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REGISTRO DE CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN

08/08/2005
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Decreto 85/2005, de 29 de julio, por el que se crea y regula el Registro de Concesionarios de Televisión de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 6 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012105

DECRETO 85/2005, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DE CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS.

La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres regula este medio de comunicación audiovisual y reconoce a las Comunidades Autónomas la competencia para el otorgamiento de las correspondientes concesiones. Esta Ley, que prevé la existencia de televisiones de gestión pública y de gestión privada, se ha podido aplicar después de su reforma por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre y la aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital local por Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo.

La Disposición adicional cuadragésimo-cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, estableció el régimen jurídico de la televisión digital terrestre y previó por primera vez la posibilidad de televisiones de gestión privada de ámbito autonómico.

El artículo 20 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada creó un Registro Especial de Sociedades Concesionarias para las entidades que obtuvieran una concesión para la gestión de una televisión de ámbito estatal, en la línea de los registros de operadores de telecomunicación y de radiodifusión sonora previstos en las respectivas normativas sectoriales.

Por Resolución de 7 de diciembre de 2004, el Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, del Gobierno de las Illes Balears, procedió a adjudicar las concesiones para la gestión de diversos programas de televisión digital terrestre de ámbito local.

Se hace necesaria, por tanto, la creación del Registro de Concesionarios de Televisión de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de forma que la inscripción de las personas concesionarias constituya el último trámite del proceso de otorgamiento de las concesiones a la vez que, de forma eficaz y transparente, se facilite a los interesados el acceso a los datos referidos a estos concesionarios y a las características de sus concesiones.

Por lo que, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 29 de julio de 2005, DECRETO Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este Decreto es la creación y la regulación del Registro de Concesionarios de Televisión de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El registro es único en su ámbito territorial.

3. Son objeto de inscripción obligatoria en el Registro todas las concesiones o autorizaciones otorgadas por Comunidad Autónoma de las Illes Balears en uso de sus competencias para la gestión del servicio de televisión y la identidad de los titulares de aquéllas, así como todos los hechos, negocios jurídicos y circunstancias técnicas que afecten tanto a la persona titular como a la concesión.

En lo que concierne a las circunstancias técnicas sólo son objeto de inscripción en la medida que afecten a la regularidad y continuidad del servicio y a la prestación de éste en los términos de la concesión, y/o en la medida en que se determine en el título concesional.

Artículo 2 Naturaleza y adscripción administrativa 1. El Registro de Concesionarios de Televisión tiene carácter público y funciona de acuerdo con lo que establece este Decreto.

2. El Registro se adscribe a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de radiodifusión televisiva.

Artículo 3 Organización.

1. El Registro de Concesionarios de Televisión se gestiona, de modo prioritario, mediante soporte informático.

2. El Registro dispone de los soportes siguientes:

a) Libro diario, en el que, por orden cronológico, se hace constar la documentación que se presenta en el Registro, la fecha de presentación, el órgano de la entidad o particular del que proviene el acta o solicitud y el asunto de que se trata.

b) Libro de inscripciones, en el se anotan los datos que resultan de los expedientes que son objeto de inscripción.

Artículo 4 Asientos registrales 1. En el Registro se harán constar necesariamente:

a) El nombre y apellidos o la razón social de la persona concesionaria, su número o código de identificación fiscal, la nacionalidad y el domicilio profesional o social. b) Cuando se trate de una persona jurídica: Los datos relativos a su inscripción en el Registro Mercantil o Registro administrativo que corresponda; sus estatutos sociales, con expresión de la composición de sus socios o accionistas o patrones; si es el caso, su capital social y su distribución; y la estructura y composición de sus órganos de gobierno y de administración. También se inscribirá cualquier modificación de los estatutos sociales. c) La denominación comercial de la emisora.

d) El domicilio designado a efectos de notificaciones y el nombre y demás datos personales del representante, en su caso.

e) En el supuesto de personas jurídicas, se inscribirán todos los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de las acciones, participaciones o títulos equivalentes, así como de las correspondientes autorizaciones administrativas, cuando corresponda. También se inscribirán las emisiones de obligaciones o de títulos similares.

f) La concesión que tiene adjudicada, con expresión de la zona de servicio, del programa y del canal múltiple asignado así como de las características técnicas de emisión asociadas a éste, haciéndose constar, como mínimo la ubicación del emplazamiento o emplazamientos autorizados para los centros emisores o reemisores con indicación de sus coordenadas y denominación habitual de dichos lugares, potencia radiada aparente máxima autorizada, altura efectiva de la antena o antenas y sus diagramas de radiación, ubicación de los centros de producción o estudios y características técnicas de los métodos de transmisión entre dichos centros y los centros emisores o entre centros emisores y reemisores cuando proceda. También se inscribirán las autorizaciones de modificación de los programas y canales múltiples y de sus características técnicas.

g) Los parámetros de televisión digital terrestre que se le adjudiquen para facilitar, entre otros, la identificación del programa.

h) El contrato concesional, con expresión de la fecha de adjudicación de la concesión, de la fecha de firma del contrato, de la fecha de inicio del cómputo del periodo concesional y de la de finalización de éste.

i) Documentación justificativa de las concesiones de dominio público radioeléctrico inherentes a la prestación del servicio.

j) En el caso de que el servicio portador-difusor vaya a ser prestado por una entidad distinta del propio concesionario, justificación de que dicha entidad dispone de la oportuna licencia individual conforme a la ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones.

k) Las posibles vinculaciones empresariales de la concesionaria con otras concesionarias de servicios de televisión en España.

l) Los estatutos sociales de la sociedad mercantil que la concesionaria haya constituido para la gestión de los servicios de datos independientes de la televisión digital terrestre. También se inscribirán los datos del Registro Mercantil y las modificaciones de estos estatutos sociales que se produzcan.

m) Las autorizaciones o licencias de servicios de comunicación electrónica que se concedan a la sociedad mercantil mencionada al epígrafe anterior.

n) La Resolución de aprobación del correspondiente proyecto técnico de la emisora y la fecha de la autorización de inicio de las emisiones.

o) Cuando corresponda, la autorización de incremento del número de estaciones transmisoras y las características técnicas que se les aprueben.

p) La Resolución o Acuerdo de renovación o prórroga de la concesión y la nueva fecha de extinción de ésta.

q) Las autorizaciones de emisión en cadena, con expresión de las características y alcance de estas autorizaciones.

r) La autorización para emitir con tecnología analógica, con expresión de la resolución o acuerdo y su fecha, de la duración autorizada y de las características técnicas de esta emisión. También será objeto de inscripción las autorizaciones de prórroga de este tipo de emisiones.

2. Asimismo, se hará constar, mediante nota marginal que se practicará de oficio, la imposición de cualquier sanción firme por infracciones cometidas por los concesionarios, con expresión de la disposición que imponga la sanción, de la infracción cometida y de la sanción impuesta. Artículo 5 Práctica de la primera inscripción.

1. La inscripción inicial se practicará de oficio por el titular de la unidad administrativa a la que esté adscrita el Registro. 2. La autoridad administrativa que haya otorgado una concesión incluida en el ámbito del presente Decreto deberá remitir al Registro de Concesionarios de Televisión, en el plazo más breve posible a partir del otorgamiento y al objeto de que se practique la primera inscripción, la siguiente documentación:

a) Cuando se trate de personas jurídicas: copia autorizada de la escritura pública de constitución de la entidad, de los estatutos sociales y de la composición de sus órganos de gobierno y administración. En esta documentación tendrán que constar los correspondientes datos del Registro Mercantil o registro administrativo equivalente. b) Cuando se trate de personas físicas: copia autenticada del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente.

c) Cuando corresponda, copia autenticada de la tarjeta del número de identificación fiscal de la concesionaria.

d) Copia autenticada del contrato concesional.

e) Certificación acreditativa de la fecha de adjudicación de la concesión, de la fecha de inicio del cómputo del período concesional y de la de finalización de este período.

f) Copia autorizada de la escritura de constitución de la sociedad mercantil que la concesionaria haya constituido para la gestión de los servicios de datos independientes de la televisión digital terrestre, donde constarán sus datos del Registro Mercantil.

3. La inscripción inicial tiene que practicarse antes de que transcurra un mes desde la firma del contrato concesional con la concesionaria. 4. Practicada la primera inscripción, la persona encargada del Registro lo notificará a la persona inscrita, con indicación de los datos registrales que le hayan sido otorgados, al efecto que éstos puedan ser utilizados en su actividad concesional y en las relaciones con el Registro. En el mismo acto le requerirá a fin de que aporte, en el plazo de un mes, la siguiente documentación:

a) Alos efectos de acreditar la denominación comercial de la emisora: certificación acreditativa emitida por el Registro de Marcas y Patentes. b) Declaración responsable, firmada por la persona concesionaria o su representando legal, del cumplimiento de las limitaciones en lo que concierne a vinculaciones empresariales con otras concesionarias de televisión, según lo que disponen los artículos 19 y 21 bis de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

c) Cuando corresponda, escrito de designación del domicilio a efectos de notificaciones y el nombre y demás datos personales del representante, en su caso.

5. Todos los documentos aportados quedarán depositados en el Registro.

Artículo 6 Modificación y ampliación de los asientos registrales 1. Una vez se haya practicado la primera inscripción, cualquier acto o hecho que suponga una modificación o ampliación o generación de alguno de los datos que deban ser objeto de inscripción, la concesionaria deberá comunicarlo al Registro en el plazo de un mes, a partir del momento en que se produzca, mediante instancia dirigida a la Dirección general competente en materia de radiodifusión televisiva. Esta solicitud se acompañará con la documentación que acredite fehacientemente los datos alegados, la cual quedará depositada en el Registro.

2. A los efectos de lo que se dispone en el apartado anterior, la concesionaria está obligada a solicitar la inscripción de todo dato o modificación que no conste en el Registro.

3. Las solicitudes de modificación y ampliación de los asientos registrales se tramitarán de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo siguiente de este Decreto.

4. No obstante los apartados 1 y 2 anteriores, el Registro practicará de oficio las inscripciones que se deriven de autorizaciones administrativas emitidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que afecten a los datos objeto de inscripción. A este efecto, las unidades directivas que tramiten aquellas autorizaciones tienen la obligación de comunicar al Registro las resoluciones recaídas con acompañamiento de la documentación acreditativa necesaria, por copia autenticada, la cual quedará depositada en el Registro.

5. No se inscribirá ningún acto que requiera autorización previa sin que conste ésta.

Artículo 7 Procedimiento de inscripción a instancia de parte 1. Cualquier solicitud de inscripción de datos se presentará directamente al Registro o se enviará por cualquiera de los otros medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Recibida la instancia y la documentación que lo acompañe, se tramitará el correspondiente expediente de inscripción.

3. El Registro podrá practicar las comprobaciones que crea pertinentes. En el caso que la inscripción no se pudiera efectuar por insuficiencia de los datos o documentos aportados, se requerirá a la persona interesada a fin de que lo complemente en el plazo de diez días hábiles, conforme a lo que dispone el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y art.

47 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la indicación de que si no lo hace se considerará que desiste de su petición. 4. Concluido el expediente, el titular de la Dirección General competente en materia de radiodifusión televisiva dictará resolución sobre la procedencia de la inscripción. El plazo máximo para la adopción de la Resolución es de seis meses. El silencio administrativo tiene carácter positivo.

5. No procede la inscripción en los siguientes casos:

a) Cuando no se hayan aportado todos los datos y documentos que tengan que ser objeto de inscripción. b) Cuando los datos facilitados sean falsos o no sean exactos.

c) Cuando no concurran los requisitos legales de capacidad de la persona titular de la concesión.

d) Cuando, en el caso de personas jurídicas, en la constitución de la entidad o en la modificación de sus estatutos sociales no se haya dado cumplimiento a normas o requisitos legales.

6. La persona responsable del Registro practicará el correspondiente asiento registral, en su caso. Artículo 8 Incumplimiento de las obligaciones relativas al Registro 1. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Decreto a los titulares de concesiones de televisión incluidas en este ámbito, puede ser sancionado de acuerdo con lo que dispone la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local para Ondas Terrestres.

2. La incoación y la instrucción de los expedientes sancionadores corresponde, en todo caso, al titular de la Dirección General competente en materia de radiodifusión televisiva.

3. La competencia sancionadora corresponde:

a) Al titular de la Dirección General competente en materia de radiodifusión televisiva, si se trata de infracciones leves o graves.

b) Al titular de la Consejería competente en materia de radiodifusión televisiva, si se trata de infracciones muy graves.

Artículo 9 Certificaciones registrales 1. Las certificaciones de la persona encargada del Registro son el único medio para acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.

2. Los datos registrales que son objeto de inscripción en el Registro de Concesionarios de Televisión son de libre acceso para su consulta por parte de cualquier persona interesada, según lo que dispone el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 38 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin embargo se garantizará la protección de los datos de carácter personal, conforme a la legislación correspondiente.

Artículo 10 Cancelación de las inscripciones registrales 1. La cancelación de la inscripción se practicará de oficio por parte de la persona encargada del Registro. Expresará la fecha en que se produce y la causa que la determina.

2. Previamente deberá haberse tramitado el expediente de cancelación, en el que se dará audiencia a la persona interesada salvo en el caso de que la cancelación sea consecuencia directa de la extinción de la propia concesión, en cuyo supuesto, no será necesaria la audiencia. El expediente será resuelto por el titular de la Dirección General competente en materia de radiodifusión televisiva a la que esté adscrito el Registro.

Disposición transitoria única Primera inscripción de determinados concesionarios.

En el plazo de un mes a contar desde la constitución del Registro que se crea por este Decreto, se procederá a formalizar la inscripción de los concesionarios resultantes del concurso público convocado por Anuncio publicado en Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 157, de 6 de noviembre de 2004, y resuelto por Resolución del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, de 7 de diciembre de 2004.

Disposición final primera Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Consejero competente en materia de radiodifusión televisiva para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo que se dispone en este Decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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