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REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO

29/07/2005
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Decreto 181/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias (BOC de 29 de julio de 2005). Texto completo.

§1011915

El Decreto 181/2005 aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo.

El Decreto Autonómico define el Consejo Consultivo como el supremo órgano de la Comunidad Autónoma encargado de dictaminar sobre la adecuación a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y, en su caso, al resto del Ordenamiento jurídico, de los proyectos y proposiciones de ley que se sometan al Parlamento, así como sobre las restantes materias que se determinan en su Ley reguladora.

Asimismo determina que el Consejo Consultivo ejerce sus funciones con plena autonomía orgánica y funcional para garantizar su independencia e imparcialidad.

DECRETO 181/2005, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS.

PREÁMBULO

En cumplimiento de la Disposición Adicional Primera de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, el Pleno de éste, en sesiones celebradas los días 4 y 26 de julio de 2005, ha acordado proponer al Gobierno la aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejo Consultivo de Canarias, elevada al Gobierno por el Presidente y previa deliberación del mismo en su reunión celebrada el día 26 de julio de 2005,

Dispongo:

Artículo único.- Aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Canarias que figura como anexo.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

ANEXO

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN

Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO

DE CANARIAS

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- 1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano de la Comunidad Autónoma encargado de dictaminar sobre la adecuación a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y, en su caso, al resto del Ordenamiento jurídico, de los proyectos y proposiciones de ley que se sometan al Parlamento, así como sobre las restantes materias que se determinan en su Ley reguladora.

2. El Consejo Consultivo ejerce sus funciones con plena autonomía orgánica y funcional para garantizar su independencia e imparcialidad.

Artículo 2.- El Consejo Consultivo de Canarias tiene su sede en la ciudad de San Cristóbal de La Laguna.

Artículo 3.- El Consejo Consultivo desarrolla su función institucional mediante la emisión de dictámenes jurídicamente fundamentados en los que se deberá prescindir de valoraciones de oportunidad o de conveniencia.

Artículo 4.- Los dictámenes del Consejo Consultivo se emitirán por escrito, previa solicitud formal de parte legítima para recabarlos.

Artículo 5.- 1. Los dictámenes del Consejo no son vinculantes, salvo cuando una disposición establezca expresamente lo contrario.

2. Los órganos que soliciten dictamen del Consejo no podrán recabar, al mismo tiempo o después de su petición, otras opiniones, informes o dictámenes técnico-jurídicos sobre la cuestión consultada o cualquier aspecto de ésta.

3. Emitido un dictamen por el Consejo, preceptiva o facultativamente, no podrá solicitarse respecto al mismo asunto informe alguno a cualquier órgano autonómico o estatal.

Artículo 6.- Corresponde al Consejo Consultivo interpretar y suplir, de acuerdo con la Ley, este Reglamento en los casos de duda u omisión, así como elaborar y aprobar su Reglamento de Régimen Interior y, en su caso, modificarlo.

TÍTULO PRIMERO

DE LAS COMPETENCIAS

Artículo 7.- 1. La solicitud de dictamen será preceptiva en los supuestos contemplados en el artículo 11 de la Ley del Consejo Consultivo y facultativa en los establecidos en los artículos 13 y 14 de la misma Ley.

2. Si el Consejo conociera que se ha omitido la solicitud de dictamen en los supuestos en que éste sea preceptivo, el Presidente del mismo comunicará dicha omisión al órgano competente para recabarlo.

Artículo 8.- Están legitimados para solicitar dictamen preceptivo del Consejo:

1) El Presidente del Parlamento en los siguientes supuestos:

A. Los comprendidos en los subapartados a) y c) del apartado 1.A), así como los comprendidos en el subapartado a) del apartado C), del artículo 11 de la Ley del Consejo Consultivo.

B. Cuando el Gobierno, un Grupo Parlamentario o la quinta parte de los Diputados denunciaran la omisión de la solicitud de dictamen preceptivo en la tramitación de los instrumentos normativos contemplados en el artículo 11.1.A) y B.a) de la Ley reguladora del Consejo, de acuerdo con lo que prevea el Reglamento de la Cámara.

2) El Presidente del Gobierno en los siguientes casos previstos en el artículo 11.1 de la Ley del Consejo Consultivo:

A. Propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía.

B. Proyectos de ley, con excepción de los de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

C. Proyectos de decretos legislativos.

D. Proyectos de reglamento de ejecución de leyes autonómicas, de desarrollo de normas básicas del Estado y, en su caso, de normas de la Unión Europea.

E. Disposiciones reglamentarias en materia de Régimen Económico-Fiscal de Canarias.

F. Proyectos de convenios y acuerdos con otras Comunidades Autónomas regulados en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía.

G. Conflictos de competencia entre entidades locales canarias.

H. Interposición de recursos de inconstitucionalidad.

I. Conflictos de competencia entre la Comunidad Autónoma y el Estado.

3) El Consejero de la Administración autonómica al que corresponda según la materia, los Presidentes de los Cabildos Insulares, los Alcaldes y los Rectores de las Universidades, en los asuntos comprendidos en el apartado 1.D) del artículo 11 de la Ley del Consejo Consultivo.

Artículo 9.- 1. Excepcionalmente, en supuestos de urgencia debidamente motivados, el Presidente del Gobierno podrá solicitar dictamen sobre proyectos de reglamento sin requerir la previa toma en consideración por el Gobierno.

2. Si el dictamen versa sobre materia prevista en el apartado 1.B.c) del artículo 11 de la Ley del Consejo Consultivo y el Gobierno hubiera acordado ya con la Administración del Estado una modificación legal, aún no promulgada, que afectase a reglamentos sobre el Régimen Económico-Fiscal de Canarias, el Gobierno podrá acordar que se solicite dictamen sobre las modificaciones reglamentarias a introducir, quedando condicionada la efectividad del dictamen a la entrada en vigor de la modificación legal proyectada.

3. En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia, el dictamen previo podrá solicitarse simultáneamente a la adopción de los acuerdos de interposición o de requerimiento al Gobierno de la Nación, respectivamente, para que pueda disponerse del mismo con la antelación suficiente que permita el conocimiento de su contenido por el órgano solicitante.

4. En los supuestos de conflictos de competencia y de defensa de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional, a instar por las Entidades Locales, el Presidente de la Corporación recabará el dictamen, previo acuerdo plenario adoptado por mayoría absoluta.

Artículo 10.- El Presidente del Parlamento podrá recabar dictamen facultativo en procedimientos legislativos:

1. Cuando la Mesa del Parlamento así lo acuerde, sobre los textos alternativos de enmiendas a la totalidad aprobados por el Pleno referentes a proyectos o proposiciones de ley en tramitación.

2. Con carácter excepcional, cuando la Mesa del Parlamento igualmente lo acuerde a propuesta de las Mesas de las Comisiones, sobre la adecuación a la Constitución y Estatuto de Autonomía de los Informes de las Ponencias sobre proyectos y proposiciones de ley. En este caso, la consulta se ceñirá al contenido de los preceptos incorporados como consecuencia de la aceptación de enmiendas presentadas, cuando se varíe el texto inicial de la norma proyectada.

Artículo 11.- En asuntos de especial relevancia, los Presidentes del Parlamento y del Gobierno están así mismo legitimados para solicitar dictámenes facultativos, concretando con claridad y precisión el objeto de la consulta, delimitando el alcance e incidencia de la materia de que se trate, las disposiciones legales de aplicación y el ámbito específico del pronunciamiento que se solicita del Consejo.

TÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN DEL CONSEJO

Y DE LA ELECCIÓN DE SU PRESIDENTE

Artículo 12.- 1. La toma de posesión de los Consejeros, nombrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley del Consejo Consultivo, se hará de modo simultáneo dentro de los veinte días siguientes a la publicación del nombramiento, salvo las excepciones previstas en el precepto legal citado, en acto público presidido por el Presidente de la Comunidad Autónoma, con asistencia del Gobierno, del Presidente y la Mesa del Parlamento, y del Presidente y restantes miembros del Consejo Consultivo en funciones.

2. El Presidente de la Comunidad Autónoma solicitará de cada Consejero el juramento o la promesa de cumplir las obligaciones del cargo y de guardar y hacer guardar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Canarias, debiendo el interesado contestar afirmativamente en la fórmula que elija.

Artículo 13.- 1. La elección del Presidente del Consejo Consultivo se efectuará en sesión extraordinaria del Pleno, una vez renovado, que se reunirá inmediatamente después de la toma de posesión de los Consejeros nombrados, sin necesidad de previa convocatoria, con ese solo objeto, presidido por el Consejero de mayor edad y actuando de Secretario el Consejero más joven.

2. El Presidente será elegido según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del Consejo Consultivo, levantándose acta del resultado de la elección, que se comunicará acto seguido al Presidente de la Comunidad Autónoma proponiendo su nombramiento.

Artículo 14.- 1. El nombramiento de Presidente del Consejo Consultivo se efectuará por el Presidente de la Comunidad Autónoma y se publicará dentro de los diez días siguientes a la comunicación mencionada en el artículo precedente, debiendo tomar posesión de su cargo ante quien lo nombró, en presencia, en su caso, del Presidente del Parlamento de Canarias y del Pleno del Consejo Consultivo, en la sede del mismo, en los diez días siguientes a la publicación del nombramiento, entendiéndose que renuncia al cargo de no hacerlo justificadamente.

2. El mandato del Presidente tendrá la duración que restare al tiempo de su mandato como Consejero.

3. En el supuesto de ausencia o enfermedad del Presidente lo sustituirá el Consejero más antiguo. Por más antiguo se entiende el Consejero que sume más tiempo de permanencia como miembro del Consejo, computando a este efecto todos los mandatos sin solución de continuidad. En su defecto, o en el caso de tener varios la misma antigüedad, el de mayor edad de entre ellos sustituirá al Presidente.

4. En el supuesto de quedar vacante la Presidencia del Consejo, por cese o fallecimiento, se procederá en la misma forma que prevé el artículo 13 de este Reglamento para la elección de Presidente, en sesión extraordinaria que ha de convocarse con ese solo objeto y celebrarse dentro del plazo de diez días a contar desde que se publique el cese o se produzca el fallecimiento. Entretanto, la sustitución temporal del Presidente se efectuará conforme dispone el apartado anterior.

TÍTULO III

DE LOS CONSEJEROS

Artículo 15.- 1. Los Consejeros estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 6 de la Ley del Consejo Consultivo.

2. Las propuestas de nombramiento de Consejeros efectuadas por el Parlamento y por el Gobierno deberán expresar, previa comunicación al respecto por los interesados o, en su caso, por los Grupos parlamentarios promotores, la circunstancia de concurrencia de causa de incompatibilidad, con el fin de que, en el plazo de diez días de producirse su nombramiento, sea removida tal causa por el Consejero afectado, quedando dicha propuesta sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no procediere a hacerlo mediante comunicación justificada, en cuyo caso habrá de efectuarse un nuevo nombramiento en su sustitución y su mandato tendrá la duración que el artículo 4.3 de la Ley del Consejo fija.

3. Si algún Consejero considerase durante su mandato que él mismo o algún otro pudiera estar incurso en alguna de las causas de incompatibilidad legalmente previstas, deberá comunicarlo al Pleno a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Consejo Consultivo.

Artículo 16.- 1. Los Consejeros cesarán en sus cargos transcurridos cuatro años desde su toma de posesión, salvo los supuestos de acortamiento del mandato legalmente determinados, pudiendo ser propuestos nuevamente para ser nombrados. Dichos Consejeros continuarán en funciones hasta que se produzca la toma de posesión de los nuevos Consejeros.

2. Con una antelación de dos meses, el Presidente del Consejo Consultivo informará al Pleno y comunicará a los Presidentes del Parlamento y del Gobierno, según proceda, la inminencia de los ceses que deban producirse, a efectos de que se inicie el procedimiento legalmente previsto para el nombramiento de Consejeros.

Artículo 17.- 1. En los supuestos previstos en el artículo 7.1.c) y d) de la Ley del Consejo Consultivo, se someterá a la consideración del Pleno el asunto, con indicación de la causa que corresponda, para acordar si procede o no iniciar la tramitación del oportuno expediente.

2. De acordarse la tramitación, el Pleno designará de entre sus miembros una Ponencia especial para el estudio y preparación de la decisión plenaria de la cuestión, remitiéndose al Consejero afectado los antecedentes, incluido el acuerdo plenario, a fin de que pueda presentar, en el plazo de cinco días, las alegaciones que estime pertinentes.

3. Finalizado el plazo de alegaciones, se hubieren o no formulado éstas, se abrirá el período probatorio, en el que el ponente y el afectado podrán proponer, dentro del término de diez días, los medios de prueba admitidos en Derecho que aquél considere procedentes o convengan al interesado. En este último supuesto sólo podrán ser rechazados los medios de prueba que sean manifiestamente innecesarios o impertinentes. El Consejero afectado podrá recurrir esta eventual decisión desfavorable ante el Pleno, en el plazo de cinco días desde su notificación, debiendo ser resuelto el recurso dentro de los cinco días siguientes a su interposición.

4. Las pruebas propuestas y admitidas, inmediatamente o tras la decisión antedicha del Pleno, en su caso, serán practicadas, con comunicación al interesado a los efectos oportunos, en el plazo de veinte días después de su admisión.

5. Culminado el período probatorio, en el plazo de diez días la Ponencia formulará un proyecto de propuesta debidamente fundamentada en Derecho. Presentado este proyecto, el Presidente lo remitirá a los miembros del Pleno y convocará sesión extraordinaria del mismo con el exclusivo objeto de adoptar la resolución o propuesta procedente.

6. El Consejo, por mayoría absoluta de sus miembros, previa valoración de los hechos y de la prueba practicada y oído el Consejero interesado, podrá formular la propuesta correspondiente al Presidente de la Comunidad Autónoma acerca de la pérdida de la condición de miembro del Consejo.

7. Todas las actuaciones practicadas en estos procedimientos serán secretas.

Artículo 18.- 1. Con carácter excepcional, los Consejeros podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Presidente de la Comunidad Autónoma, en el supuesto de procesamiento o si concurren las causas de cese previstas en el artículo 7, apartado 1, letras c) y d) de la Ley del Consejo, siempre mediante propuesta motivada del Pleno aprobada por mayoría absoluta de sus miembros, en sesión convocada al efecto, debiendo ser oído el afectado previamente.

2. La suspensión que se disponga por el Presidente de la Comunidad Autónoma no podrá exceder del plazo de dos meses, a contar desde la fecha en que el Pleno proponga dicha medida, mientras se resuelva sobre la concurrencia o no de la causa de cese en los casos contemplados en las letras c) y d) del artículo 7.1 de la Ley.

Artículo 19.- En el ejercicio de la acción consultiva, los Consejeros deberán abstenerse de conocer y tratar aquellos asuntos en los que hubiesen intervenido directamente, siempre que afecten a sus intereses privados, o bien en los que hubiesen participado o conciernan a familiares dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 20.- 1. Los Consejeros percibirán las remuneraciones expresamente fijadas en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Además de las retribuciones ordinarias y de los complementos asignados legalmente, los Consejeros percibirán las ayudas, dietas e indemnizaciones por razón de servicio que se acuerden por el Pleno, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.

3. Los Consejeros que ostenten los cargos de Presidente del Consejo, Presidente de las Secciones y Secretario del Pleno del Consejo, percibirán las retribuciones que procedan, conforme con las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 21.- 1. Los honores y precedencias del Presidente y los Consejeros en los actos públicos que se celebren en Canarias serán los establecidos en la normativa autonómica en la materia. El tratamiento de los miembros del Consejo es el de Excelencia.

2. En los actos del Consejo Consultivo que el Presidente considere de especial relevancia o solemnidad, los miembros del Consejo vestirán toga tradicional con vuelillos y, además, llevarán placa y cordón con emblema del Consejo Consultivo y el Presidente el distintivo de su cargo.

3. Los Consejeros tendrán una tarjeta identificativa de su cargo, firmada por el Presidente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 22.- 1. De acuerdo con lo que se prevea en las normas de la Cámara Legislativa, los Consejeros podrán asistir a sesiones del Pleno, de las Comisiones Parlamentarias y de la Diputación Permanente.

2. El Presidente del Gobierno facilitará a los miembros del Consejo Consultivo el acceso a los Departamentos dependientes del mismo y a las instalaciones de la Administración, previa comunicación al efecto, para efectuar cuantas gestiones precisen.

Artículo 23.- Los Consejeros tienen el derecho y el deber de asistir a las sesiones del Pleno y, en su caso, de la Sección que les corresponda, siempre que sean reglamentariamente convocadas, debiendo justificar motivadamente su eventual inasistencia.

Artículo 24.- Los Consejeros están obligados a asumir las Ponencias que les sean encargadas por el Presidente del Consejo, debiendo elaborar los Proyectos de dictamen que presentarán con carácter previo y defenderán en la sesión correspondiente, redactando los dictámenes definitivamente en el sentido acordado por el Pleno o la Sección.

Artículo 25.- Si tras la votación de un Proyecto de dictamen en Sección no se obtuviera unanimidad al apoyarlo, pasando la cuestión a conocimiento del Pleno, el Consejero Ponente mantendrá esta condición al debatirse el Proyecto en el mismo.

Artículo 26.- 1. Los Consejeros tienen el deber de guardar secreto sobre los temas, materias y asuntos tratados, así como sobre los acuerdos adoptados. Hasta que el órgano consultante haga público el dictamen recabado, o bien se haya resuelto definitivamente la cuestión o el procedimiento de que se trate, no podrán dar a conocer el sentido de los acuerdos.

2. Los términos de las deliberaciones y el sentido de los votos de los Consejeros siempre serán secretos, excepto los votos particulares.

3. Los miembros del Consejo no pueden hacer manifestaciones públicas, orales o escritas, de orden valorativo, sobre asuntos que estén sometidos a consideración consultiva o sobre temas o materias concretas directamente relacionadas con su función institucional, sin que el Pleno previamente lo autorice.

Artículo 27.- El Presidente del Consejo, por escrito, temporalmente y para casos concretos o misiones especiales, podrá delegar en un Consejero el ejercicio de algunas de sus funciones. Así mismo, el Presidente podrá encomendar la supervisión de determinados servicios y actividades del Consejo a Consejeros que no ostenten los cargos de Presidente de Sección o de Secretario del Pleno. De las resoluciones de delegación y de encomienda de funciones adoptadas ha de ser informado el Pleno.

Artículo 28.- Ostentarán con carácter vitalicio la condición honorífica de Presidente o Consejero Emérito los miembros del Consejo que hubiesen desempeñado dicha función y cesaren en el ejercicio de sus respectivos cargos, salvo que los motivos de cese sean las causas previstas en los apartados d) y f) del artículo 7.1 de la Ley.

TÍTULO IV

DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PLENO

Artículo 29.- 1. Corresponde al Pleno del Consejo Consultivo debatir y aprobar los dictámenes que sean solicitados por el Presidente del Parlamento o del Gobierno. También cuando en las Secciones no se alcance la unanimidad para la aprobación de un dictamen. Y excepcionalmente, con motivación suficiente y acuerdo de todos los componentes de una Sección, en casos sometidos a consulta de especial relevancia en que se aprecie la procedencia de que el dictamen lo emita el Pleno, puede elevarse por las Secciones propuesta de asunción de esta competencia por el órgano plenario.

2. Corresponde también al Pleno:

a) Elegir al Presidente del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley del Consejo Consultivo y en el artículo 13 del presente Reglamento, así como al Secretario del Pleno y a los Presidentes de las Secciones.

b) Aprobar, a propuesta del Presidente, el Anteproyecto de Presupuesto del Consejo Consultivo, para remitirlo al Parlamento antes del 1 de octubre de cada año y resolver los reparos que se formulen en la ejecución del presupuesto; siempre que afecten a la autorización del gasto, la resolución de la discrepancia corresponderá al Pleno del Consejo Consultivo.

c) Aprobar, a propuesta del Presidente, la relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo, remitiendo el acuerdo al Parlamento a efectos de su conocimiento y parecer antes de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

d) Ejercer las facultades sancionadoras sobre el personal funcionario o laboral del Consejo Consultivo, una vez que el Presidente someta a consideración plenaria la correspondiente propuesta de resolución, en los supuestos de faltas muy graves cuya sanción comporte la separación del servicio o el despido, poniendo fin a la vía administrativa.

e) Resolver, poniendo fin a la vía administrativa, los recursos interpuestos por el personal contra las resoluciones del Presidente del Consejo Consultivo.

f) Adoptar los acuerdos decisorios que correspondan en los procedimientos de cese o suspensión de los miembros del Consejo, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de este Reglamento.

g) Acordar un sistema y los criterios objetivos de reparto para la distribución de las ponencias en los asuntos que sean competencia del Pleno y de las Secciones.

h) Admitir a trámite las solicitudes de dictamen que sean de la competencia del Pleno y de las Secciones.

i) Proponer al Gobierno de la Comunidad Autónoma las modificaciones del presente Reglamento.

j) Interpretar el presente Reglamento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del mismo Reglamento.

k) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior y sus modificaciones.

l) Informar las autorizaciones, en ejecución del presupuesto, de los gastos que asciendan a más de sesenta mil (60.000) euros.

m) Proponer al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias o a la autoridad autonómica o estatal competente, el reconocimiento de méritos que concurran en los miembros del Consejo, u otras personas o instituciones, cuya actividad tenga relación con la acción institucional.

3. En relación con las Secciones, corresponde también al Pleno, a iniciativa del Presidente, proponer criterios para unificar la doctrina del Consejo, si se hubiesen emitido por las Secciones dictámenes que fueran contradictorios, cuando los hechos, fundamentos y pretensiones fuesen sustancialmente iguales y, sin embargo, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PRESIDENTE

Artículo 30.- 1. Corresponden al Presidente del Consejo Consultivo las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo Consultivo y presidir los actos corporativos oficiales.

b) Dirigir las comunicaciones escritas a la Presidencia de la Comunidad Autónoma y del Gobierno, del Parlamento o de las instituciones autonómicas, organismos y entidades estatales o locales, así como refrendar los dictámenes, mociones y acuerdos del Pleno.

c) Encargar a los Consejeros las ponencias que considere necesarias para la elaboración de los proyectos de dictamen que sean competencia del Pleno y de las Secciones.

d) Señalar plazos a las ponencias para concluir y remitir los trabajos, de acuerdo con el calendario establecido.

e) Efectuar las solicitudes de documentación e información previstas en el artículo 53 del presente Reglamento, cuando conciernan a actuaciones del Pleno.

f) Dar cuenta al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias y al Presidente del Parlamento, de las vacantes que se produzcan en el Consejo Consultivo y de los ceses por cumplimiento del mandato.

g) Autorizar, en ejecución presupuestaria, gastos hasta sesenta mil (60.000) euros y los superiores a dicho importe con previo informe del Pleno del Consejo.

h) Solicitar del Presidente del Parlamento la ordenación de pagos.

i) Autorizar y ejecutar con su visto bueno los acuerdos del Consejo.

j) Informar públicamente de las actividades del Consejo Consultivo.

k) Cualquier otra actuación no atribuida expresamente a otros órganos por la Ley del Consejo Consultivo o este Reglamento.

2. En relación con las sesiones del Pleno y Secciones del Consejo le compete:

a) La convocatoria de las sesiones del Pleno, tanto ordinarias como extraordinarias, determinando la fecha y la hora de su celebración y el Orden del Día, así como dar su conformidad a las convocatorias de las reuniones de las Secciones.

b) Presidir, abrir, suspender, reanudar y levantar las sesiones del Pleno y las de las Secciones en casos procedentes de sustitución, conforme con la previsión del artículo 15.4 de la Ley del Consejo Consultivo.

c) Dirigir las deliberaciones, ordenando la intervención de los miembros del Pleno, o de las Secciones, cuando participe en las mismas, detrayendo del debate o posponiendo la decisión en aquellos asuntos que considere lo requieren para un estudio adicional o más detenido, una vez constatado el criterio de los Consejeros presentes en la reunión.

3. En relación con los nombramientos de Presidentes de las Secciones y Secretario del Pleno, ordenar su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

4. En materia de personal está facultado para:

a) Dirigir los Servicios del Consejo, así como la inspección de todas las instalaciones y dependencias del mismo.

b) Ejercer la potestad disciplinaria, de acuerdo con la legislación aplicable, y nombrar, en su caso, instructor y secretario del expediente.

Artículo 31.- 1. La sustitución temporal del Presidente se producirá en los casos, en la forma y con la duración que se prevé en el artículo 14.3 de este Reglamento, haciéndose constar esta circunstancia de accidentalidad en las actuaciones del Presidente sustituto.

2. Vacante la Presidencia por fallecimiento o cese por cualquier circunstancia de su titular como miembro del Consejo Consultivo, se procederá a la elección de nuevo titular de la Presidencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.4 de este Reglamento.

3. Si el Presidente presenta su dimisión al Pleno, permaneciendo como miembro del Consejo, aquél la remitirá inmediatamente a la Presidencia de la Comunidad Autónoma y la elección del nuevo Presidente se producirá, en la forma señalada en el apartado anterior, dentro de los diez días siguientes a la publicación del Decreto de cese, siendo sustituido el dimisionario desde ese momento por el Consejero a quien corresponda suplirlo.

CAPÍTULO TERCERO

DEL SECRETARIO DEL PLENO

Artículo 32.- 1. El Pleno designará un Secretario de entre sus miembros, mediante votación secreta y por mayoría absoluta, no pudiendo coincidir este nombramiento con el de Presidente del Pleno o de las Secciones.

2. Si ningún candidato alcanzare la mayoría inicialmente requerida, se procederá a una segunda votación inmediatamente, resultando designado el que obtenga mayor número de votos y, de producirse un empate o de no haber candidato, el miembro de menor edad.

3. Corresponden al Secretario las funciones al efecto previstas en el artículo 19.2 de la Ley del Consejo Consultivo.

4. En el supuesto de enfermedad o ausencia del Consejero Secretario del Pleno, podrá asumir sus funciones cualquier Consejero que no ostente la condición de Presidente del Consejo, previa conformidad del Pleno.

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS SECCIONES

Artículo 33.- 1. Tras la elección del Presidente del Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley reguladora, se constituirán dos Secciones, con denominación ordinal de Primera y Segunda, estando integradas cada una por tres miembros que se designarán por el Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus componentes. De no obtenerse esa mayoría en tres votaciones sucesivas, se designarán como miembros de cada una de las Secciones a quienes obtengan mayoría simple, en votación celebrada inmediatamente.

2. Está exceptuado de tal designación, en todo caso, el Presidente del Consejo Consultivo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15.4 de la Ley y 30.2.b) de este Reglamento.

Artículo 34.- 1. El Pleno elegirá separadamente para cada una de las Secciones a su respectivo Presidente, mediante votación secreta y por mayoría absoluta; de no obtener cada candidato esa mayoría en tres votaciones sucesivas, se designará Presidente de cada Sección a quien obtenga mayoría simple en votación celebrada acto seguido y, en su defecto, al miembro de cada Sección que tenga mayor edad.

2. Los Presidentes de las Secciones tendrán, en relación con el desarrollo de las sesiones, las competencias atribuidas por este Reglamento al Presidente del Pleno en relación con las sesiones plenarias, convocando aquéllas y determinando, de conformidad con dicho Presidente, el Orden del Día.

Artículo 35.- 1. Se designará por cada Sección su correspondiente Secretario, no pudiendo coincidir con los respectivos Presidentes, pero sí uno de aquéllos con el Secretario del Pleno, ejerciendo funciones similares a las de éste en su Sección.

2. En las reuniones de las Secciones participará uno de los Letrados que tenga encomendada la asistencia a la misma, sin perjuicio de que, a propuesta del Presidente, intervenga el Letrado Mayor, si la relevancia del asunto lo requiriese, y también el Letrado informante en caso necesario.

TÍTULO V

DEL PERSONAL DEL CONSEJO

CAPÍTULO PRIMERO

DEL LETRADO MAYOR

Artículo 36.- 1. El Presidente, con el parecer favorable del Pleno del Consejo, nombrará un Letrado-Mayor, que tendrá la consideración de alto cargo asimilado a Secretario General Técnico, entre los funcionarios del Cuerpo de Letrados del Consejo Consultivo, del Parlamento de Canarias o de la Administración de la Comunidad Autónoma, pasando el nombrado a situación de servicios especiales, desde su toma de posesión en el cargo.

2. En los supuestos de ausencia, enfermedad, suspensión, vacaciones o cualquier otra imposibilidad temporal de ejercicio de sus funciones por el Letrado Mayor, será sustituido accidentalmente por el Letrado del Consejo más antiguo y, en igualdad de antigüedad, por el de mayor edad.

3. El Letrado-Mayor asiste técnicamente al Pleno y a su Presidente, así como, en su caso, a las Secciones y, además, le corresponde:

a) La Asesoría jurídica del Consejo Consultivo, sin perjuicio de las funciones propias del Cuerpo de Letrados; la custodia de los expedientes generales y de acción consultiva y la tramitación de la documentación propia de su función, emitiendo en su caso las certificaciones procedentes, salvo las que competen al Secretario del Pleno o a los de las Secciones.

b) Cursar las convocatorias, con expresión del Orden del Día, de las sesiones del Pleno y de las Secciones, de acuerdo con las instrucciones de los respectivos Presidentes, preparando y poniendo a disposición de sus miembros las copias de las solicitudes remitidas y de los correspondientes expedientes, para decidir sobre su tramitación.

c) Llevar un Registro de disposiciones legislativas y reglamentarias sobre el Consejo Consultivo, de dictámenes emitidos y de resoluciones y mociones adoptadas.

d) Entregar a los Consejeros copia de los expedientes de los asuntos que deban ser objeto de estudio por las ponencias creadas al efecto tan pronto sean designados y, previa solicitud, a los restantes miembros del Pleno o de las Secciones, en todo momento hasta la celebración de la sesión en que se vayan a debatir los correspondientes proyectos.

e) En colaboración con el Secretario del Pleno, elaborar la Memoria anual de actividades del Consejo Consultivo, a presentar al Pleno para su aprobación en el mes de septiembre de cada año.

f) Informar con carácter previo las propuestas relativas al Presupuesto, Relación de Puestos de Trabajo, Reglamento de Régimen Interior y contratación, en su caso.

4. Respecto al personal y servicios le compete:

a) Proponer la adscripción de los funcionarios del Consejo a las Jefaturas de los Servicios que se creen, de acuerdo con el Reglamento de Régimen Interior y las previsiones de la Relación de Puestos de Trabajo, y asignar las funciones de dichos servicios.

b) Actuar de Ponente ante el Pleno en los asuntos relativos al personal del Consejo Consultivo.

c) Coordinar los servicios del Consejo reglamentariamente previstos, con el apoyo de las Jefaturas de Servicio de cada uno, bajo la superior dirección del Presidente, en su caso.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS LETRADOS

Artículo 37.- 1. El Consejo Consultivo dispondrá de un Cuerpo propio de funcionarios, que se denominarán Letrados del Consejo Consultivo y serán seleccionados por éste mediante concurso-oposición convocado al efecto, de acuerdo con las características del Organismo, de sus funciones y número de plazas previstas en la Relación de Puestos de Trabajo.

2. Los funcionarios del Cuerpo de Letrados del Consejo Consultivo ocuparán los puestos reservados a los mismos, previstos en la Relación de Puestos de Trabajo del Organismo, asignándoseles por el Pleno el que corresponda a cada uno, sin perjuicio de que estos puestos, si así lo decidiera el Pleno, puedan ser provistos por funcionarios de otros Cuerpos de Letrados de Instituciones de la Comunidad Autónoma, mediante los concursos pertinentes y de acuerdo con la regulación de equivalencias entre sus cuerpos o escalas.

Artículo 38.- 1. El régimen jurídico del Cuerpo de Letrados del Consejo será el general previsto en la Ley de la Función Pública Canaria para el personal funcionario del mismo Grupo funcionarial, con las particularidades que, por la naturaleza del Consejo Consultivo y de su función, se prevean en su Ley reguladora y en su normativa reglamentaria.

2. Los funcionarios que ocupen puestos de Letrado del Consejo Consultivo tendrán las incompatibilidades establecidas para los que ocupen puestos reservados a los mismos en el Parlamento o la Administración, aunque podrán compatibilizar sus funciones con las de carácter docente e investigador, previa autorización expresa del Presidente, de conformidad con lo previsto en la legislación en la materia, sin que afecte al adecuado funcionamiento del Organismo y se desarrolle fuera de las horas de actividad de la Institución.

Artículo 39.- Los Letrados realizan las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen, asistiendo mediante informes al ponente designado para su elaboración, además de las propias de las Jefaturas de los Servicios que se les asignen por el Pleno y las que, según su categoría funcionarial, se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO TERCERO

DEL RESTO DEL PERSONAL DEL CONSEJO

Artículo 40.- 1. Las normas aplicables al personal funcionario del Consejo serán las previstas para los funcionarios del Parlamento de Canarias.

2. En todo caso, este personal estará sujeto a las normas de funcionamiento específicas del Consejo Consultivo, previstas en este Reglamento o en el de Régimen Interior, en relación con las funciones del puesto de trabajo que ocupen en este Organismo.

3. Los puestos de trabajo a ocupar por este personal funcionario, de carácter técnico, administrativo, auxiliar o subalterno, serán cubiertos, de acuerdo con lo determinado para cada uno de ellos en la Relación de Puestos de Trabajo, por funcionarios de la Comunidad Autónoma, aunque pueden ser también provistos por funcionarios de otros Entes o Administraciones, de conformidad con la equivalencia que se prevea entre los correspondientes Cuerpos y Escalas. A efectos de reconocimiento de trienios y carrera administrativa continuarán perteneciendo a sus respectivos Cuerpos o Escalas de origen, asimilados a la situación de activo en otras administraciones.

Artículo 41.- El Consejo Consultivo podrá incluir en su Relación de Puestos de Trabajo algunos de orden administrativo, auxiliar o subalterno, reservados a personal laboral que serán cubiertos de acuerdo con la legislación aplicable al efecto.

CAPÍTULO CUARTO

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 42.- 1. El Pleno del Consejo Consultivo aprobará su Relación de Puestos de Trabajo, tanto de Letrados como del restante personal, en el marco de las previsiones del Capítulo I del Presupuesto del Organismo, de acuerdo con lo previsto en la Ley reguladora y este Reglamento, publicándose en el Boletín Oficial de Canarias.

2. El acuerdo del Pleno al respecto se deberá acomodar a las previsiones generales en la materia recogidas en la legislación canaria sobre la Función Pública, sin perjuicio de las peculiaridades que procedan por la especialidad orgánica y funcional del Consejo Consultivo, prevista en este Reglamento y en el de Régimen Interior.

Artículo 43.- El personal al servicio del Consejo Consultivo tiene el deber de guardar secreto sobre los asuntos tratados en el mismo y, en todo caso, sobre las actuaciones que, en relación con ellos, deban realizar en el desempeño de sus funciones, teniendo prohibido disponer de documentación del organismo para su uso particular, así como notificarlo o difundirlo al exterior, total o parcialmente. El incumplimiento del deber de secreto dará lugar a la incoación del correspondiente expediente disciplinario.

TÍTULO VI

DEL PRESUPUESTO DEL CONSEJO

Artículo 44.- 1. El Consejo Consultivo elaborará anualmente su Presupuesto y, tras la aprobación del Anteproyecto por el Pleno, el Presidente lo remitirá al Parlamento para su aprobación e incorporación, como un programa específico, dentro de la Sección presupuestaria de la Cámara legislativa.

2. El control de la ejecución del presupuesto del Consejo Consultivo se ejercerá por su Interventor, que podrá coincidir con el Interventor del Parlamento.

TÍTULO VII

DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS REUNIONES DEL PLENO

Y DE LAS SECCIONES

Artículo 45.- 1. El Consejo Consultivo actúa en Pleno o en Secciones.

2. Las sesiones de ambos órganos colegiados se celebrarán a puerta cerrada. No obstante, a propuesta del Presidente, el Pleno podrá celebrar una sesión solemne y pública cada año.

Artículo 46.- 1. El Pleno y las Secciones se reunirán, en sesión ordinaria, según el calendario de convocatorias que al efecto se apruebe por el Presidente del Consejo. Las Secciones serán convocadas por sus respectivos Presidentes, quienes fijarán el Orden del Día de acuerdo con el Presidente del Consejo.

2. La convocatoria de cada sesión, con expresión del correspondiente Orden del Día, se hará llegar a los miembros correspondientes por el Letrado-Mayor con una antelación de, al menos, tres días, salvo que el propio órgano competente ya hubiera acordado la celebración de la sesión. En caso de urgencia, la sesión podrá convocarse con una antelación de veinticuatro horas.

Artículo 47.- 1. La válida constitución del Pleno requiere la presencia del Presidente y del Secretario, o de quienes reglamentariamente les sustituyan y, al menos, la de otros dos Consejeros.

2. La válida constitución de las Secciones exige la presencia de todos sus miembros, aunque, en caso de que no pueda constituirse por ausencia justificada de un miembro, o situación de vacancia, el Presidente del Consejo Consultivo completará el quórum, asumiendo la Presidencia de la Sección.

3. Cuando no sea posible constituirse válidamente una Sección en dos convocatorias sucesivas, con un intervalo entre ellas de veinticuatro horas como mínimo y de cuarenta y ocho horas como máximo, su Presidente o, en su defecto, cualquiera de sus miembros, comunicará al Presidente del Consejo Consultivo esta circunstancia y éste convocará sesión plenaria urgente para tratar los asuntos del Orden del Día.

Artículo 48.- 1. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros que lo componen en cada momento, efectuándose la votación por el orden de intervención en el debate y finalizando por el Presidente, quien dirimirá los casos de empate con su voto de calidad.

2. Los acuerdos de las Secciones se adoptarán por unanimidad y, de no alcanzarse, su Presidente lo hará saber inmediatamente al Presidente del Consejo Consultivo para que el asunto sea sometido a deliberación y, en su caso, aprobación por el Pleno.

Artículo 49.- 1. Abiertas las sesiones del Pleno o de las Secciones por sus respectivos Presidentes, el Secretario formará la lista de asistencia, haciendo constar, si procediese, las justificaciones de inasistencia, y leerá el Orden del Día.

2. El Secretario dará lectura, para su aprobación, al Acta de la última sesión del órgano de que se trate, de no haber sido aprobada antes de finalizar la reunión, pudiendo cualquier miembro intervenir para solicitar la rectificación de la misma y, de no ser aceptada ésta por la mayoría, podrá adjuntar a la misma su versión.

3. Cuando una sesión hubiese sido convocada con carácter urgente, el órgano decidirá en primer lugar sobre la urgencia.

4. Los asuntos incluidos en el Orden del Día se tratarán según lo previsto en el mismo, aunque, a propuesta de la Presidencia, el órgano puede acordar el cambio de orden en su tratamiento.

5. El Presidente dará la palabra a los miembros que lo soliciten tantas veces como sea preciso, hasta que considere que el asunto se ha debatido suficientemente y deba decidirse o, en su caso, posponerse la adopción del acuerdo, interviniendo el ponente en cuantas ocasiones se considere oportuno.

6. Excepcionalmente, cuando lo requiera el Consejero ponente, podrán ser convocados a la reunión del órgano colegiado el Letrado o Letrados informantes, para ampliar o complementar puntos determinados de sus informes, contestar a las cuestiones que se les formulen o evacuar consultas relativas al asunto que se analiza.

7. En todo caso, cuando se delibere sobre un proyecto de dictamen, intervendrá en primer lugar, para presentarlo y defenderlo, el ponente designado para su elaboración o, en su caso, uno de los participantes en ponencia conjunta, pudiendo contestar puntualmente las intervenciones de los restantes miembros o bien hacerlo conjuntamente culminada la ronda.

8. Las enmiendas, adiciones, supresiones y otras modificaciones a cualquier proyecto de dictamen o de acuerdo del Pleno serán defendidas por el Consejero que las proponga y, si no hay unanimidad en aceptarlas, se discutirán y someterán a votación.

9. El Letrado Mayor o el Letrado asistente que le sustituya informará al Pleno sobre las solicitudes de dictamen recibidas en el Consejo Consultivo, proponiendo su admisión o la procedencia de no tramitarlas, devolviéndolas o instando que se complete, en su caso, la documentación cuya falta advierta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de este Reglamento, adoptándose por el órgano el acuerdo procedente, sin perjuicio de que también con posterioridad el Ponente que se designe pueda plantear ante el Pleno o la Sección competente la necesidad de aplicar alguna de las previsiones de dicho precepto.

10. Así mismo, el Letrado asistente informará al Pleno o a la Sección, según proceda, sobre la asignación de asuntos a los órganos del Consejo Consultivo y sobre la asistencia letrada, adoptando el órgano competente el acuerdo pertinente, según se establezca en el Reglamento de Régimen Interior.

11. En el desarrollo de los debates, el Letrado asistente podrá intervenir cuando lo decida el Presidente, limitándose a exponer su opinión técnico-jurídica sobre la adecuación jurídica del instrumento de que se trate, particularmente el texto normativo proyectado o la actuación administrativa propuesta, salvo que se le solicite expresamente por la Presidencia que se pronuncie sobre la conformidad a Derecho de la opinión expuesta por algún miembro o miembros.

12. De cada sesión del órgano colegiado de que se trate levantará Acta el respectivo Secretario, que será aprobada al finalizar aquélla o en la sesión siguiente.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN

DE LOS DICTÁMENES

Artículo 50.- 1. La solicitud de dictamen se formulará por el órgano legalmente legitimado para recabarlo, mediante escrito que dirigirá al Presidente del Consejo Consultivo, concretando la finalidad y, en su caso, los términos de la consulta, acompañando, cuando procediese, certificación del acuerdo del órgano competente para solicitar la realización de la función consultiva.

2. A la solicitud deberá acompañarse copia completa del expediente, debidamente diligenciada, con toda la documentación exigida al respecto.

Artículo 51.- 1. Recibida la solicitud en el Consejo, el Presidente la incluirá en la primera sesión a convocar del Pleno, en orden a que éste decida sobre su admisión y subsiguiente elaboración del proyecto de dictamen recabado, previo encargo por el Presidente de la ponencia al Consejero correspondiente.

2. El acuerdo del Pleno será comunicado por el Presidente al órgano solicitante, señalando, en caso de admisión, el inicio del cómputo del plazo para emitir el dictamen, o bien, los motivos por los que el Pleno ha decidido no tramitar la solicitud, si hubiese acordado su inadmisión o resuelto requerir que se complete o mejore por el órgano interesado.

Artículo 52.- 1. Las solicitudes de dictamen de competencia de las Secciones se distribuirán por el Presidente entre éstas, de acuerdo con las reglas que se determinen en el Reglamento de Régimen Interior o acuerde el Presidente del Consejo.

2. Las ponencias podrán ser ordinarias o especiales. Las ordinarias tendrán por objeto la elaboración de los proyectos de dictamen que hayan de ser aprobados por el Pleno o por las Secciones. Las ponencias serán especiales en los supuestos del artículo 7.1.c) y d) de la Ley del Consejo Consultivo y en los de preparación de acuerdos o mociones, proyectos reglamentarios, presupuestarios o que versen sobre materia de personal. Serán asignadas unas y otras por cada órgano entre sus miembros en el número y orden previsto en las citadas reglas.

3. Los Proyectos de las ponencias deberán ser entregados al Letrado Mayor, a fin de que la respectiva Presidencia los incluya en el Orden del Día de la primera sesión a convocar del órgano competente para actuar, con el tiempo de antelación que señale el Reglamento de Régimen Interior, antes del vencimiento del plazo fijado para emitir el dictamen recabado, reduciéndose proporcionalmente este plazo en los supuestos de urgencia.

4. El incumplimiento injustificado o infundado de los plazos determinados en el Reglamento de Régimen Interior, de acuerdo con este Reglamento, para la realización de la función consultiva determinará la responsabilidad que corresponda legalmente.

Artículo 53.- El Consejo Consultivo, en el ejercicio de sus competencias, podrá motivadamente:

a) Requerir de quienes hayan solicitado dictamen el cumplimiento de los trámites que falten y que sean indispensables para la emisión del mismo. Si se tratase de propuestas de resolución no elaboradas, informes preceptivos no emitidos o informes complementarios que el Consejo Consultivo considere necesarios para dictaminar, se acordará, previa audiencia del órgano peticionario, la ampliación del plazo de emisión del dictamen por el tiempo necesario para la elaboración de los documentos e informes requeridos, su integración en el expediente y su correspondiente valoración, comunicándose esta circunstancia a la autoridad peticionaria del dictamen.

b) Recabar del peticionario del dictamen la documentación que resulte pertinente para la evacuación del mismo que no se haya incorporado a los expedientes, cuya existencia se deduzca de éstos y cuando proceda su integración para completarlos. En este supuesto, el Consejo interrumpirá el plazo de emisión del dictamen durante el plazo de quince días o por la mitad del plazo otorgado cuando se haya hecho constar la urgencia. Si no se hubiese cumplimentado la tramitación requerida en el plazo correspondiente, se emitirá, en su caso, dictamen de forma, sin entrar a conocer, sobre el fondo del asunto, con las observaciones procedentes.

c) Solicitar de los órganos consultantes y de las instituciones autonómicas y locales de Canarias la información o documentación pertinente para el ejercicio de sus competencias.

d) Instar la emisión de informes de personas e instituciones que posean especiales conocimientos sobre las materias relativas al asunto sometido a dictamen.

En los supuestos previstos en los apartados a), c) y d), se acordará justificadamente la ampliación del plazo necesario para la emisión del dictamen, a contar desde la recepción de la documentación interesada.

Artículo 54.- 1. De no obtener la mayoría exigida en el Pleno el proyecto de dictamen presentado por el Ponente, éste podrá optar entre redactar el dictamen de acuerdo con el parecer de la mayoría, evacuándose sin más trámite, o renunciar a la ponencia y anunciar, en su caso, su intención de formular voto particular discrepante, en cuyo supuesto será sustituido por otro miembro designado por el Pleno como Ponente para redactar el dictamen mayoritariamente acordado o para proponer un nuevo proyecto de dictamen.

2. Los miembros del Pleno que discrepen del acuerdo mayoritario adoptado sobre el contenido de un proyecto de dictamen que se debata y apruebe por el Pleno podrán anunciar, en la misma sesión de aprobación y después de celebrada la votación, que desean formular voto particular, a cuyo fin se le dará traslado de la redacción definitiva del dictamen, debiendo entregar el voto particular debidamente formalizado al Secretario del Pleno dentro de los dos días siguientes, ajustándose a los extremos y razones de discrepancia expresados en el debate, para ser remitido junto al dictamen al solicitante del mismo.

Artículo 55.- 1. Los dictámenes han de ser firmados por todos los miembros asistentes a la sesión de aprobación de los respectivos proyectos, aunque pretendan formular voto particular discrepante, sin perjuicio de que esta circunstancia se acredite en el acta de la sesión y en el certificado de la elaboración del dictamen que ha de remitirse, junto con éste y, en su caso, el voto particular, al órgano solicitante.

2. Los dictámenes, junto con la documentación utilizada para su preparación, debate y aprobación, formarán un expediente numerado que se custodiará en los archivos del Consejo.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS DEMÁS FUNCIONES

O ACTUACIONES DEL CONSEJO

Artículo 56.- 1. Para mejor funcionamiento del Consejo y, en particular, una mayor eficacia de la función consultiva, el Pleno podrá aprobar mociones con propuestas dirigidas al Parlamento, al Gobierno o a las Administraciones Públicas Canarias. A tal efecto se constituirá una ponencia especial.

2. Cualquier Consejero podrá proponer al Pleno la aprobación de una moción.

Artículo 57.- 1. El Consejo Consultivo organizará las actividades o reuniones que crea convenientes para la adecuada realización de su función institucional y, así mismo, sus miembros podrán acudir a similares actividades organizadas por otras instituciones, especialmente Organismos de su misma naturaleza.

2. El Presidente, cuando proceda, autorizará que sus miembros o su personal asistan a cursos, conferencias o seminarios relacionados con el funcionamiento del Consejo Consultivo.

Artículo 58.- El Pleno acordará la publicación de la doctrina del Consejo Consultivo plasmada en dictámenes, en colecciones completas de éstos por años o en extractos de dicha doctrina o selección de los referidos dictámenes, una vez que su pronunciamiento se conozca por el órgano destinatario o se haya resuelto definitivamente el asunto dictaminado, omitiendo en todo caso, datos de carácter privado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- 1. El período anual de vacaciones del Consejo Consultivo será el mes de agosto de cada año, suspendiéndose en dicho período sus actividades, salvo las que, en su caso, corresponda realizar para la constitución del Pleno y nombramiento de su Presidente y Secretario, así como de los Presidentes de las Secciones, tras el cese por cumplimiento del mandato.

2. En todo caso, el Pleno podrá acordar que se realicen en los cinco primeros días hábiles de dicho mes determinadas actuaciones específicas que no puedan demorarse, recuperando el personal afectado las correspondientes vacaciones durante el mes de septiembre.

3. Los dictámenes que fuesen interesados en la segunda quincena del mes de julio se emitirán dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de registro de la solicitud, sin computar los días del mes de agosto, salvo los supuestos de urgencia debidamente motivados.

Segunda.- 1. Los decretos que aprueben reglamentos cuyos proyectos deban ser dictaminados y las resoluciones administrativas de todo tipo y forma que, así mismo, hayan sido objeto de dictamen en fase de Propuesta, incluirán la fórmula “de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo”, de ajustarse al pronunciamiento de éste, o “visto el dictamen del Consejo Consultivo”, de separarse del mismo.

2. El órgano sobre cuya actuación proyectada se haya pronunciado el Consejo Consultivo deberá remitir a éste, siempre que aquélla tenga carácter administrativo o no normativo, copia de la correspondiente resolución.

Tercera.- 1. Cuando se dictaminen proyectos de actos administrativos en forma de propuesta de resolución y el titular del órgano competente para dictarlos disienta del dictamen emitido, la discrepancia deberá resolverla el superior jerárquico del mismo, si lo hubiere, ordenando a aquél que actúe según lo dictaminado o permitiéndole separarse del dictamen.

2. Si el órgano competente fuese el titular de una Consejería, la competencia para resolver la eventual discrepancia corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas las normas del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto 464/1985, que no hubiesen sido derogadas por la Ley 5/2002, de 3 de junio, según lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de ésta.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Para el cómputo de los plazos a que hace referencia este Reglamento se tendrán en cuenta sólo los días hábiles.

Segunda.- El Pleno del Consejo adaptará su Reglamento de Régimen Interior al presente Reglamento.

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