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ACTIVIDAD INSPECTORA DEL DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE

29/07/2005
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Orden de 6 de junio de 2005, del Departamento de Medio Ambiente, por la que se regula la coordinación de la actividad inspectora del Departamento de Medio Ambiente (BOA de 29 de julio de 2005). Texto completo.

§1011917

ORDEN DE 6 DE JUNIO DE 2005, DEL DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE REGULA LA COORDINACIÓN DE LA ACTIVIDAD INSPECTORA DEL DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE.

La entrada en vigor de la Ley 23/2003, de 23 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, modificada por la Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, generó la necesidad de proceder a la reordenación del ámbito competencial del Departamento de Medio Ambiente. Esta circunstancia, junto con la exigencia general de potenciar tanto las actividades de planificación, como las de inspección, vigilancia y control ambientales, originaron la modificación de la estructura orgánica de dicho Departamento, que se instrumentalizó con el Decreto 37/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón.

En dicha disposición se configuró la distribución de competencias entre los distintos órganos, atribuyendo con carácter general al Departamento de Medio Ambiente, entre otras, la vigilancia y control en el cumplimiento de las autorizaciones y condicionados ambientales y la inspección ambiental en general.

Por otro lado, se asigna a la Dirección General de Calidad Ambiental las competencias correspondientes a “la coordinación de la actividad inspectora del Departamento” y la “implementación de medidas generales para la prevención de impactos asociados a las actividades con repercusión en el medio ambiente, así como la vigilancia y control del cumplimiento de las medidas preventivas que se establezcan en esta materia”.

Por último, se establece que los Servicios Provinciales del Departamento son competentes para el desempeño de las funciones correspondientes a inspección y vigilancia “en relación con las fuentes generadoras de contaminación, la gestión de residuos y sobre el medio natural, en los términos que establezca la normativa vigente”.

Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la mencionada Ley 8/2004, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, se abre la posibilidad de que, mediante Convenio entre el Gobierno de Aragón y las Comarcas, el personal de éstas podrá colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias que ésta tiene atribuidas en materia de medio ambiente.

En el marco normativo comunitario, la Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de abril de 2001, sobre criterios mínimos de las inspecciones medioambientales (2001/331/CE) referidas a instalaciones industriales, establece que los estados miembros deberán velar por que las inspecciones medioambientales estén planificadas de antemano. Para ello deberá contarse con uno o varios programas de inspecciones medioambientales que deberán elaborarse en base a las líneas establecidas por dicha norma y que podrán tener carácter nacional, regional o local.

Igualmente se establece que los estados miembros deberán velar por la designación de las autoridades encargadas de las inspecciones y por la aplicación de dichos programas a todas las inspecciones medioambientales de las instalaciones controladas en su territorio, según la definición establecida por la normativa comunitaria. No obstante, se hace necesario considerar el concepto de instalación controlada en su más amplio sentido, incluyendo bajo esta denominación las actividades que, con carácter general, se encuentran sometidas a autorización administrativa por parte del órgano competente en materia de medio ambiente.

En relación con las autoridades que van a realizar, de acuerdo con esta Orden, las labores de inspección, se debe estar a lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable. Así, la Ley 10/1998, de 29 de abril, de Residuos, establece que corresponde a las Comunidades Autónomas la vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos y que las personas que realicen labores de inspección tendrán la condición de agentes de la autoridad. En materia de contaminación atmosférica, también el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, establece que las personas que realicen labores de inspección, tendrán la condición de agentes de la autoridad. Igualmente, el Decreto 45/1994, de la Diputación General de Aragón, de Evaluación de Impacto Ambiental, y el Decreto 312/2002, del Gobierno de Aragón, por el que se atribuyen determinadas competencias en esta materia, establecen que el órgano ambiental puede efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los condicionados ambientales y, finalmente, la Ley 16/2002, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación señala que las Comunidades Autónomas serán las competentes para adoptar las medidas de control e inspección necesarias para el cumplimiento de la Ley, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas intercomunitarias. Por otra parte, seguirán existiendo muchas instalaciones no afectadas por la Ley 16/2002 cuya vigilancia ambiental será compartida por la Comunidad Autónoma y por las Confederaciones o Ayuntamientos. Asimismo, la Ley 5/2002, de 4 de abril, de Caza de Aragón, establece que la vigilancia y control de la actividad cinegética corresponde a los agentes para la protección de la naturaleza, a los guardas para la conservación de la naturaleza y a los vigilantes jurados que presten sus servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos miembros, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la consideración de agentes de la autoridad. En el mismo sentido, el artículo 66 de la Ley 2/1999, de Pesca de Aragón, establece que, sin perjuicio de las demás funciones que desempeñen y de las restantes competencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, corresponde a los agentes de protección de la naturaleza de la Comunidad Autónoma de Aragón velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y la normativa que la desarrolle, mediante la inspección de las masas de agua, de las especies que contienen, de las instalaciones y aprovechamientos hidráulicos y acuícolas, el control de cuantas actividades en ellos se desarrollen y la denuncia de los hechos y actos constitutivos de infracción, a cuyos efectos tendrán la consideración de agentes de la autoridad. Por último, el artículo 75.4 de la Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón establece que, sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado, la vigilancia para el cumplimiento de lo señalado en esta Ley será desempeñada por los Agentes para la Protección de la Naturaleza de la Comunidad Autónoma, cuyos miembros, en el ejercicio de sus funciones tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

Mediante la presente Orden se pretende regular el conjunto de métodos y sistemas para la inspección, vigilancia y control ambiental, en virtud de las competencias establecidas en el Decreto 37/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente, en el marco de las prácticas, recursos y técnicas que, con carácter sectorial y en materia de inspecciones ambientales, establece la Recomendación 2001/331/CE.

La disposición final primera del Decreto 37/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente, faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.-Autoridades de inspección, control y vigilancia.

1.-Se considera autoridades de inspección, control y vigilancia ambientales a los funcionarios adscritos a las Direcciones Generales y Servicios Provinciales del Departamento de Medio Ambiente e Instituto Aragonés del Agua, en el ámbito de sus respectivas competencias, que pertenezcan al Cuerpo de Funcionarios Superiores, Escala Facultativa Superior, o al Cuerpo de Funcionarios Técnicos, Escala Técnica Facultativa.

2.-Sin perjuicio de las funciones que, en su condición de agentes de la autoridad les atribuye la normativa sectorial, los Agentes de Protección de la Naturaleza comunicarán, mediante informe elaborado al efecto que elevarán a los Directores de los respectivos Servicios Provinciales del Departamento de Medio Ambiente, aquellos hechos que pudieran constituir infracción según la normativa vigente, lo que podrá dar lugar a una inspección ambiental realizada por las autoridades de inspección a las que se refiere el apartado anterior.

3.-Mediante Convenio entre el Gobierno de Aragón y las Comarcas, el personal oficial designado por estas últimas en los términos del artículo 9.1 de la Ley 8/2004 de medidas urgentes en materia de medio ambiente, podrá colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias que ésta tiene atribuidas en materia de medio ambiente.

4.-El personal inspector está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental que obre en poder de los titulares de actividades o instalaciones sometidas a procedimientos de autorización ambiental, así como para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se desarrollen las actividades objeto de inspección.

5.-Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en domicilios, y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, deberá solicitar la oportuna autorización judicial.

6.-Las actas e informes que el personal inspector extienda en el ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documentos públicos y valor probatorio de los hechos que motiven su formulación, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.

7.-Para el ejercicio de la función inspectora se podrá contar con el concurso de personal externo o de organismos de control autorizados que cuenten con adecuada capacidad y cualificación técnica para la realización de las inspecciones.

Artículo 2.-Coordinación de la actividad inspectora, de control y de vigilancia del Departamento de Medio Ambiente.

1.-Corresponde a la Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente la coordinación general de la actividad inspectora con objeto de organizar las actividades de inspección, control y vigilancia, así como de coordinarlas entre sí y con las de otras Administraciones Públicas.

2.-Corresponde al Jefe del Servicio de Control Ambiental la coordinación de la ejecución de los Planes de Inspección Ambiental y la realización directa de aquellas inspecciones que se le atribuyan en el Plan General.

3.-Corresponde a los Directores de los Servicios Provinciales del Departamento de Medio Ambiente la coordinación de las actividades de inspección y vigilancia en relación con las fuentes generadoras de contaminación, la gestión de residuos y sobre el medio natural en el ámbito territorial de su competencia.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta norma.

Disposiciones Finales.

Primera.-Por Resolución de la Secretaria General Técnica del Departamento de Medio Ambiente se aprobará el Plan de Inspección, control y vigilancia ambiental de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Segunda.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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