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STS DE 10.06.05 (REC. 23/2004; S. 3.ª). ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA EN GENERAL. RELACIONES ENTRE PERSONAS PÚBLICAS. TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS//SANIDAD//PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. LEGITIMACIÓN PASIVA//RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD. LESIÓN RESARCIBLE. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO

29/07/2005
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Rechaza el Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley que se formula, declarando que la Administración autonómica demandada viene legitimada pasivamente para soportar dicha responsabilidad, residiendo el título de derivación de la misma en el Real Decreto de transferencias, esto es, el título de la subrogación, título de legitimación al que ha de reconocérsele una integridad o autonomía diferenciadas, solo en cuanto a su origen o causa, respecto del título en el que se asienta la exigencia de responsabilidad a la Administración Estatal autora de la actuación administrativa causante directa del daño o perjuicio cuya indemnización se pretende.

§1011951

No empece a tal apreciación la circunstancia de que el hecho originador o desencadenante del daño o perjuicio se hubiera producido ya con anterioridad al citado traspaso y transferencia, pues una conocida línea jurisprudencial aboga por la tesis de derivación de la responsabilidad patrimonial a la Administración a la que se le haya transferido el servicio originariamente causante del daño o perjuicio, aun cuando tal traspaso hubiera tenido lugar después de acaecido el hecho determinante de dicha responsabilidad patrimonial. En consecuencia, procede ratificar la sentencia que condenó al Insalud por tal concepto, por las lesiones y daños irrogados como consecuencia de la inasistencia respecto del tratamiento de fecundación asistida, contratado por los recurrentes y no realizado. Es evidente que en el supuesto examinado, la lista de espera en la que se incluyó a los demandantes no tuvo en cuenta la edad de la interesada y, cuando fue llamada, ya no era posible el tratamiento esperado, por lo que no cabe duda de que el daño sufrido por los recurrentes es antijurídico y no debe ser soportado por ellos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 10 de junio de 2005

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 23/2004

Ponente Excmo. Sr. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 23/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.003, dictada en el procedimiento 82/2002 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Valladolid. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña. Carolina y Everardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: “FALLO.- Estimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sra. Díaz García en nombre y representación de Carolina y D. Everardo, declarando, en consecuencia, la nulidad de la resolución recurrida y condenando a la Administración Autonómica demandada a abonar al actor la cantidad de 6.847,16 euros, absolviendo al INSALUD, Instituto Nacional de la Salud; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.”.

Por Auto de 15 de Octubre de 2.004, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de los de Madrid, aclaró la anterior Sentencia en el sentido de incluir en el anterior fallo la condena a la Administración al pago de los intereses legales de la cantidad principal desde la fecha de interposición del recurso 17-5-2002.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad de Castilla y León, presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso de casación en interés de ley, articulado bajo los siguientes motivos:

Primero: Por incorrecta interpretación y aplicación por la Sentencia impugnada de los arts.100.1 y 2 LJCA, art. 2.F) del Anexo del RD 1480/2001, de 27 de Diciembre sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las Funciones y servicios del INSALUD, y el art. 1.203 CCivil. TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, se emplazó a la parte recurrida, y no habiéndose personado se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien, evacuado el trámite que se le confirió para realizar las oportunas alegaciones, interesó, por las razones que adujo, la desestimación del recurso.

QUINTO.- Una vez se dieron por conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 1 de Junio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Comunidad de Castilla y León se interpone recurso de Casación en interés de ley contra Sentencia de 15 de Diciembre de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid en la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Díaz García en nombre y representación de Dª. Carolina y D. Everardo el 17 de Mayo de 2.002, declarando la nulidad de la resolución recurrida y condenando a la Administración Autonómica demandada a abonar al actor la cantidad de 6.847,16 euros más intereses, absolviendo al INSALUD, Instituto Nacional de la Salud, de la petición contra este formulado.

El presente recurso se interpone al amparo del art. 100 de la ley jurisdiccional, por considerar que ha habido una incorrecta interpretación y aplicación por la Sentencia impugnada de normas del Estado determinantes del Fallo, concretamente el art. 2 y el apartado F del Anexo del Real Decreto 1480/2001 de 27 de Diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, así como el art. 1.203 C.Civil.

La Sentencia recurrida señala: “PRIMERO.- Constituye el objeto del presente pleito la impugnación por los actores de la resolución de la Dirección Territorial del Insalud de Castilla y León de fecha 24 de agosto de 2.001 por la que se desestima la petición de los recurrentes del reintegro de gastos médicos por importe de 6.847,16 euros (1.139.271 pts) Funda el recurrente su recurso en la responsabilidad de la Administración sanitaria en los perjuicios económicos que ha sufrido debido a que fue incluida en la lista de espera del Hospital Príncipe de Asturias para el sometimiento a un tratamiento de fecundación asistida y al haber dejado transcurrir más de 4 años desde su inclusión en dicha lista posteriormente fue rechazada para el sometimiento a dicho tratamiento ya que cuando lo fue tenía 40 años de edad, lo que motivó que acudiera a una clínica privada para este tratamiento ocasionándosele unos gastos por importe de 6.847,16 euros que reclama.

Frente a dicha pretensión se opone la Junta de Castilla y León alegando: 1.- Falta de legitimación pasiva ya que los actos administrativos impugnados proceden de la Administración estatal INSALUD, además el art. 20 de la Ley del proceso autonómico dispone que los expedientes concluidos continúan siendo responsabilidad de la Administración Estatal aunque se produzca la transferencia de las competencias a la Autonomía, siendo lo cierto que la transferencia en materia de sanidad a favor de la Junta de Castilla y León se produjo por Real Decreto 1480/2001, con efectos desde el 1-1-2001, disponiendo el apartado 3 del Anexo F) que “3. El cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1.998-2001 será asumido por la Administración General del Estado. A estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuestos, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho presupuesto”, y toda vez que en el presente supuesto los hechos de los que se deriva la responsabilidad reclamada ocurrieron antes del 1-1-2001 su responsabilidad es imputable al INSALUD; 2.- Responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Madrid ya que la parte actora fue incluida en la lista de espera del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid; 3.- Acto no susceptible de impugnación por falta de agotamiento de la vía administrativa a través del procedimiento adecuado ya que el acto impugnado resuelve una reclamación en materia de reintegro de gastos médicos, no habiéndose tramitado ni resuelto petición de reclamación por responsabilidad patrimonial; 4.- Inexistencia de actuación de alguna entidad dependiente de la Junta de Castilla y León causante de los daños reclamados. Por parte de la Administración sanitaria de la Seguridad social estatal se alega: 1.- Inexistencia de responsabilidad por parte de los centros sanitarios dependientes de la Dirección Provincial del INSALUD en Valladolid, ya que la parte actora fue incluida en un Hospital de Madrid, y 2.- Que la responsabilidad, en su caso, será imputable a la Administración de la Comunidad de Castilla y León al haberse transferido a esta la competencia en materia sanitaria.

SEGUNDO.- Para la resolución de este pleito ha de partirse de los siguientes hechos que resultan probados de lo obrante en el expediente administrativo y que no han sido negados ni discutidos por ninguna de las partes: 1.- En marzo de 1.996 los actores acudieron a consulta ginecológica y de urología del Hospital del Río Hortega solicitando un estudio de esterilidad; 2.- Tras la práctica de diversas analíticas y exploraciones fue diagnosticado “esterilidad primaria por factor masculino”; 3.- Como consecuencia de este diagnóstico fue indicado como único tratamiento posible para la obtención de embarazo, la técnica de reproducción asistida ICSI, por lo que careciendo el Hospital “Del Rio Hortega”, de esa técnica se les envía al Hospital Universitario Principie de Asturias de Alcalá de Henares (Madrid); 4.- En fecha 15-9-1997 son remitidos a dicho Hospital e incluidos en la lista de espera del mismo para este tratamiento, no siendo llamados hasta el 28-3-2000 siendo finalmente excluidos del tratamiento por la edad de la mujer mayor de 40 años; 5.- Tras estos hechos los actores acuden a una clínica privada para sometimiento a un tratamiento de reproducción asistida ocasionándoseles unos gastos por importe de 1.018.000 ptas.

TERCERO- Sobre la base de estos hechos el Letrado de la Junta de Castilla y León alega, en primer lugar, falta de legitimación pasiva.

Dicha excepción no puede prosperar pues como ya se indicó en el auto desestimatorio de las alegaciones previas, tiene legitimación “ad processum” para intervenir en el recurso contencioso- administrativo no solo la Administración autora del acto impugnado sino también aquellos cuyos intereses pueden resultar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, y en el presente supuesto toda vez que los actores a pesar de impugnar actos de la Administración Estatal instan la condena de la Administración Autonómica su interés para intervenir en el pleito es evidente.

Por otro lado y en cuanto a la legitimación “ad causam” o responsabilidad del demandado en la obligación demandada, auténtica cuestión de fondo, alega la Junta de Castilla y León que los hechos tuvieron lugar con anterioridad a haberse producido la transferencia a la Comunidad de Castilla y León de la materia de Sanidad por lo que la responsabilidad, en su caso, será imputable a la Administración Estatal. Esta pretensión tampoco puede ser estimada ya que respecto de la misma ha de indicarse que al haberse transferido a la Comunidad Autónoma los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud, a uno de cuyos Centros hospitalarios se le imputa el hecho del que se pretende derivar la responsabilidad patrimonial de la Administración, las obligaciones nacidas de la asistencia prestada en ese Centro hospitalario, entre las que lógicamente está el hacer frente a la responsabilidad patrimonial emanada de dicha asistencia sanitaria, deben ser asumidas por la Administración a la que fue traspasado el servicio, tal y como se deduce de la propia literalidad del art. 2 y del apartado F) nº 1 del Anexo del Real Decreto 1480/2001, del art. 1203 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.997 (RJ 1997\4313) y de 10 de febrero de 2001 (RJ 2001/2629), en las que se contemplaba, al igual que en el caso enjuiciado, la realización de una acto médico con anterioridad a la fecha de la transferencia.

Así la STS de 10-2-2001, dice: “La obligación de reparar el perjuicio causado, si concurriese responsabilidad patrimonial de la Administración, nace del funcionamiento normal o anormal del servicio público, de manera que, haya o no sido declarada en vía administrativa o en sede jurisdiccional tal responsabilidad patrimonial, la obligación se transfiere juntamente con el servicio por disposición expresa de los preceptos citados, que han sido infringidos por el Tribunal “a quo” al considerar que la Administración receptora no asumió consecuencias derivadas de hechos acontecidos con anterioridad a la transferencia por no estar fijada en tal momento la deuda correspondiente”.

Siendo ello así, se concluye que la Administración Autonómica demandada viene legitimada pasivamente para soportar dicha responsabilidad, residiendo el título de derivación de la misma en el Real Decreto de transferencias, esto es, el título de la subrogación, título de legitimación al que ha de reconocérsele una integridad o autonomía diferenciadas, solo en cuanto a su origen o causa, respecto del título en el que se asienta la exigencia de responsabilidad a la Administración Estatal autora de la actuación administrativa causante directa del daño o perjuicio cuya indemnización se pretende, si bien ésta es presupuesto de aquélla no empece a tal apreciación la circunstancia de que el hecho originador o desencadenante del daño o perjuicio se hubiera producido ya con anterioridad al citado traspaso y transferencia, pues una conocida línea jurisprudencial, aboga por la tesis de derivación de la responsabilidad patrimonial a la Administración a la que se le haya transferido el servicio originariamente causante del daño o perjuicio, aun cuando tal traspaso hubiera tenido lugar después de acaecido el hecho determinante de dicha responsabilidad patrimonial. Nos remitimos al efecto a las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre 1.993, 20 de Junio de 1.995, 6 de Mayo 1.997 y 28 de Abril 1.998, ente otras. Por lo tanto, en el presente supuesto, de estimarse la existencia de responsabilidad en la Administración de la misma deberá responder la Junta de Castilla y León y no la Administración Estatal.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos es evidente que en el supuesto presente la lista de espera en la que se incluyó a los demandantes no tuvo en cuenta la edad de la interesada y cuando fue llamada ya no era posible el tratamiento esperado, por lo tanto no cabe duda de que el daño sufrido por los recurrentes es antijurídico y no debe ser soportado por ellos, debiendo la Administración responder del mismo. Y habiendo cifrado los actores estos daños en la cantidad que tuvieron que abonar a una clínica privada que sí les llevó a cabo el tratamiento de fecundación, este importe es el que debe ser abonado por la Junta de Castilla y León.

SÉPTIMO.- Por último indicar que de esta cantidad será responsable únicamente la Junta de Castilla y León pues el Decreto de transferencia produce un efecto liberatorio de la Administración estatal respecto de las obligaciones transferidas, al menos frente a los terceros perjudicados.”.

SEGUNDO.- La recurrente centra la cuestión debatida señalando que desde el punto de vista de la legislación aplicable dispone el art. 2 del Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspasos a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios, del Instituto Nacional de la Salud: “En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas”. Añade que a tenor del anexo F) Bienes, Derechos y Obligaciones del Estado y la Seguridad Social que se traspasan, punto 1: “Se traspasan a la Comunidad de Castilla y León los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados”.

Considera que no se puede olvidar que el acto impugnado en el recurso contencioso administrativo es la Resolución de la Dirección Provincial del INSALUD de Valladolid de 24 de agosto de 2.001 desestimatoria de la petición de los recurrentes de reintegro de gastos médicos. Por consiguiente, resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico:

“1. Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta. Las consecuencias económicas que, en su caso, resulten, serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva”.

Continúa en su argumentación señalando que tal precepto se encuentra en una Norma con rango de Ley y lo que en ella se prescribe prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones y, por consiguiente, nada pueden establecer en contra de la misma ni de Decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias (STS de 3 de octubre de 2.003). Pero es que además del simple análisis de lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto 1480/2001 y del punto 1 del anexo F), antes citados, se derivaría la ausencia de contradicción entre su contenido y lo ordenado en el citado precepto legal, pues en cumplimiento de la obligación de la Administración estatal de asunción de las consecuencias económicas de expedientes tramitados y resueltos antes de la fecha de efectividad del traspaso, el apartado F) del Anexo del Real Decreto de transferencias precisa en el punto 3 que: “El cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado.

A estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2.001 y pendientes de imputar a presupuestos, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo.

La Intervención General de la Seguridad Social determinará el procedimiento para hacer frente a las obligaciones pendientes a que ha hecho referencia el párrafo anterior, así como los requisitos que han de cumplir las mismas. Dichos requisitos serán los que establece la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Seguridad Social a efectos de su inclusión en la cuenta “Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto”.

Por otro lado, entiende que a este supuesto no le es de aplicación el art. 1.203.2º del Código Civil sobre novación subjetiva de las obligaciones por cambio de deudor, por cuanto si bien con ella se produce la transmisión de obligaciones desapareciendo el cedente de la relación jurídica transmitida y ocupando el cesionario su puesto mediante la subrogación, sería requisito esencial para la existencia de novación por sustitución de la persona del deudor, el concurso de voluntades entre el nuevo deudor y el acreedor, cuyo respectivo consentimiento tiene que constar patente y manifiestamente.

Por ello argumenta que habiéndose tramitado y resuelto la reclamación por la Administración del Estado con anterioridad al traspaso de funciones y servicios en la materia que nos ocupa, las consecuencias económicas serían de cuenta de aquella, por aplicación de lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley del Proceso Autonómico. Además precisa que el criterio que sienta la Sentencia impugnada resulta gravemente dañosa para el interés general (apartado 1 del mencionado artículo 100 de la Ley jurisdiccional), consistiendo el grave daño para el interés general, en que a raíz de la sentencia recurrida, se consolide la doctrina errónea de ésta “con un efecto multiplicador grave que afecte a un importante número de situaciones o se proyecte sobre un ámbito de suficiente generalidad o de dicho interés presente o futuro constatable”, al crearse un precedente judicial que pudiera ocasionar esos graves daños, tanto de índole patrimonial como de cualquier otro género, que incidiera, con tal dimensión, en la esfera de los intereses del erario público autonómico.

Por ello concluye que la doctrina legal que se propone como correcta sería la siguiente: “Que en aplicación de lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, las consecuencias económicas derivadas de los expedientes relativos a la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, iniciados y resueltos por la Administración del Estado con anterioridad a la fecha de efectividad y traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad de Castilla y León efectuada por Real Decreto 1480/2001, de 27 de Diciembre, serán de cuenta de la Administración del Estado.”.

TERCERO.- El art. 100 de la Ley jurisdiccional al regular el recurso de Casación en interés de ley después de establecer quienes están legitimados para la interposición del mismo, señala que este será procedente, cuando se estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Es preciso recordar que esta Sala tiene retiradamente declarado entre otras en sentencias de 22 de enero, 12 de febrero y 27 de diciembre de 1.997, 20 de marzo, 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 30 de enero y 10 y 19 de junio de 1.999, y en la de 15 de junio de 2.001, que recoge la doctrina anterior, que el recurso de casación en interés de la Ley, es un remedio excepcional y subsidiario, que está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal evitando la perpetuación de criterios interpretativos erróneos, que resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin que se pueda pretender ni obtener un nuevo examen del problema ya resuelto en vía judicial y que exige, entre otros, que se exponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule, que no exista doctrina legal al respecto y en fin la debida conexión entre lo afirmado por la resolución impugnada y la doctrina que se interesa, todo ello además, en base a que la doctrina de la sentencia recurrida, sea errónea y gravemente dañosa para el interés general, y sobre este extremo esta Sala reiteradamente ha declarado, “que dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la Ley, no es suficiente que se alegue que la doctrina es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso, que se expongan los datos y circunstancias que pueden llevar a esa consideración, a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorarlos y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general” (Rec.Casación en Interés de Ley 13/2000)

El Ministerio Fiscal en la tramitación de este recurso señala que faltaría el presupuesto del grave perjuicio para el interés general, pues la recurrente se mueve en un ámbito hipotético al hablar de “otros supuestos equivalentes que se presenten”.

Dicho razonamiento es asumido por esta Sala y conduce necesariamente a la desestimación del recurso. En efecto, como se ha dicho, no basta con que el recurrente alegue, como hace en el caso de autos, que la doctrina contenida en la resolución impugnada es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso que se expongan las circunstancias que permitan que quede evidenciado ese daño para el interés general.

La Comunidad de Castilla-León, recurrente en los presentes autos, señala que de mantenerse la doctrina contenida en la Sentencia impugnada, se crearía un precedente judicial que según dice textualmente “puede ocasionar graves perjuicios esencialmente de índole patrimonial en el erario público autonómico” y habla de “un efecto multiplicador grave que afectará a un importante número de situaciones habida cuenta de gran cantidad de reclamaciones en materia sanitaria que se han producido con anterioridad al traspaso de funciones del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Castilla y León”. Pero más allá de tales consideraciones en abstracto, ni precisa, ni relaciona, ni cuantifica, cuantas son esas supuestas reclamaciones a las que se refiere de forma genérica, ni cuál sería su traducción económica, con la consiguiente incidencia en el erario público autonómico.

La imprecisión en cuanto a tales extremos impide que este Tribunal pueda valorar si la doctrina de la Sentencia de instancia es o no gravemente dañosa para el interés general, que la parte recurrente refiere a los perjuicios económicos para el erario público, pero todo ello de una manera hipotética, incompatible con la precisión que como se ha dicho, exige la doctrina de esta Sala para la viabilidad del recurso de casación en interés de ley.

A la vista de lo expuesto procede la desestimación del recurso, por las razones expresadas y por faltar el presupuesto previsto en el art. 100 de la Ley jurisdiccional, al no haberse expuesto los datos que permitieran a esta Sala valorar si realmente había una grave afectación de los intereses generales, el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Las consideraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de casación en interés de la ley, sin que haya lugar a expresa condena en costas, en base a la estructura del recurso y a no haber comparecido ninguna parte recurrida, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de ley, interpuesto por la Comunidad de Castilla y León, contra Sentencia de 15 de Diciembre de 2.003 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valladolid. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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