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APLICACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 11/2005

10/08/2005
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Orden de 3 de agosto de 2005, del departamento de medio ambiente de la Diputación General de Aragón, por la que se establecen directrices para la aplicación del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales (BOA de 10 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012153

ORDEN DE 3 DE AGOSTO DE 2005, DEL DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE DE LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, POR LA QUE SE ESTABLECEN DIRECTRICES PARA LA APLICACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 11/2005, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBAN MEDIDAS URGENTES EN MATERIA DE INCENDIOS FORESTALES.

Con fecha 23 de julio de 2005 entró en vigor del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales. Dada la necesidad inminente de facilitar su aplicación con coherencia y homogeneidad por parte de las Comunidades Autónomas, con fecha 2 de agosto de 2005 se publicó el Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales.

A través de ambos textos legales, y durante el período de vigencia de los mismos, se establecen numerosas prohibiciones vinculadas a la utilización del fuego en espacios abiertos y a la circulación y desarrollo de actividades que puedan entrañar riesgo para la producción de incendios forestales.

Algunas disposiciones comprendidas en el Real Decreto-Ley 11/2005, ya se encontraban contempladas en la actualmente vigente Orden de 21 de febrero de 2005, del Departamento de Medio Ambiente, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón para la campaña 2005/2006, en el ámbito de aplicación (espacial y temporal) de ésta última. Otras, no obstante, constituyen novedosas aportaciones sobre la normativa autonómica vigente hasta la fecha que, por tanto, la complementan.

En este sentido, tal como establece el Real Decreto 949/2005, corresponde a las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos competenciales, determinar el alcance de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto-Ley 11/2005.

En cumplimiento de ambos, procede por tanto establecer aquel alcance, así como las directrices que permitan la integración del contenido del Capítulo II Ð Actividades de prevención Ð y, concretamente, del Artículo 13. Ð Actividades prohibidas, de dicho Real Decreto-Ley, en los procedimientos vinculados al funcionamiento cotidiano del Departamento de Medio Ambiente, competente en materia de gestión del medio natural y prevención de incendios forestales en Aragón, sin perjuicio de las instrucciones que se puedan desarrollar por parte de otros Departamentos e Instituciones, en sus respectivos ámbitos competenciales.

El Decreto 37/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento del Medio Ambiente, otorga a este Departamento la competencia para la prevención y lucha contra los incendios, plagas y enfermedades forestales. A su vez, el artículo segundo del mismo Decreto atribuye al Consejero de Medio Ambiente el ejercicio de la superior iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios, y demás funciones que le atribuya el ordenamiento jurídico vigente. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto-Ley 11/2005 de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, el Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto-Ley 11/2005, el Decreto 226/1995, de 17 de agosto, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Plan Especial de Protección Civil de Emergencias por Incendios Forestales Procinfo, y demás normativa de general aplicación,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.-La presente Orden tiene por objeto la determinación del alcance de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 949/2005, de 29 de julio.

2.-La Orden es de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 2.- Delimitación de la prohibición establecida en el artículo 13. a) del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio.

1.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la actualmente vigente Orden de 21 de febrero de 2005, del Departamento de Medio Ambiente, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón para la campaña 2005/2006, cuya aplicación se restringe expresamente a los terrenos forestales y la franja de 400 metros alrededor de éstos, en aplicación del Real Decreto-Ley 11/2005, se entenderá como “espacio abierto” todo aquel que no cuente con cuatro paredes y techo, construidos de mampostería u otros materiales no inflamables, que configuren un interior perfectamente definido, de modo que posibilite la estancia de personas en el mismo. Se exceptúa únicamente de tal concepción a aquellos núcleos de población y edificios que queden aislados por una línea de edificación suficiente que garantice la imposibilidad de propagación del fuego a áreas adyacentes.

2.-En todo caso, la utilización de los edificios cerrados, cuando se encuentren en terrenos forestales, se realizará de forma responsable y se procurarán cuantos medios y medidas garanticen que no se produzca propagación. Además, ocasionalmente y si las condiciones de riesgo meteorológico así lo recomiendan, por parte de la Dirección General del Medio Natural o de los agentes de la autoridad, se podrá prohibir temporalmente su utilización para hacer fuego en su interior.

3.-La prohibición de “encender fuego” comprende, además de los combustibles sólidos que generen residuos en forma de brasas o cenizas contemplados en la vigente Orden, cualquier modalidad de combustibles líquidos o gaseosos, tal y como establece el Real Decreto-Ley 11/2005.

Artículo 3.- Delimitación del alcance de las prohibiciones establecidas en el artículo 13. b) apartados 1º. y 2º del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio.

1.-Las prohibiciones establecidas en el artículo 13 b), apartados 1º y 2º, del Real Decreto-Ley 11/2005, quedan delimitadas en los siguientes términos:

a) Se entenderá que existe servidumbre pública de paso en todas las pistas forestales que sirvan de acceso a núcleos de población, áreas recreativas, albergues, centros de interpretación o cualesquiera otras instalaciones autorizadas y que se encuentren abiertas al uso público.

b) En el caso de espacios naturales protegidos, se entenderá autorizada la circulación de personas y vehículos en los términos recogidos en el Plan de Uso Público vigente.

c) Se reconocerá la servidumbre de paso en pistas forestales a favor de todo propietario o poseedor de derechos sobre predios, inmuebles, instalaciones o aprovechamientos que lo precisen para acceder a los mismos. Se incluyen expresamente entre dichos derechos los que se deriven de licencias de aprovechamientos forestales en montes de titularidad pública, y los relativos a la actividad cinegética y el acceso a las masas de agua para el ejercicio de la pesca en todo tipo de montes.

d) No precisará de autorización expresa el empleo de maquinaria y equipos, ni la circulación de vehículos en los montes y en las áreas rurales situados en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuando los referidos vehículos y máquinas se utilicen en ejecución de actuaciones por parte de las Administraciones Públicas o que hayan sido objeto de contrato por parte de aquellas en el ejercicio de sus competencias en materia forestal y de conservación del medio natural.

e) Sin perjuicio del estricto cumplimiento de las condiciones establecidas en sus correspondientes resoluciones de autorización, así como de las que se establecen en la presente Orden, no precisará nueva autorización el empleo de maquinaria y equipos ni la circulación de vehículos en los montes y en las áreas rurales situados en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuando se produzca en la ejecución de actuaciones que hayan sido objeto de autorización administrativa previa por parte del Departamento de Medio Ambiente en el ejercicio de sus competencias. Se entenderán igualmente autorizadas estas actuaciones cuando sean objeto de subvención o ayudas públicas de la competencia de este Departamento.

f) Quedan exceptuados de autorización los supuestos de acciones de salvamento, emergencia de cualquier índole o fuerza mayor.

En otros supuestos, y siempre previa solicitud por escrito debidamente justificada, corresponderá a los Directores de los Servicios Provinciales de Medio Ambiente la competencia para la autorización expresa de la circulación de vehículos a motor en pistas forestales.

2.-En todos los casos anteriores, e independientemente de que se disponga de autorización expresa, durante la utilización de tales equipos y maquinaria deberán observarse, como mínimo, las siguientes normas de seguridad:

-Procurar la limpieza y mantenimiento requeridos por los equipos y maquinaria.

-Mantener limpios de vegetación los lugares de emplazamiento de grupos electrógenos, motores, equipos eléctricos, aparatos de soldadura y otros equipos de explotación con motores de combustión o eléctricos.

-Tanto el mantenimiento, como la carga de combustible en motosierras y otros aparatos de motor se hará en frío, en zonas de seguridad y con las precauciones adecuadas para evitar deflagraciones.

-No se deberá arrancar el motor de las motosierras y equipos similares en el lugar de la carga de combustible.

-Para la utilización de los equipos y máquinas se deberá disponer en las inmediaciones de extintores de agua, herramientas, u otros medios auxiliares, que garanticen que, en una primera intervención, se pueda evitar la propagación del fuego sin mayor repercusión.

Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la vigente Orden de 21 de febrero de 2005, del Departamento de Medio Ambiente, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón para la campaña 2005/2006, para la realización de trabajos forestales y la utilización de maquinaria agrícola y forestal.

3.-Los equipos y maquinaria deberán estar homologados para los trabajos a desarrollar, y se utilizarán de acuerdo con los manuales de operaciones para usuarios procurados por los fabricantes, en observación de las diversas disposiciones y normativas vigentes para los diferentes equipos y maquinaria, por cuanto refiere al riesgo de incendio de las mismas.

4.-Tanto si han sido objeto de autorización expresa como si se encuentran en cualquiera de los supuestos exceptuados de autorización, todas las actuaciones contempladas en el presente artículo podrán ser suspendidas temporalmente cuando las condiciones de riesgo meteorológico así lo aconsejen.

5.-Se faculta expresamente a los Directores de los Servicios Provinciales de Medio Ambiente, a los Agentes de Protección de la Naturaleza y al personal funcionario que ejerza la dirección de las obras que requieran del uso de tales máquinas y equipos, para ordenar la referida suspensión.

Artículo 4.- Alcance y los efectos de las prohibiciones establecidas en el artículo 13. b) apartados 3º y 4º del Real Decreto-Ley 11/2005, de 22 de julio:

1.-Sin perjuicio de lo dispuesto en la vigente Orden de 21 de febrero de 2005, del Departamento de Medio Ambiente, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón para la campaña 2005/2006, para el disparo de cohetes o explosivos similares y la elevación de artefactos incontrolados que produzcan o contengan fuego, se prohíbe la “introducción de material pirotécnico” en los terrenos forestales, tanto por tierra como por aire, así como la utilización del mismo en terrenos no forestales, cuando el alcance de dicho material pueda tener incidencia sobre terrenos forestales.

2.-De forma análoga a la prohibición anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en la vigente Orden de 21 de febrero de 2005, del Departamento de Medio Ambiente, sobre prevención y lucha contra los incendios forestales en la Comunidad Autónoma de Aragón para la campaña 2005/2006, la prohibición establecida por el citado Real Decreto-Ley, de “fumar, arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio” en los terrenos forestales, se deberá interpretar igualmente en consideración del alcance que los objetos “arrojados o abandonados” pueda tener.

3.-En lo referente a los referidos apartados 3º y 4º, y puesto que el Real Decreto-Ley 11/2005 no contempla excepción alguna, no será posible la emisión de autorizaciones expresas.

DISPOSICION FINAL ÚNICA.- Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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