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CONVENIO DE EXTRADICIÓN

12/09/2005
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Protocolo modificativo del Convenio de extradición de 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, hecho “ad referendum” en Madrid el 16 de marzo de 1999 (BOE de 13 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012516

PROTOCOLO MODIFICATIVO DEL CONVENIO DE EXTRADICIÓN DE 23 DE JULIO DE 1892 ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, HECHO “AD REFERENDUM” EN MADRID EL 16 DE MARZO DE 1999.

PROTOCOLO MODIFICATIVO DEL CONVENIO DE EXTRADICIÓN DE 23 DE JULIO DE 1892 ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

El Reino de España y la República de Colombia, Deseosos de fortalecer la cooperación judicial que en materia penal han desarrollado durante más de un siglo de cordiales y fructíferas relaciones bilaterales; Atendiendo al desarrollo satisfactorio que ha tenido durante su vigencia el Convenio de Extradición entre el Reino de España y la República de Colombia firmado el 23 de julio de 1892 y su adición mediante canje de notas del 19 de septiembre de 1991; Conscientes de la importancia que tiene para los dos países la cooperación para la persecución y represión de la delincuencia transnacional; Preocupados por la necesaria actualización del Convenio de Extradición vigente, con el fin de adaptarlo a las necesidades que demandan las circunstancias del presente; Convencidos de que todas estas medidas contribuyen al fortalecimiento de las relaciones bilaterales entre los dos países; Han acordado suscribir el presente Protocolo modificativo del Convenio de Extradición firmado por los dos países en Bogotá el 23 de julio de 1892, en los términos que se expresan a continuación:

ARTÍCULO PRIMERO

I. El artículo tercero (3.º) del Convenio quedará redactado del siguiente modo:

“Artículo 3.º La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Ley interna del Estado requirente.”

II. El artículo décimo (10.º) del Convenio quedará redactado del siguiente modo:

“Artículo 10.º Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado.”

III. El artículo decimoquinto (15.º) del Convenio quedará redactado del siguiente modo:

“Artículo 15.º Cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.”

ARTÍCULO SEGUNDO

Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud del Convenio de Extradición suscrito entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización.

ARTÍCULO TERCERO

El presente Protocolo entrará en vigor sesenta (60) días después de la última notificación, por vía diplomática, en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación interna para su entrada en vigor, y tendrá la misma vigencia que el Convenio de Extradición del cual forma parte.

Hecho en Madrid el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España “A.R.” Por la República de Colombia Fernando Villalonga, Guillermo Fernández de Soto, Secretario de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica Ministro de Relaciones Exteriores

El presente Protocolo modificativo entra en vigor el 17 de septiembre de 2005, sesenta días después de la última notificación entre las Partes del cumplimiento de los requisitos internos, según se establece en su artículo tercero.

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