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COMITÉ CIENTÍFICO, TÉCNICO Y ECONÓMICO DE PESCA

31/08/2005
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Decisión 2005/629/CE de la Comisión de 26 de agosto de 2005 por la que se establece un Comité científico, técnico y económico de pesca (DOUE L 225 de 31 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012384

La Decisión 2005/629 constituye un Comité científico, técnico y económico de pesca.

La Decisión Comunitaria establece que los miembros del Comité, cuyo número estará comprendido entre 30 y 35, serán expertos científicos en los campos de la biología marina, la ecología marina, la ciencia de la pesca, la conservación de la naturaleza, la dinámica de las poblaciones, las estadísticas, la tecnología de los artes de pesca, la acuicultura y la economía de la pesca y la acuicultura.

Asimismo, la Decisión 2005/629 determina que las reuniones del Comité científico, técnico y económico de pesca y sus grupos de trabajo serán aprobadas y convocadas por la Comisión, quien podrá participar e invitar a expertos no miembros del Comité a acudir a las mismas.

DECISIÓN 2005/629/CE DE LA COMISIÓN DE 26 DE AGOSTO DE 2005 POR LA QUE SE ESTABLECE UN COMITÉ CIENTÍFICO, TÉCNICO Y ECONÓMICO DE PESCA

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, y, en particular, su artículo 33, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación de la política comunitaria de pesca y acuicultura requiere la asistencia de científicos altamente cualificados, en particular en lo referente a la aplicación de los conocimientos de biología marina y de la pesca, tecnología pesquera, economía de la pesca o disciplinas similares, en lo relativo a las necesidades de investigación y recopilación de datos en el sector de la pesca y la acuicultura.

(2) Esta asistencia debe proceder de un Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP) constituido ante la Comisión.

(3) De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 2371/2002, la Comisión debe consultar a intervalos regulares al CCTEP en relación con asuntos sobre la conservación y gestión de los recursos acuáticos vivos, incluidos los aspectos biológicos, económicos, medioambientales, sociales y técnicos y debe tener en cuenta sus dictámenes cuando presente propuestas sobre gestión pesquera al amparo de dicho Reglamento.

(4) El dictamen del CCTEP sobre aspectos relacionados con la pesca debe basarse en los principios de excelencia, independencia, imparcialidad y transparencia.

(5) Es esencial que el CCTEP utilice lo mejor posible la labor de expertos independientes de dentro y fuera de la Comunidad cuando sea necesario para dar respuesta a cuestiones específicas.

(6) Teniendo en cuenta el número y la importancia de los cambios que deben introducirse, procede derogar la Decisión 93/619/CE de la Comisión, de 19 de noviembre de 1993, relativa a la constitución de un Comité científico, técnico y económico de la pesca.

DECIDE:

Artículo 1. Establecimiento del Comité.

Queda constituido un Comité científico, técnico y económico de pesca, en lo sucesivo denominado “el CCTEP”.

Artículo 2 Función del CCTEP

1. A intervalos regulares, o cuando lo considere necesario, la Comisión solicitará la opinión del CCTEP, que éste emitirá en forma de dictamen, sobre los asuntos mencionados en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002. La Comisión podrá exigir la adopción de ese dictamen dentro de un plazo determinado.

2. El CCTEP podrá, a iniciativa propia, emitir dictámenes para la Comisión sobre los asuntos contemplados en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2371/2002.

3. El CCTEP elaborará un informe anual sobre lo siguiente:

a) la situación de los recursos pesqueros que atañe a la Comunidad Europea;

b) las consecuencias económicas de la situación de dichos recursos;

c) la evolución de las actividades de pesca, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, técnicos y económicos;

d) otros factores económicos que afecten a la pesca.

Artículo 3 Estructura

1. El número de miembros del CCTEP estará comprendido entre 30 y 35.

2. Los miembros del CCTEP serán expertos científicos en los campos de la biología marina, la ecología marina, la ciencia de la pesca, la conservación de la naturaleza, la dinámica de las poblaciones, las estadísticas, la tecnología de los artes de pesca, la acuicultura y la economía de la pesca y la acuicultura.

Artículo 4 Nombramiento de los miembros del CCTEP y constitución de una lista de reserva

1. La Comisión nombrará a los miembros del CCTEP a partir de una lista de candidatos aptos. La lista se confeccionará tras la publicación de una convocatoria pública de manifestaciones de interés en el Diario Oficial de la Unión Europea y en la página web de la Comisión.

2. Se nombrará a los miembros del CCTEP de acuerdo con su experiencia y en consecuencia con una distribución geográfica que refleje la diversidad de los asuntos y enfoques científicos dentro de la Comunidad.

3. La lista de los miembros del CCTEP se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y se pondrá en la página web de la Comisión, junto con un breve currículum vítae de cada miembro.

4. Los candidatos que se consideren aptos para ser miembros del CCTEP pero que no hayan sido nombrados se incluirán en una lista de reserva. La Comisión podrá utilizar la lista de reserva para encontrar candidatos aptos para sustituir a los miembros que abandonen el CCTEP de conformidad con el artículo 6, apartado 3.

5. La lista de reserva se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y estará también disponible en la página web de la Comisión.

Artículo 5 Elección del presidente y vicepresidentes El CCTEP elegirá entre sus miembros a un presidente y dos vicepresidentes para un período de tres años. El presidente y los vicepresidentes del CCTEP no podrán ser reelegidos para la misma función durante más de dos períodos consecutivos.

Artículo 6 Mandato

1. El mandato de los miembros del CCTEP será de tres años, renovable por períodos de tres años.

2. Una vez expirado el período de tres años, el presidente, los vicepresidentes y los miembros del CCTEP permanecerán en funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.

3. Si un miembro no participa activamente en las labores del CCTEP, está implicado en un conflicto de intereses o desea dimitir, la Comisión podrá poner fin a la participación de dicho miembro.

Artículo 7 Expertos independientes

El CCTEP podrá, con el visto bueno de la Comisión, invitar a expertos que no sean miembros del CCTEP y que tengan los conocimientos científicos y la experiencia pertinentes para contribuir a la labor de dicho Comité.

Artículo 8 Grupos de trabajo El CCTEP, con el visto bueno de la Comisión, podrá crear grupos de trabajo específicos para llevar a cabo tareas claramente definidas. Los grupos de trabajo estarán compuestos por expertos independientes y, como mínimo, dos miembros del CCTEP. Informarán al CCTEP dentro de los plazos establecidos.

Artículo 9 Reembolsos y asignaciones

1. Los miembros del CCTEP y los expertos independientes tendrán derecho a una asignación por su participación en reuniones del CCTEP y de los grupos de trabajo, así como por los servicios prestados como ponentes en un asunto específico, como se establece en el anexo.

2. La Comisión abonará los gastos de viaje y las dietas de los miembros del CCTEP y de los expertos independientes.

Artículo 10 Relaciones entre el CCTEP y la Comisión

1. Las reuniones del CCTEP y sus grupos de trabajo serán aprobadas y convocadas por la Comisión.

2. La Comisión podrá participar en reuniones del CCTEP y de sus grupos de trabajo.

3. La Comisión podrá invitar a expertos que no sean miembros del CCTEP a participar en las reuniones del CCTEP y de sus grupos de trabajo.

Artículo 11 Reglamento interno

1. El CCTEP, con el visto bueno de la Comisión, adoptará su reglamento interno. El reglamento interno permitirá al CCTEP desempeñar sus funciones en cumplimiento de los principios de excelencia, independencia e imparcialidad y transparencia, teniendo en cuenta al mismo tiempo las exigencias legítimas de secreto fiscal y confidencialidad comercial.

2. El reglamento interno regulará, entre otros, los siguientes aspectos:

a) la elección del presidente y de los vicepresidentes del CCTEP;

b) los procedimientos para:

i) gestionar las solicitudes de opinión,

ii) adoptar dictámenes en condiciones normales y, si la urgencia de la situación lo requiere, con un procedimiento escrito acelerado, por correspondencia;

c) el establecimiento y la organización de grupos de trabajo, el nombramiento de presidentes de los grupos de trabajo y la descripción de sus funciones;

d) las actas de las reuniones, incluidos los detalles de los dictámenes que difieran de los adoptados;

e) las funciones de los expertos independientes;

f) el nombramiento de ponentes y la descripción de sus funciones;

g) el formato y contenido de los dictámenes científicos y los procedimientos para garantizar y mejorar su coherencia;

h) las responsabilidades y obligaciones de los miembros del CCTEP y de los expertos independientes en relación con sus contratos externos;

i) la representación del CCTEP en el Comité consultivo de la pesca y la acuicultura (CCPA);

j) la participación de los miembros del CCTEP en los comités consultivos regionales (CCR).

3. El reglamento interno se publicará en la página web de la Comisión.

Artículo 12 Decisiones y dictámenes

1. El CCTEP deliberará por mayoría de los miembros presentes en la reunión. Las decisiones o los dictámenes sólo podrán adoptarse si los votos emitidos y las abstenciones representan al 70 % de los miembros del CCTEP.

2. Los dictámenes minoritarios razonados se incluirán en los dictámenes del CCTEP y se atribuirán a los miembros correspondientes.

3. Los dictámenes del CCTEP se publicarán sin demora en la página web de la Comisión, a reserva de la necesidad de confidencialidad comercial.

Artículo 13 Independencia

1. Los miembros del CCTEP desempeñarán sus funciones por nombramiento y los expertos independientes, por invitación a título personal. No podrán delegar sus responsabilidades.

2. Los miembros del CCTEP y los expertos independientes actuarán con autonomía de los Estados miembros o de las partes interesadas. Harán una declaración por la cual se comprometerán a actuar en interés público y una declaración de intereses en la que expondrán la ausencia o la existencia de intereses que puedan considerarse perjudiciales para su independencia.

Dichas declaraciones se presentarán por escrito y estarán a disposición del público. Los miembros del CCTEP harán anualmente declaraciones de compromiso.

3. Los miembros del CCTEP y los expertos independientes declararán en cada reunión del CCTEP y de los grupos de trabajo los intereses específicos que puedan considerarse perjudiciales para su independencia en relación con los puntos concretos del orden del día.

Artículo 14 Confidencialidad

1. Los miembros del CCTEP y los expertos independientes no divulgarán ninguna información obtenida como resultado de las actividades del CCTEP o de los grupos de trabajo, salvo los dictámenes del CCTEP.

2. Si la Comisión informa al CCTEP de que el dictamen solicitado es de carácter confidencial, en el grupo de trabajo únicamente estarán presentes los miembros del CCTEP y el representante de la Comisión.

Artículo 15 Secretaría del CCTEP

1. La Comisión se hará cargo de la secretaría del CCTEP y de sus grupos de trabajo.

2. La secretaría será la encargada de proporcionar asistencia técnica y administrativa y la coordinación necesaria para el funcionamiento eficaz del CCTEP, así como de la organización de reuniones de los grupos de trabajo.

3. En caso necesario, la secretaría coordinará actividades del CCTEP y de sus grupos de trabajo con las de otros organismos comunitarios e internacionales.

Artículo 16 Disposiciones finales

1. Queda derogada la Decisión 93/619/CE.

2. Los miembros del CCTEP, nombrados de conformidad con el artículo 1 de la Decisión 93/619/CE, permanecerán en funciones como miembros del Comité establecido por la presente Decisión hasta que los nuevos miembros del CCTEP sean nombrados de acuerdo con el artículo 3 de la presente Decisión.

3. Las disposiciones del artículo 5 se aplicarán mutatis mutandis una vez expirado el mandato de los miembros a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

4. La Decisión 93/619/CE se derogará a partir de la fecha de la primera reunión del Comité establecido por la presente Decisión.

ANEXO

Omitido.

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