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  • EDICIÓN DE 07/09/2005
 
 

MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 1064/2001

07/09/2005
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Real Decreto 890/2005, de 22 de julio, por el que se modifica el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre (Ref. Iustel §001204 Vínculo a legislación) (BOE de 8 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012464

El Real Decreto 890/2005 modifica el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, en concreto los artículos 9, 27, 32, 37 y 40.

Se modifica el apartado 1 del artículo 9, asignando al Subsecretario de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire la potestad atribuida al Ministro de Defensa para determinar los destinos para cuya asignación se requiere una evaluación previa.

En el artículo 32 se introduce la posibilidad de que el Ministro de Defensa determine destinos de la Fuerza o directamente relacionados con la Fuerza cuyo desempeño será necesario para el ascenso.

Asimismo se modifican los artículos 29 y 30 con la finalidad de ajustar su redacción al artículo 119.4 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Por último, se incluye la circunstancia del embarazo como posible causa de aplazamiento del curso de capacitación para el empleo de comandante o capitán de corbeta, siempre y cuando esta circunstancia produzca limitaciones psicofísicas apreciadas por un facultativo cualificado, por lo que se hace necesario modificar el artículo 40.

El Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REAL DECRETO 890/2005, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE EVALUACIONES Y ASCENSOS DEL PERSONAL MILITAR PROFESIONAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1064/2001, DE 28 DE SEPTIEMBRE.

La aplicación del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, ha puesto de manifiesto que determinados procesos de gestión de personal resultarían más ágiles si se modificaran algunos de sus artículos, en concreto los artículos 9, 27 y 32.

En este sentido, en el apartado 1 del artículo 9, la potestad atribuida al Ministro de Defensa para determinar los destinos para cuya asignación se requiere una evaluación previa se asigna ahora al Subsecretario de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

En el artículo 27 se solventan los problemas derivados del regreso al servicio activo de capitanes o tenientes de navío de las escalas superiores de oficiales y su incorporación a una promoción que ya ha sido evaluada y reordenada para el ascenso a comandante o capitán de corbeta.

Y en el artículo 32 se introduce la posibilidad de que el Ministro de Defensa determine destinos de la Fuerza o directamente relacionados con la Fuerza cuyo desempeño será necesario para el ascenso.

Por otra parte, se modifican los artículos 29 y 30 con la finalidad de ajustar más adecuadamente su redacción al artículo 119.4 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.

Asimismo resulta necesario hacer extensivas las consecuencias de la no superación de los cursos de capacitación por los militares de carrera a los cabos primeros que no superen el curso de capacitación para el empleo de cabo mayor, así como establecer que no es de aplicación para este curso lo especificado sobre zonas de escalafón en las convocatorias, circunstancias que requieren modificar el artículo 37.

Por último, se incluye la circunstancia del embarazo como posible causa de aplazamiento del curso de capacitación para el empleo de comandante o capitán de corbeta, siempre y cuando esta circunstancia produzca limitaciones psicofísicas apreciadas por un facultativo cualificado, por lo que se hace necesario modificar el artículo 40.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de julio de 2005, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre.

El Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por el Real Decreto 1064/2001, de 28 de septiembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

“1. La determinación de los cargos de jefe de unidad, centro y organismo y otros destinos de especial responsabilidad o cualificación para cuya asignación se requiera evaluación y, en su caso, clasificación será efectuada por:

a) El Subsecretario de Defensa, para el personal de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas y para los destinos de la estructura orgánica ajena a los Ejércitos.

b) Los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, para los destinos de sus respectivas estructuras orgánicas que deban ser ocupados por los cuerpos específicos.” Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 27, con la siguiente redacción:

“4. Aquel que no haya podido ser evaluado para el ascenso a comandante o capitán de corbeta de las escalas superiores de oficiales a causa de alguna situación que lo impidiese, cuando cese en dicha situación y se incorpore a una promoción ya evaluada y reordenada, será evaluado exclusivamente para determinar su aptitud para el ascenso.

De ser declarado apto en la evaluación, ocupará, a los efectos de reordenación, el último puesto de la promoción; si fueran varios los incorporados, la reordenación entre ellos se realizará en función de sus respectivas antigüedades.” Tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 29.

Cuatro. Se da nueva numeración al apartado 3 del artículo 29, que pasa a numerarse como apartado 4.

Cinco. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 29, con la siguiente redacción:

“3. De igual forma se procederá si un militar de carrera es declarado no apto en una evaluación y retenido en otra, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo.” Seis. Se suprime el apartado 4 del artículo 30.

Siete. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 32, con la siguiente redacción:

“No obstante, el Ministro de Defensa, a propuesta de los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, podrá establecer:

a) La parte de los tiempos mínimos de mando o de función para el ascenso que establecen los artículos 33 y siguientes, que deberá cumplirse en determinadas unidades o centros.

b) Las unidades o centros, relacionados con el empleo y la preparación de la Fuerza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, donde deberá cumplirse la parte de los tiempos mínimos de mando o función a que hace referencia el párrafo anterior.” Ocho. El último párrafo del apartado 1 del artículo 37 queda redactado como sigue:

“También surtirá estos efectos la no superación del curso de capacitación para el ascenso a cabo mayor.” Nueve. El último párrafo del apartado 3 del artículo 37 queda redactado como sigue:

“Las convocatorias de los cursos de capacitación harán referencia, entre otras, a las zonas del escalafón que deban ser consideradas para la selección de los asistentes y al número de éstos. Sin embargo, lo dispuesto sobre zonas de escalafón no será de aplicación a las convocatorias de los cursos de capacitación para el empleo de cabo mayor.” Diez. El último párrafo del apartado 1 del artículo 40 queda redactado como sigue:

“En el caso de que algún capitán o teniente de navío de la escala superior de oficiales se viera imposibilitado para realizar el curso de capacitación con los demás componentes de su promoción por motivo de enfermedad, embarazo previa prescripción facultativa o necesidades del servicio, el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente podrá autorizarle a que lo realice, finalizada la causa que motivó el aplazamiento, con la promoción que al efecto corresponda. Continuará integrado en su promoción, por lo que la nota final obtenida en el curso de capacitación tendrá el tratamiento que permita adecuarla a las conseguidas por sus compañeros de promoción en el curso que previamente realizaron, de acuerdo con las directrices que determine el Ministro de Defensa.” Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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