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  • EDICIÓN DE 05/09/2005
 
 

STS DE 14.07.05 (REC. 2758/2001; S. 1.ª). DERECHO A LA INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN. INTROMISIÓN ILEGÍTIMA. REPRODUCCIÓN DE IMAGEN//DERECHO A LA INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN. INTROMISIÓN ILEGÍTIMA. SE ESTIMA

05/09/2005
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Acogiendo la pretensión actora, el Tribunal Supremo decreta que, efectivamente, la recurrente sufrió una utilización ilegítima de la propia imagen como consecuencia de la aparición de la misma en un programa de televisión. Establece la Sala que presentar a una mujer como maltratada por su cónyuge o pareja, y difundir tal mensaje o imagen, supone un evidente demérito que afecta a la trascendencia o exterioridad - reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de una persona- y, sobre todo, a la inmanencia o mismidad -estimación que cada persona hace de sí misma-. Un supuesto como el enjuiciado tiene un evidente eco o impacto social que somete a la persona afectada a los rumores y comentarios públicos, y especialmente de sus círculos de amistades y vecinos, con el consiguiente agobio y disminución de la autoestima por la situación personal y de relación matrimonial o de pareja que se difunde, todo lo que implica un menoscabo de la propia y ajena consideración.

§1012448

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 617/2005, de 14 de julio de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2758/2001

Ponente Excmo. Sr. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, como consecuencia de autos de Juicio para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y nueve de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos por Dª. Ángeles, representada en la interposición del presente recurso de casación por la Procuradora Dª. Alicia García Rodríguez, y D. Federico, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero y asistido por la Letrada Dña. Cristina Peña Carles que compareció el día de la vista. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL. No se han personado ante este Tribunal Supremo la entidad GESTEVISION TELECINCO, S.A. y D. Pedro Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procurador Dª. Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Ángeles, interpuso demanda de juicio para la protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Sesenta y nueve de Madrid, siendo parte demandada la entidad "Gestevisión Telecinco, S.A.", D. Federico y D. Pedro Francisco, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: PRIMERO.- Se declare que Doña Ángeles ha sufrido una utilización ilegítima de propia imagen, como consecuencia de la aparición de la misma en el programa emitido por la cadena televisiva TELECINCO, en fecha 5 de julio de 1.998, y hora 20:45, hecho que produce la vulneración del Derecho a la Propia Imagen. SEGUNDO.- Se declare que Doña Ángeles, ha sufrido una intromisión ilegítima contra su honor como consecuencia de la aparición de su propia imagen en el programa emitido por la cadena televisiva TELECINCO, en fecha 5 de julio de 1.998, dado que dicha aparición, puesta en común con el contenido del mismo tiene una vinculación directa e identifica a mi representada con una mujer maltratada, lo que produce sin lugar a dudas un desmerecimiento en la consideración ajena. TERCERO.- Se condene a los demandados a indemnizar al demandante Doña Ángeles, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, por la utilización ilegítima e inconsentida de su propia imagen, así como por la intromisión ilegítima contra su honor, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas de este procedimiento. CUARTO.- Se requiera a los demandados a que entreguen copia "Master" (original) de la grabación de la imagen de mi representada. QUINTO.- Se obligue a los demandados, en concreto a "Gestevisión Telecinco S.A." a la rectificación y a la difusión de la Sentencia en la misma hora y día en que fue emitido el programa.".

2.- El Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de la entidad Gestevisión Telecinco, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "mediante la cual se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.".

3.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Federico, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestime la demanda declarando la libre absolución de mi representado, con expresa imposición en costas a la demandante.".

4.- La Procurador Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda declarando la libre absolución de nuestro representado.".

5.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número 69 de Madrid, dictó Sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Ángeles contra Gestevisión Telecinco S.A, Don Federico y Don Pedro Francisco debo declarar y declaro: Primero.- Que la actora Dña. Ángeles ha sufrido una utilización ilegítima de la propia imagen como consecuencia de la aparición de la misma en el programa emitido por la cadena Telecinco el 5 de julio de 1998 a las 20:45 horas. Segundo.- Que Dña. Ángeles ha sufrido una intromisión ilegítima en su honor al ser incluida su imagen en el citado programa sobre mujeres maltratadas. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a que indemnicen a la actora en la cantidad que se fije en ejecución de Sentencia con arreglo a las bases señaladas en la presente resolución así como a que se entregue la grabación original de la imagen y a la difusión de un texto en el que se reconozcan los derechos de la actora, a determinar en ejecución de sentencia o la reproducción de la presente resolución en su parte declarativa de la intromisión ilegítima, con imposición a los demandados de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Federico, al que posteriormente se adhirió la representación de D. Pedro Francisco, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, dictó Sentencia con fecha 25 de abril de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Federico, que estuvo representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y acogiendo en su integridad la adhesión al repetido recurso articulada por D. Pedro Francisco, que compareció bajo la representación de la Procuradora Sra. González Díez, a los que se opuso Dña. Ángeles, que compareció bajo la representación del Procurador Sr. García Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 69 de los de Madrid (incidente de protección del derecho al honor y a la propia imagen 284/98) en 17 de noviembre de 1999, debemos revocar, como revocamos, la repetida resolución en el único extremo relativo a la intromisión ilegítima en el derecho al honor (apartado 2º del fallo de la citada sentencia), manteniéndose el resto de los pronunciamientos y sin que se impongan las costas producidas en la alzada a sus promotores, tanto en lo que se refiere al recurso principal como a la adhesión.".

TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª. Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Ángeles, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, contra la Sentencia dictada en apelación de fecha 25 de abril de 2.001, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: ÚNICO.- Se alega infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

2.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Federico, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Diecinueve, contra la Sentencia dictada en apelación de fecha 25 de abril de 2.001, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción de los arts. 20,1 a) y d) de la Constitución Española y 2.2, 7.5 y 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. SEGUNDO.- Se alega infracción de los arts. 20, 1 a) y d) de la Constitución Española y 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. TERCERO.- Se alega infracción de los arts. 20, 1 a) y d) de la Constitución Española y art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

CUARTO.- 1.- Por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 2.004, se admitieron los recursos de casación interpuestos por las representaciones respectivas de Dª. Ángeles y D. Federico.

2.- El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de D. Federico, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

El Ministerio Fiscal, presentó escrito analizando el contenido de los recursos de casación respectivamente interpuestos.

3.- Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 7 de julio de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Por Doña Ángeles se dedujo demanda de protección del derecho al honor y a la imagen solicitando: Primero: Se declare que la actora ha sufrido una utilización ilegítima de la propia imagen, como consecuencia de la aparición de la misma en el programa emitido por la cadena televisiva TELE CINCO, en fecha 5 de Julio de 1998 y hora 20:45, hecho que produce la vulneración del Derecho a la Propia Imagen. SEGUNDO.- Se declare que Doña Ángeles, ha sufrido una intromisión ilegítima contra su honor como consecuencia de la aparición de su propia imagen en el programa emitido por la cadena televisiva TELE CINCO, en fecha 5 de Julio de 1998, dado que dicha aparición, puesta en común con el contenido del mismo tiene una vinculación directa e identifica a mi representada con una mujer maltratada, lo que produce sin lugar a dudas un desmerecimiento en la consideración ajena. TERCERO.- Se condene a los demandados a indemnizar al demandante Doña Ángeles en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, por la utilización ilegítima e inconsentida de su propia imagen, así como por la intromisión ilegítima contra su honor, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas de este procedimiento. CUARTO.- Se requiere a los demandados a que entreguen copia "Master" (original) de la grabación de la imagen de mi representada. QUINTO.- Se obligue a los demandados, en concreto a "Gestevisión Telecinco, S.A.", a la rectificación y a la difusión de la Sentencia en la misma hora y día en que fue emitido el programa.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid de 17 de noviembre de 1.999, en los autos de juicio incidental nº 284 de 1.998, estimó la demanda, declarando que Dña. Ángeles ha sufrido una utilización ilegítima de la propia imagen como consecuencia de la aparición de la misma en el programa emitido por la cadena Telecinco el 5 de julio de 1.998, a las 20,45 horas, y que también ha sufrido una intromisión ilegítima en su honor al ser incluida su imagen en el citado programa sobre mujeres maltratadas, y condena a los demandados Gestevisión Telecinco, S.A. Dn. Federico y Dn. Pedro Francisco a que indemnicen a la actora en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia con arreglo a las bases señaladas en la presente resolución, así como que se entregue la grabación original de la imagen y a la difusión de un texto en el que se reconozcan los derechos de la actora, a determinar en ejecución de sentencia o la reproducción de la presente resolución en su parte declarativa de la intromisión ilegítima.

La Sentencia de la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de abril de 2.001, recaída en el Rollo 2/2.000, estima parcialmente el recurso de apelación de Dn. Federico y acoge íntegramente la apelación adhesiva de Dn. Pedro Francisco, y, con revocación de la resolución recurrida en el único extremo relativo a la intromisión ilegítima en el derecho al honor (apartado 2º del fallo de la citada sentencia), manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

Contra esta última resolución se interpusieron dos recursos de casación con amparo en el apartado 1 del art. 477 LEC 2.000, el primero por Dña. Ángeles en el que se denuncia como infringido el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo; y el segundo por Dn. Federico, que denuncia como infringidos, en el que califica de primer motivo los arts. 20.1.a) y d) de la Constitución Española y 2.2, 7.5 y 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen; en el segundo, de los arts. 20.1 a) y d) CE y 8.2 c de la LO 1/1.982; y en el tercero,. 20.1.a) y d) CE y 9.3 de la LO 1/1.982, de 5 de mayo.

SEGUNDO.- El recurso de Dn. Federico se desestima porque ninguno de los tres motivos tiene consistencia para ser acogido. El primero de ellos, mediante el que se pretende que existió un consentimiento expreso, se rechaza porque incide en supuesto de la cuestión al contradecir la afirmación de la resolución recurrida sin que haya base fáctica en ésta que permita el aserto contrario; y sin que, ni siquiera en el caso de que cupiera integrar el "factum" con los datos argüidos en la vista de la casación, pueda atribuirse a estos el significado pretendido. El segundo motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria porque no tiene fundamento atribuir carácter accesorio a la difusión de la imagen si se tiene en cuenta, como sientan las sentencias de primera instancia y apelación, que "la imagen de Dña. Ángeles, que resulta perfectamente identificada y es identificable en el reportaje repetido, aparece, incluso, sóla en pantalla, con la mención en torno a que <<con la mujer aislada y a su merced llega la primera paliza>>". Y asimismo debe desestimarse el tercer motivo porque claramente se remite la Sentencia recurrida, para fijar la indemnización en ejecución de sentencia, a los parámetros y bases del art. 9 de la LD 1/1.982, que constituye exigencia de la doctrina de esta Sala, sin que contradiga el precepto legal (ap. 3 de dicho art. 9), en la perspectiva de las circunstancias del caso, la apreciación del juzgador de primera instancia, asumida por la resolución recurrida, relativa a que "en ningún caso se equipara la indemnización a la retribución de actores o figurantes pues ello vendría a confundir por un lado una contraprestación contractual con la indemnización derivada de la lesión a derechos de la personalidad y por otro alteraría las citadas bases legales en cuanto resultaría a los causantes de la lesión más beneficiosa la intromisión en los derechos de la personalidad que el rigor en la elaboración del reportaje", pues se trata de un juicio razonable y ponderado, y por ende debe mantenerse en casación.

TERCERO.- En recurso de Dña. Ángeles compuesto de un solo motivo, mediante el que pretende que se aprecie también una intromisión ilegítima en el honor, debe ser estimado, tal y como se sostiene asimismo por el Ministerio Fiscal y ya se había apreciado por la Sentencia de 1ª Instancia, sin que obste que no haya comparecido al acto de la vista del recurso, que en nada afecta al contenido del mismo.

Efectivamente, presentar a una mujer como maltratada por su cónyuge o pareja, y difundir tal mensaje o imagen, supone un evidente demérito que afecta a la trascendencia o exterioridad - reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de una persona- y sobre todo a la inmanencia o mismidad -estimación que cada persona hace de sí misma-. Un supuesto como el que se enjuicia tiene un evidente eco o impacto social que somete a la persona afectada a los rumores y comentarios públicos, y especialmente de sus círculos de amistades y vecinos, con el consiguiente agobio y disminución de la autoestima por la situación personal y de relación matrimonial o de pareja que se difunde, todo lo que implica un menoscabo de la propia y ajena consideración.

Por todo ello procede casar la sentencia recurrida en el aspecto examinado, y, desestimando el recurso de apelación formulado contra la misma, confirmar íntegramente la del Juzgado de 1ª Instancia.

CUARTO.- En relación con las costas procesales procede acordar: 1º. En cuanto a las de primera instancia mantener el pronunciamiento del Juzgado; 2º. En la que se refiere a las de apelación condenar al pago de las mismas a los apelantes respecto de sus respectivos recursos de apelación principal y adhesiva, de conformidad con el art. 896, párrafo tercero, LEC 1.881; y, 3º. En lo que atañe a las de los recursos de casación no se hace especial imposición por lo que respecta al recurso de casación de la Sra. Ángeles (art. 398.2 LEC 2.000) y se imponen al Sr. Federico las de su recurso (art. 398 en relación con el 394 LEC 2.000).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia García Rodríguez en representación procesal de Dña. Ángeles y no haber lugar al interpuesto por el Procurador Dn. José Luis Ferrer Recuero en representación procesal de Dn. Federico contra la Sentencia dictada por la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid el 25 de abril de 2.001 en el Rollo de apelación nº 2 de 2.000, y, ACORDAMOS:

PRIMERO: Casar parcialmente dicha Sentencia en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que revoca la del Juzgado en relación con el extremo de la intromisión ilegítima en el derecho al honor.

SEGUNDO: Confirmar íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid el 17 de noviembre de 1.999 en los autos nº 284 de 1.998;

TERCERO: Imponer las costas de los respectivos recursos de apelación a los apelantes principal y adhesivo; y

CUARTO: Condenar en las costas del recurso de casación a Dn. Federico, y no hacer expresa imposición en las correspondientes al recurso de Dña. Ángeles.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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