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REGLAMENTO DE LA LEY 7/1997

08/09/2005
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Decreto 57/2005, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 8 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012483

El Decreto 57/2005 aprueba el Reglamento de la Ley 7/1997 para trasladar al ámbito reglamentario las modificaciones habidas en la Ley de creación de la Agencia, por la Ley 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.

Esta adaptación ha afectado a las siguientes materias: naturaleza y régimen jurídico de la Agencia, órganos de gobierno, régimen del personal, régimen jurídico del patrimonio, composición de la Mesa de contratación y control de eficacia.

DECRETO 57/2005, DE 2 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY 7/1997, DE 3 DE OCTUBRE, DE CREACIÓN DE LA AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA.

El Reglamento de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, vigente es el aprobado mediante Decreto 22/2000, de 5 de mayo, que vino a sustituir al inicial, aprobado por Decreto 9/1998, de 23 de enero.

La necesidad de la modificación del Reglamento en vigor viene exigida por varios motivos. En primer lugar, el Reglamento ha de adecuarse a la Ley de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja después de la nueva redacción que han sufrido algunos de sus artículos en virtud de la Ley 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.

Esta Ley de Medidas Fiscales y Administrativas modificó la Ley de creación de la Agencia con el fin de adaptar esta Entidad, con algunas particularidades, al tipo de organismo público entidad pública empresarial previsto en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta adaptación ha afectado a las siguientes materias: naturaleza y régimen jurídico de la Agencia, órganos de gobierno, régimen del personal, régimen jurídico del patrimonio, composición de la Mesa de contratación y control de eficacia.

Se trata ahora, pues, de trasladar al ámbito reglamentario las modificaciones habidas en la Ley de creación de la Agencia, acomodando sus disposiciones de desarrollo en las citadas materias.

Por otra parte, ha de significarse que la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de la que muchas de sus disposiciones tiene carácter básico y, en consecuencia, rigen para todas las Administraciones Públicas, y en concreto también para los organismos públicos dependientes de aquéllas en la medida en que ejerzan la competencia de la concesión de subvenciones como potestad administrativa, obliga a adaptar las normas y los procedimientos en materia de subvenciones a las previsiones de dicha Ley. En el caso de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, ha de adaptarse el actual Título IV, dedicado al régimen jurídico de las subvenciones.

Por último, la modificación del Reglamento deviene necesaria para poder dotar a la organización del oportuno soporte jurídico a fin de afrontar los nuevos retos a que tiene que enfrentarse la Agencia como ente público de promoción económica de la región.

Como títulos competenciales estatutarios en los que se funda el presente Reglamento han de citarse, específicamente, los establecidos en los artículos 26.1 y 54.4 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura y Desarrollo Económico, y previa deliberación de sus miembros en su reunión del día 2 de septiembre de 2005, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Título I. Naturaleza y Régimen Jurídico

Artículo 1. Naturaleza jurídica

1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1997, de 3 de octubre, la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja -en adelante, la Agencia- es un organismo público del tipo entidad pública empresarial, integrante del sector publico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, prevista y regulada en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las peculiaridades dispuestas en su Ley de creación.

2. La Agencia, adscrita a la Consejería que tenga asignadas competencias en materia de promoción del desarrollo económico, tiene personalidad jurídica pública diferenciada, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines y funciones, y patrimonio, tesorería y autonomía en la gestión en los términos de su Ley de creación y de la Ley 3/2003, de 3 de marzo.

Artículo 2. Régimen jurídico de la Agencia

La Agencia se rige:

a) Por la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja y demás leyes que resulten de aplicación.

b) Por el presente Reglamento y demás normas de desarrollo que se dicten.

C) Por el Derecho privado, salvo en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga encomendadas, en los aspectos específicamente regulados en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, en la normativa autonómica reguladora del régimen jurídico y procedimiento administrativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la Ley General Presupuestaria y en su Ley de creación.

Artículo 3. Potestades administrativas

1. Los procedimientos y actos dictados por los órganos de la Agencia que se dicten en ejercicio de potestades administrativas se sujetarán al Derecho Administrativo, en particular a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la normativa autonómica reguladora del régimen jurídico y procedimiento administrativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Sólo podrán dictar actos administrativos resolutorios el Consejo de Administración, el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente.

3. Los actos administrativos del Consejo de Administración, del Presidente y del Vicepresidente ponen, en todo caso, fin a la vía administrativa y podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

4. Las resoluciones y los actos a que se refiere el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dictados por el Gerente, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el Presidente de la Agencia.

5. Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el titular de la Consejería de la que dependa la Agencia.

6. Serán competentes para resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos y revocar los de gravamen o desfavorables:

a) El titular de la Consejería a la que esté adscrita la Agencia, respecto de los actos dictados por el Consejo de Administración.

b) El Consejo de Administración, respecto de los actos dictados por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente.

Será órgano competente para iniciar los procedimientos a que se refiere este apartado el Presidente de la Agencia.

7. Corresponde al Consejo de Administración solicitar del Consejo de Gobierno la declaración de lesividad de los actos anulables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 4. Régimen tributario

En materia de régimen fiscal, la Agencia se sujetará a las disposiciones que sean de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

Artículo 5. Domicilio legal

1. El domicilio legal de la Agencia se fija en la ciudad de Logroño, en el lugar que determine el Consejo de Administración.

2. La fijación, así como los posibles cambios de domicilio legal, se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja.

Título II. Organización

Capítulo I. Tipos de Órganos

Artículo 6. Órganos de gobierno y de asesoramiento y consulta

1. Son órganos de gobierno de la Agencia:

a) El Consejo de Administración.

b) El Presidente.

c) El Vicepresidente.

D) El Gerente.

2. Son órganos de asesoramiento y consulta el Consejo Asesor y la Comisión de Evaluación.

Artículo 7. Consejo Asesor

El Consejo Asesor es el órgano asesor específico de la Agencia, sin perjuicio de las funciones que el ordenamiento jurídico encomienda al Consejo Consultivo de La Rioja, al Consejo Económico y Social de La Rioja y a otros órganos consultivos y asesores.

Capítulo II. El Consejo de Administración

Artículo 8. Configuración

El Consejo de Administración es el órgano superior de gobierno y administración de la Agencia.

Artículo 9. Composición

1. El Consejo de Administración estará integrado por doce miembros.

2. Serán miembros natos:

- El Presidente de la Agencia, que lo será del Consejo de Administración.

- El Vicepresidente de la Agencia, que lo será del Consejo de Administración.

- El Gerente de la Agencia.

3. El Consejo de Gobierno nombrará al resto de los miembros del Consejo de Administración a propuesta del titular de la Consejería de la que dependa la Agencia, de entre los altos cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. El Presidente del Consejo de Administración podrá convocar a las reuniones de dicho Consejo al personal directivo de la Agencia para que informe sobre las materias propias de su competencia. Dicho personal asistirá a las reuniones a que sea convocado con voz pero sin voto.

5. Actuará como Secretario del Consejo de Administración el Secretario Ejecutivo de la Agencia.

Son funciones del Secretario:

a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

B) Realizar la convocatoria de las sesiones por orden del Presidente, así como las citaciones de los miembros del Consejo de Administración y de las demás personas a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

C) Preparar el despacho de los asuntos.

D) Levantar acta de las sesiones y expedir las certificaciones, con el visto bueno del Presidente.

e) Llevar la Secretaría y custodiar los libros de actas y demás actuaciones documentadas del Consejo de Administración.

f) Cualquier otra función que le encomiende el Presidente.

Artículo 10. Funciones

1. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:

a) Dirigir las actuaciones de la Agencia.

B) Aprobar, modificar o suprimir los programas de apoyo, incentivos y ayudas competencia de la Agencia.

C) Aprobar los planes estratégicos de subvenciones.

D) Autorizar los acuerdos o convenios con las Administraciones públicas, organismos, instituciones públicas o privadas, asociaciones y empresas dirigidos al mejor cumplimiento de los fines y funciones de la Agencia, cuando se comprometa gasto cuya autorización le corresponda.

e) Aprobar los planes sobre política de recursos humanos de la Agencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) Aprobar el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Agencia.

G) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Agencia.

H) Acordar la participación en sociedades.

i) Aprobar el informe anual a que se refiere el artículo 23 de la Ley 7/1997, de 3 de octubre.

J) Autorizar los gastos en los casos señalados en el artículo 27.

K) Autorizar la prestación de avales, con los requisitos, fines y límites que para cada ejercicio establezcan las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

l) Aprobar los precios privados a exigir por los servicios prestados por la Agencia.

Ll) Aprobar las cuentas y estados financieros de la Agencia.

M) Resolver los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos nulos y revocar los actos administrativos de gravamen o desfavorables dictados por el Presidente, Vicepresidente y Gerente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

N) Nombrar y cesar los representantes, y sus suplentes, de la Agencia en las sociedades en que ésta participe, a propuesta del Presidente.

ñ) Las demás funciones que le correspondan en virtud de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de este Reglamento y demás disposiciones de desarrollo de aquélla o de éste, del Reglamento interno de funcionamiento y demás de aplicación.

Artículo 11. Funcionamiento interno

1. El Consejo de Administración se reunirá, al menos, una vez cada cuatro meses a convocatoria de su Presidente.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración así como la toma de los acuerdos del mismo se regirán por lo previsto en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la normativa autonómica reguladora del régimen jurídico y procedimiento administrativo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y supletoriamente a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo III. El Presidente

Artículo 12. Carácter del cargo

El Presidente de la Agencia será, por razón de su cargo, el titular de la Consejería de la que dependa la misma.

Artículo 13. Funciones

Corresponden al Presidente de la Agencia las siguientes funciones:

a) Ostentar la máxima representación de la Agencia.

B) Velar por el cumplimiento de las directrices emanadas del Gobierno de La Rioja y del Consejo de Administración.

c) Proponer al Consejo de Administración la aprobación de los planes estratégicos de subvenciones y demás programas de promoción y servicios de la Agencia.

D) Dirigir las políticas activas de la Agencia de acuerdo con los planes y directrices aprobados por el Consejo de Administración.

e) Proponer al Consejo de Administración la aprobación de los planes sobre política de recursos humanos de la Agencia.

F) Proponer al Consejo de Administración la aprobación del Reglamento interno de funcionamiento.

G) Acordar la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración, y las demás funciones que las disposiciones citadas en el artículo 11.2 encomiendan a los presidentes de órganos colegiados.

H) Remitir al Parlamento el Informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley 7/1997, de 3 de octubre.

I) Aprobar los gastos en los casos señalados en el artículo 27.

J) Conceder subvenciones en los términos previstos en el artículo 44.

K) Actuar como órgano de contratación de la Agencia en los términos previstos en el artículo 29.1.

L) Aprobar las bases reguladoras de las subvenciones y demás ayudas.

ll) Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los actos dictados por el Gerente.

M) Proponer al Consejo de Administración el nombramiento y cese de los representantes, y sus suplentes, de la Agencia en las sociedades en que ésta participe, así como la realización de cuantas gestiones, firmas de documentos y demás trámites resulte necesario ejecutar en nombre de la Agencia como socio de dichas sociedades.

n) Las demás funciones que le correspondan en virtud de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de este Reglamento y demás disposiciones de desarrollo de aquélla o de éste, del Reglamento interno de funcionamiento, y demás de aplicación.

Capítulo IV. El Vicepresidente

Artículo 14. Carácter del cargo

El Vicepresidente de la Agencia será, por razón de su cargo, el titular de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de Hacienda.

Artículo 15. Funciones

Corresponden al Vicepresidente de la Agencia las siguientes funciones:

a) Apoyar al Presidente en el ejercicio de sus funciones.

b) Sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante, enfermedad y en cualquier otra circunstancia que le impida ejercer sus funciones.

Capítulo V. El Gerente

Artículo 16. Designación y nombramiento

1. El Gerente, que tendrá la consideración de alto cargo, será nombrado y cesado por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de la que dependa la Agencia, oído previamente el Consejo de Administración.

2. Los Decretos de nombramiento y cese se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja.

3. Las retribuciones del Gerente se fijarán por el Consejo de Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 42 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 17. Funciones

1. Corresponden al Gerente de la Agencia las siguientes funciones:

a) Adoptar las decisiones precisas para dar cumplimiento de los acuerdos aprobados por el Consejo de Administración.

b) Dirigir y desarrollar iniciativas incentivadoras de promoción del desarrollo económico, de acuerdo con las directrices emanadas del Consejo de Administración y las instrucciones del Presidente.

c) Dirigir las diferentes áreas y unidades operativas de que se compone la Agencia.

D) Aprobar los gastos en los casos señalados en el artículo 27.

E) Actuar como órgano de contratación de la Agencia en los términos previstos en el artículo 29.1.

F) Conceder subvenciones en los términos previstos en el artículo 44.

G) Aprobar la convocatoria de las subvenciones y ayudas que se concedan en régimen de concurrencia competitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.2.

H) Dirección, planificación y organización del control interno de la Agencia.

I) Representar a la Agencia en toda clase de actos y negocios jurídicos, así como interponer los recursos y reclamaciones que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.m) y en el Título V.

j) Aprobar las convocatorias de pruebas selectivas para la contratación de personal laboral y firmar los correspondientes contratos.

K) Cuantas funciones le sean delegadas por el Consejo de Administración o por el Presidente.

l) Las demás funciones que le correspondan en virtud de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de este Reglamento y demás disposiciones de desarrollo de aquélla o de éste, del Reglamento interno de funcionamiento, y demás de aplicación.

ll) Cualquier otra función que no esté expresamente conferida a otro órgano.

2. El Gerente podrá delegar en el Secretario Ejecutivo, con los requisitos, límites y condiciones que considere oportunos, las funciones recogidas en las letras d) y e) del apartado 1 anterior.

Capítulo VI. Otros Órganos y Unidades Administrativas

Artículo 18. El Secretario Ejecutivo

1. El puesto de trabajo de Secretario Ejecutivo vendrá determinado en la Relación de Puestos de Trabajo de la Agencia.

Las retribuciones del Secretario Ejecutivo serán las establecidas en la Relación de Puestos de Trabajo.

2. Corresponden al Secretario Ejecutivo las siguientes funciones:

a) Planificación y dirección de la gestión de los recursos humanos de la Agencia, del plan de formación del personal y de las relaciones laborales.

b) Ejercer la dirección administrativa y de personal.

c) Coordinación y planificación de la gestión de los servicios y expedientes de ayudas de la Agencia.

D) Planificación y organización del control de eficacia sobre las actuaciones de la Agencia.

E) Organización de la asistencia jurídica de la Agencia.

F) Planificación y organización de la gestión presupuestaria, financiera y económica, y de la contratación.

g) Autorización de las comisiones de servicios del personal de la Agencia.

H) Ejercer como Secretario del Consejo de Administración y del Consejo Asesor de la Agencia.

I) Sustituir al Gerente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

j) Ejercer cuantas funciones le sean delegadas por el Gerente.

K) Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con este Reglamento y sus disposiciones de desarrollo, del Reglamento interno de funcionamiento, y demás de aplicación.

Artículo 19. La Comisión de Evaluación

1. Se constituirá una Comisión de Evaluación compuesta por el Gerente, que actuará como Presidente, el Secretario Ejecutivo, que actuará así mismo como secretario de la Comisión, y un representante de cada una de las áreas funcionales y operativas de la Agencia.

2. La Comisión de Evaluación tendrá las siguientes funciones:

a) Asistencia y asesoramiento a la Dirección en las materias que desarrollan cada una de las áreas o unidades funcionales de la Agencia.

B) Propuesta y análisis de las diferentes líneas de actuación de la Agencia para el mejor cumplimiento de los objetivos y fines que la Ley de creación le encomienda.

C) Proponer los criterios de valoración de las subvenciones y su ponderación.

D) Actuar como el órgano colegiado al que, dentro del procedimiento de concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, le corresponde formular la propuesta de concesión al órgano concedente a través del órgano instructor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

E) Las demás funciones que le atribuya el Reglamento Interno de Funcionamiento.

Artículo 20. Estructura orgánica y funcional

El Reglamento Interno de Funcionamiento regulará la estructura orgánica, de personal y de funciones de las áreas operativas y demás unidades funcionales de la Agencia.

Capítulo VII. El Consejo Asesor

Artículo 21. Configuración y composición

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de creación de la Agencia, el Consejo Asesor es el órgano colegiado de carácter consultivo de la Agencia, en el que estarán representados y participarán los agentes económicos y sociales que actúan en el ámbito territorial de La Rioja, con funciones de asesoramiento y orientación estratégica de la entidad.

2. El Consejo Asesor está integrado por los siguientes miembros:

a) Miembros natos:

- El Presidente de la Agencia, que lo será del Consejo Asesor.

- El Vicepresidente de la Agencia, que lo será del Consejo Asesor.

- El Gerente.

B) Vocales electivos:

- Dos vocales designados por las asociaciones empresariales más representativas en el ámbito de La Rioja, en proporción a su representatividad, según lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- Dos vocales designados por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de La Rioja, en proporción a su representatividad, según lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

3. Estos vocales electivos serán nombrados y cesados por el Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de la que dependa la Agencia. Del mismo modo serán designados otros tantos vocales suplentes, que podrán asistir a las sesiones en sustitución de los titulares y con los mismos derechos y obligaciones que éstos, en casos de ausencia, enfermedad o cuando concurra otra causa justificada.

4. Actuará como Secretario del Consejo Asesor quien ostente el mismo cargo en el Consejo de Administración, que tendrá voz pero no voto. Sus funciones, referidas al Consejo Asesor, son las que se indican en el apartado 5 del artículo 9.

Artículo 22. Funciones

1. Corresponden al Consejo Asesor las siguientes funciones:

a) Informar sobre aquellos asuntos que le consulte el Consejo de Administración o el Presidente de la Agencia.

B) Asesorar sobre sus líneas de actuación.

C) Proponer e impulsar aquellas iniciativas o medidas que considere necesarias para el cumplimiento de los fines de la Agencia.

2. Para el ejercicio de estas funciones recibirá información sobre las actividades de la Agencia y su financiación. A estos efectos, el Consejo de Administración, a través de su Secretaría, remitirá anualmente al Consejo Asesor una Memoria de actividades, y al final de cada trimestre información sobre las principales actuaciones correspondientes a dicho período.

Artículo 23. Funcionamiento interno

1. El Consejo Asesor se reunirá una vez cada tres meses en sesión ordinaria y, con carácter extraordinario, cuando sea convocado por su Presidente.

2. Para que el Consejo Asesor quede válidamente constituido será necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes les sustituyan, y de la mitad del resto de sus miembros en primera convocatoria, bastando en la segunda convocatoria la asistencia de la cuarta parte.

3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes a la sesión. En caso de empate dirimirá el voto del Presidente.

4. El Consejo Asesor podrá elaborar normas de funcionamiento interno que complementen lo dispuesto en este artículo.

Título III. Régimen Económico y Presupuestario, Contractual, Patrimonial, Contable y de Control

Capítulo I. Régimen Económico y Presupuestario

Artículo 24. Recursos económicos

Los recursos económicos de la Agencia estarán formados por:

a) Las consignaciones presupuestarias que le sean asignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Las subvenciones, aportaciones y donaciones de organismos y entidades públicas y privadas y particulares.

c) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio.

D) Los productos, rentas y frutos de dicho patrimonio o provenientes de su participación en sociedades.

e) Los bienes, derechos, frutos y rentas que pudieran serle adscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte.

G) Los ingresos que pueda percibir por la prestación de servicios, realización de trabajos, estudios o asesoramiento propios de sus funciones.

h) Cualesquiera otros ingresos públicos o privados que pudieran corresponderle.

Artículo 25. Presupuesto

1. El ejercicio presupuestario de la Agencia coincidirá con el año natural, y tendrá vigencia durante el ejercicio económico a que se refiera, con independencia de la fecha de su publicación.

2. Si no se aprobara el presupuesto antes del primer día del ejercicio económico, se entenderá prorrogado automáticamente el del ejercicio anterior hasta la publicación del nuevo.

Artículo 26. Variaciones presupuestarias

1. El presupuesto de la Agencia tendrá carácter limitativo por su importe global.

2. Las variaciones en la cuantía total del presupuesto serán autorizadas por el titular de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de Hacienda, dando cuenta al Parlamento de La Rioja.

3. Las modificaciones presupuestarias internas que no alteren la cuantía total del presupuesto serán aprobadas por el Presidente de la Agencia.

Artículo 27. Régimen de gastos y pagos

1. Serán órganos competentes para aprobar gastos:

a) El Gerente, hasta 200.000 euros, sin perjuicio de la facultad de delegación prevista en el apartado 2 del artículo 17.

B) El Presidente, cuando el importe exceda de 200.000 euros. No obstante, precisará autorización:

- Del Consejo de Administración, cuando el importe exceda de 600.000 euros y hasta 1.500.000 euros, con la excepción prevista en el párrafo siguiente.

- Del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración, cuando el importe exceda de 1.500.000 euros, o de 600.000 euros cuando se trate de transferencias corrientes o de capital.

2. La aprobación de gastos que conlleven compromisos de carácter plurianual corresponderá a los mismos órganos previstos en el apartado anterior, hasta las cuantías y, en su caso, con las autorizaciones que se establecen.

En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de gastos plurianuales en lo que resulte de aplicación.

3. El régimen de autorizaciones previsto en este artículo será de aplicación en tanto la normativa en materia de hacienda pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja no disponga otra cosa.

4. Previa autorización del gasto por el órgano competente, actuará de ordenador de pagos el Gerente.

Capítulo II. Régimen Contractual

Artículo 28. Régimen jurídico

Los contratos que celebre la Agencia se regirán por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 29. Órganos de contratación. Mesa de contratación

1. Actuarán como órganos de contratación de la Agencia el Gerente y el Presidente de la Agencia de acuerdo con la distribución de competencias que figura en el artículo 27, referidas al importe del contrato.

2. La composición de la mesa de contratación se determinará en el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Agencia. Entre los vocales deberán de figurar un Letrado de los Servicios Jurídicos y un Interventor de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Capítulo III. Régimen Patrimonial

Artículo 30. Administración patrimonial

1. La Agencia podrá tener adscritos, para su administración, bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuyo régimen de uso y administración se determinarán en el correspondiente acuerdo de adscripción, de acuerdo con lo que disponga la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El patrimonio de la Agencia está sometido al régimen establecido en el artículo 43 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las normas especiales que pueda contener la legislación patrimonial de la Comunidad Autónoma de La Rioja en atención a las peculiaridades de su actividad.

3. La administración y conservación del patrimonio de la Agencia corresponderá al Gerente.

Artículo 31. Participación en sociedades

Corresponde al Consejo de Administración de la Agencia aprobar la participación en sociedades, siendo necesaria la previa autorización del Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración, para adquirir acciones de sociedades cuando tal adquisición dé lugar a un porcentaje de participación en el capital de las mismas superior al 25 por 100 o su importe exceda de 1.500.000 euros. El procedimiento de participación en sociedades deberá ajustarse en todo caso a lo establecido en la legislación patrimonial vigente.

Capítulo IV. Régimen Contable

Artículo 32. Régimen contable

La Agencia está sometida al régimen de contabilidad pública, de acuerdo con la normativa vigente en materia de hacienda pública en la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la obligación de rendir cuentas al Gobierno de La Rioja y al Parlamento de La Rioja.

Capítulo V. Régimen de Control

Artículo 33. Control de la gestión económico-financiera

1. La Agencia está sujeta al control de la gestión económico-financiera previsto en la Ley General Presupuestaria y en las disposiciones que en esta materia se dicten por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. El control de la gestión económico-financiera tendrá por objeto:

a) Comprobar que la gestión económico-financiera de la Agencia se ajusta al ordenamiento jurídico, así como a los principios generales de buena gestión financiera; en concreto si se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia.

B) Verificar la adecuada y correcta obtención, utilización y disfrute de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas que la Agencia conceda, así como la realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

En concreto, el control financiero de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas que la Agencia conceda tendrá por objeto:

a) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa autonómica, nacional y comunitaria para su concesión u obtención, que sea de aplicación.

b) La correcta utilización y aplicación de los fondos a los fines previstos en la normativa reguladora y en el correspondiente acuerdo de concesión.

C) La realidad y regularidad de las operaciones con ellas financiadas.

3. El control financiero de la Agencia se ejercerá por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja con plena autonomía e independencia respecto de las autoridades de la Agencia, mediante la realización de auditorías u otras técnicas de control, cuyo contenido y alcance será determinado dentro de los planes de control que a tal fin se establezca.

De los resultados del control financiero se dará cuenta al Parlamento de La Rioja.

Artículo 34. Control interno, de eficacia y de eficiencia

1. La Agencia dispondrá de un control interno previo respecto de los actos de contenido económico.

2. Sin perjuicio de los procedimientos internos que la propia Agencia pueda organizar para determinar el grado de cumplimiento de sus objetivos, corresponde ejercer los controles de eficacia y eficiencia a la Consejería de la que dependa la Agencia.

Artículo 35. Control parlamentario

Dentro del primer semestre de cada año, el Consejo de Administración aprobará un Informe sobre la ejecución del presupuesto del ejercicio anterior, los resultados de las actuaciones realizadas, el cumplimiento de los objetivos programados y la situación de las empresas en que participe.

Dentro del mismo plazo, el Presidente de la Agencia remitirá dicho Informe al Parlamento de La Rioja.

Título IV. Régimen Jurídico de las Subvenciones

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 36. Potestad subvencionadora

1. Al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1997, de 3 de octubre, la Agencia cuenta con potestad administrativa para otorgar, gestionar y controlar aquellas subvenciones destinadas a:

a) Promover la instalación, ampliación y modernización de empresas.

B) Favorecer la ocupación de suelo industrial, en especial en polígonos industriales.

C) Fomentar la innovación en la gestión y la realización de acciones de diagnosis empresarial y auditorías tecnológicas.

D) Promover la implantación de sistemas de calidad.

E) Fomentar el diseño.

F) Fomentar la innovación y la I + D en las empresas.

G) Favorecer la participación de las empresas en programas de ámbito nacional o supranacional.

H) Fomentar las acciones de promoción comercial e internacionalización.

I) Promover la cooperación interempresarial.

J) Fomentar la aplicación de medidas de corrección medioambiental y minimización de residuos.

k) Mejorar la estructura financiera de las empresas.

L) Promover la optimización energética, la diversificación de fuentes y la utilización de fuentes alternativas.

Ll) Fomentar el desarrollo de acciones empresariales y en particular el desarrollo de inversiones y gastos en seguridad en el trabajo.

m) Promover el asociacionismo empresarial y el cooperativismo.

N) Promover la reforma de las estructurales comerciales y las acciones de dinamización y asociacionismo empresarial.

O) Minimizar los efectos económicos coyunturales producidos sobre un sector en concreto o sobre el conjunto de la actividad económica.

P) Apoyar las nuevas iniciativas de carácter empresarial.

Q) Promover las industrias agroalimentarias.

2. Así mismo, el Presidente de la Agencia podrá dictar las bases reguladoras para la aplicación en La Rioja de aquellos programas o iniciativas de ámbito nacional o supranacional que, contemplando actuaciones coincidentes o concomitantes con las anteriormente descritas, prevean en sus normas la descentralización de su gestión.

3. La Agencia podrá conceder subvenciones con cargo a su presupuesto al amparo de normas reguladoras de la Consejería de la que dependa la Agencia cuando así se establezca en las mismas.

4. El procedimiento de concesión de subvenciones por los órganos competentes de la Agencia será el establecido en este Título, con sujeción a lo dispuesto como legislación básica en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, siendo de aplicación supletoria las disposiciones reglamentarias autonómicas dictadas en la materia.

Artículo 37. Principios rectores

La concesión de subvenciones se ajustará a los principios de planificación, no distorsión del mercado, publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia y eficiencia.

Artículo 38. Actuaciones previas

1. Con carácter previo al establecimiento de subvenciones, el Consejo de Administración deberá aprobar el plan estratégico de subvenciones, de acuerdo con el contenido que prescribe la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás disposiciones de desarrollo.

2. Una vez aprobado el plan estratégico, corresponderá al Presidente de la Agencia aprobar las Bases Reguladoras de la concesión de las subvenciones, cuyo contenido se ajustará a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. De acuerdo con las Bases Reguladoras, corresponderá al Gerente aprobar la convocatoria de subvenciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.2.

Esta convocatoria irá precedida de la aprobación del gasto por el órgano competente en razón del importe previsto como máximo en la citada convocatoria, previa la autorización que en su caso corresponda.

4. Se exceptúan de la obligación descrita en los dos apartados anteriores las subvenciones siguientes, que se regirán por el procedimiento de concesión directa:

a) Las previstas nominativamente en los presupuestos de la Agencia, que se regirán de acuerdo con los términos que figuren en el convenio que habrá de suscribirse al efecto con el fin de regular las condiciones de concesión, y, en su caso, con lo previsto en la normativa reguladora.

B) Aquéllas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma con rango de Ley, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.

C) Excepcionalmente, aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social y económico, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, que se instrumentarán a través de convenio, el cual tendrá la consideración de base reguladora de las mismas.

5. La regulación de las subvenciones se ajustará a la normativa de la Unión Europea sobre Ayudas de Estado.

6. Las bases reguladoras, previos los informes jurídico y de control interno, se aprobarán por el Presidente de la Agencia y se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja, conjuntamente o no con la convocatoria.

Artículo 39. Contenido de las bases reguladoras

Las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención, señalando la finalidad de utilidad pública o social a que va encaminada la misma.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención, y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como la forma de acreditarlos, y, en su caso, período durante el que deberán mantenerse.

C) Forma y plazo en que deberán presentarse las solicitudes.

D) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

E) Procedimiento de concesión de la subvención, que será el de concurrencia competitiva salvo que proceda la concesión directa en los supuestos previstos en este Reglamento.

f) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.

g) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.

H) Determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.

i) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, así como los supuestos en que sea admisible la prórroga de los plazos anteriores y procedimiento para su solicitud y concesión.

J) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

K) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

L) Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.

Ll) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

M) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones, que resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, que deberán responder al principio de proporcionalidad.

N) Carácter de transferencia corriente o de capital que supone el gasto correspondiente a las subvenciones.

Ñ) Supuestos de revisión de subvenciones concedidas.

o) Sujeción del beneficiario a las obligaciones contenidas en el artículo 42 y al régimen de infracciones y sanciones legalmente previsto.

Artículo 40. Convocatoria

1. Para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva, el Gerente, previos los informes jurídico y de control interno, aprobará la correspondiente convocatoria, cuyo contenido mínimo será el siguiente:

a) Indicación de la disposición que apruebe las Bases Reguladoras y del Boletín Oficial de La Rioja en que esté publicada.

B) Expresión de que la concesión se efectúa mediante un régimen de concurrencia competitiva.

C) Cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles.

D) Créditos presupuestarios a los que se imputará el gasto de la subvención.

e) Indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.

F) Plazo de presentación de solicitudes.

G) Plazo máximo de resolución y notificación.

H) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse el recurso de alzada.

I) Criterios de valoración de las solicitudes.

J) Medio de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Corresponderá al Presidente la aprobación de la convocatoria cuando ésta modifique lo previsto en las correspondientes Bases Reguladoras.

3. Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 41. Beneficiarios

1. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitime su concesión.

Los requisitos para obtener la condición de beneficiario, las causas de prohibición, su forma de apreciación y alcance, así como la justificación de no estar incursos en las causas de prohibición, se regirán por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se determinen en las correspondientes Bases Reguladoras. Éstas podrán prever, cuando el beneficiario sea una persona jurídica, que los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la condición de beneficiario, con las consecuencias que dispone la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

3. Así mismo, las Bases Reguladoras podrán prever que puedan acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.

4. En el caso de exigirse al beneficiario la condición de pequeña o mediana empresa, se estará a la definición vigente de acuerdo con las normas de la Unión Europea.

Artículo 42. Obligaciones del beneficiario

1. Son obligaciones del beneficiario:

a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.

B) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

D) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.

Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

E) Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimaoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

F) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las Bases Reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

I) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. La obligación prevista en la letra e) del apartado anterior podrá exonerarse en los supuestos siguientes:

a) Que el beneficiario sea la Administración del Estado, Comunidad Autónoma o Entidad Local, así como sus organismos autónomos y entes o empresas públicas.

b) Cuando la cuantía de la subvención no exceda de 1.500 euros por beneficiario y año.

c) Las concedidas a particulares en concepto de becas o ayudas para la formación, perfeccionamiento profesional e investigación, aun cuando las becas o ayudas fueran percibidas directamente por el centro donde el beneficiario realiza la actividad.

D) Las concedidas a particulares como pago de premios, recompensas, bolsas de viaje y otras cuya finalidad sea el fomento de la participación en concursos o exposiciones.

E) Los perceptores de subvenciones nominativas o aquéllas cuya concesión o cuantía puedan ser exigidas en virtud de las leyes de presupuestos u otra norma de rango legal.

f) Las concedidas a entidades sin fin de lucro para la realización de acciones cofinanciadas por fondos estatales o europeos.

En los expedientes de concesión de subvenciones en que se dé alguno de los supuestos anteriores deberá constar un informe justificativo del motivo aducido, expresando en todo caso la disposición concreta en que se ampara, expedido por el Departamento competente.

Artículo 43. Criterios básicos de concesión

1. Los criterios básicos para la concesión de las subvenciones, en los términos que se especifiquen en las correspondientes Bases Reguladoras y convocatorias, serán, cuando proceda, al menos alguno de los siguientes:

a) Incidencia del proyecto sobre el desarrollo económico.

B) Aportación del proyecto a la estrategia de competitividad de la empresa.

c) Incidencia sobre el empleo.

D) Grado de innovación del proyecto.

E) Incidencia intersectorial.

F) Contribución del proyecto al cumplimiento de los objetivos previstos para cada ejercicio y reflejados en la memoria del presupuesto de la Agencia.

2. La Agencia podrá establecer módulos de costes unitarios o límites de otra naturaleza para valorar las inversiones o gastos que han de servir de base para calcular las ayudas.

Artículo 44. Órganos competentes para la concesión

Serán órganos competentes para la concesión de subvenciones el Gerente y el Presidente de la Agencia de acuerdo con la distribución de competencias que figura en el artículo 27, referidas al importe de la subvención.

Capítulo II. Procedimiento de Concesión en Régimen de Concurrencia Competitiva

Artículo 45. Iniciación

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se iniciará siempre de oficio.

2. La iniciación de oficio se realizará siempre mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que desarrollará el procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas según lo establecido en este capítulo, y de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las convocatorias se ajustarán al contenido previsto en el artículo 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. A la solicitud se acompañarán los documentos e informaciones determinados en las Bases Reguladoras y, en su caso, en la norma que establezca la subvención o en la correspondiente convocatoria.

En caso de imposibilidad material de obtener el documento o información requerida, el órgano competente para la concesión de la subvención podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento o información, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

5. Las Bases Reguladoras de la subvención podrán admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión de la subvención se deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración en un plazo no superior a 15 días hábiles.

6. Si la solicitud no reúne los requisitos indicados en las Bases Reguladoras y en la convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su solicitud y se archivará el expediente, previa resolución dictada en los términos de los artículos 71 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 46. Instrucción

1. La instrucción de los procedimientos de concesión de subvenciones corresponderá al área o unidad competente por razón de la materia que se designará en la convocatoria.

2. El órgano instructor pedirá cuantos informes estime necesario para resolver o sea exigible de acuerdo con las Bases Reguladoras. Dichos informes serán evacuados de conformidad con lo que dispone la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El órgano instructor procederá a la evaluación de las solicitudes presentadas, que se efectuará conforme con los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en las Bases Reguladoras de la subvención o, en su caso, en la convocatoria, elaborándose a estos efectos un informe técnico que junto al expediente se elevarán a la Comisión de Evaluación a los efectos previstos en el apartado siguiente.

4. Una vez evaluadas las solicitudes, la Comisión de Evaluación prevista en el artículo 19 formulará al órgano competente para resolver, a través del instructor, la propuesta de concesión.

5. El órgano instructor, a la vista del expediente y de la propuesta de concesión de la Comisión de Evaluación, formulará la propuesta de resolución, debidamente motivada, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando la evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla. Esta propuesta de resolución deberá notificarse a los interesados concediendo un plazo de diez días hábiles para presentar alegaciones.

6. La propuesta de resolución no crea derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

7. Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, el instructor elevará al órgano competente para resolver el expediente junto con la propuesta de resolución.

8. En todo caso, el expediente de concesión de subvenciones contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

Artículo 47. Resolución

1. A la vista del expediente y de la propuesta de resolución, el órgano competente resolverá el procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La resolución será motivada conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con lo que dispongan las Bases Reguladoras de la subvención. En todo caso, deberán quedar acreditados los fundamentos de la resolución que se adopte.

3. En la resolución se hará constar, en su caso, de manera expresa la desestimación del resto de solicitudes, en su caso.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de 6 meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. Este plazo se computará a partir del día siguiente al en que finalice el plazo de presentación de solicitudes previsto en la convocatoria.

5. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de la concesión de la subvención.

Capítulo III. Gestión y Seguimiento de las Subvenciones

Artículo 48. Entidades colaboradoras

1. Las bases reguladoras de las subvenciones podrán prever la intervención de una entidad colaboradora que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos.

Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes del patrimonio de las entidades colaboradores.

2. De acuerdo con el artículo 12.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tendrán la consideración de entidades colaboradoras los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el apartado anterior.

3. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones públicas, organismos o entes de derecho público y las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

Cuando las entidades colaboradoras sean personas sujetas a derecho privado, se seleccionarán previamente mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, y la colaboración se formalizará mediante convenio, salvo que por el objeto de la colaboración resulte de aplicación plena la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio. En este caso, el contrato incluirá necesariamente el contenido mínimo previsto en el apartado 3 del artículo siguiente, así como el que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos administrativos, y deberá hacer mención expresa al sometimiento de las obligaciones impuestas a las entidades colaboradoras por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

4. Los requisitos para obtener la condición de entidad colaboradora, las causas de prohibición y su forma de apreciación, así como la justificación de no estar incursos en las causas de prohibición, se regirán por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 49. Obligaciones de las entidades colaboradoras

1. Son obligaciones de las entidades colaboradoras:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las Bases Reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente.

B) Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

D) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

2. Las condiciones y obligaciones asumidas por las entidades colaboradoras se regularán en un convenio de colaboración que habrán de formalizar el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora.

Este convenio no podrá tener un plazo de vigencia superior a cuatro años, si bien podrá preverse en el mismo su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización del aquél, sin que la duración total de las prórrogas pueda ser superior a la vigencia del período inicial, y sin que en conjunto la duración total del convenio de colaboración pueda exceder de seis años.

No obstante, cuando la subvención tenga por objeto la subsidiación de préstamos, la vigencia del convenio podrá prolongarse hasta la total cancelación de los préstamos.

3. El convenio de colaboración deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Definición del objeto de la colaboración y de la entidad colaboradora.

B) Identificación de la normativa reguladora especial de las subvenciones que van a ser gestionadas por la entidad colaboradora.

C) Plazo de duración del convenio de colaboración.

D) Medidas de garantía que sea necesario constituir a favor del órgano administrativo concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

E) Requisitos que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las diferentes fases del procedimiento de gestión de las subvenciones.

F) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, determinación del período de entrega de los fondos a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito de los fondos recibidos hasta su entrega posterior a los beneficiarios.

G) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, condiciones de entrega a los beneficiarios de las subvenciones concedidas por el órgano administrativo concedente.

H) Forma de justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de las subvenciones y requisitos para la verificación de la misma.

i) Plazo y forma de la presentación de la justificación de las subvenciones aportada por los beneficiarios y, en caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, de acreditación por parte de la entidad colaboradora de la entrega de los fondos a los beneficiarios.

J) Determinación de los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.

K) Obligación de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

L) Obligación de la entidad colaboradora de someterse a las actuaciones de comprobación y control previstas en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Ll) Compensación económica que en su caso se fije a favor de la entidad colaboradora.

Artículo 50. Modificación, concurrencia y límites

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones incompatibles dará lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. Cuando se trate de subvenciones compatibles concedidas para la realización de una misma actividad por el beneficiario, el importe de aquéllas no podrá ser en ningún caso de tal cuantía que, aislada o conjuntamente con subvenciones de la propia Agencia, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de otras Administraciones Públicas, de otros organismos y entidades públicos o privados o de particulares, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

Si se produjera la concurrencia a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a modificar la resolución de concesión de la subvención, debiendo el beneficiario reintegrar el exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Artículo 51. Pago

1. Como regla general, el pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en las Bases Reguladoras.

2. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.

3. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas de reintegro de subvenciones previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 52. Pagos parciales y anticipos de pago

1. Cuando la naturaleza de la subvención así lo permita y justifique, podrán realizarse pagos parciales a cuenta que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.

Estos pagos parciales a cuenta sólo podrán realizarse cuando las Bases Reguladoras de la subvención así lo prevean expresamente. Corresponde también a las Bases Reguladoras determinar las condiciones, requisitos y límites exigibles así como el régimen de garantías.

2. Se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención.

Estos pagos anticipados sólo podrán realizarse cuando las Bases Reguladoras de la subvención así lo prevean expresamente. Corresponde también a las Bases Reguladoras determinar las condiciones, requisitos y límites exigibles así como el régimen de garantías.

3. Los beneficiarios de los anticipos de pago deberán aportar, antes de percibir los fondos, las garantías que Bases Reguladoras establezcan, excepto cuando el beneficiario sea la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, y los organismos públicos vinculados o dependientes de las mismas.

4. El órgano concedente podrá eximir de la obligación de prestar garantías en los siguientes supuestos.

A) Cuando los beneficiarios sean entidades sin fin de lucro o se trate de entidades colaboradoras de la Agencia.

B) Cuando así lo aconsejen las circunstancias sociales o de interés público, que habrán de acreditarse en el expediente mediante informe razonado del departamento gestor, que no podrá limitarse a invocar tal conveniencia.

Artículo 53. Justificación

1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se prevea reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado, acreditarse dicho gasto mediante módulos o mediante la presentación de estados contables, de acuerdo con lo que dispongan las Bases Reguladoras.

2. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

Para gastos menores producidos por desplazamientos, gastos de viaje, manutención, etc. se admitirán liquidaciones practicadas por los beneficiarios, siempre que su cuantía no supere las previstas en las disposiciones de la Comunidad Autónoma de La Rioja sobre indemnizaciones y se acredite suficientemente su realización.

Únicamente se admitirán como justificantes certificados acreditativos de gastos realizados cuando estén expedidos por organismos oficiales o por aquellos a quienes estatutariamente les corresponda tal función en entidades jurídicas, y se refieran a gastos de personal de la propia entidad u otros menores de difícil justificación.

En cualquier caso, las normas o bases reguladoras deberán especificar para cada subvención el tipo de documentos válidos para las justificaciones mencionadas en el párrafo anterior.

El órgano gestor acompañará a las propuestas de pago o a las justificaciones de gasto, acta de comprobación o informe acreditativo del cumplimiento de los fines para los que fue concedida y de los requisitos exigidos en las bases reguladoras correspondientes.

El órgano concedente, una vez reconocida la obligación de liquidar la subvención, podrá recabar de las entidades de derecho público una certificación de haber sido registrado en su contabilidad el ingreso de las subvenciones percibidas, expedida por quien tenga atribuida la función interventora o por el responsable de su contabilidad, en su defecto.

Tal obligación se podrá imponer a todos aquellos beneficiarios que estén obligados a llevar contabilidad, según las disposiciones vigentes.

En cualquier caso, dicha certificación será exigida siempre que el beneficiario hubiera cobrado la subvención, total o parcialmente, con carácter previo a la efectiva justificación de todas las condiciones establecidas en la resolución de concesión.

3. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

4. Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.

5. En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en los apartados anteriores, deberá aportarse certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial.

6. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 54. Comprobación de subvenciones

1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

2. Las entidades colaboradoras, en su caso, realizarán, en nombre y por cuenta del órgano concedente, las comprobaciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 49.

3. Las subvenciones de capital exigirán, para proceder a su pago, la comprobación de la inversión por el órgano gestor o por empresa de consultoría o auditoría con la que exista vinculación contractual, cuya constancia deberá figurar en el expediente mediante acta o informe de comprobación.

4. El Consejo de Administración determinará los procedimientos de comprobación -ya sea material, documental, presencial u otros- que más se adecuen a la naturaleza, características y cuantía de la actuación subvencionada, siempre que permitan constatar de forma fehaciente la realización de la misma.

5. Cuando las bases reguladoras prevean pagos parciales a cuenta o anticipos de la subvención de capital, la comprobación se podrá realizar en el momento de la liquidación y pago final de la misma.

Artículo 55. Invalidez de la resolución de concesión

1. Son causas de nulidad y anulabilidad de la resolución de concesión las previstas en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. Cuando el acto administrativo de concesión incurriera en alguna de estas causas de nulidad o anulabilidad, el órgano concedente procederá a tramitar la revisión de oficio o, en su caso, la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.

4. No procederá la revisión de oficio del acto administrativo de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 56. Causas de reintegro

1. En los supuestos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

Así mismo, procederá el reintegro en los supuestos previstos en las Bases Reguladoras de las subvenciones.

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios a que se refiere el artículo 39.m).

3. También procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente, cuando el importe de la subvención, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el referido coste de la actividad subvencionada.

4. La resolución del reintegro de la subvención será adoptada por el órgano concedente, previa instrucción de expediente en el que junto a la propuesta razonada del órgano gestor se acompañarán los informes y pruebas procedentes y, en su caso, las alegaciones del beneficiario.

5. La resolución será notificada al interesado indicándole lugar, forma y plazo para realizar el ingreso, advirtiéndole que, en el caso de no efectuar el reintegro en plazo, se procederá a aplicar el procedimiento de recaudación en vía de apremio.

Artículo 57. Compensación de deudas

1. Los perceptores de subvenciones no podrán ser deudores de la Agencia o de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja por deudas vencidas, líquidas y exigibles ni tener pendiente de reintegrar fondos de otras subvenciones concedidas.

2. La Agencia sólo podrá compensar en el supuesto de créditos y deudas propias.

Artículo 58. Deber de colaboración

1. Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la unidad de control interno de la Agencia, a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a los órganos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tengan atribuidas funciones de control financiero, a cuyo fin tendrán las siguientes facultades:

a) El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

B) El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionadora o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.

c) La obtención de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención.

d) El libre acceso a información de las cuentas bancarias en las entidades financieras donde se pueda haber efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de fondos.

2. La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negación a los efectos previstos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

Artículo 59. Infracciones y sanciones

1. En materia de subvenciones concedidas por la Agencia será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones administrativas previsto en el capítulo I y en los artículos 59, 65, 67, 68 y 69 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2. La resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá al titular de la Consejería de la que dependa la Agencia, previa instrucción del oportuno expediente administrativo. Se aplicará el procedimiento sancionador previsto en la normativa autonómica correspondiente, que se ajustará en todo caso a los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, como consecuencia de la actuación de comprobación desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero previstas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Título V. Asistencia Jurídica de la Agencia

Artículo 60. Asesoramiento jurídico

La Agencia, a través de su Presidente o del Gerente, podrá solicitar asesoramiento en Derecho a la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja sobre los asuntos de su competencia, sin perjuicio del asesoramiento que pueda prestar su propio personal.

Artículo 61. Representación y defensa en juicio

La representación y defensa en juicio de la Agencia, de sus autoridades y personal por actos realizados en ejercicio de sus funciones, corresponde a los letrados que presten sus servicios en la Dirección General de los Servicios Jurídicos del Gobierno de La Rioja, de acuerdo con las disposiciones de aplicación.

Artículo 62. Asistencia jurídica en casos especiales

No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el Presidente de la Agencia podrá encomendar la asistencia jurídica, en sus facetas consultiva y contenciosa, a letrados ajenos a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 63. Ejercicio de acciones judiciales.

El ejercicio de acciones fundadas en Derecho privado o laboral será acordado por el Consejo de Administración.

Disposición transitoria única

El régimen jurídico de concesión de subvenciones previsto en el Título IV de este Decreto se aplicará a las solicitudes de subvención presentadas a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en las Bases Reguladoras de subvenciones vigentes, ya adaptadas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición derogatoria única

Queda derogado el Decreto 22/2000, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, de creación de la Agencia de Desarrollo Económico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposiciones final primera

Se faculta al titular de la Consejería de la que dependa la Agencia para que mediante Orden proceda a:

a) Adaptar las cuantías previstas en el artículo 27 a las que establezcan las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Modificar la cuantía establecida en el artículo 42.2.b).

Disposiciones final segunda

Se faculta al titular de la Consejería de la que dependa la Agencia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposiciones final tercera

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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