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REFORMA DEL REGLAMENTO DE LAS CORTES

29/07/2005
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Reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León (BOCYL de 29 de julio de 2005). Texto completo.

§1011921

REFORMA DEL REGLAMENTO DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN.

ARTÍCULO ÚNICO.

Se introducen las siguientes modificaciones al Reglamento de las Cortes de Castilla y León:

1.– Se da la siguiente redacción al artículo 1:

Artículo 1

Celebradas las elecciones a las Cortes de Castilla y León previamente convocadas de acuerdo con el artículo 12 del Estatuto de Autonomía, éstas se reunirán en sesión constitutiva el día y hora señaladas en el Decreto de convocatoria dentro de los treinta días siguientes a la fecha de celebración de las elecciones.

2.– Se da la siguiente redacción al artículo 7:

Artículo 7

1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Procuradores tendrán la facultad de recabar de la Administración Autonómica los documentos que, como consecuencia de su actuación administrativa, obren en su poder, así como aquellos que obrando en poder de la Administración del Estado o de otras Administraciones tengan relación directa con las competencias de la Comunidad Autónoma.

2. La solicitud, que requerirá la firma del Portavoz del Grupo Parlamentario, se cursará por conducto de la Presidencia de las Cortes.

3. Una vez recibida la solicitud, la Junta de Castilla y León podrá:

a) Facilitar la documentación solicitada en el plazo de un mes.

b) Manifestar las razones fundadas en Derecho que impidan el acceso a la documentación, en el plazo de quince días.

c) Solicitar motivadamente a la Mesa de las Cortes, en el plazo de quince días, una prórroga del plazo de contestación por un mes computado a partir de aquel en que finalice el plazo ordinario.

d) Cuando así lo aconsejen el excesivo volumen de la documentación solicitada, la complejidad de su delimitación o el carácter genérico o indeterminado de la misma, solicitar a la Mesa motivadamente en el plazo de quince días sustituir la remisión de la documentación solicitada por el acceso directo a la misma en las dependencias administrativas en las que se encuentre archivada o depositada. En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitarla exhibirá al Procurador solicitante los documentos solicitados, pudiendo aquél tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción de aquellos que le interesen. El Procurador solicitante podrá actuar, a tales efectos, acompañado de hasta un máximo de tres personas que le asistan, considerándose en todo caso como actividad parlamentaria.

El acceso directo a la documentación se verificará a convocatoria de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Castilla y León y con el Procurador solicitante, en la fecha y la hora por aquélla señalada.

4. Cuando los documentos solicitados afecten al contenido esencial de derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidos, la Mesa, a petición motivada de la Junta de Castilla y León, podrá declarar el carácter secreto de las actuaciones a los efectos de lo previsto en el artículo 13 del presente Reglamento, así como disponer el acceso directo a aquéllos en los términos establecidos en la letra d) del apartado anterior, si bien el Procurador podrá tomar notas, mas no obtener copia o reproducción ni actuar acompañado de persona alguna que le asista.

5. Cuando los documentos objeto de la solicitud obrasen en soporte informático, los Procuradores podrán solicitar que les sean facilitados en este formato. Asimismo, cuando ello sea posible, la Administración podrá facilitar la información solicitada mediante acceso remoto a la misma.

6. Los Procuradores también tienen derecho a recibir de las Cortes, directamente o a través de su Grupo Parlamentario, la información o documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios generales de las Cortes tienen la obligación de facilitársela.

3.– Se da la siguiente redacción al artículo 8:

Artículo 8

1. Los Procuradores podrán percibir las asignaciones económicas que se fijen para el ejercicio de su cargo.

2. Los Procuradores tendrán derecho a las compensaciones e indemnizaciones por gastos que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

3. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las percepciones y sus modalidades dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

4.– Se da la siguiente redacción al artículo 10:

Artículo 10

Los Procuradores gozarán de inmunidad en los términos del artículo 12.3 del Estatuto de Autonomía.

5.– Se da la siguiente redacción al artículo 16.1:

Artículo 16.1

1. Los Procuradores deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, de acuerdo con el artículo 12.4 del Estatuto de Autonomía y las leyes correspondientes.

6.– Se introduce un nuevo apartado en el artículo 19:

Artículo 19.3

3. Ningún Procurador podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

7.– Se da la siguiente redacción al artículo 21:

Artículo 21

1. Los Procuradores que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.

2. El Grupo Parlamentario Mixto, en un plazo no superior a treinta días desde la sesión constitutiva de la Cámara, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, designará al Portavoz que le representará ante los órganos de la Cámara y aprobará su Reglamento de Organización y Funcionamiento Interno, cuyo contenido deberá ajustarse a las prescripciones del presente Reglamento. De no alcanzarse en el plazo establecido estos acuerdos o de no ajustarse los mismos al Reglamento, la Mesa establecerá los criterios de funcionamiento del Grupo Mixto.

8.– Se suprime el apartado 2 del artículo 22.

9.– Se da la siguiente redacción al artículo 23:

Artículo 23

1. Los Procuradores dejarán de pertenecer al Grupo Parlamentario al que estuvieran adscritos por voluntad propia, expresada ante la Mesa, o por expulsión del mismo, notificada expresamente por el Portavoz del Grupo a la Mesa. Ningún Procurador perteneciente al Grupo Mixto podrá ser expulsado del mismo.

2. El Procurador que por alguna de las causas citadas en el apartado anterior dejara de pertenecer al Grupo Parlamentario al que estuviera adscrito, pasará a tener la condición de Procurador no adscrito, no pudiendo ser incorporado a ningún otro Grupo Parlamentario durante la legislatura.

3. La condición de Procurador no adscrito producirá los siguientes efectos:

a) Pérdida del puesto que el Procurador ocupaba en las Comisiones y, en su caso, en la Diputación Permanente representando a su Grupo de origen.

b) Remoción automática de los cargos electivos que tuviera en los órganos de la Cámara.

c) La Mesa de la Cámara asignará a cada uno de los Procuradores no adscritos los medios materiales que considere adecuados para el cumplimiento de sus funciones. Solamente tendrán derecho a las percepciones económicas que el Reglamento prevé para los Procuradores en su artículo 8.

4. Los Procuradores no adscritos tendrán los derechos que el presente Reglamento reconoce a los Procuradores individualmente. De acuerdo con lo anterior, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, concretará el ejercicio de tales derechos. Cada Procurador no adscrito tendrá, en todo caso, el derecho a formar parte de una Comisión. Para garantizar este derecho, la Mesa de la Cámara determinará, cuando proceda, la Comisión a la que quedará incorporado.

10.– Se da la siguiente redacción al artículo 24:

Artículo 24

1. Las Cortes pondrán a disposición de los Grupos Parlamentarios locales y medios materiales suficientes y les asignarán, con cargo a su presupuesto, una subvención fija idéntica para todos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, y otra variable en función del número de Procuradores de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa de las Cortes dentro de los límites de la consignación presupuestaria.

2. Cuando el Grupo Mixto no alcance el número mínimo de cinco Procuradores su subvención fija será proporcional a su importancia numérica, según acuerdo de la Mesa.

3. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones a las que se refiere este artículo, que pondrán a disposición de la Mesa de las Cortes siempre que ésta lo pida.

11.– Se da la siguiente redacción al artículo 39.3:

Artículo 39.3

3. Los miembros de la Junta de Castilla y León podrán asistir con voz a las Comisiones, salvo que las sesiones tengan carácter secreto.

12.– Se da la siguiente redacción al artículo 45:

Artículo 45

1. Al inicio de cada legislatura, la Mesa, previo acuerdo de la Junta de Portavoces, establecerá la constitución de las Comisiones Permanentes y determinará los criterios de distribución de competencias entre las que se constituyan.

2. El acuerdo de constitución de las Comisiones Permanentes se adoptará en función de los siguientes criterios:

a) Serán Comisiones Permanentes Legislativas:

• Comisión del Estatuto.

• Las que se constituyan de acuerdo con la estructura orgánica de la Junta de Castilla y León.

b) Serán Comisiones Permanentes No Legislativas:

• Comisión del Reglamento.

• Comisión de Procuradores.

• Las que hayan de constituirse en virtud de disposición legal.

3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro de los veinte días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes.

4. Las Comisiones Permanentes Legislativas creadas de conformidad con lo establecido en el apartado 1 de este artículo podrán ser modificadas o disueltas por decisión de la Mesa, previo acuerdo unánime de la Junta de Portavoces.

13.– Se da la siguiente redacción al artículo 48.1:

Artículo 48.1

1. El Pleno de las Cortes, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter de permanentes no legislativas durante la legislatura en que el acuerdo se adopte.

14.– Se da la siguiente redacción al artículo 51:

Artículo 51

1. La creación de Comisiones no Permanentes distintas de las regladas en el artículo anterior y su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes, podrá acordarse por la Mesa de las Cortes, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Procuradores de las Cortes, previa audiencia de la Junta de Portavoces.

2. La Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, determinará la composición, organización y reglas de funcionamiento de la Comisión. Todos los Grupos Parlamentarios contarán como mínimo con un representante en la Comisión.

3. Las Comisiones no Permanentes reguladas en este artículo podrán elaborar un plan de trabajo y nombrar Ponencias en su seno.

4. Estas Comisiones podrán utilizar para el desarrollo de sus trabajos las facultades conferidas en el artículo 43 de este Reglamento.

15.– Se da la siguiente redacción al artículo 52:

Artículo 52

1. El Pleno de las Cortes será convocado por su Presidente por propia iniciativa, o a solicitud, al menos, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Procuradores de las Cortes.

2. Dentro de los períodos ordinarios de sesiones, se celebrarán, al menos, dos sesiones del Pleno cada mes.

3. Además de las sesiones ordinarias del Pleno señaladas en el apartado anterior, el Pleno de las Cortes celebrará, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, sesiones de contenido monográfico sobre las siguientes materias:

a) Debate sobre política general de la Junta de Castilla y León.

b) Informe del Procurador del Común.

16.– Se suprime el artículo 56.2.b).

17.– Se da la siguiente redacción al artículo 63.2:

Artículo 63.2

2. De las sesiones secretas se levantará Acta literal cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los Procuradores, previo acuerdo de la Mesa de las Cortes. Los acuerdos adoptados se publicarán en el Diario de Sesiones, salvo que la Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decida declararlos reservados, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del artículo 50 de este Reglamento.

18.– Se da la siguiente redacción al artículo 66.1:

Artículo 66.1

1. Las Cortes de Castilla y León se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones, que comprenderán del 1 de septiembre al 31 de diciembre el primero, y del 1 de febrero al 30 de junio el segundo.

19.– Se añade un nuevo artículo 67:

Artículo 67

1. Al inicio de cada período ordinario de sesiones, y sin perjuicio de ulteriores modificaciones, la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, fijará el calendario de Plenos para el mismo, así como las directrices generales del calendario de actividades de las Comisiones. Estas directrices incluirán, con carácter general, la previsión de que no se celebren sesiones de las Comisiones una semana de cada mes.

2. El calendario de Plenos y las directrices generales del calendario de actividades establecido al comienzo de cada período de sesiones podrán ser modificados durante el transcurso de éste por acuerdo de la Mesa de la Cámara, previa audiencia de la Junta de Portavoces.

20.– Se da la siguiente redacción al apartado 1 del actual artículo 67, que pasa a ser el artículo 68:

Artículo 68.1

1. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días de la semana comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos inclusive.

21.– Los artículos 68, 69 y 70 pasan a ser los artículos 69, 70 y 71, respectivamente.

22.– Se da la siguiente redacción al artículo 71, que pasa a ser el artículo 72:

Artículo 72

1. El Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces y teniendo en cuenta el calendario de actividades, fijará el orden del día del Pleno, que se incluirá en la correspondiente convocatoria.

Con carácter general, en el orden del día de los Plenos el primer punto se reservará para informaciones de actualidad de la Junta de Castilla y León y preguntas orales.

2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su Presidente, de acuerdo con el Presidente de las Cortes, oídos los Grupos Parlamentarios y teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa de la Cámara.

3. La Junta de Castilla y León podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto en el orden del día con carácter prioritario, y la petición será atendida siempre que se hayan cumplido los trámites precisos para la inclusión del asunto de que se trate.

4. A iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la Junta de Castilla y León, la Junta de Portavoces podrá acordar, por razones de urgencia y por unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto aunque no se hubieren cumplido todavía los trámites reglamentarios.

5. Las sesiones del Pleno y de las Comisiones no podrán ser levantadas antes de que el orden del día haya sido debatido en su totalidad, sin perjuicio de las alteraciones previstas en el presente Reglamento.

23.– El artículo 72 pasa a ser el artículo 73.

24.– Se da la siguiente redacción al actual artículo 73, que pasa a ser el artículo 74:

Artículo 74

Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servirle de base, salvo acuerdo en contrario de la Mesa de las Cortes o de la Comisión, que será debidamente justificado.

25.– Se suprime el apartado 4 del actual artículo 74, que pasa a ser el artículo 75, convirtiéndose los apartados 5 y 6 de aquél en los apartados 4 y 5 de éste.

26.– El artículo 75 pasa a ser el artículo 76.

27.– Se suprime el apartado 3 del artículo 76, que pasa a ser el artículo 77.

28.– Los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 pasan a ser los artículos 78, 79, 80, 81 y 82, respectivamente.

29.– Se da la siguiente redacción al apartado 2 del artículo 82, que pasa a ser el artículo 83:

Artículo 83.2

2. El voto de los Procuradores es personal e indelegable. Ninguno podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de Procurador.

30.– Los artículos 83, 84, 85, 86 y 87 pasan a ser los artículos 84, 85, 86, 87 y 88, respectivamente.

31.– Se da la siguiente redacción al apartado 2 del artículo 88, que pasa a ser el artículo 89:

Artículo 89.2

2. En todo caso las votaciones para la investidura del Presidente de la Junta, la moción de censura y la cuestión de confianza serán públicas por llamamiento, y las votaciones relativas a personas serán secretas. Cuando se trate de procedimientos legislativos las votaciones no podrán ser secretas.

32.– Los artículos 89, 90 y 91 pasan a ser los artículos 90, 91 y 92, respectivamente.

33.– Se da la siguiente redacción al apartado 3 del artículo 92, que pasa a ser el artículo 93:

Artículo 93.3

3. Sólo podrán explicar su voto los Grupos Parlamentarios que no hayan tenido la oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate y, como consecuencia del mismo, hubiera votado de forma diferente a la anunciada en su intervención, tendrá derecho a explicar el voto emitido.

34.– Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 93, que pasa a ser el artículo 94:

Artículo 94.3

3. Asimismo, tampoco se excluirán del cómputo las vacaciones parlamentarias cuando se trate de los plazos a los que se refieren los artículos 7.3 y 160 de este Reglamento. Esta excepción no se aplicará al mes de agosto.

35.– El artículo 94 pasa a ser el artículo 95.

36.– Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 95, que pasa a ser el artículo 96:

Artículo 96.1

1. La presentación de documentos en el registro general de las Cortes podrá hacerse en la forma, días y horas que fije la Mesa de las Cortes.

37.– El artículo 96 pasa a ser el artículo 97.

38.– Se da la siguiente redacción al artículo 97, que pasa a ser el artículo 98:

Artículo 98

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de este Reglamento, en el procedimiento de urgencia los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

39.– El artículo 98 pasa a ser el artículo 99.

40.– Se da la siguiente redacción al artículo 99, que pasa a ser el artículo 100:

Artículo 100

La expulsión inmediata de un Procurador y la prohibición de asistir al resto de la sesión y, en su caso, a la siguiente, podrán ser impuestas por el Presidente en los términos establecidos en los artículos 104 y 106 del presente Reglamento.

41.– Se da la siguiente redacción al párrafo primero del apartado primero del artículo 100, que pasa a ser el artículo 101:

Artículo 101.1.1.º

1.º Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 99, el Procurador persistiera en su actitud.

42.– Los artículos 101 y 102 pasan a ser los artículos 102 y 103, respectivamente.

43.– Se da la siguiente redacción al apartado 2 del artículo 103, que pasa a ser el artículo 104:

Artículo 104.2

2. Si el Procurador sancionado no atendiera el requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101, podrá imponerle además la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

44.– El artículo 104 pasa a ser el artículo 105.

45.– Se da la siguiente redacción al artículo 105, que pasa a ser el artículo 106:

Artículo 106

Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, y fuese o no Procurador, promoviera desorden grave con su conducta de obra o palabra, será inmediatamente expulsada. Si se tratare de un Procurador, el Presidente podrá suspenderle, además, en su condición de Procurador por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo previsto en el artículo 101, pueda ampliar o agravar la sanción.

46.– El artículo 106 pasa a ser el artículo 107.

47.– Se da la siguiente redacción al artículo 107, que pasa a ser el artículo 108:

Artículo 108

La iniciativa legislativa ante las Cortes de Castilla y León corresponde:

1.º A la Junta de Castilla y León.

2.º A los Procuradores en los términos que establece este Reglamento.

3.º A los ciudadanos y a los Ayuntamientos, de acuerdo con lo establecido en la Ley reguladora de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de Castilla y León.

48.– Los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 pasan a ser los artículos 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 117, respectivamente.

49.– Se da la siguiente redacción al artículo 117, que pasa a ser el artículo 118:

Artículo 118

Los Grupos Parlamentarios y los Procuradores, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de terminación del dictamen por la Comisión, en escrito dirigido al Presidente de las Cortes, deberán comunicar los votos particulares y enmiendas que, después de haber sido defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al dictamen, se pretendan defender en el Pleno.

50.– Los artículos 118 y 119 pasan a ser los artículos 119 y 120, respectivamente.

51.– Se añade un nuevo artículo a la Sección II del Capítulo II del Título V, que pasa a ser el artículo 121:

Artículo 121

Las proposiciones de ley se presentarán de forma articulada e irán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

52.– Se da la siguiente redacción al artículo 120, que pasa a ser el artículo 122:

Artículo 122

1. Las proposiciones de ley podrán presentarse por un Grupo Parlamentario con la firma del Portavoz o por un Procurador con la firma de otros once Procuradores.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa de las Cortes ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión a la Junta de Castilla y León para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio.

3. Transcurridos quince días sin que la Junta de Castilla y León manifieste su criterio o niegue expresamente su conformidad a su tramitación, en el supuesto de implicar aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

4. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio de la Junta de Castilla y León, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.

5. Acto seguido, el Presidente preguntará si las Cortes toman o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de las Cortes acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad de devolución. La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley, correspondiendo a uno de los proponentes o a un Procurador del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno.

53.– Se da una nueva redacción al artículo 121, que pasa a ser el artículo 123:

Artículo 123

Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos serán examinadas por la Mesa a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior, con las especialidades que pudieran derivarse de la Ley reguladora de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de Castilla y León.

54.– Los artículos 122 y 123 pasan a ser los artículos 124 y 125, respectivamente.

55.– Se da una nueva redacción al artículo 124, que pasa a ser el artículo 126:

Artículo 126

1. Los proyectos y proposiciones de reforma estatutaria a la que se refiere el artículo 55 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León se tramitarán de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1.º La iniciativa corresponde a las Cortes de Castilla y León, a propuesta de una tercera parte de los miembros de las mismas, a la Junta de Castilla y León o a las Cortes Generales.

2.º La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Castilla y León por mayoría de dos tercios y la posterior aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

3.º Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla y León o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de aquéllas hasta que haya transcurrido más de un año.

2. En los proyectos y proposiciones formulados al amparo del párrafo primero del apartado 1 del artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el acuerdo de aprobación de las Cortes de Castilla y León deberá adoptarse por mayoría absoluta.

3. Aprobadas las propuestas a que se refieren los apartados anteriores, el Presidente de las Cortes de Castilla y León las remitirá a las Cortes Generales para su tramitación ulterior.

56.– Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 125, que pasa a ser el artículo 127:

Artículo 127.5

5. Los Grupos Parlamentarios podrán solicitar la comparecencia de los miembros de la Junta de Castilla y León, así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca del proyecto de Ley de Presupuestos en lo que a su área de actuación se refiere. Las solicitudes habrán de presentarse en un plazo de dos días desde la publicación del Proyecto de Ley, mediante escrito firmado por el Portavoz del Grupo, dirigido a la Mesa de la Comisión de Hacienda, la cual decidirá sobre la oportunidad de las comparecencias solicitadas.

57.– Se da la siguiente redacción al apartado 1 del artículo 126, que pasa a ser el artículo 128:

Artículo 128.1

1. El debate de totalidad del proyecto de Ley de Presupuestos tendrá lugar en el Pleno de las Cortes. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los presupuestos. Una vez finalizado este debate, el proyecto será inmediatamente remitido a la Comisión competente en materia de Hacienda.

58.– Se da la siguiente redacción al artículo 127, que pasa a ser el artículo 129:

Artículo 129

Las disposiciones de esta sección también son de aplicación para la tramitación y aprobación por parte de las Cortes de los Presupuestos de los Entes Públicos para los cuales se establezca la necesidad de aprobación por las Cortes de Castilla y León.

59.– El artículo 128 pasa a ser el artículo 130.

60.– Se da una nueva redacción al artículo 129, que pasa a ser el artículo 131:

Artículo 131

1. La elaboración de proposiciones de ley que deban presentarse a la Mesa del Congreso de los Diputados a que se refieren los apartados 6 y 8 del artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, así como la solicitud al Gobierno del Estado de la adopción de un proyecto de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.2 de la Constitución, se harán de acuerdo con lo ordenado por este Reglamento para el procedimiento legislativo ordinario.

2. Las proposiciones de ley y las solicitudes de proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior deberán ser aprobadas en votación final por el Pleno de las Cortes de Castilla y León por mayoría absoluta de sus miembros.

3. Para la designación de los Procuradores que hayan de defender las proposiciones de ley en el Congreso de los Diputados, según lo que se estipula en el apartado 6 del artículo 15 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, cada Procurador escribirá un nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, hasta un máximo de tres, en el número que previamente fijará la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces, los Procuradores que habiéndose pronunciado afirmativamente en la votación final de la iniciativa hayan obtenido más votos. Si fuera preciso, la votación se repetirá para resolver empates, en los casos en que esto sea necesario.

61.– Se crea un nuevo Título VII del siguiente tenor:

TÍTULO VII

Del Control sobre las disposiciones de la Junta

de Castilla y León con fuerza de Ley

Artículo 132

1. La Junta de Castilla y León, tan pronto como hubiese hecho uso de la delegación prevista en el artículo 16.3 del Estatuto de Autonomía, dirigirá a las Cortes la correspondiente comunicación que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla y que será publicado en el “Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León”.

2. Cuando en la ley de delegación se hubiera establecido el control adicional de la legislación delegada por las Cortes de Castilla y León, se procederá de conformidad con lo establecido en los siguientes apartados de este artículo.

3. Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Procurador o Grupo Parlamentario formulase objeciones, se entenderá que la Junta ha hecho un uso correcto de la delegación legislativa.

4. Si en el espacio de tiempo referido se formulara alguna objeción al uso de la delegación a través de un escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, ésta lo remitirá a la Comisión competente de las mismas, que deberá emitir dictamen en el plazo que al efecto se señale.

5. El dictamen se debatirá en el Pleno de las Cortes según las normas generales del procedimiento legislativo. A este efecto toda observación será considerada como una enmienda.

6. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.

62.– El actual Título VII pasa a ser el Título VIII.

63.– Se da una nueva redacción al artículo 130, que pasa a ser el artículo 133:

Artículo 133

1. La ratificación de los convenios y acuerdos de cooperación previstos en el artículo 145.2 de la Constitución y en los artículos 15, 38 y disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía se ajustará al procedimiento establecido en este artículo.

2. Remitido por la Junta de Castilla y León el texto del convenio o acuerdo de cooperación de que se trate, y en el caso de este último el documento en que conste la autorización de las Cortes Generales a su conclusión, la Mesa de la Cámara conocerá del mismo y ordenará su publicación en el “Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León”.

3. Transcurridos ocho días desde su publicación, la ratificación del convenio o acuerdo de cooperación estará en condiciones de ser incluida en el orden del día de una sesión plenaria. Ese plazo podrá reducirse a la mitad si la Junta de Castilla y León, en el momento de su remisión a la Cámara, solicita que la ratificación se tramite por el procedimiento de urgencia.

4. El debate en el Pleno se sujetará a las normas establecidas para los de totalidad.

5. Concluido el debate, se someterá a votación la ratificación del convenio o acuerdo. Para que ésta se produzca deberá pronunciarse a favor de la misma la mayoría absoluta de los miembros de las Cortes de Castilla y León.

64.– El Título VIII pasa a ser el Título IX.

65.– Se da una nueva redacción al artículo 131, que pasa a ser el artículo 134:

Artículo 134

De conformidad con el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Junta de Castilla y León será elegido por las Cortes de Castilla y León de entre sus miembros, y nombrado por el Rey.

66.– Se da una nueva redacción a los apartados 4, 7, 8 y 10 del artículo 132, que pasa a ser el artículo 135:

Artículo 135

4. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, en todo caso no superior a veinticuatro horas, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario, o en su defecto de cada grupo político o coalición electoral con representación parlamentaria, por un tiempo de treinta minutos.

7. De acuerdo con el artículo 17.3 del Estatuto de Autonomía, para ser elegido Presidente de la Junta de Castilla y León, el candidato deberá obtener la mayoría absoluta en primera votación. Si no se alcanzase esa mayoría, la Mesa de las Cortes, oída la Junta de Portavoces, fijará el momento de la segunda votación, resultando elegido el candidato si obtuviere el voto favorable de la mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, el candidato podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los Grupos Parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición.

8. Si en las votaciones a que se refiere el apartado anterior la Cámara no hubiera otorgado su confianza, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento.

10. Obtenida la investidura del candidato, conforme a los apartados anteriores, el Presidente de las Cortes lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Junta de Castilla y León, y al Gobierno de la Nación.

67.– Se añade un nuevo Capítulo II en el Título IX con dos nuevos artículos 136 y 137 del siguiente tenor:

Capítulo II

De la Cuestión de Confianza

Artículo 136

El Presidente de la Junta de Castilla y León, previa deliberación de la misma, puede plantear ante las Cortes la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

Artículo 137

1. La cuestión de confianza se presentará ante la Mesa de las Cortes mediante escrito motivado al que acompañará la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno.

2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, el Presidente de las Cortes dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.

3. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para la investidura, correspondiendo al Presidente de la Junta de Castilla y León las intervenciones allí establecidas para el candidato.

4. Finalizado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por el Presidente de las Cortes. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación.

5. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los Procuradores.

6. El Presidente de la Junta de Castilla y León cesará si las Cortes le niegan su confianza. En este supuesto, el Presidente de las Cortes se lo comunicará al Rey, al Presidente de la Junta de Castilla y León y al Gobierno de la Nación, y pondrá en marcha el procedimiento para la investidura de un nuevo Presidente de la Junta de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de este Reglamento.

68.– El actual Capítulo II del Título VIII pasa a ser el Capítulo III del Título IX.

69.– Se da una nueva redacción al artículo 133, que pasa a ser el artículo 138:

Artículo 138

Las Cortes de Castilla y León pueden exigir la responsabilidad política de la Junta de Castilla y León, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Estatuto de Autonomía, mediante la adopción de una moción de censura.

70.– El artículo 134 pasa a ser el artículo 139.

71.– Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 135, que pasa a ser el artículo 140:

Artículo 140.2

2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, en todo caso no superior a veinticuatro horas, podrán intervenir los Grupos Parlamentarios que lo soliciten por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.

72.– Se da una nueva redacción al artículo 136, que pasa a ser el artículo 141:

Artículo 141

Cuando las Cortes aprueben una moción de censura, su Presidente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey, del Presidente de la Junta de Castilla y León y del Gobierno de la Nación. El candidato a la Presidencia de la Junta incluido en aquélla se considerará investido de la confianza de la Cámara, a los efectos previstos en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía.

73.– El artículo 137 pasa a ser el artículo 142.

74.– El Título IX pasa a ser el Título X.

75.– Se modifica la redacción del apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 138, que pasa a ser el artículo 143:

Artículo 143

2. Los miembros de la Junta de Castilla y León podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán disponer de un turno de réplica durante un plazo máximo de diez minutos cada uno.

3. Las comunicaciones de la Junta de Castilla y León podrán ser presentadas hasta cuarenta y ocho horas antes del comienzo de la sesión en la que se pretenda su inclusión, produciéndose, en su caso, la modificación automática del orden del día.

76.– Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 139, que pasa a ser el artículo 144:

Artículo 144.3

3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación de la Junta, que se votarán en primer lugar.

77.– El artículo 140 pasa a ser el artículo 145.

78.– Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 141, que pasa a ser el artículo 146:

Artículo 146.2

2. El desarrollo del debate se ajustará a lo dispuesto en el artículo 143.

79.– Se da una nueva redacción al apartado 4 del artículo 142, que pasa a ser el artículo 147:

Artículo 147.4

4. La sesión comenzará con una exposición oral a cargo del compareciente. Terminada ésta procederá el Presidente a suspender la sesión por un tiempo mínimo de quince minutos si así lo solicita un Grupo Parlamentario. Finalizada la exposición del compareciente y reanudada la sesión, en su caso, podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por diez minutos para fijar posiciones, formular preguntas o hacer observaciones. El compareciente podrá contestar a los intervinientes de forma aislada o conjunta. Tras la contestación podrán utilizarse sendos turnos de réplica y dúplica. Terminado el debate con los portavoces de los Grupos, se abrirá un turno para que el resto de los Procuradores presentes puedan escuetamente formular preguntas o pedir aclaraciones sobre la información facilitada, que serán contestadas por el compareciente. Las contestaciones a estas preguntas no darán lugar a réplica alguna. El Presidente de la Comisión velará por que las preguntas de los Procuradores tengan el suficiente grado de concreción y congruencia exigidos en este apartado.

80.– Se da una nueva redacción al apartado 4 del artículo 143, que pasa a ser el artículo 148:

Artículo 148.4

4. Cuando los miembros de la Junta de Castilla y León pidan comparecer ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado, podrán solicitar que dicha comparecencia se incluya en el orden del día de una sesión determinada, siempre que la presentación de su petición se produzca, al menos, cuarenta y ocho horas antes del comienzo de la sesión plenaria de que se trate. Si ésta hubiera sido ya convocada, la petición de inclusión de la comparecencia producirá la modificación automática del orden del día de la misma.

81.– Se modifica el Capítulo II del Título IX, ahora Título X, que queda redactado en los siguientes términos:

Capítulo II

Del debate sobre política general de la Junta de Castilla y León

Artículo 149

1. Con carácter anual, durante el segundo período ordinario de sesiones, se celebrará en el Pleno de las Cortes un debate sobre la política general de la Junta de Castilla y León. A tal fin, la Junta remitirá a la Cámara la comunicación correspondiente. No se realizará este debate en el año en que corresponda celebrar elecciones a las Cortes de Castilla y León, ni tampoco en aquel en que se haya debatido en las Cortes una investidura, una moción de censura o una cuestión de confianza.

2. El debate se iniciará con la intervención del Presidente de la Junta, sin limitación de tiempo. A continuación, la Presidencia de las Cortes suspenderá la sesión por un tiempo no superior a las veinticuatro horas.

3. Transcurrido dicho plazo, se reanudará la sesión con la intervención de los Grupos Parlamentarios por el tiempo que fije la Presidencia de acuerdo con la Junta de Portavoces.

4. El Presidente de la Junta podrá hacer uso de la palabra tantas veces como lo solicite y podrá contestar a las intervenciones de los Grupos de forma aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia, sin limitación de tiempo.

5. Los representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a réplica por el tiempo que se haya establecido por la Presidencia de acuerdo con la Junta de Portavoces.

6. La intervención final del Presidente de la Junta, sin limitación de tiempo, cerrará el debate.

7. Terminado el debate, se suspenderá la sesión y se abrirá un plazo mínimo de treinta minutos, durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar a la Mesa propuestas de resolución en un número no superior a treinta. Corresponderá a la Mesa su calificación y admisión a trámite.

8. Reanudada la sesión, las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante el tiempo que fije la Presidencia, oídos los Portavoces de los Grupos Parlamentarios. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo. La presentación y votación de las citadas propuestas se realizará en el mismo orden de intervención seguido por los Grupos en el debate precedente.

82.– Los artículos 145 y 146 pasan a ser los artículos 150 y 151, respectivamente.

83.– Se da una nueva redacción al artículo 147, que pasa a ser el artículo 152:

Artículo 152

1. Transcurridos siete días desde la publicación de la interpelación, la misma estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno.

2. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día dando prioridad a las de los Procuradores de Grupos Parlamentarios o a las de los propios Grupos Parlamentarios que, en el correspondiente período de sesiones, no hubieran consumido el cupo resultante de asignar una interpelación por cada tres Procuradores o fracción pertenecientes al mismo Grupo. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación. En ningún orden del día podrán incluirse más de tres interpelaciones procedentes de un mismo Grupo Parlamentario.

3. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito que deben contestarse antes de la iniciación del siguiente período, salvo que antes de que se produzca dicha finalización el interpelante haya manifestado su voluntad de mantener la interpelación para el siguiente período.

84.– Se da una nueva redacción al artículo 148, que pasa a ser el artículo 153:

Artículo 153

Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno como máximo en la segunda sesión plenaria después de publicadas, dando lugar a un turno de exposición por el interpelante, a la contestación de la Junta de Castilla y León y a los turnos de réplica y dúplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las segundas de cinco.

85.– Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 149, que pasa a ser el artículo 154:

Artículo 154.2

2. El Grupo Parlamentario interpelante, o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en los tres días siguientes al de la sustanciación de aquélla en el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación.

86.– Se da una nueva redacción al artículo 150, que pasa a ser el artículo 155:

Artículo 155

Los Procuradores podrán formular preguntas a la Junta de Castilla y León y a cada uno de sus miembros sobre cuestiones de competencia o de interés para la Comunidad Autónoma.

87.– Los artículos 151 y 152 pasan a ser los artículos 156 y 157, respectivamente.

88.– Se da una nueva redacción al artículo 153, que pasa a ser el artículo 158:

Artículo 158

1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si la Junta ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con el asunto, o si va a remitir a las Cortes algún documento o a informarle acerca de algún extremo. Los escritos podrán presentarse hasta cuarenta y ocho horas antes del comienzo de cada sesión.

2. En cada Pleno la suma de las preguntas formuladas por los Procuradores de un Grupo Parlamentario no podrá ser superior a tres más una por cada cinco Procuradores integrados en el mismo, redondeándose las fracciones por exceso.

3. Con independencia de lo anterior, cada uno de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios podrá efectuar una pregunta al Presidente de la Junta de Castilla y León. En caso de inasistencia del Presidente, la pregunta será respondida por otro miembro de la Junta de Castilla y León.

4. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Procurador, contestará el Presidente o Consejero. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar y, tras la nueva intervención de la Junta, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente y los intervinientes, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de seis minutos repartidos a partes iguales entre el Procurador que la formula y la Junta. Terminado el tiempo de una intervención, el Presidente automáticamente dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.

5. La Junta podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el orden del día y las incluidas y no tramitadas decaerán.

89.– Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 154, que pasa a ser el artículo 159:

Artículo 159.2

Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior, con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de réplica de cinco. Podrán comparecer para responderlas los Consejeros, Viceconsejeros, Secretarios Generales, Directores Generales o Altos Cargos asimilados.

90.– Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 155, que pasa a ser el artículo 160:

Artículo 160.1

1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a su publicación, pudiendo prorrogarse este plazo hasta veinte días más, por acuerdo de la Mesa de las Cortes, cuando así lo haya solicitado motivadamente la Junta de Castilla y León dentro de los diez primeros días del plazo de respuesta.

91.– Se suprime el artículo 156.

92.– Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 157, que pasa a ser el artículo 161:

Artículo 161.2

2. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas e interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el número 1º del artículo 103 de este Reglamento.

93.– Se da una nueva redacción al artículo 158, que pasa a ser el artículo 162:

Artículo 162

Los Grupos Parlamentarios o un Procurador con la firma de su Portavoz a efectos de conocimiento podrán presentar proposiciones no de ley a través de las que formulen propuestas de resolución a las Cortes.

En todo caso, las proposiciones no de ley de las que se pretenda su sustanciación en el Pleno deberán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios con la firma de su Portavoz.

94.– Se da una nueva redacción al artículo 159, que pasa a ser el artículo 163:

Artículo 163

1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse mediante escrito dirigido a la Mesa de las Cortes, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la importancia del tema objeto de la proposición y la voluntad del proponente.

2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta seis horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse.

3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto, respecto de las interpelaciones, en el apartado 2 del artículo 152 de este Reglamento.

95.– Se da una nueva redacción al artículo 160, que pasa a ser el artículo 164:

Artículo 164

1. La proposición no de ley será objeto de debate, que comenzará con su presentación por el proponente. Tras esta intervención podrá intervenir un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieren presentado enmiendas y, a continuación, de aquéllos que no lo hubieran hecho. Cerrará el debate el proponente.

2. En su última intervención, el proponente, a la vista de las intervenciones producidas durante el debate y, en su caso, de las enmiendas presentadas, fijará el texto definitivo de la resolución que propone, que habrá de guardar la debida congruencia con la presentada inicialmente. Si el proponente hubiera introducido variaciones en esta última, cualquier Grupo Parlamentario podrá solicitar la palabra para manifestar su posición definitiva sobre la misma. Sin permitir nuevas intervenciones, la Presidencia someterá a votación la proposición no de ley en los términos fijados por el proponente en su intervención final.

3. Si la proposición no de ley se tramitara ante el Pleno, cada una de las intervenciones señaladas en los apartados anteriores tendrá una duración máxima de cinco minutos. Si se tramitara ante Comisión, los turnos de palabra no podrán exceder de diez minutos.

4. El Presidente de las Cortes o de la Comisión, de acuerdo con su Mesa respectiva, podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.

96.– Se añade un nuevo Título XI del siguiente tenor:

TÍTULO XI

Del examen de otros informes que deban remitirse

a las Cortes de Castilla y León

Capítulo Primero

De la Memoria anual del Consejo de Cuentas

Artículo 165

1. La Memoria anual del Consejo de Cuentas, remitida a las Cortes de Castilla y León sobre la base de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de Autonomía, será tramitada por el procedimiento previsto en los apartados siguientes.

2. Una vez recibida por las Cortes, será objeto de debate y votación en la Comisión de Hacienda.

3. El debate en Comisión se iniciará con la presentación de la Memoria por el Presidente del Consejo de Cuentas. A continuación podrá hacer uso de la palabra, por un tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios. Tras la contestación del Presidente del Consejo de Cuentas, todos los Grupos Parlamentarios que hayan intervenido en el debate tendrán derecho a un turno de réplica por un tiempo no superior a diez minutos.

4. Finalizado el debate, se abrirá un plazo máximo de treinta minutos para que los Grupos Parlamentarios puedan presentar ante la Mesa de la Comisión propuestas de resolución. La Mesa de la Comisión procederá a su calificación y admisión a trámite cuando sean congruentes con la Memoria objeto de debate. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas en Comisión, siguiendo un orden de menor a mayor importancia numérica del Grupo proponente, durante un tiempo máximo de diez minutos, tras el cual se concederá, en caso de ser solicitado por algún Grupo Parlamentario, un turno en contra de igual duración.

5. Acto seguido se someterán a votación siguiendo el mismo orden, excepto aquellas que comporten el rechazo total del contenido de la Memoria del Consejo de Cuentas, que deberán votarse en primer lugar.

Capítulo II

De los Informes del Procurador del Común

Artículo 166

1. La Mesa de las Cortes, una vez recibido el Informe anual del Procurador del Común, ordenará su publicación en el “Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León”.

2. El debate en el Pleno del Informe anual del Procurador del Común se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Exposición por el Procurador del Común de un resumen del Informe.

b) Terminada dicha exposición, podrá intervenir por tiempo máximo de quince minutos un representante de cada Grupo Parlamentario de menor a mayor para fijar su posición.

c) Con motivo de este debate no podrán presentarse propuestas de resolución, sin perjuicio de las iniciativas parlamentarias a que posteriormente pudiese dar lugar.

Artículo 167

Los informes extraordinarios que el Procurador del Común envíe a las Cortes de Castilla y León se tramitarán con arreglo a lo establecido en el artículo anterior. La Mesa, oída la Junta de Portavoces, decidirá su tramitación en Pleno o en Comisión en función de la trascendencia de los hechos que hayan motivado su presentación. Cuando el trámite se realice en Comisión, podrá comparecer para exponer los informes extraordinarios el Adjunto del Procurador del Común.

Capítulo III

De otros Informes ante las Cortes

Artículo 168

Los demás Informes que, por disposición estatutaria o legal, deban ser rendidos a las Cortes de Castilla y León serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 143 y 144 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial de la Junta, pudiendo dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.

97.– El Título X pasa a ser el Título XII.

98.– Se da una nueva redacción al artículo 161, que pasa a ser el artículo 169:

Artículo 169

1. A iniciativa de un Grupo Parlamentario, o por decisión de la Mesa de las Cortes de acuerdo con la Junta de Portavoces, el Pleno de las Cortes, o en su caso la Diputación Permanente, podrán adoptar por mayoría absoluta las resoluciones siguientes:

1.ª– Interponer los recursos de inconstitucionalidad a que se refiere el apartado 7 del artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

2.ª– Instar a la Junta de Castilla y León a que se persone en los conflictos de competencia en los términos establecidos en el artículo 20.2 del Estatuto de Autonomía.

2. El debate para la adopción de los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior se desarrollará con sujeción a lo establecido en este Reglamento para los debates de totalidad.

99.– El Título XI pasa a ser el Título XIII.

100.– Se da una nueva redacción al artículo 162, que pasa a ser el artículo 170:

Artículo 170

El Pleno de las Cortes designará los Senadores que representarán a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el Senado, de acuerdo con el artículo 15.5 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, siguiendo el procedimiento legalmente establecido al efecto.

101.– El Título XII pasa a ser el Título XIV.

102.– Se da una nueva redacción al artículo 163, que pasa a ser el artículo 171:

Artículo 171

Expirado el mandato o producida la disolución de las Cortes de Castilla y León, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los que tenga que conocer su Diputación Permanente.

Tampoco caducarán las iniciativas de reforma del Estatuto de Autonomía remitidas por las Cortes Generales ni las proposiciones de ley de iniciativa popular o municipal que hubiesen iniciado su tramitación parlamentaria en las Cortes de Castilla y León antes de su disolución o de la extinción de su mandato. Tras la constitución de las nuevas Cortes, la Mesa reiniciará su tramitación, retomándola en el momento inmediatamente anterior al de la publicación de las mismas en el Boletín Oficial de la Cámara.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León se publicará en el “Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León” y en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2005.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La tramitación de cualquier asunto pendiente ante las Cortes de Castilla y León a la entrada en vigor de la presente Reforma del Reglamento se ajustará a lo dispuesto en ella respecto del trámite o trámites pendientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Con la entrada en vigor de la presente Reforma del Reglamento de las Cortes de Castilla y León quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a la misma.

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