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  • EDICIÓN DE 08/09/2005
 
 

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 91/1997

08/09/2005
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Decreto 92/2005, de 1 de septiembre, por el que se modifica el Decreto 91/1997, de 4 de julio, de protección de los recursos marinos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 8 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012487

DECRETO 92/2005, DE 1 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 91/1997, DE 4 DE JULIO, DE PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS MARINOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS.

El artículo 5.1 del Decreto 91/1997, de 4 de julio, de protección de los recursos marinos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, establece que los fuselajes de barcos deberán ser exclusivamente de madera para poder ser hundidos como arrecifes artificiales.

No obstante, teniendo en cuenta la experiencia de otros países, actualmente parece oportuno ampliar los casos susceptibles de formar arrecifes artificiales y permitir también el hundimiento de barcos de fuselaje de metal con la finalidad de actuar como estructuras que aumenten la diversidad espacial y, por lo tanto, regenerar y proteger los recursos marinos. Esta posibilidad favorece a los sectores pesqueros y turísticos, y concretamente al dedicado al buceo recreativo. Por eso se hace necesario revisar algunos artículos del Decreto antes mencionado.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 1 de septiembre de 2005, decreto:

Artículo único Modificaciones del Decreto 91/1997, de 4 de julio, de protección de los recursos marinos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. Se modifica el contenido del párrafo primero del artículo 4 del Decreto 91/1997, relativo a los arrecifes artificiales, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Se entiende como arrecife artificial a los efectos de lo que se establece en el presente Decreto el conjunto de elementos construidos con diversos materiales inertes y no contaminantes y de diversas formas, o bien los fuselajes de barcos de madera o de metal específicamente adaptados a tal finalidad, que, cumpliendo las normas establecidas, se instalen sobre una superficie del fondo marino previamente delimitada”.

2. Se modifica el contenido del artículo 5 del Decreto 91/1997, relativo a las condiciones especiales de los arrecifes, que pasa a tener la redacción siguiente:

“Artículo 5 Condiciones especiales de los arrecifes

Para la construcción de arrecifes artificiales quedan expresamente excluidos los materiales de desecho no autorizados específicamente en el presente Decreto o en las órdenes que lo desarrollen.

Los fuselajes de barcos, para poder ser hundidos, deberán cumplir los puntos siguientes:

1. Deberán estar limpios, sin el motor ni los equipos auxiliares de maquinaria ni los depósitos de combustible y aceites.

2. El fuselaje tendrá que lastrarse con materiales no contaminantes que garanticen la inmovilización en el punto de fondeo, y sólo podrá hundirse en zonas previamente declaradas por la Consejería de Agricultura y Pesca para dicho uso”.

3. Se modifica el contenido del apartado 2.h) del artículo 11 del Decreto 91/1997, relativo a las sanciones, que pasa a tener la redacción siguiente:

“h) El hundimiento de barcos en condiciones distintas a las autorizadas”.

Disposición adicional única Referencia a la Consejería de Agricultura y Pesca Todas las referencias a la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria (o CACI) contenidas en el Decreto 91/1997, se entenderán realizadas a la Consejería de Agricultura y Pesca.

Disposición final única Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en Butlletí Oficial de las Illes Balears.

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