicación al servicio sanitario o a los establecimientos sanitarios citados en el apartado anterior, para lo cual el Comité de Acreditación recabará información de las sociedades científicas correspondientes.

4. Los programas específicos de acreditación de la calidad sanitaria referidos en el presente artículo se establecerán mediante Orden del titular de la Consejería de Sanidad y Consumo.

Artículo 18. Vigencia de la acreditación de la calidad sanitaria 1. La concesión de la acreditación de la calidad sanitaria por el órgano competente, en cualquiera de sus grados, se otorgará por un periodo de cinco años.

2. La pérdida de la autorización de funcionamiento del centro, servicio o establecimiento sanitario supondrá la correspondiente baja, en el registro correspondiente, de la acreditación obtenida.

3. Seis meses antes de la finalización del plazo indicado en el apartado anterior de este artículo, el centro, servicio o establecimiento sanitario deberá solicitar la renovación de la acreditación de la calidad sanitaria que posea, o bien la concesión de un grado superior de la misma en el caso de que opte a ello.

Artículo 19. Identificación 1. Realizada la correspondiente inscripción de la acreditación de la calidad sanitaria obtenida por el centro, servicio o establecimiento sanitario de que se trate, en el Registro de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo, o en el Registro específico que le sea de aplicación, el órgano competente emitirá un documento acreditativo para su exposición en lugar visible al público, que permita a los ciudadanos conocer que ha recibido la acreditación de la calidad sanitaria en el grado que corresponda.

2. La forma y el contenido de la mencionada identificación se determinará reglamentariamente.

CAPÍTULO IV. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD SANITARIA

Artículo 20. Procedimiento de las acreditaciones.

El procedimiento a seguir para la obtención de las acreditaciones administrativas sanitarias contempladas en el presente Decreto, se ajustará a los dispuesto en el mismo y su normativa de desarrollo, así como por las normas generales de procedimiento administrativo previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21. Solicitud de acreditación.

1. Los titulares o representantes legales de los centros, servicios o establecimientos sanitarios privados y los Gerentes de Área para los públicos, dirigirán su solicitud de acreditación al Director General competente en materia de calidad sanitaria de la Consejería de Sanidad y Consumo, acompañada del informe de resultados alcanzados en el proceso de autoevaluación sanitaria a que se refieren los artículos 14 y 15.2 de este Decreto. Dicho informe deberá estar actualizado en la fecha en la que se realice la solicitud de acreditación de la calidad sanitaria.

2. El Servicio responsable de la Consejería de Sanidad y Consumo comprobará de oficio, en el Registro correspondiente de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a través del Servicio competente en materia de autorización de centros, establecimientos y servicios sanitarios de la Consejería de Sanidad y Consumo, que el solicitante dispone de la correspondiente autorización administrativa de instalación, funcionamiento y modificación, en su caso.

Artículo 22. Tramitación de la solicitud de acreditación.

1. Si por el Servicio responsable de la Consejería de Sanidad y Consumo se observara que la solicitud o la documentación aportada es incompleta, requerirá al interesado para que en un plazo de quince días proceda a subsanar las deficiencias observadas, comunicándole que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Recibida la solicitud el órgano competente la remitirá al Comité de Acreditación de Calidad Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El Comité podrá solicitar los informes técnicos que estime pertinentes, así como recabar informe del Consejo Científico Asesor del Sistema Sanitario Público de Extremadura, regulado mediante el Decreto 109/2004, de 28 de junio, que deberán emitirse en un plazo de quince días.

3. Recibidos los informes solicitados o transcurridos los plazos concedidos para evacuarlos, y analizada la solicitud de acreditación recibida, el Director General competente en materia de calidad sanitaria designará al equipo auditor responsable de la realización de la evaluación externa del centro, servicio o establecimiento sanitario que opta a la acreditación, y de la realización del correspondiente informe.

4. El informe a que se refiere el apartado anterior de este artículo deberá ser remitido al Comité de Acreditación, en un plazo no superior a cuatro meses desde la fecha de registro de entrada de la correspondiente solicitud de acreditación.

5. Recibido el informe del equipo auditor, se concederá trámite de audiencia, dando a los interesados un plazo de diez días para que efectúen las alegaciones que estimen pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 23. Auditores 1. El cometido de los auditores será la realización de las evaluaciones externas y los informes técnicos oportunos, así como la comprobación de la subsanación de deficiencias cuando así se determine en la resolución de acreditación. La Dirección General competente en materia de formación promoverá las actividades necesarias para la capacitación específica de los mismos.

2. Las características, requisitos y condiciones de la figura de auditor del modelo de calidad de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se determinarán mediante Orden.

3. La actividad de auditoría no generará el derecho a retribuciones adicionales o específicas de clase alguna, salvo las indemnizaciones por razón de asistencia o desplazamiento que en su caso se devenguen y que se hallan previstas en la normativa autonómica vigente.

Artículo 24. Resolución de acreditación 1. Finalizado el trámite de audiencia, el Comité de Acreditación de Calidad Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirá propuesta de resolución al Director General competente en materia de calidad sanitaria de la Consejería de Sanidad y Consumo. El plazo máximo para resolver el procedimiento es de seis meses.

2. La resolución de acreditación incluirá el grado y tipo de acreditación de la calidad sanitaria obtenida, así como la indicación de si se trata de un programa específico de acreditación de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de este Decreto.

3. El tipo de “acreditación de la calidad sanitaria condicionada” a que se refiere el artículo 16.3.b) de esta norma conllevará la verificación, por el mismo u otro equipo auditor, de la subsanación de las deficiencias observadas en el plazo que se indique en la correspondiente resolución de acreditación.

Artículo 25. Revocación de la acreditación 1. Las acreditaciones sanitarias concedidas al amparo de lo dispuesto en este Decreto, quedarán sin efecto si se alterasen de modo sustancial las condiciones originarias que fundamentaron su otorgamiento. El expediente de revocación de la acreditación de la calidad sanitaria, con audiencia previa al interesado, será tramitado por el Servicio correspondiente de la Consejería de Sanidad y Consumo y, previa propuesta del Comité de Acreditación, resuelto por el Órgano que acordó la acreditación.

2. El Comité de Acreditación de Calidad Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá a su cargo las funciones de control periódico de los requisitos para el mantenimiento o renovación de las acreditaciones de los centros, servicios y establecimientos sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, y podrán proponer, en su caso, la suspensión provisional de las mismas, así como solicitar la intervención del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios y Prestaciones Sanitarias de la Consejería de Sanidad y Consumo.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. El ámbito del presente Decreto que se establece en su artículo 1 podrá ser ampliado, o modificado, de acuerdo a las variaciones que puedan producirse en la legislación estatal y autonómica, en relación a la clasificación de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a la regulación de unidades asistenciales de menor entidad.

Segunda. En tanto transcurre el tiempo indicado en la Disposición Transitoria Primera, y a fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 76.1.a) de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, serán de aplicación las autorizaciones administrativas sanitarias otorgadas en virtud del Decreto 37/2004, de 5 de abril, sobre autorización administrativa de centros, establecimientos y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como aquellas medidas transitorias que determine la Consejería de Sanidad y Consumo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Se concede un plazo de dieciocho meses para que los centros, servicios y establecimientos sanitarios, de carácter privado, que estén concertados o deseen establecer nuevos conciertos para la realización de prestaciones sanitarias con el Servicio Extremeño de Salud, obtengan, al menos el grado de acreditación de la calidad sanitaria avanzada en cualquiera de sus tipos. Transcurrido dicho plazo, será efectiva la exigencia de la acreditación. Este plazo se contara a partir de la publicación de los estándares contemplados en el artículo 13 de la presente norma.

Segunda. En relación a lo establecido en el artículo 4.2 de este Decreto, los centros sanitarios del Servicio Extremeño de Salud, referidos en el artículo 1.3.a y 1.3.b, dispondrán de un plazo de 12 meses para ajustarse a lo dispuesto en la presente norma, contados desde la efectiva publicación de los estándares de calidad contemplados en el artículo 13 de la misma.

Tercera. Hasta tanto se desarrollen los programas específicos de acreditación de la calidad sanitaria regulados en el artículo 17 del presente Decreto, los servicios sanitarios referidos en el citado artículo se acreditarán dentro del programa de acreditación del centro sanitario a que pertenezcan.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Sanidad y Consumo para dictar cuantas disposiciones normativas fueran necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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