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PLAN DE VIGILANCIA FITOSANITARIA

19/09/2005
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Orden ARP/380/2005, de 25 de agosto, por la que se establece el Plan de vigilancia fitosanitaria para los cítricos que se almacenen o comercialicen en Cataluña (DOGC de 19 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012622

ORDEN ARP/380/2005, DE 25 DE AGOSTO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PLAN DE VIGILANCIA FITOSANITARIA PARA LOS CÍTRICOS QUE SE ALMACENEN O COMERCIALICEN EN CATALUÑA.

La Directiva 2000/29/CE, de 8 de mayo, ha sido transpuesta al Estado español por el Real decreto 58/2005, de 21 de enero, sobre medidas de protección contra la introducción y la difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y el tránsito hacia países terceros.

De acuerdo con esta normativa se elabora el Plan de vigilancia fitosanitaria citrícola de Cataluña, en el marco de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

De conformidad con el artículo 47 de la citada Ley 43/2002, que prevé que los órganos de las administraciones públicas realicen controles oficiales, se puede establecer una norma para efectuar estos controles en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o comercialicen vegetales, productos vegetales y otros objetos.

Por lo tanto, teniendo en consideración el alto peligro fitosanitario, la trascendencia económica de los daños que podrían producir algunos de estos organismos nocivos y la obligación de defender los intereses de los citricultores catalanes, es necesaria la adopción de medidas que refuercen la prevención fitosanitaria, para la detección precoz de los organismos nocivos y el establecimiento de las actuaciones pertinentes para evitar su asentamiento y su expansión.

De acuerdo con lo que se ha expuesto anteriormente, a propuesta del director general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

Esta Orden tiene por objeto establecer el Plan de vigilancia fitosanitaria para los cítricos que se almacenen o comercialicen en Cataluña.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de esta Orden se extiende a todos los lugares y las dependencias donde se almacenen o comercialicen cítricos que se encuentran dentro del territorio de Cataluña.

Artículo 3

Registro

Todo operador que almacene o comercialice cítricos en Cataluña, deberá estar inscrito en el Registro oficial de proveedores de material vegetal, de acuerdo con lo establecido por la Orden de 28 de septiembre de 1998 (DOGC núm. 2741, de 9.10.1998), por la que se crea el Registro oficial de proveedores de material vegetal, y la Orden de 28 de marzo de 2001 (DOGC núm. 3367, de 11.4.2001), que la modifica, que establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos.

Artículo 4

Declaración anual

Los operadores que almacenen o comercialicen cítricos deberán indicar, en la declaración anual que establece el artículo 8 de la Orden de 28 de septiembre de 1998, la procedencia de las partidas que tienen previsto manipular.

Artículo 5

Obligación de comunicar síntomas sospechosos de plagas de cuarentena

Los operadores que almacenen o comercialicen cítricos, tendrán la obligación de comunicar al Servicio de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias la presencia de cualquier síntoma sospechoso de plaga de cuarentena de las que especifican los anexos del Real decreto 58/2005, de 21 de enero.

Artículo 6

Controles en almacenes o dependencias de comercialización de frutos cítricos

6.1 Sin perjuicio de la primera inspección a frontera que regula el artículo 10 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, el Servicio de Sanidad Vegetal, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley mencionada, y el artículo 12.5 de la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, realizará controles oficiales aleatorios, y sin ninguna discriminación en lo que concierne a su origen, en las dependencias donde se almacenan o comercializan cítricos procedentes de otros estados miembros o de países terceros, que tengan declaradas las plagas o enfermedades de cuarentena de cítricos que se especifican en los anexos del Real decreto 58/2005, de 21 de enero.

6.2 El desarrollo correcto de los controles oficiales seguirá el procedimiento siguiente:

a) Los inspectores autorizados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca efectuarán las observaciones, los recuentos, la toma de muestras aleatorias y el diagnóstico inicial, según un manual de procedimiento que establecerá el Servicio de Sanidad Vegetal. Las muestras sospechosas se enviarán en contenedores herméticos al laboratorio de Sanidad Vegetal de Barcelona del Servicio de Sanidad Vegetal.

b) El operador proporcionará al inspector autorizado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca toda la información administrativa, comercial y fitosanitaria, relativa a la fruta importada que se le solicite, especialmente en cuanto a:

b.1) País de origen de los cítricos importados.

b.2) Si procede, punto de entrada en el territorio de la UE.

b.3) Variedad o variedades que la componen.

b.4) Tonelaje.

b.5) Tratamientos a los que ha sido sometida.

b.6) Documentación fitosanitaria de acompañamiento.

c) Asimismo, el operador permitirá los controles y las tomas de muestras que el inspector autorizado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca crea oportuno.

Artículo 7

Procedimiento de actuación y medidas cautelares a adoptar ante la presencia de síntomas sospechosos

Ante la presencia de síntomas sospechosos de un organismo nocivo de cuarentena para los cítricos de Cataluña, la dirección general competente en materia de sanidad vegetal llevará a cabo las actuaciones y adoptará las medidas cautelares de acuerdo con el procedimiento siguiente:

a) Si se detectan síntomas sospechosos de un organismo nocivo de cuarentena en frutos almacenados en una dependencia de manipulación o comercialización de cítricos, de manera cautelar y provisional, se procederá a la inmovilización de la fruta con síntomas sospechosos y al precintado de las cámaras donde está almacenada. En el supuesto de que la fruta haya pasado a la línea de confección, se procederá a la inmovilización de todos los frutos cítricos que se encuentren en este momento en la central hortofrutícola y al cierre cautelar de la misma.

b) Se enviará una muestra representativa al laboratorio central de Barcelona del Servicio de Sanidad Vegetal para su confirmación.

c) Una vez conocido el resultado del laboratorio, el director general competente en materia de sanidad vegetal, emitirá resolución motivada que ratificará, modificará o levantará las medidas cautelares adoptadas. En caso de que se verifique la presencia de organismos nocivos de cuarentena incluidos en los anexos del Real decreto 58/2005, de 21 de enero, la resolución incluirá las medidas que deberán establecerse y que se indican en el artículo 8.

Artículo 8

Procedimiento de actuación y medidas a adoptar ante la presencia verificada de organismos nocivos

8.1 Verificada la presencia de organismos nocivos de cuarentena en los cítricos de Cataluña incluidos en los anexos del Real decreto 58/2005, de 21 de enero, en un almacén de manipulación o comercialización, el director general competente en materia de sanidad vegetal procederá, con carácter de urgencia, a dictar una resolución en la que preverá:

a) La destrucción de la mercancía, su transformación industrial o, en su caso, el envío bajo control oficial a su país de origen o a un territorio no comunitario donde no represente un problema fitosanitario.

b) La desinfección de la cámara que contenía la fruta y todos los utensilios y contenedores que hubiesen podido estar en contacto con ella.

c) El cierre de todas las instalaciones del almacén o establecimiento comercial y su desinfección total, cuando se constate que la fruta afectada ha pasado a las líneas de confección o a otras instalaciones diferentes a la cámara mencionada en el artículo 7.a). En este caso toda la fruta afectada, así como la que haya estado en situación próxima a ella, será destruida.

d) La duración de las medidas aplicadas.

e) Análisis de la trazabilidad del producto en que se haya detectado la presencia de organismos nocivos de cuarentena.

f) Cuando los agentes nocivos sean formas vivas de insectos, ácaros o nemátodos especificados en los anexos del Real decreto 58/2005, de 21 de enero, y en el caso de que existan tratamientos físicos o químicos que hayan demostrado ser eficaces para el control de la plaga de cuarentena, se podrán usar como alternativa a la destrucción o al reenvío de la fruta.

8.2 La reapertura de las instalaciones se hará cuando a juicio de los técnicos asignados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, no exista peligro de difusión de la plaga o enfermedad.

8.3 A todos los efectos las medidas adoptadas para la desinfección de la central, las cámaras y las herramientas, y la destrucción o el reenvío de la fruta, deberán ser ejecutadas en presencia de personal autorizado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y los gastos que se originen serán a cargo de los afectados, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Artículo 9

Gestión de rechazo

Los operadores comerciales que almacenen cítricos producidos en otros estados miembros o de países terceros, donde estén declarados los organismos nocivos de cuarentena enumerados en los anexos del Real decreto 58/2005, de 21 de enero, depositarán los rechazos procedentes de la selección o elección en cámaras frigoríficas de manera que impida la posible expansión al exterior de estos organismos nocivos. Estos rechazos serán depositados y enterrados posteriormente en vertederos controlados o incinerados, y en su transporte se utilizarán vehículos cerrados.

El operador comercial dispondrá de la documentación justificativa de la gestión de estos residuos.

Artículo 10

Acta de inspección

De todas las actuaciones realizadas por los inspectores autorizados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca se levantará el acta correspondiente, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 43/2002, de 2 de noviembre, de sanidad vegetal.

Artículo 11

Deber de colaboración y comunicación de la aplicación del Plan al sector

Todos los titulares de las dependencias a que hace referencia el artículo 2 facilitarán la tarea de los inspectores autorizados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, y permitirán el acceso a almacenes y la toma de muestras. Asimismo, proporcionarán toda la información que se les solicite.

Artículo 12

Régimen sancionador

Las infracciones a lo que establece esta Orden, así como su responsabilidad, serán clasificadas y sancionadas de acuerdo con lo que dispone la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Disposiciones finales

.1 Se faculta al director general de Producción, Innovación e Industrias Agroalimentarias para que adopte y tome las medidas oportunas destinadas a desarrollar y potenciar el Plan de vigilancia fitosanitaria para los cítricos de Cataluña.

.2 Esta Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el DOGC.

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