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MEDIDAS COMPLEMENTARIAS DE PROHIBICIÓN DEL USO DEL FUEGO

12/08/2005
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Orden Foral 442/2005, de 4 de agosto, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por la que se establecen medidas complementarias a la Orden Foral 432/2005, de 20 de julio, del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, por las que se prohíbe de manera excepcional el uso del fuego en el medio rural de Navarra (BON de 12 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012211

ORDEN FORAL 442/2005, DE 4 DE AGOSTO, DEL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, POR LA QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA ORDEN FORAL 432/2005, DE 20 DE JULIO, DEL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA, POR LAS QUE SE PROHÍBE DE MANERA EXCEPCIONAL EL USO DEL FUEGO EN EL MEDIO RURAL DE NAVARRA.

A la vista de la situación meteorológica actual, consecuencia de la cual el riesgo de incendios forestales en la Comunidad Foral es muy elevado, se aprobó la Orden Foral 432, de 20 de julio de 2005 por la que se prohíbe de manera excepcional el uso del fuego en el medio rural de Navarra. Dicha prohibición, adecuada a las condiciones climáticas y estacionales específicas de la Comunidad Foral, se mantiene en vigor hasta que se produzca un cambio ostensible en las condiciones meteorológicas.

A su vez, y con posterioridad a la citada normativa, se ha aprobado el Real Decreto Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales. Dichas medidas, establecidas al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.23.ª y 149.1.29.ª de la Constitución, se encuadran en acciones de apoyo a los damnificados, actuaciones de prevención y medidas de coordinación administrativa.

El artículo 13 del citado Real Decreto Ley prohíbe:

a) Encender fuego en todo tipo de espacios abiertos, y en particular:

1.º La quema de rastrojos, de pastos permanentes y de restos de poda, quedando suspendidas las autorizaciones que hubieran sido concedidas para este fin.

2.º Encender fuego en áreas de descanso de la red de carreteras.

3.º Encender fuego, a cielo abierto, en las zonas recreativas y de acampada, incluidas las zonas habilitadas para ello.

4.º La eliminación de residuos mediante quema al aire libre. Los órganos competentes deberán asegurar un sistema de gestión de residuos que excluya estas actuaciones.

b) En los territorios delimitados en el artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda prohibido, además:

1.º La circulación de vehículos de motor por las pistas forestales en las que no existan servidumbres de paso. Se exceptúan los vehículos utilizados para la gestión del terreno o para la prevención y extinción de incendios y aquellos otros supuestos autorizados expresamente por el órgano competente de la Administración autonómica.

2.º La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rurales situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, en cuyo funcionamiento genere deflagración, chispas o descargas eléctricas, salvo que el órgano competente de la Administración autonómica haya autorizado expresamente su uso o resulten necesarias para la extinción de incendios.

3.º La introducción de material pirotécnico.

4.º Fumar, arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.

Considerando todo lo anterior se hace, a su vez, necesario establecer medidas complementarias a la Orden Foral 432, de 20 de julio de 2005, por la que se prohíbe de manera excepcional el uso del fuego en el medio rural de Navarra.

Vistos los informes emitidos por el Servicio de Conservación de la Biodiversidad y por la Secretaría General Técnica y en virtud de las facultades que me han sido conferidas por el artículo 41.1. g) del la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

ORDENO:

1. Aprobar las medidas complementarias a la Orden Foral 432 de 20 de julio del 2005 del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda por las que se prohíben de manera excepcional el uso del fuego en el medio rural de Navarra y que se incluyen en el Anejo 1 de la presente Orden Foral.

2. Encomendar al personal de campo del Departamento, e instar a la División de Protección de Medio Ambiente de Policía Foral y al SEPRONA de la Guardia Civil la vigilancia del cumplimento de lo aquí expuesto.

3. Notificar la presente Orden Foral al Servicio de Conservación de la Biodiversidad, a la Policía Foral y a la Guardia Civil a los efectos oportunos, y publicarla en el BOLETIN OFICIAL de Navarra, para su general conocimiento.

4. La presente Orden Foral entrará en vigor desde su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, 4 de agosto de 2005._El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, José Andrés Burguete Torres.

ANEJO 1

Medidas complementarias de prevención de incendios forestales Primera.

Circulación de vehículos a motor por pistas forestales.

1. Tendrá la consideración de pista forestal a los efectos de esta Orden Foral cualquier camino, afirmado o no, que discurra por terreno forestal. No se considera como tales a las vías de comunicación incluidas en la red de carreteras de Navarra.

2. Sin perjuicio de otras autorizaciones podrán circular por las pistas forestales de Navarra los siguientes vehículos de motor:

2.1. Aquellos vehículos sea cual fuera su uso que circulen como consecuencia de la necesidad de acceso a su propiedad.

2.2. Aquellos vehículos destinados a la prevención y extinción de incendios forestales.

2.3. Vehículos oficiales de cualquiera de las Administraciones Públicas.

2.4. Vehículos utilizados en labores forestales que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio (se incluyen en labores forestales todas aquellas actividades relacionadas con los aprovechamientos forestales, trabajos silvícolas, estudios forestales).

2.5. Vehículos utilizados en labores agrícolas y ganaderas que se realicen en los terrenos a los que la pista forestal por la que circulen preste servicio.

2.6. Vehículos no pertenecientes a las Administraciones Públicas en labores de vigilancia en espacios naturales.

2.7. Vehículos utilizados en labores de mantenimiento de tendidos eléctricos, telecomunicaciones, vehículos de Mancomunidades de aguas y residuos.

2.8. Vehículos de los socios de cotos de caza, durante la temporada de caza establecida, a cuyos terrenos preste servicio la pista forestal por la que circulen.

3. Todos los vehículos incluidos en los puntos 2.1., 2.4., 2.5, 2.6., 2.7. y 2.8. deberán presentar, en caso de ser requerida por el personal del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del territorio y Vivienda, Policía Foral o Guardia Civil, la correspondiente acreditación de propiedad o la autorización para la realización de las labores para las que se está utilizando el vehículo, mediante los correspondientes permisos oficiales (Resoluciones de adjudicación de estudios selvícolas, de aprovechamientos forestales, de trabajos, encomiendas de vigilancia, etc.).

4. Los vehículos mencionados en el punto 3 deberán cumplir, cuando circulen por pistas forestales, obligatoriamente con las siguientes medidas preventivas:

4.1. Se deberá disponer de un teléfono móvil.

4.2. Se recomienda disponer en el vehículo de un equipo de extinción portátil de agua (extintor hídrico, sulfatadora, mochila extintora, etc.) con capacidad mínima de 10 litros.

4.3. Los citados vehículos solo podrán estacionar en la propia vía forestal o en lugares habilitados para ello, quedando prohibido el estacionamiento en otros lugares.

4.4. En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego los usuarios de los vehículos deberán avisar inmediatamente a SOS Navarra (teléfono 112).

5. Queda prohibido la circulación por pistas forestales de todos aquellos vehículos no contemplados en los puntos anteriores, sin perjuicio que el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda pueda emitir autorizaciones extraordinarias.

Segunda._Utilización de maquinaria y equipos en labores forestales.

1. Se entiende por equipos y maquinaria forestal en el monte cualquier equipo forestal que incluya un motor sea cual fuera su potencia.

2. Se autoriza el uso de maquinaria y equipos en los trabajos forestales, es decir, labores selvícolas, aprovechamientos forestales, trabajos de mantenimiento de repoblaciones, trabajos de mejora o creación de infraestructuras, etc., en los siguientes sistemas forestales: hayedos, robledales atlánticos, masas forestales cuya especie principal sean frondosas atlánticas y choperas.

3. En los sistemas forestales incluidos en el punto 2 se establecen una serie de medidas preventivas de obligado cumplimiento.

3.1. En aquellos trabajos en donde se utilice maquinaria pesada (skidders, procesadoras, bulldozers, retroexcavadoras, desbrozadoras de martillos, desbrozadoras de cadenas, tractores, etc.) las medidas serán:

3.1.1. Disponer de un teléfono móvil para cada uno de los equipos. El teléfono móvil deberá localizarse en el lugar de trabajo.

3.1.2. Cada equipo de trabajo deberá disponer de un equipo de extinción individual portátil de agua (extintor hídrico, sulfatadora, mochila extintora, etc.) con capacidad mínima de 10 litros.

3.1.3. Se deberá disponer de un recipiente de agua con una capacidad mínima de 1000 litros de agua.

3.1.4. En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego se deberá avisar inmediatamente a SOS Navarra (teléfono 112).

3.2. En aquellos trabajos en donde se utilice maquinaria ligera (motosierras, desbrozadoras manuales, herramientas de poda con motor, etc.) las medidas serán:

3.2.1. Disponer de un teléfono móvil. El teléfono móvil deberá localizarse en el lugar de trabajo.

3.2.2. Se recomienda que cada equipo de trabajo disponga de un equipo de extinción individual portátil de agua (extintor hídrico, sulfatadora, mochila extintora, etc.) con capacidad mínima de 10 litros.

3.2.3. En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego los usuarios de los vehículos deberán avisar inmediatamente a SOS Navarra (teléfono 112).

4. Los equipos y maquinaria que operen en el resto de sistemas forestales (Pinares naturales, repoblaciones de coníferas, robledales mediterráneos, encinares, bojerales) deberán solicitar autorización expresa al Departamento de Medio Ambiente, pudiéndose o no autorizar dependiendo de las características específicas de cada lugar, estableciéndose, en caso de autorizarse, las consiguientes medidas preventivas de obligado cumplimiento.

Tercera._Utilización de maquinaria y equipos en pastos naturales y en terrenos rurales a una distancia inferior a 400 metros desde terrenos forestales.

1. Se entiende por equipos y maquinaria en terrenos rurales cualquier equipo que incluya un motor sea cual fuera su potencia.

2. En caso que los terrenos forestales con los que linda el terreno rural tengan una superficie continua menor o igual a 1 hectárea o las labores se realicen con maquinaria ligera (equipos cortacesped, desbrozadoras manuales, motosierras, motocultores, etc.), se autoriza la utilización de maquinaria y equipos con las siguientes condiciones:

2.1. Se deberá llevar un teléfono móvil.

2.2. Se recomienda disponer de un equipo de extinción portátil de agua (extintor hídrico, sulfatadora, mochila extintora, etc.) con capacidad mínima de 10 litros.

2.3. En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego los usuarios de los vehículos deberán avisar inmediatamente a SOS Navarra (teléfono 112).

3. En caso que los terrenos forestales con los que linda el terreno rural tengan una superficie continua mayor a 1 hectárea y las labores se realicen con maquinaria pesada (maquinaria de obra civil, tractores agrícolas, etc.), se autoriza la utilización de maquinaria y equipos con las siguientes condiciones:

3.1. Se deberá realizar una franja cortafuegos de una anchura mínima de 8 metros en el borde con los terrenos forestales, debiéndose eliminar toda vegetación removiendo el terreno hasta el suelo mineral.

3.2. Se deberá llevar un teléfono móvil.

3.3. Se deberá disponer en el vehículo de un equipo de extinción portátil de agua (extintor hídrico, sulfatadora, mochila extintora, etc.) con capacidad mínima de 10 litros.

3.4. En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego los usuarios de los vehículos deberán avisar inmediatamente a SOS Navarra (teléfono 112).

Cuarta._Material pirotécnico.

1. Cuando se lleven a cabo espectáculos públicos de fuegos artificiales en terrenos urbanos o urbanizables se establecen las siguientes medidas preventivas.

1.1. Con una semana de antelación se deberá comunicar a la Dirección General de Interior del Gobierno de Navarra la fecha y lugar de la celebración de fuegos artificiales.

1.2. Se deberá avisar a SOS Navarra (teléfono 112) al inicio de la actividad y una vez que ésta haya finalizado.

1.3. Si el punto desde el que se encienden los fuegos artificiales se encuentra a una distancia inferior a 130 metros de terreno rural será obligatoria la presencia de un tractor agrícola con apero, 3 personas y 3 equipos de extinción portátiles de agua.

1.4. En caso de detectar cualquier fuego o indicio de fuego se deberá avisar inmediatamente a SOS Navarra (teléfono 112).

Quinta._Autorizaciones previas.

Todas aquellas autorizaciones que se hayan emitido con anterioridad a la presente Orden Foral en los supuestos no autorizados expresamente en ésta última quedarán sin efecto a partir de la publicación de la misma.

Todos aquellos trabajos que se estén ejecutado en los sistemas forestales en el momento de la publicación de esta Orden Foral y que no están expresamente autorizados en la misma quedarán suspendidos hasta que sean, en su caso, autorizados por el Departamento de Medio Ambiente.

Los supuestos autorizados en la presente Orden Foral deberán adecuarse a las medidas establecidas en la misma en un plazo no superior a siete días naturales contados a partir de la publicación de la presente Orden Foral.

Sexta._Parcelas agrícolas.

Advertir a los propietarios o cultivadores de parcelas de uso agrícola con presencia de rastrojo que linden con una vía de la red de carreteras de Navarra, que con una masa forestal o con viviendas, de la necesidad de efectuar un cortafuegos. El cortafuegos, con una anchura no inferior a 5 metros contados desde el borde interior de la parcela, se ejecutará mediante remoción de la totalidad del suelo agrícola y eliminando del mismo los restos vegetales.

Séptima._Otras autorizaciones.

Las autorizaciones que se otorgan de conformidad con la presente Orden Foral son independientes de cualesquiera otras que sean exigibles por el resto de normativa de aplicación. En particular de aquella referente a manipulación y uso de artificios en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.

Octava._Efectos de las autorizaciones.

El Departamento de Medio Ambiente atendiendo a la evolución de las condiciones climáticas y del riesgo de incendios forestales podrá dejar sin efecto en cualquier momento las autorizaciones que se recogen en la presente Orden Foral o cualesquiera otras que se emitan con carácter extraordinario.

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