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MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

04/08/2005
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Modificaciones del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia (Ref. Iustel §060019 Vínculo a legislación) (DOUE de 4 de agosto de 2005). Texto completo.

§1012061

La modificación del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia acorta el plazo para la presentación de las solicitudes de celebración de fase oral y suprime, en algunos casos, la obligación de informar al órgano jurisdiccional nacional y de oír a las partes cuando el Tribunal de Justicia resuelva mediante auto en determinados casos de remisión prejudicial simple.

Asimismo determina la posibilidad de establecer las condiciones en que un escrito procesal enviado por vía electrónica se considera un escrito original.

Por último, establece las disposiciones sobre la concesión del beneficio de justicia gratuita, previendo que el auto mediante el que se deniega total o parcialmente una solicitud deberá indicar los motivos de la denegación.

MODIFICACIONES DEL REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 223, párrafo sexto,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 139, párrafo sexto,

Considerando lo siguiente:

(1) La duración de los procedimientos ante el Tribunal de Justicia, en particular en materia prejudicial viene siendo desde hace cierto tiempo cada vez mayor y que es conveniente, a raíz sobre todo de la ampliación de la Unión, acortar y simplificar ciertos elementos del procedimiento.

(2) Procede acortar el plazo para la presentación de las solicitudes de celebración de fase oral y suprimir, en algunos casos, la obligación de informar al órgano jurisdiccional nacional y de oír a las partes cuando el Tribunal de Justicia resuelva mediante auto en determinados casos de remisión prejudicial simple.

(3) Debido a la evolución técnica el envío de documentos por vía electrónica está cada vez más extendido y las comunicaciones por esta vía resultan un medio de comunicación cada vez más fiable.

Que ha de facilitarse la adaptación del Tribunal de Justicia a dicha evolución, proporcionándole la posibilidad de establecer las condiciones en que un escrito procesal enviado por vía electrónica se considera un escrito original.

(4) Han de adaptarse, por último, las disposiciones sobre la concesión del beneficio de justicia gratuita, previendo que el auto mediante el que se deniega total o parcialmente una solicitud deberá indicar los motivos de la denegación.

Con la aprobación del Consejo, dada el 28 de junio de 2005.

ADOPTA LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE SU REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO:

Artículo 1

El Reglamento de procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas adoptado el 19 de junio de 1991 (DO L 176 de 4.7.1991, p. 7, con corrección de errores en el DO L 383 de 29.12.1992, p. 117), en su versión modificada el 21 de febrero de 1995 (DO L 44 de 28.2.1995, p. 61), el 11 de marzo de 1997 (DO L 103 de 19.4.1997, p. 1, con corrección de errores en el DO L 351 de 23.12.1997, p. 72), el 16 de mayo de 2000 (DO L 122 de 24.5.2000, p. 43), el 28 de noviembre de 2000 (DO L 322 de 19.12.2000, p. 1), el 3 de abril de 2001 (DO L 119 de 27.4.2001, p. 1), el 17 de septiembre de 2002 (DO L 272 de 10.10.2002, p. 24, con corrección de errores en el DO L 281 de 19.10.2002, p. 24), el 8 de abril de 2003 (DO L 147 de 14.6.2003, p. 17), el 19 de abril de 2004 (DO L 132 de 29.4.2004, p. 2) y el 20 de abril de 2004 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 107), se modificará como sigue:

1) En el artículo 37, se añadirá el apartado 7 siguiente:

“7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, párrafo primero, y 2 a 5, el Tribunal de Justicia podrá establecer, mediante decisión, las condiciones en las que se considerará que un escrito procesal remitido a la Secretaría por vía electrónica es un escrito original. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.”.

2) En la tercera frase del artículo 44 bis, se sustituirán los términos “de un mes” por “de tres semanas”.

3) En el apartado 3 del artículo 76, el segundo párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

“La Sala decidirá mediante resolución contra la que no se dará recurso alguno. En caso de denegación total o parcial de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la resolución motivará la denegación.”.

4) El apartado 1 del artículo 104 quedará redactado como sigue:

“1. Las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales mencionados en el artículo 103 se comunicarán a los Estados miembros en versión original, acompañadas de una traducción a la lengua oficial del Estado destinatario. Cuando la extensión de la decisión del órgano jurisdiccional nacional así lo aconseje, dicha traducción será reemplazada por la traducción a la lengua oficial del Estado destinatario de un resumen de la decisión, el cual servirá de base para la toma de posición de dicho Estado. En el resumen se incluirá el texto íntegro de la cuestión o las cuestiones planteadas con carácter prejudicial.

Dicho resumen recogerá, en particular, el objeto del procedimiento principal, las alegaciones esenciales de las partes en el procedimiento principal y una presentación escueta de la motivación de la remisión, así como la jurisprudencia y las disposiciones comunitarias y nacionales invocadas, en la medida en que tales datos figuren en la decisión del órgano jurisdiccional nacional.

En los casos previstos en el artículo 23, párrafo tercero, del Estatuto, las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales se comunicarán a los Estados partes del Acuerdo EEE, distintos de los Estados miembros, y al Órgano de Vigilancia de la AELC en versión original, acompañadas de una traducción de la decisión, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, que elija el destinatario.

Cuando un tercer Estado tenga derecho a participar en un procedimiento prejudicial de conformidad con el artículo 23, párrafo cuarto, del Estatuto, se le comunicará la decisión del órgano jurisdiccional nacional en versión original, acompañada de una traducción de la decisión, o en su caso de un resumen de la misma, a una de las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, que elija dicho Estado.”.

5) El apartado 3 del artículo 104 se sustituirá por el texto siguiente:

“3. Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto o cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal, oído el Abogado ACT, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado remitiéndose, en caso necesario, a la sentencia anterior o a la jurisprudencia aplicable.

El Tribunal podrá asimismo resolver mediante auto motivado, tras haber informado al órgano jurisdiccional remitente, vistas, cuando se hayan presentado, las observaciones de los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto y oído el Abogado ACT, cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable.”.

6) En el la tercera frase del apartado 4 del artículo 104, se sustituirán los términos “de un mes” por “de tres semanas”.

7) En la segunda frase del artículo 120, se sustituirán los términos “de un mes” por “de tres semanas”.

Artículo 2

Las presentes modificaciones del Reglamento de procedimiento, auténticas en las versiones redactadas en las lenguas mencionadas en el artículo 29, apartado 1, del Reglamento, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor el primer día del segundo mes siguiente al de su publicación.

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