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REGLAMENTO DE FUNDACIONES

04/09/2005
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Decreto 63/2005, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de Castilla y León (BOCYL de 1 de septiembre de 2005). Texto completo.

§1012403

El Decreto 63/2005 aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Castilla y León y recoge el texto del mismo en su Anexo.

El Decreto Autonómico incorpora como novedad la decisión de unificar en un solo órgano el ejercicio de todas las funciones y facultades de que dispone la Administración de Castilla y León en materia de fundaciones.

Así, el nuevo Reglamento de Fundaciones determina que será suficiente en todos los casos tramitar un único procedimiento administrativo que resolverá todas las cuestiones que planteen las distintas facetas de las funciones de Protectorado y Registro.

El Decreto 63/2005 ofrece en todos los casos la interpretación de los preceptos legales que menos perturbe la libertad de acción de los Patronatos, sin renunciar al ejercicio de las funciones que la Ley impone al Protectorado.

DECRETO 63/2005, DE 25 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FUNDACIONES DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, promulgada en ejercicio de las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad de Castilla y León, habilita a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de la misma. Además, encomienda a la Junta de Castilla y León la regulación de cuestiones, como el porcentaje de las rentas e ingresos de las fundaciones que como máximo pueden destinarse a sufragar los gastos del Patronato, y la determinación del órgano competente para el ejercicio de las funciones de Protectorado y Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Por otra parte, la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, promulgada por el Estado al amparo de las competencias que le confiere el artículo 149.1 de la Constitución, regula aspectos esenciales del régimen jurídico de todas las Fundaciones, definiendo una gran variedad de actuaciones que deben realizarse tanto por el Protectorado como por el Registro de Fundaciones. Evidentemente, la Comunidad Autónoma carece de habilitación para desarrollar dicha Ley, pero ostenta plena capacidad para establecer las reglas de autoorganización necesarias para llevar a cabo dichas actuaciones.

Ambas leyes han introducido importantes novedades en el régimen jurídico de las fundaciones cuya aplicación exige adecuar la organización administrativa y regular los procedimientos y actuaciones a realizar, tanto por la Administración como por los implicados en el gobierno y la gestión de las fundaciones, cuestiones éstas que constituyen el objeto del presente Decreto, que se aprueba sobre la base de las habilitaciones mencionadas en los párrafos anteriores.

Igualmente, hay que destacar que esta Administración al objeto de lograr el mayor grado de participación de los sectores implicados, acordó la apertura de un trámite de información pública, lo que en último término ha supuesto un enriquecimiento del contenido reglamentario, gracias a las aportaciones realizadas desde distintos colectivos de nuestra sociedad.

Por lo que se refiere a las novedades incorporadas por el presente Decreto destaca muy especialmente la decisión de unificar en un solo órgano el ejercicio de todas las funciones y facultades de que dispone la Administración de Castilla y León en materia de fundaciones. Se pretende con ello facilitar en la mayor medida posible las relaciones del sector con la Administración, eliminando multitud de trámites y ofreciendo un interlocutor único, con lo que ello significa en orden a la unidad de criterio y a la posibilidad de instrumentar medidas de apoyo, asesoramiento y colaboración mucho más eficaces y de más fácil acceso para todos. La medida ha planteado innumerables dificultades técnicas para coordinar la diferente naturaleza de las funciones de Protectorado y de Registro en procedimientos unificados, pero se ha conseguido dar una respuesta satisfactoria que, sin duda, posibilitará la aplicación práctica de los principios que inspiran la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

Dos ideas generales caracterizan la técnica normativa seguida para la elaboración del Reglamento de Fundaciones que se aprueba. Una especial preocupación por garantizar la seguridad jurídica, redactando los preceptos con la mayor precisión técnica, desglosando la abundante casuística y evitando la existencia de lagunas cuya integración complica normalmente la resolución de los procedimientos administrativos, y el firme propósito de establecer la regulación mínima necesaria prescindiendo de reproducir preceptos de las leyes salvo en lo imprescindible para precisar las actuaciones y procedimientos a seguir.

En cuanto al contenido, se caracteriza por ofrecer en todos los casos la interpretación de los preceptos legales que menos perturbe la libertad de acción de los Patronatos, sin renunciar, lógicamente, al ejercicio de las funciones que la Ley impone al Protectorado.

Merecen especial significación:

La desaparición definitiva de la necesidad de realizar comunicaciones o solicitudes al Protectorado y paralelamente solicitar la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León. Con el nuevo Reglamento será suficiente en todos los casos (modificaciones en la composición del Patronato, alteraciones en la dotación y demás elementos patrimoniales, autorizaciones de todo tipo, modificaciones de Estatutos, fusiones, extinciones y liquidaciones) tramitar un único procedimiento administrativo que resolverá todas las cuestiones que planteen las distintas facetas de las funciones de Protectorado y Registro.

La oportunidad que se ofrece al Patronato de solicitar la subsanación del defecto de falta de autorización del Protectorado para la enajenación de bienes y/o derechos, así como el establecimiento de cargas y gravámenes sobre ellos, en aquellos casos en que es necesaria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, cuando concurren determinadas circunstancias.

La posibilidad de que el Patronato pueda dar cumplimiento a la obligación legal de remitir anualmente el inventario de la Fundación, adjuntando a las cuentas anuales información sobre los cambios patrimoniales producidos durante el ejercicio.

Por último, en los Capítulos X y XI se establecen, algunas normas específicas para las fundaciones que gestionan la obra social de las Cajas de Ahorro de Castilla y León y para las llamadas fundaciones del sector público de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de agosto de 2005

DISPONE:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto figura a continuación como Anexo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. El ejercicio de las funciones y competencias de Protectorado de las Fundaciones que realizan sus actividades preferentemente en Castilla y León se atribuye a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

Segunda. El ejercicio de las funciones y competencias de Registro de Fundaciones de Castilla y León se atribuye a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La Junta en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, deberá disponer los medios personales y materiales necesarios para el adecuado ejercicio de las facultades y competencias que el presente reglamento confiere a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial. Mientras tanto, las funciones de Protectorado y Registro de Fundaciones seguirán realizándose por los órganos administrativos que las tienen atribuidas a la entrada en vigor de este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de este Decreto quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el mismo, y en particular, el Decreto 227/1995, de 9 de noviembre, de atribución de funciones y servicios en materia de fundaciones y el Decreto 121/1996, de 9 de mayo, por el que se crea el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar las disposiciones oportunas de desarrollo del presente Decreto.

Segunda. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO

REGLAMENTO DE FUNDACIONES DE CASTILLA Y LEÓN

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Domicilio.

El domicilio estatutario de las fundaciones de Castilla y León deberá radicar en el ámbito territorial de la Comunidad, coincidiendo con la sede de su Patronato o con el lugar en que desarrollen principalmente sus actividades.

Artículo 2. Fundaciones extranjeras.

1. Las fundaciones extranjeras que pretendan realizar sus actividades de forma estable y principalmente en Castilla y León deberán mantener una delegación en el territorio de esta Comunidad, que constituirá el domicilio de la fundación a los efectos previstos en este reglamento. Dicha delegación deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

2. En el procedimiento de inscripción deberá acreditarse la válida constitución de la fundación de acuerdo con su Ley personal y que sus fines son de interés general de acuerdo con el ordenamiento jurídico español.

3. Estas delegaciones quedarán sometidas al Protectorado de la Comunidad de Castilla y León, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones españolas que realizan sus actividades preferentemente en Castilla y León.

CAPÍTULO II

Constitución de fundaciones en Castilla y León

Artículo 3. Personalidad jurídica.

Las fundaciones en proceso de formación promovidas por las personas físicas o jurídicas que ostenten capacidad para fundar, de conformidad con lo dispuesto en la legislación promulgada por el Estado al amparo de lo establecido en el artículo 149.1 de la Constitución, y mediante alguna de las formas de constitución previstas en la misma, que pretendan realizar sus fines principalmente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León, adquirirán personalidad jurídica desde la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 4. Procedimiento de inscripción.

1. Si la fundación se constituye por actos “inter vivos”, la inscripción en el Registro de Fundaciones deberá solicitarse en el plazo de seis meses desde que sea otorgada la escritura de constitución.

Si la voluntad de constituir la fundación se ha manifestado mediante testamento que deba ser adverado judicialmente, ese plazo se contará a partir de su protocolización notarial, y si se ha constituido por testamento abierto notarial, su inscripción habrá de ser solicitada en el plazo de un año a partir de la muerte del testador, acompañando copia autorizada del testamento y los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

Para la constitución de las fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorro, se estará a lo establecido en el artículo 42 del presente Reglamento. Asímismo, se ajustarán a lo estipulado en el artículo 44 de este Reglamento las fundaciones que formen parte del sector público de Castilla y León.

2. A la solicitud de inscripción deberá acompañarse una copia del documento notarial de constitución de la Fundación y el justificante de la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Dicho documento notarial deberá contener, al menos, los extremos recogidos en el artículo 10 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones. Si en la escritura no consta la aceptación de, al menos tres miembros del Patronato, deberá acompañarse documento que la acredite.

3. Si la documentación presentada reúne los requisitos exigidos y en el preceptivo informe del Protectorado se acredita que la dotación fundacional es adecuada y suficiente, que los fines previstos son de interés general y que el contenido de los Estatutos se ajusta a lo dispuesto en la Ley, el Encargado del Registro acordará la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León. En caso contrario, se notificarán a los interesados los vicios o defectos observados, concediéndoles un plazo no inferior a diez días para que puedan formular las alegaciones, aportar los documentos y realizar las subsanaciones que estimen oportunas.

4. En el supuesto que se describe en el último inciso del apartado anterior, el plazo establecido para adoptar resolución en el procedimiento de inscripción quedará en suspenso por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

5. La inscripción se denegará cuando concurran las circunstancias previstas en la Ley y mediante resolución motivada.

6. La resolución de inscripción se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, para general conocimiento de los eventuales beneficiarios y demás interesados.

Artículo 5. Fundación en proceso de formación.

1. Transcurrido el plazo previsto en el apartado primero del artículo anterior, sin que los patronos hayan instado la inscripción de una fundación en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, el Protectorado procederá a cesar a los patronos.

2. Obtenida la preceptiva autorización judicial, se procederá a designar a los nuevos patronos que, previa aceptación formal y expresa de sus cargos, asumirán sus obligaciones y responsabilidades en los términos que la Ley establece.

CAPÍTULO III

Gobierno de la Fundación

Artículo 6. Aceptación de los cargos en el Patronato y cambio de funciones en el seno del mismo.

1. La aceptación formal y expresa por parte de los miembros del Patronato es requisito imprescindible para que puedan comenzar el ejercicio de sus funciones.

2. Salvo en el caso de que la aceptación se efectúe mediante comparecencia en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, el aceptante, o el representante de la fundación, deberá solicitar la inscripción de la aceptación en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, para lo que será necesario adjuntar a la solicitud el documento original que acredite la aceptación.

3. Cuando la aceptación se efectúe mediante comparecencia en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, se realizará de oficio la correspondiente inscripción en el mismo, siendo título suficiente el acta que acredite la comparecencia.

4. Las fundaciones deberán solicitar la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de los acuerdos de sus Patronatos que afecten a la distribución de cargos entre los miembros de dichos órganos de gobierno y administración, para lo que deberán remitir junto con la solicitud una certificación del correspondiente acuerdo, suscrita por el Secretario del Patronato con el visto bueno del Presidente.

5. Las inscripciones en el Registro de Fundaciones de Castilla y León relativas a los actos contenidos en este artículo deberán solicitarse en el plazo de dos meses a contar desde que se produzcan.

Artículo 7. Delegación de competencias en los miembros del Patronato y creación de Comisiones Ejecutivas en su seno.

1. Las delegaciones de funciones y competencias que acuerden los Patronatos, y su revocación, así como la constitución de Comisiones Ejecutivas, se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, para lo que deberá remitirse, junto con la correspondiente solicitud, una certificación literal del acuerdo adoptado por el Patronato.

2. La inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de la delegación de funciones y competencias de los cargos en el Patronato y su revocación, así como de la constitución de Comisiones Ejecutivas, deberá solicitarse en el plazo de dos meses desde el acuerdo de delegación de funciones o competencias y su revocación o desde que se constituya la Comisión Ejecutiva.

Artículo 8. Otorgamiento de poderes.

1. Los poderes que otorguen los órganos de gobierno y administración de las fundaciones, y su revocación, se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, para lo que deberá adjuntarse a la solicitud de inscripción el documento notarial correspondiente.

2. La inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de otorgamiento de poderes deberá solicitarse en el plazo de dos meses, desde la fecha de su formalización en escritura pública.

Artículo 9. Sustitución, cese y suspensión de patronos.

1. La designación de nuevos miembros por el Patronato para cubrir las vacantes en su seno, cuando sea éste el mecanismo de cobertura previsto en los Estatutos, deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, para lo que se adjuntará a la solicitud una certificación literal del acuerdo del Patronato.

2. Los documentos que acrediten el cese de los miembros del Patronato por cualquiera de las causas que regula la ley, se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

3. En el caso de que la renuncia no se formalice adecuadamente por el interesado y la representación de la fundación afectada tenga conocimiento fehaciente de haberse producido, deberá comunicarlo de manera motivada al Registro de Fundaciones de Castilla y León, por el que se acordará que dicha circunstancia sea reflejada en el mismo, mediante nota marginal.

4. La suspensión de los patronos acordada de forma cautelar se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, aportando testimonio judicial de la decisión adoptada.

5. La inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de la sustitución, cese o suspensión de patronos deberá solicitarse en el plazo de dos meses a contar desde que tenga lugar el cese o la suspensión o bien desde la aceptación del cargo de patrono en el caso de sustitución.

Artículo 10. Responsabilidad de los patronos e impugnación de acuerdos y actos del Patronato a instancia del Protectorado.

1. Siempre que existan indicios racionales de la concurrencia de causas de responsabilidad de los patronos o causas de cese de alguno o algunos de los miembros del Patronato por no desempeñar sus cargos en el mismo con la diligencia exigida legalmente, el Protectorado acordará iniciar el correspondiente procedimiento, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y circunstancias que concurren.

2. Iguales actuaciones deberán llevarse a cabo cuando los indicios apunten a la posible adopción de acuerdos o realización de actos por parte del Patronato que pudieren ser contrarios a los preceptos legales o estatutarios por los que se rige la fundación.

3. Si de la instrucción de los procedimientos citados, se desprende que pudiera concurrir alguna de las causas previstas en los dos apartados anteriores, por el Protectorado se interesará el inicio de las acciones judiciales que procedan.

Artículo 11. Autocontratación.

1. Cuando el Patronato acuerde la celebración de contratos de cualquier naturaleza con alguno de los patronos, ya sea en nombre propio o de un tercero, solicitará la autorización previa del Protectorado, quién para concederla comprobará que se acreditan los siguientes extremos:

a) Que el acuerdo se haya adoptado por el Patronato de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos.

b) Que los servicios o bienes se contraten a precios de mercado.

c) Que la celebración del contrato no suponga una retribución indirecta por las funciones que deban realizarse como miembro del Patronato.

2. La aceptación de su cargo en el Patronato por parte de una persona, física o jurídica vinculada contractualmente con la fundación se comunicará al Protectorado, acompañando la documentación justificativa, quedando en suspenso su incorporación hasta que el Protectorado declare la compatibilidad de ambas situaciones o transcurra el plazo establecido sin que manifieste su disconformidad; declaración que habrá de ser positiva siempre que se acrediten los extremos señalados en el apartado primero de este artículo.

3. Tanto la autorización previa como la declaración de compatibilidad, se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 12. Límite de los gastos del Patronato.

El porcentaje de las rentas e ingresos que, como máximo, pueden destinar las fundaciones a sufragar los gastos del Patronato, se fija en el 10%.

CAPÍTULO IV

Patrimonio de la Fundación

Artículo 13. Administración del patrimonio.

El Patronato deberá realizar las actuaciones precisas para que la Fundación figure como titular de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio en todos los Registros y oficinas públicas en que deban estar inscritos.

Artículo 14. Autorización del Protectorado para enajenar o gravar elementos patrimoniales de la Fundación.

1. En todos aquellos casos en que la Ley exige autorización del Protectorado para enajenar o gravar elementos patrimoniales de la fundación, excepto cuando se trata de enajenar valores cotizables, el Patronato deberá cursar la solicitud pertinente, acompañando la siguiente documentación:

a) Certificación expedida por el Secretario del Patronato con el visto bueno del Presidente que acredite la adopción del acuerdo correspondiente en la forma prevista en los estatutos de la fundación de que se trate.

b) Si se trata de una enajenación, informe de valoración de los bienes o derechos que se pretende enajenar, suscrita por técnico competente. Cuando esté prevista la enajenación de bienes o derechos mediante negociación directa con los posibles compradores, por tratarse de alguno de los supuestos en que la Ley permite realizar estas operaciones sin publicidad y concurrencia, será necesario aportar dos valoraciones visadas por el Colegio Profesional correspondiente.

c) Memoria acreditativa de la conveniencia para los intereses de la fundación de la celebración del correspondiente negocio jurídico ya sea de enajenación o gravamen, circunstancias que concurren, procedimiento de enajenación que utilizará el Patronato, bases de la subasta, etc., e indicación del destino previsto del importe o bienes sustitutivos que se obtengan. Este documento no será necesario si los extremos señalados figuran en el acta del Patronato que se acompaña.

Asimismo, el Patronato podrá presentar cualquier otra documentación que estime conveniente.

2. Solicitada la autorización previa a que se refieren los puntos anteriores, el Protectorado adoptará la resolución que proceda previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo en los términos a que se refiere el artículo 35 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

3. La resolución de autorización se anotará en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, mediante nota marginal.

4. Las operaciones que se refieran o afecten a bienes inmuebles deberán formalizarse en escritura pública, de la que se remitirá por el Patronato una copia al Protectorado en el plazo de un mes desde que se formalice la operación.

5. En el caso de operaciones que se refieran o afecten a bienes o derechos no incluidos en el apartado anterior, el Patronato remitirá al Protectorado, en el plazo de un mes, un ejemplar del documento o documentos mediante los que se haya formalizado la operación, acompañando una certificación, con firmas legitimadas, expedida por el Secretario del Patronato con el VºBº del Presidente del mismo.

6. Recibida la documentación a que se refieren los apartados anteriores, el Protectorado promoverá las inscripciones que procedan en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 15. Enajenación de valores cotizables.

1. En aquellos supuestos en los que la Ley exige autorización previa para enajenar valores cotizables, o establecer gravámenes sobre ellos, el Patronato deberá cursar la solicitud pertinente, acompañando una certificación expedida por el Secretario del Patronato con el visto bueno del Presidente que acredite la adopción del acuerdo correspondiente en la forma prevista en los estatutos de la fundación de que se trate, acompañada de una memoria descriptiva de la operación planteada.

2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen a juicio del Patronato, éste podrá solicitar autorización para enajenar, en cualquier momento del ejercicio, los valores cotizables que especifique en la solicitud, así como los que vengan a sustituirlos, acompañando a la solicitud una certificación expedida por el Secretario del Patronato con el visto bueno del Presidente que acredite la adopción del acuerdo correspondiente en la forma prevista en los estatutos de la fundación de que se trate, acompañada de una memoria descriptiva de la operación planteada.

3. Solicitada la autorización previa a que se refieren los apartados anteriores, el Protectorado adoptará la resolución que proceda previa tramitación del oportuno procedimiento administrativo en los términos a que se refiere el artículo 35 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

4. La resolución de autorización se anotará en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, mediante nota marginal.

5. Finalizado el ejercicio, el Patronato remitirá al Protectorado, una certificación, con firmas legitimadas, expedida por el Secretario del Patronato con el V.ºB.º del Presidente del mismo, en la que se detalle las operaciones realizadas, acompañando un ejemplar del documento o documentos mediante los que se hayan formalizado las mismas.

6. Recibida la documentación a que se refieren los apartados anteriores, el Protectorado promoverá las inscripciones que procedan en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 16. Otras modificaciones en la composición del patrimonio.

1. La transmisión de bienes o derechos de la fundación en los supuestos en que no sea necesaria la previa autorización del Protectorado, así como el establecimiento de gravámenes sobre dichos bienes o derechos, se comunicará al mismo en los términos previstos en la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

2. Las operaciones a que se refiere el apartado anterior se reflejarán anualmente en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, por lo que el Patronato deberá remitir antes de la finalización del ejercicio correspondiente, una certificación, con firmas legitimadas, expedida por el Secretario del mismo con el V.ºB.º de su Presidente, en la que se detallen las operaciones realizadas.

3. En el supuesto de repudios de herencias, legados y donaciones, o la aceptación de los mismos con cargas, deberá acompañarse la certificación del acuerdo adoptado por el Patronato y la documentación acreditativa de la herencia, legado o donación.

4. Recibida la documentación a que se refieren los apartados anteriores, el Protectorado promoverá las inscripciones que procedan en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 17. Enajenaciones y gravámenes sin autorización previa.

1. Cuando el Protectorado tenga conocimiento de que se han producido enajenaciones de bienes o derechos, o se han establecido cargas o gravámenes sobre los mismos, sin la preceptiva autorización previa en aquellos casos en que así lo exige la Ley, requerirá al Patronato de la fundación afectada para que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, informe de los negocios jurídicos y de las razones que motivaron su realización sin autorización previa; y formule las alegaciones y presente los documentos que estime convenientes.

2. El Protectorado, a la vista de las circunstancias concurrentes y ponderando la existencia de buena fe por parte del Patronato y la ausencia de daños y perjuicios para la fundación, podrá autorizar las operaciones llevadas a cabo, acordando, en caso contrario, el inicio de las actuaciones que procedan para establecer las correspondientes responsabilidades.

Artículo 18. Variaciones en la dotación fundacional.

1. En el supuesto de enajenación de elementos patrimoniales que formen parte de la dotación fundacional, los bienes y/o derechos que se obtengan como contraprestación también tendrán la consideración de dotación fundacional.

2. También formarán parte de la dotación los bienes y derechos de contenido patrimonial que durante la existencia de la fundación se aporten en tal concepto por el fundador o por terceras personas, o que se afecten por el Patronato, con carácter permanente, a los fines fundacionales.

Cuando en alguno de estos supuestos haya intervenido fedatario público, el Patronato deberá remitir al Protectorado la escritura pública correspondiente.

En los demás supuestos, remitirá una certificación expedida por el Secretario del Patronato con el V.ºB.º del Presidente del mismo, en la que se detallen las operaciones realizadas o los acuerdos adoptados.

3. Recibida la documentación referida en el apartado anterior, el Protectorado promoverá la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 19. Inventario de la Fundación.

En el inventario de cada Fundación deberán figurar todos los bienes y derechos de los que sea titular, y para dar cumplimiento a la obligación de presentar anualmente el inventario de la Fundación, bastará con que el Patronato informe de los cambios patrimoniales producidos durante el ejercicio.

CAPÍTULO V

Modificación de los Estatutos de las Fundaciones

Artículo 20. Modificaciones acordadas por los Patronatos.

1. Las modificaciones de Estatutos acordadas por el Patronato, se comunicarán inmediatamente al Protectorado, acompañando la escritura pública en que se haya materializado la preceptiva elevación a público del correspondiente acuerdo del Patronato, junto con una memoria explicativa de las razones que justifican la modificación.

2. Realizadas las comprobaciones oportunas, el Protectorado promoverá la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, salvo que considere que la modificación acordada no se ajusta a las normas reguladoras de la fundación afectada, en cuyo caso, adoptará resolución motivada de oposición a dicha modificación, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación del correspondiente acuerdo del Patronato, interesando del Patronato de la fundación afectada que adopte los acuerdos y realice las actuaciones precisas para dejarla sin efecto.

3. Si transcurre el plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de oposición sin que por el Patronato se hayan realizado las actuaciones requeridas, se acordará por el Protectorado el inicio de las actuaciones para la impugnación del acuerdo del Patronato ante el Juzgado competente.

4. En los supuestos de modificación de estatutos de las fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorro, se estará a lo dispuesto en el artículo 42 del presente Reglamento.

Asimismo, en los supuestos de modificación de estatutos de fundaciones pertenecientes al sector público de la Comunidad de Castilla y León, se deberá verificar lo establecido en el artículo 44 de este Reglamento.

Artículo 21. Modificaciones a instancia del Protectorado.

1. Cuando el Protectorado considere que una determinada fundación no puede actuar satisfactoriamente aplicando los vigentes Estatutos, por haber variado las circunstancias que presidieron la constitución de la fundación o las posteriores adaptaciones estatutarias, y siempre que no lo hubiera prohibido el fundador, cursará requerimiento al Patronato, interesando que se lleve a cabo la necesaria actualización en el plazo que señale prudencialmente, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres meses.

2. Si el Patronato no da cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado acordará el inicio de las actuaciones para solicitar de la autoridad judicial un pronunciamiento sobre la procedencia de la modificación requerida.

3. Las modificaciones de estatutos de las fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorro, se regirán por lo dispuesto en el artículo 42 del presente Reglamento. En el supuesto de modificaciones de estatutos de las fundaciones pertenecientes al sector público de la Comunidad de Castilla y León se deberá verificar lo dispuesto en el artículo 44 del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

Fusión y absorción de Fundaciones

Artículo 22. Fusiones a iniciativa de los Patronatos.

1. Los Patronatos que adopten acuerdos de fusión y absorción podrán solicitar con carácter potestativo y antes de otorgar la correspondiente escritura pública, un pronunciamiento del Protectorado sobre la adecuación a la normativa vigente de las decisiones tomadas, para lo que deberán adjuntar a la solicitud una memoria acreditativa de las circunstancias que aconsejan la fusión e informativa de las condiciones convenidas, texto de los estatutos de la fundación resultante y la composición del nuevo Patronato. El Protectorado no podrá separarse del criterio manifestado en el pronunciamiento, salvo modificación de la legislación o jurisprudencia aplicable al caso, y siempre que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidas en la solicitud. Dicho pronunciamiento deberá notificarse a los interesados en el plazo máximo de tres meses.

2. La fusión y absorción requerirá el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, para lo que los Patronatos afectados remitirán al Protectorado, además de la documentación referida en el apartado anterior, la correspondiente escritura pública, que incluirá el texto de los estatutos de la fundación resultante y la identificación de los miembros de su primer Patronato.

3. Realizadas las comprobaciones oportunas, el Protectorado promoverá la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, salvo que considere que la fusión o absorción es contraria a la normativa reguladora, en cuyo caso, dictará resolución de oposición en el plazo de tres meses, interesando del Patronato de la fundación afectada que adopte los acuerdos y realice las actuaciones precisas para dejarla sin efecto.

4. Si transcurre el plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de oposición sin que por el Patronato se hayan realizado las actuaciones requeridas, el Protectorado acordará el inicio de las actuaciones de impugnación de los acuerdos de los Patronatos ante el Juzgado competente.

Artículo 23. Fusiones a instancia del Protectorado.

1. Cuando el Protectorado considere que una determinada fundación resulta incapaz de cumplir sus fines, y otra fundación con fines análogos haya comunicado su voluntad favorable a una posible fusión o absorción de ambas, y siempre que no lo hubiera prohibido el fundador, podrá cursar requerimiento al Patronato interesando que se lleve a cabo la fusión.

2. Si el Patronato no da cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado podrá acordar el inicio de las actuaciones para solicitar que la autoridad judicial ordene la referida fusión o absorción.

CAPÍTULO VII

Extinción y Liquidación de Fundaciones

Artículo 24. Extinción por expirar el plazo por el que fue constituida.

1. Vencido el plazo por el que fue constituida la fundación, el Patronato deberá acordar el inicio del procedimiento de liquidación, dando cuenta al Protectorado del citado acuerdo y de las actuaciones de liquidación.

2. El Protectorado promoverá la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de la extinción de pleno derecho que determina el vencimiento del plazo por el que fue constituida la Fundación.

Artículo 25. Extinción por haberse realizado íntegramente el fin fundacional, o ser imposible la realización del mismo, o cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos.

1. En los supuestos en que el Patronato acuerde la extinción de la fundación por haberse realizado íntegramente el fin fundacional, o ser imposible la realización del mismo, o cuando concurra cualquier otra causa prevista en el acto constitutivo o en los estatutos, solicitará la ratificación del acuerdo por parte del Protectorado, acompañando la siguiente documentación:

a) Certificación literal de la parte del acta de la sesión del Patronato referida al acuerdo adoptado.

b) Memoria justificativa y cuanta documentación estime conveniente para acreditar la concurrencia de la causa que determina la extinción.

2. En el caso de que la fundación se extinga por imposibilidad del cumplimiento de los fines, previamente al acuerdo de extinción deberá descartarse la posibilidad de cumplir los fines mediante modificación de los estatutos o afrontando el correspondiente proceso de fusión, siempre que el fundador no lo hubiera prohibido.

3. Si el Protectorado considera que no concurre la causa alegada, adoptará resolución denegando la ratificación solicitada, en cuyo caso, el Patronato podrá instar que la autoridad judicial acuerde la extinción.

4. La resolución de ratificación de la extinción se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, así como la decisión que, en su caso, adopte el Patronato de solicitar que la autoridad judicial acuerde la extinción, si por dicho órgano de gobierno así se solicita.

5. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones.

Artículo 26. Extinción a instancia del Protectorado.

1. Si el Protectorado considera que concurre causa de extinción, y por parte del Patronato no se ha adoptado el acuerdo correspondiente, se le requerirá para que lo adopte en el plazo de tres meses, con advertencia de que, transcurrido el mismo, se instará de la autoridad judicial que acuerde la extinción.

2. Si transcurre el plazo indicado en el párrafo anterior sin que el Patronato acuerde la extinción, el Protectorado iniciará las actuaciones para solicitar que la autoridad judicial acuerde la extinción.

3. En el Registro de Fundaciones de Castilla y León se anotará cautelarmente la resolución por la que se acuerde solicitar de la autoridad judicial la extinción de la fundación.

4. El acuerdo de extinción o, en su caso, la resolución judicial se inscribirán en el Registro de Fundaciones

Artículo 27. Liquidación.

1. La aprobación definitiva por parte del Patronato de la liquidación, se comunicará al Protectorado, adjuntando escritura pública donde conste el contenido del acta de la sesión del Patronato en que se apruebe, así como la documentación referida a la adjudicación del haber resultante de conformidad con las reglas de los estatutos. Asimismo, se acompañarán los documentos contables referidos al cierre de la contabilidad.

2. Si los estatutos no señalan la entidad o entidades destinatarias del haber resultante o las designadas no cumplen los requisitos de la Ley; o en los mismos no se faculta al Patronato para realizar dicha adjudicación, en lugar de la documentación referida a la adjudicación del haber resultante de la liquidación, se acompañará propuesta de adjudicación para su consideración por el Protectorado.

Notificada la resolución del Protectorado sobre la adjudicación, se materializará por el Patronato, dando cuenta de lo actuado y acompañando los documentos contables referidos al cierre de la contabilidad.

3. El Protectorado podrá recabar del órgano de liquidación información periódica del proceso e información adicional de la documentación facilitada, debiendo impugnar ante el Juez los actos de liquidación que considere contrarios al ordenamiento o a los estatutos, previo requerimiento de subsanación en los casos en que quepa esta posibilidad.

4. Realizada de conformidad la liquidación y consiguiente adjudicación del haber resultante de la misma, el Protectorado promoverá su inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León en el que se anotará, además, diligencia de cierre de la hoja del Registro correspondiente a la fundación extinguida.

CAPÍTULO VIII

El Protectorado

Artículo 28. Ejercicio de las funciones de Protectorado.

1. Todas las resoluciones que deban adoptarse en ejercicio de las funciones de Protectorado se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, y en lo no previsto en el mismo, se aplicarán las normas del procedimiento administrativo común.

2. En todos los supuestos en que el Protectorado deba designar patronos para su incorporación con carácter provisional al Patronato, nombrará a las personas que considere idóneas para garantizar el buen gobierno de la fundación, procurando, en la medida de lo posible, que la nueva composición del mismo guarde la mayor coherencia posible con la voluntad del fundador manifestada al constituir la fundación. La correspondiente resolución de designación se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, así como la aceptación de sus cargos por parte de los patronos designados.

Artículo 29. Intervención temporal de las fundaciones.

1. Si el Protectorado advirtiera una grave irregularidad en la gestión económica que ponga en peligro la subsistencia de la fundación o una desviación grave entre los fines fundacionales y la actividad realizada, acordará el inicio de un procedimiento administrativo para determinar la procedencia o no de solicitar de la autoridad judicial la intervención temporal de la fundación afectada.

2. Si las alegaciones y documentos que en el curso del mismo pudiere presentar el Patronato no desvirtúan la existencia de las irregularidades que dieron origen a la iniciativa, el Protectorado acordará requerir al Patronato de la fundación afectada, para que adopte las medidas que se indiquen con el fin de evitar o paliar los efectos –previsibles o causados– de la irregularidad detectada. Dichas medidas deben aplicarse en el plazo que se señale en el requerimiento cursado.

3. Si el Patronato no da cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, el Protectorado acordará el inicio de las actuaciones para solicitar de la autoridad judicial la intervención temporal de la fundación de que se trate por el tiempo que considere preciso.

4. La resolución judicial que acuerde la intervención temporal de la fundación se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, y, de oficio o a instancia del Patronato, se anotará el alzamiento de la misma por finalizar el plazo por el que se autorizó.

CAPÍTULO IX

El Registro de Fundaciones de Castilla y León

Artículo 30. Actos sujetos a inscripción.

Se inscribirán en el Registro de Fundaciones los siguientes actos:

1. La constitución de la fundación.

2. El aumento y la disminución de la dotación.

3. El nombramiento, renovación, sustitución, suspensión y cese de los miembros del Patronato.

4. La aceptación expresa de sus cargos por los llamados a formar parte del Patronato, así como la renuncia al desempeño de los mismos.

5. Las delegaciones de funciones y facultades acordadas por el Patronato en favor de alguno o algunos de sus miembros, y los correspondientes acuerdos de revocación las mismas.

6. Los poderes generales o especiales otorgados por el Patronato y los acuerdos por los que se dejen sin efecto.

7. Los acuerdos del Patronato de constitución de comisiones ejecutivas en su seno, así como aquellos en que se acuerde la disolución de las mismas.

8. La resolución judicial que autorice la intervención temporal de la fundación y asunción por el Protectorado de las atribuciones legales y estatutarias del Patronato, con expresión del plazo fijado por el Juez y, en su caso, de la prórroga de éste.

9. La modificación de los estatutos de la fundación.

10. La fusión y absorción de fundaciones y la extinción, en su caso, de las implicadas.

11. La extinción de la fundación, liquidación de la misma y destino dado a los bienes fundacionales.

12. Las autorizaciones concedidas por el Protectorado.

13. Cualquier otro acto que deba inscribirse en virtud de lo dispuesto en las normas reguladoras de las fundaciones de competencia de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 31. Otros documentos que acceden al Registro.

1. El inventario de los bienes y derechos de la fundación a fecha de finalización del primer ejercicio económico y los cambios habidos en la composición del patrimonio en cada uno de los ejercicios posteriores.

2. El balance de situación de la fundación a fecha de cierre de cada ejercicio.

3. La Cuenta de resultados de cada ejercicio.

4. La Memoria de las actividades realizadas para el cumplimiento de los fines y explicativa de las cuentas anuales de cada ejercicio.

5. Los informes de auditoría a que se sometan las cuentas anuales.

6. Las Memorias de actividades realizadas en Castilla y León que, con carácter potestativo, presenten los representantes de las delegaciones de fundaciones inscritas en otros Registros de Fundaciones Españoles.

Artículo 32. Títulos inscribibles.

1. Deberán constar en escritura pública los actos referidos en los puntos 1.º, 2.º, 6.º, 9.º, 10.º y 11.º del artículo 30 de este Reglamento.

2. Los actos a que se refieren los puntos 3.º, 5.º y 7.º del artículo 30 de este Reglamento deberán acreditarse mediante certificación literal y descriptiva de los correspondientes acuerdos del Patronato, los cuales podrán elevarse a escritura pública si el Patronato lo estima necesario.

3. Los actos a que se refiere el punto 4.º del artículo 30 de este Reglamento podrán acreditarse mediante documento público, documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones de Castilla y León; y cuando se cumplan los requisitos previstos en el párrafo segundo del apartado primero del artículo 12 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, mediante certificación expedida por el Secretario del Patronato, con el visto bueno del Presidente.

4. Las Resoluciones judiciales y administrativas constituyen título suficiente para su inscripción en el Registro en los casos que proceda.

5. Los demás actos que deban inscribirse se acreditarán aportando las documentación señalada al efecto en el presente Reglamento.

6. Los documentos a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento sólo podrán depositarse en el Registro si reúnen los requisitos establecidos en la normativa reguladora específica.

Artículo 33. Llevanza del Registro.

1. El Registro se llevará por procedimientos informáticos, abriendo una hoja para cada fundación en la que se asentarán todos los actos inscribibles correspondientes a la misma, previendo la disposición adecuada para posibilitar la realización de los distintos tipos de inscripciones y anotaciones que es necesario efectuar. El mecanismo deberá garantizar la integridad y seguridad de los datos reflejados.

2. Se llevará un archivo individualizado para cada fundación en el que se conservarán y depositarán los títulos y documentos presentados para la práctica de las inscripciones.

3. Los documentos contables correspondientes se depositarán en un archivo individualizado para cada fundación que se llevará con este fin.

4. Las Memorias de actividades realizadas en Castilla y León por las delegaciones de fundaciones inscritas en otros Registros de Fundaciones Españoles, se archivarán para constancia en un archivo individualizado que se llevará con este objeto específico.

Artículo 34. Funcionamiento del Registro.

1. Las inscripciones que deban realizarse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León se practicarán por el encargado del Registro previa calificación favorable de la documentación presentada.

2. Si la documentación presentada no reúne los requisitos formales, o por parte del Protectorado se aprecia la existencia de vicios o defectos que determinen la inadecuación del acto o negocio jurídico de que se trate a la normativa reguladora, y una vez que haya resultado infructuoso el trámite de subsanación que debe recabarse cuando se trate de defectos subsanables, el encargado del Registro adoptará resolución motivada denegando la inscripción solicitada.

3. En todos los casos en que no se señale otro plazo distinto en la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León y en el presente Reglamento, las solicitudes de inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León deberán cursarse en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente a la celebración del acto o negocio jurídico de que se trate.

La presentación fuera del plazo establecido no impide que se realice la inscripción si la documentación aportada cumple los requisitos exigidos, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda exigirse por los daños y perjuicios causados a la fundación.

4. En el caso de fundaciones que gestionen la totalidad o parte de la obra social de las Cajas de Ahorro de Castilla y León, previamente a la calificación favorable de sus actos, el órgano administrativo encargado del Registro de Fundaciones trasladará la documentación presentada a la Consejería competente en materia de entidades de crédito para que proceda a su examen y emita el correspondiente informe. Una vez inscritos en el Registro de Fundaciones de Castilla y León los actos relativos a las fundaciones que gestionen la totalidad o parte de la obra social, serán comunicados a la Consejería competente en materia de entidades de crédito para su inscripción en la Sección Tercera del Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León.

Artículo 35. Anotación y Depósito de cuentas anuales.

La Resolución del Protectorado considerando que los documentos referidos a las cuentas anuales cumplen los requisitos formales y materiales exigidos se inscribirá en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, depositando los documentos contables en el archivo correspondiente.

Artículo 36. Contenido de las inscripciones.

1. La primera inscripción de la fundación comprenderá:

a) Número de la hoja informática abierta a la fundación.

b) Denominación de la fundación.

c) Fines de interés general que persiga la fundación.

d) Domicilio.

e) El nombre, apellidos, edad y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, y la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y en ambos casos la nacionalidad y el domicilio, e identificación personal de aquéllos que realizan la dotación, en el supuesto de ser distintos de los fundadores.

f) Dotación, su valoración y forma y realidad de su aportación.

h) Estatutos de la fundación.

i) Identificación de las personas que integran el órgano de gobierno, así como su aceptación si se efectúa en el momento fundacional.

j) Descripción de la escritura de constitución.

k) Resolución de calificación l) Fecha de la inscripción en el Registro.

2. En las inscripciones ulteriores se describirán los actos objetos de inscripción, así como el título inscribible en el que constan, la resolución de calificación y la fecha de inscripción.

Artículo 37. Certificados de denominación.

En la organización del Registro de Fundaciones de Castilla y León existirá un departamento de Denominaciones, en el que se anotaran todas las certificaciones expedidas sobre denominaciones. Dichas certificaciones y sus correspondientes anotaciones en el Registro quedarán sin efecto por el transcurso de tres meses desde que fueren expedidas, salvo que, antes del vencimiento del citado plazo, los interesados soliciten la renovación por otro período de tres meses.

Artículo 38. Inscripción de delegaciones de Fundaciones inscritas en otros Registros españoles.

1. Las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones del Estado, o en el de cualquier otra Comunidad Autónoma, que soliciten la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de las delegaciones que tengan abiertas en el territorio de la misma y para realizar sus actividades principalmente en el mismo, deberán acompañar la siguiente documentación:

– Solicitud de la inscripción suscrita por la representación legal de la fundación interesada.

– Copia de la escritura pública en que conste el acuerdo del Patronato de creación de la Delegación cuya inscripción se pretende; acuerdo que comprenderá el domicilio de la misma, sus fines y actividades y la identificación y facultades del o de los apoderados por la fundación para su gobierno y representación.

– Certificación del Registro de Fundaciones en que esté inscrita la fundación de que se trate, que acredite la previa inscripción en dicho Registro del acuerdo adoptado por el Patronato.

2. La inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León se practicará a los solos efectos de publicidad de la existencia de la delegación, sin que quepa el ejercicio de ningún tipo de funciones de Protectorado sobre ella. No obstante, la representación legal de la delegación podrá remitir una Memoria anual de las actividades realizadas en Castilla y León, que se depositará para constancia.

Artículo 39. Legalización de libros.

La legalización de los libros de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Castilla que deban legalizarse en el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León, se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

a) Las legalizaciones se practicarán a instancia del Patronato de la fundación interesada.

b) Se extenderá y sellará diligencia en la primera hoja del libro de que se trate, que será firmada por el responsable de la unidad administrativa correspondiente del Registro de Fundaciones de Castilla y León, en la que se identificará la fundación a que pertenezca con su denominación y domicilio; se expresará la clase de libro que se legaliza y, en su caso, el período o anualidad a que corresponda, o el momento de su apertura, así como el número de hojas que comprenda.

c) El citado sello se estampará en las restantes hojas del libro que se legaliza, que deberán estar numeradas correlativamente.

d) El libro de actas deberá presentarse a legalización antes de su utilización, debidamente encuadernado o formado por hojas móviles.

e) Los libros de contabilidad pueden presentarse para su legalización en la forma establecida en el presente Reglamento para el libro de actas. A elección del Patronato también podrán presentarse hojas sueltas sin legalizar previamente, encuadernando las correspondientes a cada ejercicio, que se presentarán numeradas correlativamente para su legalización en el primer mes del ejercicio siguiente.

f) La legalización deberá efectuarse en el plazo de quince días desde su presentación en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, salvo que se observara algún defecto en la documentación presentada, cuya subsanación se interesará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 40. Carácter público del Registro de Fundaciones de Castilla y León.

1. El Registro de Fundaciones de Castila y León es público.

2. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos, por simple nota informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en él, o por medios informáticos o telemáticos, y se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

3. Las certificaciones, notas o copias referidas en el punto anterior, se expedirán por el encargado del Registro, y sólo las certificaciones tendrán la consideración de documentos públicos.

4. Los actos sujetos a inscripción que no hayan sido inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero afectado se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto o los actos de que se trate a pesar de no estar inscritos.

Artículo 41. Coordinación con otros Registros de Fundaciones.

Deberán establecerse los necesarios mecanismos de coordinación para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en el punto tercero del artículo 36 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

CAPÍTULO X

Fundaciones que gestionen la obra social de las Cajas de Ahorro de Castilla y León

Artículo 42. Autorización, constitución y modificaciones.

1. En el caso de constitución de fundaciones que gestionen la totalidad o parte de la obra social de las Cajas de Ahorro de Castilla y León, será necesaria la autorización de la Consejería competente en materia de entidades de crédito previa a su inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

2. La aprobación de los estatutos y las posteriores modificaciones de las fundaciones que gestionen la totalidad o parte de la obra social de las Cajas de Ahorro de Castilla y León, requerirán igualmente la autorización prevista en el apartado anterior.

Artículo 43. Incompatibilidades y limitaciones.

En materia de incompatibilidades y limitaciones en las fundaciones que gestionen la obra social, se estará a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 39/2004, de 22 de abril, por el que se regula la obra social de las Cajas de Ahorro de Castilla y León.

CAPÍTULO XI

Fundaciones del sector público de Castilla y León

Artículo 44. Creación, modificación de Estatutos, fusión y extinción.

1. La constitución de las fundaciones del sector público de Castilla y León y la adopción de acuerdos de modificación de sus estatutos o de fusión o extinción de las mismas, solo será posible con autorización previa de la Junta de Castilla y León.

2. En la tramitación del Acuerdo de la Junta de Castilla y León, además de los informes y documentos que deban aportarse de acuerdo con las normas generales, se incorporará informe del órgano titular del Protectorado acerca de la adecuación a la legalidad del contenido de los estatutos que regirán la fundación, y la adecuación y suficiencia de la dotación prevista.

3. La fundación que se pretende crear adquirirá personalidad jurídica con la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de la escritura pública de constitución.

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