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PLAN DE ACCIÓN MEDIOAMBIENTAL PARA EL CAMPO DE GIBRALTAR

23/09/2005
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Orden de 15 de septiembre de 2005, por la que se aprueba el Plan de Acción Medioambiental para el Campo de Gibraltar (BOJA de 23 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012693

ORDEN DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 2005, POR LA QUE SE APRUEBA EL PLAN DE ACCIÓN MEDIOAMBIENTAL PARA EL CAMPO DE GIBRALTAR.

En el área del Campo de Gibraltar existe en la actualidad una importante concentración industrial, que destaca por el tamaño y capacidad potencial de algunas de estas industrias de afectar al medio ambiente; los sectores más representados son el refino y petroquímico, el de la generación eléctrica y el del acero.

Esta situación motiva que el equilibrio entre el desarrollo económico del Campo de Gibraltar y la preservación del medio ambiente sea complejo, razón por la cual la Consejería de Medio Ambiente acordó mediante la Orden de 18 de abril de 2000 la formulación de un Plan de Calidad Ambiental del Campo de Gibraltar para el ámbito territorial de los términos municipales de Algeciras, Los Barrios, San Roque y La Línea de la Concepción, cuyo diagnóstico culminará en la redacción de un Plan, cuyo objetivo básico será la mejora de la calidad ambiental del entorno. Este Plan tiene como antecedente el Plan de Corrección de las Emisiones a la Atmósfera de la Bahía de Algeciras, en el marco del cual las Administraciones Públicas y las industrias de la zona realizaron importantes inversiones para la reducción de las emisiones contaminantes.

Para el ejercicio de sus competencias en materia de calidad del aire, la Consejería de Medio Ambiente dispone de los datos que proporcionan 16 estaciones de medida, junto a cinco torres meteorológicas, pertenecientes a la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de Andalucía (RVCCAA).

Entre los contaminantes controlados se encuentra el dióxido de azufre, asociado principalmente a los procesos industriales de combustión y refino de petróleo. En lo referente a su evaluación, tras la entrada en vigor el pasado 1 de enero de 2005 de los límites establecidos en el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono, los valores límite y umbral de alerta para protección de la salud humana de aplicación para este parámetro son los siguientes:

Tabla omitida.

Los datos registrados durante los primeros meses de 2005 en una de las estaciones de la RVCCAA, situada en la barriada de Guadarranque, del término municipal de San Roque, ponen de manifiesto un número de superaciones del valor límite horario establecido para la protección de la salud humana mayor que el permitido, si bien estos niveles registrados no se consideran representativos de la calidad del aire de toda la zona del Campo de Gibraltar, al encontrarse dicha estación próxima al entorno industrial, siendo la superficie de influencia de dimensión reducida y la proporción de población afectada muy pequeña en comparación con el total de la zona.

Por otro lado, la disposición urbanística del entorno industrial del Campo de Gibraltar, que posibilita la coexistencia de usos industriales con un potencial contaminante importante, con el uso residencial sin solución de continuidad, propicia la existencia de situaciones episódicas, generalmente de corta duración, pero con un importante impacto sobre la calidad de vida de los ciudadanos.

En atención a estas circunstancias -la superación puntual de los valores límite relativos al dióxido de azufre-, que pueden suponer un riesgo para la salud de las personas y su calidad de vida, siendo éstas los bienes jurídicos merecedores de la mayor protección por los poderes públicos, la Consejería de Medio Ambiente ha de adoptar las medidas necesarias para evitarlas o, en su caso, minimizarlas. Estas actuaciones se acuerdan en ejercicio de las previsiones que se encuentran tanto en normas estatales como autonómicas. Por lo que se refiere a las primeras, el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, contiene diversas disposiciones al respecto, tanto para exigir a los titulares de los focos contaminantes la adopción de los mejores medios prácticos disponibles para reducir los volúmenes de emisión de contaminantes, como para que en las instalaciones se utilicen fuentes de energía de menor poder contaminante.

Por su parte, el Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire, atribuye a la Consejería la competencia no sólo para vigilar y controlar los niveles de emisión, sino también para establecer medidas cautelares para las actividades de los anexos primero y segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

La presente Orden dedica una mención especial a las refinerías de petróleo, por sus peculiares características, que se han traducido en la existencia de regulaciones específicas para sus emisiones de dióxido de azufre. No obstante, dadas las circunstancias expuestas, se necesitan disposiciones complementarias en el Campo de Gibraltar, para lo que se establecen en esta Orden límites de emisión aplicables a la burbuja, entendiendo por tal la emisión del conjunto de instalaciones de combustión del complejo de refino, adelantando la fecha de cumplimiento que la normativa vigente establece para las instalaciones existentes. También se fija un valor límite para focos que vierten de manera conjunta los gases procedentes de diversos procesos de combustión y de las plantas de azufre, ya que en la actualidad carecen del mismo. Con ello, se mejora el mecanismo de control para dichos focos, hasta que la puesta en funcionamiento de las mejoras sustanciales ya previstas en las plantas de azufre se traduzca en una reducción sustancial de dichas emisiones.

Atendiendo a las circunstancias y previsiones expresadas, se entiende justificada la adopción de medidas provisionales de carácter urgente, dentro del marco establecido en la Ley 7/1994 y en el artículo 5.3 del Real Decreto 1073/2002, éste último en cuanto a la elaboración de un Plan de Acción de carácter preventivo, sin perjuicio de las medidas estructurales que se incluyan en el Plan de Calidad del Campo de Gibraltar que en su momento se apruebe, y que deberán considerar todas las que se contemplan en la presente Orden, que será de aplicación a las instalaciones industriales incluidas en su ámbito de aplicación hasta que obtengan la correspondiente Autorización Ambiental Integrada, en aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, de la cual deberán disponer, en todo caso, antes del 31 de octubre de 2007, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la disposición transitoria primera de la citada Ley.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas por el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire y el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono, D I S P O N G O Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente Orden es establecer medidas, de carácter inmediato y provisional, tendentes a:

a) Reducir los niveles de dióxido de azufre existentes en el Campo de Gibraltar.

b) Minimizar los efectos medioambientales producidos por situaciones transitorias e incidentales de funcionamiento de las actividades incluidas en su ámbito de actuación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación a todas las actividades industriales incluidas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, hasta que dispongan de la correspondiente Autorización Ambiental Integrada, dentro del ámbito geográfico que se define en la Orden por la que se aprueba la formulación del Plan de Calidad del Campo de Gibraltar, que incluye los términos municipales de Algeciras, Los Barrios, San Roque y La Línea de la Concepción.

Artículo 3. Medidas para la reducción de los niveles de emisión de dióxido de azufre.

1. Se prohíbe la utilización, en todas las instalaciones de combustión, de un combustible con un contenido superior al 1% en peso de azufre.

2. En caso de registrarse en cualquier estación de la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire de la zona concentraciones diezminutales o, en su defecto, semihorarias, de dióxido de azufre por encima de 245 :g/m3, las instalaciones pertenecientes a los sectores del refino, petroquímica y generación de energía eléctrica que dispongan de dichos datos o a las que la Consejería de Medio Ambiente se los haya suministrado y que, según las condiciones reinantes de viento local, realicen emisiones de dióxido de azufre hacia la estación o estaciones que hayan detectado dichos niveles de contaminación, deberán introducir de manera inmediata y sin necesidad de requerimiento previo, las medidas oportunas en su funcionamiento para reducir sus emisiones de dióxido de azufre, al objeto de que no se supere el nivel límite horario en aire ambiente de 350 :g/m3. Estas medidas no serán aplicables a las emisiones de instalaciones de combustión que utilicen gas natural o gasóleo con un contenido máximo de azufre del 0,20% en peso.

Las medidas adoptadas habrán de ser comunicadas de inmediato por los titulares de las instalaciones a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz.

3. Si a pesar de las medidas tomadas en cumplimiento del artículo 3.2 de esta Orden, persistiese el riesgo de superación del valor límite horario de dióxido de azufre de 350 :g/m3, la Consejería de Medio Ambiente podrá ordenar a las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Orden y que supongan mayor incidencia, en función de sus emisiones de dióxido de azufre y de las condiciones meteorológicas existentes, la ejecución de medidas adicionales, incluyendo en su caso la reducción de la carga o de producción, de acuerdo con el correspondiente protocolo que, al efecto, establezca la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental.

4. Por Resolución de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental se podrá dispensar a determinadas instalaciones del cumplimiento del presente artículo, siempre y cuando hayan adoptado actuaciones que eviten su incidencia en las posibles superaciones de los niveles límite ambientales de dióxido de azufre.

Artículo 4. Situaciones transitorias e incidentales.

1. Los titulares de las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de la presente Orden deberán evitar y, en caso de no ser posible técnicamente, minimizar los efectos asociados a los períodos transitorios de funcionamiento, que originen emisiones anormales de sus procesos, con especial atención a arranques y paradas. Para ello, deberán utilizar combustibles y métodos de operación que reduzcan las emisiones, principalmente de partículas y dióxido de azufre.

2. Dichos titulares deberán informar a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz de la existencia de estas situaciones transitorias con la suficiente antelación, debiendo incluir, al menos, información referente a la descripción de las mismas, efectos medioambientales previsibles, medidas adoptadas orientadas a la minimización de sus efectos y plan de vigilancia establecido.

3. Cuando las emisiones anormales se deban a un incidente no previsto, se adoptarán medidas similares a las contempladas para situaciones transitorias; en este caso, la comunicación contemplada en el artículo 4.2 deberá realizarse en el menor plazo de tiempo posible y, en cualquier caso, antes de transcurrida una hora desde el inicio del incidente.

4. Así mismo, dichos titulares deberán presentar en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Orden, un plan de minimización de las repercusiones ambientales debidas a situaciones transitorias e incidentales, que incluya al menos:

a) Relación detallada de posibles situaciones transitorias e incidentales.

b) Medidas orientadas a su eliminación o, de no ser posible, su minimización.

c) Propuesta de actuación.

d) Programa de vigilancia.

5. Las emisiones procedentes de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Orden, que originen deposición de partículas visibles en zonas habitadas y que den lugar a molestias graves para las personas, serán consideradas como infracción de la normativa vigente de protección del ambiente atmosférico.

Artículo 5. Régimen sancionador.

Al incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden le será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y en el resto de normativa que le sea de aplicación.

Disposición adicional primera. Medidas en las refinerías de petróleo.

1. Adicionalmente a lo recogido en el apartado 1 del artículo 3 de esta Orden, en las refinerías de petróleo no se podrán utilizar combustibles gaseosos con un contenido de azufre superior al 0,24%, dando preferencia, en la medida que el suministro lo permita, al consumo de gas natural.

2. El valor límite de emisión burbuja de dióxido de azufre será de 1.000 mg/Nm3, entendiéndose por tal la emisión resultante de todos los focos canalizados de emisión existentes en sus instalaciones, excluidos los focos relativos a la regeneración de catalizadores y las plantas de recuperación de azufre.

Todos los focos deberán monitorizar en continuo, en un plazo máximo seis meses desde la entrada en vigor de esta Orden, sus emisiones de dióxido de azufre, caudal, oxígeno, temperatura y cualquier otro parámetro necesario, con objeto de permitir realizar el seguimiento en continuo de la emisión global. Se admitirá, previa solicitud justificada por parte del titular de la instalación y aceptación por la Consejería de Medio Ambiente, que un máximo del 3% en peso de las emisiones de dióxido de azufre se monitorice mediante la utilización de parámetros subrogados o sustitutivos.

3. Aquellos focos de emisión a los que descarguen simultáneamente instalaciones de combustión y plantas de azufre, no superarán los 5.200 mg/Nm3 de dióxido de azufre.

En un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, se controlarán en continuo, con transmisión en tiempo real a la Consejería de Medio Ambiente, los gases de cola de las plantas de azufre, mediante la monitorización de caudal, dióxido de azufre, sulfuro de hidrógeno, temperatura, oxígeno y presión.

Asimismo, se realizarán auditorías semestrales de las plantas de azufre, ejecutadas por empresas especializadas, en las que se recojan las incidencias acaecidas en las mismas, incluyendo cantidad de azufre recuperado, carga tratada, averías y cualquier suceso que hubiera afectado al funcionamiento normal de los procesos. Los titulares de las refinerías realizarán un informe mensual con el mismo contenido.

4. La evaluación del cumplimiento de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 de esta Disposición Adicional Primera se realizará de acuerdo a lo señalado en el apartado 1 del artículo 14 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo. Los resultados se expresarán en condiciones normales de presión y temperatura y se referirán a un 3% de oxígeno.

5. En lo referente al funcionamiento de las antorchas, los titulares de las instalaciones que posean este tipo de dispositivos deberán establecer, en un plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, un Programa de Vigilancia consistente en la monitorización en continuo del caudal y contenido en ácido sulfhídrico de la corriente que se conduce a éstas, así como en la instalación de cámaras de vigilancia permanente de los efluentes de las antorchas.

Esta información se deberá transmitir a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz en tiempo real.

No obstante, mientras que se desarrolla un sistema adecuado de transmisión de imágenes, las correspondientes al sistema de videovigilancia, que deberá ser capaz de almacenar al menos un fotograma por minuto, se deberán remitir a dicha Delegación Provincial, previa petición al efecto.

Disposición adicional segunda. Viabilidad ambiental de futuras modificaciones.

No se concederá viabilidad ambiental a futuras ampliaciones o modificaciones de las instalaciones que comporten un incremento global de emisiones másicas de dióxido de azufre con respecto a la situación resultante de la aplicación de las estipulaciones recogidas en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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