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STS DE 05.07.05 (REC. 937/2004; S. 2.ª). DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO. ESTAFA//DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO. ENGAÑO//DOLO. ÁNIMO

07/09/2005
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No ha lugar al recurso interpuesto contra sentencia que condenó al recurrente por delito de estafa, consiste en realizar la compra de unas joyas entregando cheques sin fondos. Declara la Sala, entre otros pronunciamientos, que resulta acertado el juicio de valor del Tribunal sentenciador de que el acusado actuó con dolo penal al realizar el negocio jurídico con la voluntad preconcebida de no pagar el importe de las joyas, lo que configura el elemento del engaño precedente o coetáneo requerido por el tipo de estafa en las relaciones contractuales. La estafa existe en los casos en los que el agente simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, de suerte que la voluntad engañosa propia del delito supone que el autor sabe que no va a cumplir las obligaciones que del mismo se generan a su cargo, ocultando a la parte contraria que, llevado por la falsa representación de la realidad, cumple su prestación contractual con el consiguiente perjuicio propio y enriquecimiento del sujeto activo o de un tercero.

§1012480

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 885/2005, de 05 de julio de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 937/2004

Ponente Excmo. Sr. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Luis Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Soto Fernández y el recurrido Acusación Particular Rosendo representado por el Procurador Sr. Martín Fernández.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos incoó diligencias previas con el nº 1.412 de 2.000 contra Luis Ángel y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que con fecha 5 de marzo de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que se considera expresamente probado y así se declara que durante el mes de julio del año 1.999 se establecieron relaciones comerciales entre Rosendo, propietario del establecimiento de compraventa de joyas y antigüedades “GEMDOR”, sito en la calle San Pablo, núm. 5 de Burgos, y el acusado Luis Ángel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. En virtud de dichas relaciones comerciales Rosendo vendió a Luis Ángel diversas antigüedades siendo su precio abonado por medio de cheques librados contra la cuenta núm. 2200006892 de la entidad bancaria “La Caixa”, cuenta que figuraba a nombre de la entidad mercantil “Desarrollo e Iniciativa Fabris S.L.” cuya titularidad correspondía al acusado y que presentados al cobro fueron atendidos y pagados. A finales del mes de julio de 1.999, compareció en el establecimiento de compraventa antes señalado Luis Ángel, acompañado de su esposa Lourdes, adquiriendo de Rosendo diversas joyas por importe de 2.120.000.- ptas., siendo la pieza principal de dicha compra un juego integrado por un collar gargantilla con colgantes, de oro amarillo, y engarzado con brillantes y esmaltes y a juego con él dos pendientes colgantes del mismo diseño, teniendo dicho juego de collar y pendientes un precio de 1.800.000.- ptas. Para el pago de las joyas así adquiridas, Luis Ángel entregó a Rosendo cuatro cheques contra la cuenta núm. 2200006892 antes citada, siendo rellenados los mismos por Lourdes y limitándose Luis Ángel a firmarlos. El primero de ellos fue presentado al cobro y pagado a la fecha de su vencimiento por la entidad bancaria “La Caixa”, no siendo abonados los restantes por falta de fondos bastantes para ser atendidos. Los cheques librados al portador y no pagados fueron: a) el núm. 0.520956-2 por importe de 600.000.- ptas. y fecha de vencimiento 19 de agosto de 1.999; b) el núm. 0.520.957-3 por importe de 600.000.- ptas. y fecha de vencimiento 26 de agosto de 1.999 y c) el núm. 0.520.958-4 por importe de 600.000.- ptas. y fecha de vencimiento 2 de septiembre de 1.999. El importe de los tres cheques respondía al precio del collar y pendientes haciendo juego antes señalado. Luis Ángel, en el mes de marzo del año 2.000, depositó en la persona de Carlos Jesús, propietario del establecimiento de compraventa de antigüedades y joyas, sito en la Avenida de Castilla, núm. 7 de Aranda de Duero, el collar y pendientes por él adquiridos para que gestionase su venta ante la dificultad de realizarla él mismo. Carlos Jesús lo tuvo en depósito hasta el 30 de octubre de 2.000, fecha en la que adquirió la propiedad por permuta de la mencionada joya por “cinco crisoelefantinas firmadas”, redactándose un documento en dicha fecha en cuyo tenor literal se hace constar que “D. Luis Ángel, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, domicilio en Madrid, CALLE000, nº NUM001, Colmenarejo, declaró que las piezas que se reseñan más abajo son de mi legítima propiedad y no proceden de hallazgo; que tengo capacidad legal suficiente para venderlas y las vendo por el importe reseñado. Y en este acto recibo de conformidad y en prueba de ello firmo el presente documento”, firmando Luis Ángel como vendedor y describiendo las joyas permutadas y su precio, así consta “un collar y pendientes isabelinos, oro, brillantes y esmalte negro” por valor de 2.500.000.- ptas. y como permuta “cinco crisoelefantinas firmadas” por igual valor de 2.500.000.- ptas. A su vez, Carlos Jesús procedió a vender en el mes de noviembre de 2.000 el collar y los pendientes a Jaime integrando un lote cuyo precio fue de 3.000.000.- ptas., manteniendo en esta fecha la posesión y propiedad del collar y los pendientes. A pesar de los requerimientos múltiples realizados a Luis Ángel y Lourdes por parte de Rosendo para que procediese al pago de los tres talones emitidos, dicho pago no se ha verificado.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Ángel, como autor responsable en grado de consumación de un delito de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros (1.080.- euros), y mitad de las costas procesales devengadas en la presente instancia, incluidas la mitad de las devengadas por la acusación particular. Asimismo Luis Ángel deberá de indemnizar a Rosendo en la cantidad CIENTO OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (108.182'20 euros) incrementados en los intereses legales devengados desde la fecha de presentación al cobro de cada uno de los cheques objeto de la presente causa hasta su total pago. Finalmente debemos absolver y absolvemos a la acusada Lourdes del delito de estafa a ella imputado en la presente causa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las devengadas por la acusación particular.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Luis Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Ángel, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 L.E.Cr., por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. Los documentos que evidencian el error son los documentos nºs 2 y 12 de los aportados en el acto de la vista, y folios 153 a 154 de las actuaciones; Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 L.E.Cr. por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. Los documentos que evidencian el error son los documentos nºs 3 y 12 de los aportados en el acto de la vista y los folios 153 a 154 de las actuaciones; Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 L.E.Cr. por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. El documento que evidencia el error son los documentos nºs 4 a 7, y documento nº 12 de los aportados en el acto de la vista, y folios 153 a 154 de las actuaciones; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 L.E.Cr. por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. El documento que evidencia el error son los documentos nºs. 8 y 9 de los aportados en el acto de la vista y folio 4 de las actuaciones. Quinto.- Sin formalizar; Sexto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 L.E.Cr., por error en la valoración de la prueba basado en documento que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. El documento que evidencia el error son los documentos nºs. 13, 14 y 15 de los aportados en el acto de la vista y folio 154 de las actuaciones; Séptimo.- Sin formalizar; Octavo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 L.E.Cr., por error en la valoración de la prueba basado en documento que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. El documento que evidencia el error es el documento nº 21 de los aportados en el acto de la vista; Noveno.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 L.E.Cr., por error en la valoración de la prueba basado en documento que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradicha por otros elementos probatorios. El documento que evidencia el error es el documento nº 20 de los apartados en el acto de la vista; Décimo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.; Undécimo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la L.E.Cr., por infracción del artículo 248.1 C.P.; Duodécimo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 L.E.Cr., por infracción del artículo 250.1.3º C.P.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando la admisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de junio de 2.005.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La A.P. de Burgos (Sección 1ª) condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.3 C.P.

Los Hechos Probados que la sentencia subsume en los tipos penales mencionados consisten, resumidamente, en que el acusado, que ya había realizado con anterioridad algunas operaciones de compra de diversas antigüedades abonando su precio, sin problemas, a finales del mes de julio de 1.999 volvió al mismo establecimiento de compraventa de joyas y antigüedades acompañado de su esposa adquiriendo de Rosendo diversas joyas por importe de 2.120.000.- ptas., siendo la pieza principal de dicha compra un juego integrado por un collar gargantilla con colgantes, de oro amarillo, y engarzado con brillantes y esmaltes y a juego con él dos pendientes colgantes del mismo diseño, teniendo dicho juego de collar y pendientes un precio de 1.800.000.- ptas. Para el pago de las joyas así adquiridas, Luis Ángel entregó a Rosendo cuatro cheques contra la cuenta núm. 2200006892 antes citada, siendo rellenados los mismos por Lourdes y limitándose Luis Ángel a firmarlos. El primero de ellos fue presentado al cobro y pagado a la fecha de su vencimiento por la entidad bancaria “La Caixa”, no siendo abonados los restantes por falta de fondos bastantes para ser atendidos.

Consigna también la sentencia como Hecho Probado que el acusado, con posterioridad al vencimiento del último cheque “depositó en la persona de Carlos Jesús, propietario del establecimiento de compraventa de antigüedades y joyas, sito en la Avenida de Castilla, núm. 7 de Aranda de Duero, el collar y pendientes por él adquiridos para que gestionase su venta ante la dificultad de realizarla él mismo. Carlos Jesús lo tuvo en depósito hasta el 30 de octubre de 2.000, fecha en la que adquirió la propiedad por permuta de la mencionada joya por “cinco crisoelefantinas firmadas”, redactándose un documento en dicha fecha en cuyo tenor literal se hace constar que “D. Luis Ángel, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, domicilio en Madrid, CALLE000, nº NUM001, Colmenarejo, declaró que las piezas que se reseñan más abajo son de mi legítima propiedad y no proceden de hallazgo; que tengo capacidad legal suficiente para venderlas y las vendo por el importe reseñado. Y en este acto recibo de conformidad y en prueba de ello firmo el presente documento”, firmando Luis Ángel como vendedor y describiendo las joyas permutadas y su precio, así consta “un collar y pendientes isabelinos, oro, brillantes y esmalte negro” por valor de 2.500.000.- ptas. y como permuta “cinco crisoelefantinas firmadas” por igual valor de 2.500.000.- ptas. A su vez, Carlos Jesús procedió a vender en el mes de noviembre de 2.000 el collar y los pendientes a Jaime integrando un lote cuyo precio fue de 3.000.000.- ptas., manteniendo en esta fecha la posesión y propiedad del collar y los pendientes”.

SEGUNDO.- Los nueve primeros motivos de casación que formula el acusado, se articulan por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr., con la pretensión de modificar el relato histórico de la sentencia en el sentido que se reseña en cada motivo.

Pero antes de comenzar el análisis de estas censuras, debemos recordar la doctrina que de forma tan incesante como pacífica ha establecido esta Sala de casación con relación a esta materia, exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: A) que el documento señalado por el recurrente sea una auténtica y genuina prueba documental, en cuya categoría no se incluyen las pruebas de naturaleza personal aunque figuren documentadas en las actuaciones de uno u otro modo; B) que el documento aducido sea literosuficiente, esto es, que por la sola literalidad de su contenido, y sin necesidad de precisar de ningún otro complemento ajeno al mismo, acredite de manera indubitada, irrefutable y definitiva la equivocación fáctica que se denuncia; C) que el significado probatorio del documento no se encuentre contradicho por otras pruebas de signo contrario, y, D) que el error así demostrado no sea irrelevante, sino determinante y con eficacia causal respecto a la calificación jurídica o a alguno de los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia.

I.- Pues bien, en el primer motivo, el recurrente señala como documento un pedazo de papel en el que figura anotada una serie de objetos, entre ellos “collar” (sin el complemento de la frase “de oro y brillantes con pendientes a juego”, que sorprendentemente añade el recurrente, lo que, cuanto menos, dice muy poco de su buena fe y lealtad procesales), sin fecha y sin firma. Con él, se pretende acreditar el error del juzgador al no consignar como hecho probado que el “collar gargantilla con colgantes, de oro amarillo y engarzado con brillantes y esmaltes y a juego con él dos pendientes colgantes del mismo diseño” que señala el “factum”, no fue comprado por el acusado, sino que le fue ofrecido y no fue aceptada su compra. Pretensión estéril, porque el documento en cuestión en modo alguno acredita tal circunstancia.

II.- El segundo motivo se fundamenta, según dice el recurrente, en una nota emitida por el cuñado de la víctima, donde figuran en una hoja de calendario de mesa, las palabras “bandejas, cenicero, lotería, virgen y vasos”, seguidos de unas cifras. Tampoco aparece fecha ni firma, y con éste se postula la inclusión en el “factum” de que las compras de antigüedades efectuadas antes de finales de julio de 1.999 no superaban las 500.000 ptas. en suma de objetos adquiridos, que fueron debidamente pagados.

Al margen de que la cuestión es irrelevante, la falta de literosuficiencia del documento es tan palmaria que no se precisan más argumentos para rechazar la pretensión.

III.- El tercer motivo se refiere a diversas fotografías de un secreter y una cómoda y en base a éstas el recurrente sostiene que el Tribunal a quo incurrió en error omisivo al no consignar en el relato de Hechos Probados que “en el mes de julio de 1.999 el señor Rosendo vendió al señor Luis Ángel un secreter y una cómoda por importe de 620.000 pesetas, que fueron pagadas Luis Ángel mediante dos cheques de la entidad la Caixa serie 241 Nº 0520.950-3 por importe de 300.000 pesetas, y 241- 0520.955 por importe de 320.000 pesetas, que fueron cobrados por Don Rosendo en la sucursal de La Caixa de Burgos (Nº 2189) con fechas 12.08.1999 y 19.08.1999. Dichas antigüedades no fueron retiradas por el señor Luis Ángel y el señor Rosendo entregándose como documento de garantía diversas fotografías de las mismas en el establecimiento del señor Rosendo pese a lo cual, éste procedió posteriormente a su doble venta a terceros”.

En este caso, la falta de fundamento del reproche es todavía más palmaria: no sólo el dato que se pretende incluir en el “factum” carece de interés causal para el fallo; no sólo las meras y asépticas fotografías no acreditan lo que se interesa; sino que su eficacia a tales efectos se sustenta en declaraciones efectuadas por el perjudicado que no son documentos.

IV.- El cuarto motivo se fundamenta en otras dos fotografías de un collar y unos pendientes, a las cuales el recurrente atribuye eficacia absoluta e incuestionable para demostrar que dichos objetos no fueron adquiridos por el acusado, entregando como pago los cheques que se citan en la narración fáctica, sino que los recibió “en depósito para venta”. El motivo incurre en las mismas insalvables deficiencias que los anteriores, y debe ser desestimado, pues de ninguna manera las fotografías aportadas evidencian que los objetos que representan no fueron comprados por el acusado, como señala el “factum”.

V.- En el siguiente motivo (bajo el ordinal “Sexto”) se repite la censura casacional, esta vez apoyada en un talonario bancario en el que, en la primera de las hojas destinadas a anotaciones del titular de la cuenta, figura como “pagado” un talón de 540.000 ptas. que se dice extendido a favor del vendedor perjudicado con posterioridad al vencimiento de los cheques que se describen en el “factum” como pago del collar y pendientes. Desde luego, tal documento no demuestra que fuera entregado al perjudicado en pago de la compra del reloj que se dice en el motivo, y tan ello es así que el recurrente tiene que acudir una vez más a las declaraciones del perjudicado para otorgar al documento la eficacia probatoria de la que, por sí solo, carece.

No mejor suerte debe correr el motivo octavo. Aquí se señala como documento testimonio de una sentencia de septiembre de 2.002 en la que se absuelve al acusado y a su esposa de un delito similar al que constituye el objeto del presente proceso. La irrelevancia de tal documento es palmaria y evidente por ser completamente ajeno a los hechos enjuiciados en el caso actual, además de no acreditar error alguno en los hechos probados.

VI.- Finalmente, el último reproche de este capítulo de errores de hecho, se muestra aún más inconsistente. Señala el motivo una sentencia de desahucio por falta de pago de un local de Bilbao, con el que se pretende modificar el “factum” en el sentido de que el impago de los cheques fue consecuencia de la mala situación económica del acusado. La falta de literosuficiencia es tan manifiesta, que el solo enunciado del reproche avala su rechazo.

TERCERO.- El décimo motivo del recurso se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E.

El reproche gira en torno a lo que constituye el núcleo defensivo del recurrente, esto es, que en ningún caso hubo un contrato de compraventa del collar y los pendientes, sino que éstos le fueron entregados en calidad de depósito para venta, alegando la falta de prueba en relación a la compra en firme que figura en el “factum”, pues, aceptando que el testimonio de la víctima es inequívocamente incriminador, trata de desvirtuar la eficacia probatoria del mismo alegando falta de credibilidad en el testigo de cargo.

La doctrina de esta Sala es clara, reiteradísima y pacífica cuando declaramos que “el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (Cfr. STS de 14 de julio de 2.000 EDJ 2000/21773). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, y, en particular, las de carácter personal como son las manifestaciones de quienes declaran como acusados, testigos o peritos en el Juicio Oral, para cuya ponderación es insustituible la inmediación, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal “a quo” contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (Cfr. STS de 14 de julio de 2.000 EDJ 2000/21773)”.

En este mismo sentido hemos sostenido que “la tarea de este Tribunal Casacional no es la apertura de un nuevo debate valorativo sobre la prueba desplegada en el plenario, y ello por razón de que carecemos de la inmediación de que gozó el Tribunal sentenciador, y por razones legales, ya que el art. 741 de la L.E.Cr., a quien atribuye de forma exclusiva y excluyente la valoración del patrimonio probatorio es a la Sala sentenciadora. La función de este Tribunal se reduce, como expone el recurrente, con cita de nuestra propia jurisprudencia, a verificar que el juzgado de instancia contó con suficiente prueba de signo incriminatorio; que tal prueba fue obtenida y practicada sin violentar derechos constitucionales, y a controlar que la motivación judicial razona su convicción a base de principios del razonamiento lógico y de las máximas de la experiencia. No hay más controles en esta sede casacional cuando lo que se alega como vulnerado es la presunción constitucional de inocencia, ya que tal principio exige que nadie sea condenado sin la práctica de una mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para reforzar la convicción judicial en un sentido condenatorio”.

En el caso presente, la sentencia dedica sus fundamentos jurídicos segundo y tercero a consignar las pruebas practicadas en las que fundamenta su convicción de que los hechos sucedieron como se relatan en el Hecho Probado, resaltando el testimonio de cargo del perjudicado que el Tribunal a quo analiza y valora desde la ponderación de la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Pero, además, la sentencia reseña las propias declaraciones del acusado a lo largo del proceso en las que siempre se refiere a la “compra” del collar y los pendientes, y, junto a todo ello, y como elemento corroborador de singular relevancia, la propia conducta del acusado que subraya el Tribunal cuando, vencido el término de los cheques y resultando impagados, el acusado no restituyó a Rosendo el collar y los pendientes a los que éstos se referían, como hubiera procedido si en depósito se encontrasen, o su precio, y el acusado, Luis Ángel dispone del juego de collar y pendientes como propios y así lo indica expresamente en el documento de permuta de los mismos por las cinco crisoelefantinas expedido en fecha 30 de octubre de 2.000 (más de un año después del vencimiento del último de los cheques referenciados) y en el que interviene Carlos Jesús (prueba documental núm. 19 incorporada al acto del Juicio Oral en la que consta literalmente que Luis Ángel declara que “las piezas que se reseñan más abajo son de mi legítima propiedad”).

La existencia de prueba de cargo no puede ser puesta en duda y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia indebida aplicación del art. 248.1 C.P., por la no concurrencia del elemento del engaño y del ánimo de lucro en la actuación del acusado, si bien en el desarrollo de la censura, prácticamente se limita a reproducir fragmentos de algunas sentencias de esta Sala en las que se aborda la diferencia entre el dolo civil y el dolo penal en el seno de las relaciones del tráfico mercantil, concluyendo que la falta de pago fue consecuencia de una situación sobrevenida de dificultades económicas que en absoluto ha sido acreditada, que le impidió cumplir su obligación.

La cuestión se reduce, por tanto, a determinar si a la luz de los hechos probados resulta acertado el juicio de valor del Tribunal sentenciador de que actuó con dolo penal al realizar el negocio jurídico con la voluntad preconcebida de no pagar el importe del collar y los pendientes, lo que, en efecto, configura el elemento del engaño precedente o coetáneo requerido por el tipo de estafa en las relaciones contractuales, toda vez que la estafa existe en los casos en los que el agente simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, de suerte que la voluntad engañosa propia del delito supone que el autor sabe que no va a cumplir las obligaciones que del mismo se generan a su cargo, ocultando a la parte contraria que, llevado por la falsa representación de la realidad, cumple su prestación contractual con el consiguiente perjuicio propio y enriquecimiento del sujeto activo o de un tercero.

Pues bien, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, el tránsito de un dolo civil a un dolo penal, es una cuestión que debe ser dilucidada a través de la valoración de las circunstancias de cada caso. En los supuestos de incumplimiento civil, se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente.

En el caso, la prueba documental acredita que desde fecha 26 de abril de 1.999 hasta el 1 de julio de 2.002 no existieron fondos bastantes en la cuenta corriente contra la que se libraron los cheques para hacer frente a su pago, no apreciándose por ende una falta de liquidez en un momento puntual y determinado, sino siendo esta constante y por ello conocida por el acusado.

Por otra parte, desde el vencimiento de los talones que no pudieron ser cobrados por falta de fondos, no aparece ninguna actuación del acusado dirigida a satisfacer el precio de las joyas adquiridas, o a dar explicaciones al perjudicado, “a pesar de los requerimientos múltiples realizados” por éste, como reza el “factum” en todo el tiempo transcurrido desde la recepción de las joyas (1.999) al juicio oral (2.004).

Por lo demás, la negada ausencia del ánimo de lucro no sólo debe ser rechazada porque el recurrente la sustenta en elementos fácticos contrarios a los que figuran en el Hecho Probado, ni desarrolla la queja casacional sobre el extremo alegado, sino porque la actuación que se describe en la narración fáctica evidencia por sí sola la concurrencia de dicho elemento típico, que es el que impulsa todo el quehacer del ahora recurrente.

QUINTO.- Por último, y por la misma vía de infracción de ley del art. 849.1º se aduce la indebida aplicación del art. 250.1.3º C.P., que desarrolla en tres breves renglones insistiendo en que los talones bancarios no se emitieron por el acusado como medio de pago de los bienes recibidos, sino como garantía del depósito, lo que también contradice los hechos probados.

Por el contrario, la sentencia argumenta jurídicamente y de forma sumamente atinada que la entrega de estos talones constituyen el elemento esencial del delito de estafa imputado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, es decir el engaño previo o concomitante y provocador de la entrega de las joyas objeto de las actuaciones, siendo dichos cheques, como ya hemos indicado en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia medios de pago especialmente eficaces y ágiles para el tráfico económico, de manera que se convierten paralelamente en medios idóneos de engaño porque la agilidad requerida en el tráfico económico, así como las garantías jurídicas de pago que les son inherentes, hace que, en cierto modo, se rebajen las medidas de control de las víctimas potenciales; en definitiva, la razón de ser de esta modalidad agravada de estafa residiría tanto en la especial protección que merecen tales documentos en el tráfico jurídico, como en su especial idoneidad para servir de instrumento engañoso.

El motivo debe ser desestimado.

III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Luis Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha 5 de marzo de 2.004, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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