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REGLAMENTO ELECTORAL DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN

29/07/2005
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Decreto 181/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía (BOJA de 29 de julio de 2005). Texto completo.

§1011914

El Decreto 181/2005 determina que tienen la consideración de electores y electoras de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerciendo actividades comerciales, industriales o navieras en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía tengan establecimientos, delegaciones o agencias en la circunscripción o demarcación de la Cámara Oficial respectiva y se encuentren inscritas en el último censo aprobado por la misma antes de la apertura del proceso electoral.

Asimismo el Decreto Autonómico aborda las cuestiones referentes a la constitución y elección de los Órganos de Gobierno del Consejo Andaluz de Cámaras.

El Decreto 181/2005 establece el plazo de tres meses para que las Cámaras eleven propuesta de adaptación de sus actuales reglamentos de Régimen Interior a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, una vez informados por el Consejo Andaluz de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

DECRETO 181/2005, DE 26 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ELECTORAL DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ANDALUCÍA.

El artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia sobre las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de su territorio.

En virtud de esta competencia, la Junta de Andalucía aprobó la Ley 10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Las novedades introducidas por esta Ley, así como la experiencia y la práctica adquirida en los últimos procesos electorales aconsejan que esta realidad sea adaptada a los postulados de la nueva normativa y se aborde el procedimiento electoral desde una perspectiva más actual.

Se pretende, con esta nueva regulación, implantar un sistema electoral garantista y homogéneo, pero no por ello excesivamente formalista, cuyos principios orientadores son la flexibilidad, la transparencia, la objetividad, la representatividad de los sectores integrados en el censo, así como garantizar el derecho del electorado a escoger libremente sus representantes y a tener la consideración de persona elegible, al tiempo que igualmente se adaptan estos derechos a las personas jurídicas.

Con dicho objetivo se intenta facilitar y fomentar la máxima participación electoral, alejándose esta regulación de la excesiva rigidez que en esta materia prevé el régimen electoral general, articulando paralelamente mecanismos que garanticen la pureza del sufragio, el ejercicio personal y el secreto del voto, para lo cual se incide especialmente en el envío al elector de la documentación del voto por correo y a través de representante.

Otro de los propósitos que persigue la presente regulación es asegurar la válida constitución y funcionamiento de las Juntas Electorales y de las Mesas Electorales, superando con ello las dificultades planteadas en este trámite electoral en procedimientos anteriores, por lo cual se ha previsto, además, la participación de los miembros del Pleno, como representantes del electorado especialmente cualificados por su condición, de modo que en cualquier supuesto estos órganos electorales se constituyan por todos sus miembros.

Todas estas modificaciones requieren de un mayor fortalecimiento y participación de la propia Cámara, especialmente del papel de la Secretaría General, ya contemplado en la propia Ley 10/2001, a fin de que se lleven a cabo las medidas garantes de la transparencia y la legalidad del proceso electoral.

Por último, el Reglamento aborda las cuestiones referentes a la constitución y elección de los Órganos de Gobierno del Consejo Andaluz de Cámaras.

En su virtud, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de julio de 2005.

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyo texto se incorpora como Anexo a este Decreto.

Disposición adicional única. Cómputo de porcentajes.

De conformidad con la Disposición Adicional Segunda de la Ley 10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, cuando en aplicación de los porcentajes previstos en los procesos electorales regulados en este Reglamento, resulte como cociente una cantidad no entera, las fracciones iguales o superiores a 0,5 que resulten del reparto proporcional se corregirán por exceso y las inferiores por defecto.

Disposición transitoria única. Adaptación de los reglamentos de Régimen Interior de cada Cámara.

Dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Cámaras deberán elevar propuesta de adaptación al mismo de sus actuales reglamentos de Régimen Interior a la Consejería competente en materia de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, una vez informados por el Consejo Andaluz de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, expresamente el Decreto 191/1997, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Disposición final primera. Habilitación.

Se faculta al titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO

REGLAMENTO ELECTORAL DE LAS CÁMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE ANDALUCÍA

CAPÍTULO I

Procedimiento Electoral

Artículo 1. Régimen jurídico.

El sistema electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, se regirá por lo previsto en la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, la Ley 10/2001, de 11 de octubre, el presente Decreto y las normas de desarrollo del mismo.

Con carácter supletorio, se estará a lo dispuesto en el Régimen Electoral General, contenido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

Artículo 2. Derecho electoral activo.

1. Tienen la consideración de electores y electoras de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerciendo actividades comerciales, industriales o navieras en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los términos establecidos por el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, tengan establecimientos, delegaciones o agencias en la circunscripción o demarcación de la Cámara Oficial respectiva y se encuentren inscritas en el último censo aprobado por la misma antes de la apertura del proceso electoral.

2. Para ser elector o electora en nombre propio o en representación de personas jurídicas se exigirán los requisitos de edad y capacidad fijados en la vigente legislación electoral general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este mismo artículo.

3. El citado derecho electoral se ejercerá dentro del grupo o categoría de epígrafes correspondientes en los cuales se encuentre inscrito.

4. Los empresarios y empresarias individuales ejercerán su derecho electoral activo personalmente. Quienes sean menores o incapacitados ejercerán su derecho electoral activo por medio de las personas que tengan atribuidas su representación para el ejercicio de la actividad empresarial.

5. Las personas jurídicas ejercerán su derecho electoral activo mediante representante con poder suficiente en vigor para lo cual, a fin de facilitar dicho ejercicio, podrán dirigir comunicación fehaciente, dentro de los veinte días siguientes desde la publicación de la Orden de convocatoria, a la Presidencia de la Cámara Oficial, entregada y consignada en la Secretaría General, a la que acompañará fotocopia compulsada por fedatario público o por la Secretaría General de la Cámara Oficial respectiva del poder de representación suficiente a tal efecto en vigor, y para el supuesto de que en el mismo no conste la vigencia de dicho poder, además, documentación acreditativa de su vigencia. En la documentación relativa a la acreditación de la vigencia del poder habrá de constar que dicha vigencia se extiende al menos hasta el día de la votación.

La Secretaría General de la Cámara Oficial emitirá certificación de la suficiencia y vigencia del poder acreditativo de la representación, dará traslado de la misma a la Junta Electoral, y lo enviará por correo certificado a la empresa, a fin de que su representante lo exhiba en el momento de ejercer el voto.

6. En el supuesto de que el poder de representación suficiente para ejercer el derecho electoral activo en representación de persona jurídica lo ostente más de un representante, el voto se ejercerá una sola vez por quien o quienes exhiban el certificado a que alude el apartado anterior, o en su defecto por cualquiera de ellos.

7. Cualquier persona que forme parte del electorado podrá elevar consulta y ser informada de los extremos que afecten al procedimiento electoral en la sede de la Junta Electoral.

Artículo 3. Derecho electoral pasivo.

1. Tienen la consideración de personas elegibles para formar parte de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales, quienes, además de ostentar la condición de elector o electora conforme al artículo anterior, cumplan al día de finalización de presentación de candidaturas, con los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o la de uno de los Estados en que, en virtud de tratados de la Unión Europea ratificados por el Estado Español, sea de aplicación el derecho al libre establecimiento.

b) Tener como mínimo dos años de antigüedad en el ejercicio ininterrumpido en la actividad empresarial en el territorio español o en el ámbito de la Unión Europea cuando se trate de empresas procedentes de otros países miembros.

En el supuesto de ejercicio de actividad empresarial fuera de la circunscripción territorial de la Cámara Oficial, la persona interesada deberá presentar documentación acreditativa y fehaciente del cumplimiento de este requisito.

c) No hallarse en descubierto en el pago del recurso cameral permanente.

d) No encontrarse inhabilitadas por causa de incapacidad, de acuerdo con la normativa electoral vigente, ni estar incurso en un proceso por concurso culpable o condena mediante sentencia firme por delito económico.

e) Ser electores o electoras del grupo o categoría de epígrafes correspondientes por cuya representación se opta.

2. Las personas extranjeras de países no pertenecientes a la Unión Europea con establecimiento o sucursales en el Estado Español podrán ser candidatas de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, siempre que cumplan los demás requisitos anteriores. En este supuesto, las personas interesadas deberán presentar documentación acreditativa y fehaciente del requisito de reciprocidad internacional.

3. La duración del mandato de las personas miembros del Pleno de las Cámaras Oficiales será de cuatro años, pudiendo ser reelegidas.

Artículo 4. Censo electoral.

1. Constituyen el censo electoral la totalidad del electorado de un mismo ámbito territorial cameral, clasificados en grupos y categorías de epígrafes homogéneos de acuerdo con los criterios extraídos del Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya, atendiendo a la importancia económica relativa de los diversos sectores representados, en la forma que determine la Consejería competente.

2. El censo se formará y revisará anualmente por el Comité Ejecutivo con referencia al 1 de enero y deberá ser expuesto al público.

3. La representación de cada grupo y categoría en el Pleno de la Cámara Oficial reflejará su número de electores y la importancia relativa de cada sector comercial, industrial o naviero en la economía de la demarcación cameral. La Consejería competente, en función de esto, determinará, mediante Orden, los criterios de la representación y la forma de confeccionar el censo electoral. Estos criterios podrán ser revisados por la Consejería competente cada cuatro años o cuando la importancia relativa y evolución de los diferentes sectores haya variado en la economía de la demarcación cameral, a fin de mantener un ajuste permanente del peso específico de cada sector en la economía de dicha demarcación.

Asimismo, cuando a juicio de la Cámara Oficial la clasificación establecida y el número de representaciones asignadas no respondan a las circunstancias que aconsejan su estructura, y antes del proceso electoral, se formará el oportuno expediente para modificarla, que será elevado para su aprobación si procede, con acuerdo del Pleno de la Corporación y el informe del Consejo Andaluz de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, a la Consejería competente.

Artículo 5. Pertenencia a distintos grupos y demarcaciones camerales.

1. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades correspondientes a diversos grupos o diversas categorías de un mismo grupo del censo de una Cámara Oficial tienen derecho electoral activo y pasivo en cada uno de ellos.

No obstante, si resultaran elegidas en más de un grupo o en diversas categorías de un mismo grupo no podrán ocupar más de un puesto en el Pleno, por lo que deberán renunciar dentro del plazo de tres días a los puestos de miembros del Pleno que excedan de uno. En el caso de que en el citado plazo no se presente renuncia, se tendrá por efectuada en el grupo o grupos o categorías de un mismo grupo en que hayan acreditado menor antigüedad o si esta fuera igual, en aquél o aquellos donde satisfagan una cuota cameral menor y si no obstante, esta fuera igual, en aquel o aquellos donde el elemento tributario determinante de la cuota tributaria en el Impuesto de Actividades Económicas fuese menor, considerándose automáticamente electo al siguiente candidato más votado.

2. Las personas naturales o jurídicas que tengan establecimientos, delegaciones o agencias en las circunscripciones correspondientes al ámbito territorial de varias Cámaras Oficiales, serán electores y elegibles en cada una de ellas. Será de aplicación la misma norma a las empresas que tengan su domicilio social en el ámbito territorial de una Cámara Oficial y desarrollen sus actividades en el ámbito territorial de otra u otras Cámaras Oficiales.

Artículo 6. Apertura del proceso electoral y publicidad del censo.

1. Diez días después de declarar la Administración competente del Estado la apertura del proceso electoral, previa consulta a la Consejería competente de la Junta de Andalucía, las diferentes Cámaras Oficiales deberán exponer sus censos al público durante el plazo de treinta días, en el domicilio corporativo, en sus delegaciones, y en aquellos otros lugares que estimen oportunos para su mayor publicidad. El censo a exponer será el último revisado por el Comité Ejecutivo y deberá ser modificado de oficio o a instancia de parte, con las altas o las bajas del electorado debidamente justificadas.

2. Las reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, o sobre los datos que figuren en el mismo, podrán presentarse desde el momento en que se inicie la exposición de los censos al público hasta diez días después del vencimiento del plazo señalado para la exposición pública. La Secretaría General de la Cámara Oficial deberá expedir justificante de la presentación de las reclamaciones.

3. Corresponde al Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial la resolución de las reclamaciones formuladas, lo que habrá de hacerse en el plazo de quince días siguientes al término del plazo de presentación de las reclamaciones.

4. Contra los acuerdos dictados por el Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial, las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente, pudiendo acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la aplicación de la tramitación de urgencia, a fin de salvaguardar el correcto funcionamiento del proceso electoral.

Artículo 7. Publicidad institucional.

1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación presentarán, en los cinco días siguientes a la publicación de la disposición de apertura del proceso electoral, una programación de difusión del censo a la Consejería competente.

Dicha programación, que garantizará su máxima publicidad en el ámbito territorial de la correspondiente Cámara Oficial y tendrá en cuenta el objetivo de igualdad por razón de género, deberá contemplar:

a) La difusión de la correspondiente disposición de apertura del proceso electoral.

b) Los medios de difusión a utilizar para dar a conocer la existencia y exposición del censo.

c) El plazo, lugar o lugares previstos para la exposición del censo.

d) El plazo, forma y lugar para la presentación de posibles reclamaciones sobre la inclusión o exclusión de las empresas en los grupos y categorías correspondientes, o sobre los datos que figuren en el mismo.

2. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación podrán realizar publicidad institucional para incentivar la presentación de candidaturas y la participación de las personas electoras durante todo el período electoral. La publicidad referida a la participación de las personas electoras podrá realizarse hasta las cero horas del día inmediatamente anterior al día o días de la votación. Dicha publicidad se realizará teniendo en cuenta el objetivo de la igualdad por razón de género.

3. Asimismo las Cámaras Oficiales darán publicidad de la Orden de Convocatoria de elecciones en sus domicilios corporativos, delegaciones y, al menos, en dos de los diarios de mayor circulación dentro de su ámbito territorial, sin perjuicio de su mayor difusión a través de otros medios de comunicación que estime oportunos. Dicha publicidad indicará el horario de apertura de sus dependencias durante el período electoral, que habrá de ser adecuado para garantizar y fomentar la máxima participación.

4. Se tendrá en cuenta el cumplimiento del principio de no discriminación por razón de sexo en aquellas campañas de información y divulgación que se lleven a cabo relativas al proceso electoral de las Cámaras Oficiales.

Artículo 8. Convocatoria de elecciones.

1. De acuerdo en lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, la Consejería competente convocará, previa consulta a éstas y mediante Orden, las elecciones para la renovación de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.

2. La Orden de convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con cuarenta días como mínimo de antelación a la fecha de la elección. La convocatoria deberá contener:

a) Los días y horas en que el electorado de cada grupo y categoría deben emitir el voto para la elección de sus representantes.

b) El número de colegios electorales y los lugares en donde deben instalarse.

c) Los plazos para el ejercicio del voto por correo.

d) Las sedes de las Juntas Electorales.

3. Asimismo la Orden de convocatoria contendrá los modelos normalizados de solicitud de voto por correo, sobres y papeletas de votación, y todos aquellos modelos que se estimen necesarios para lograr una mayor normalización del procedimiento electoral.

4. Las elecciones de cada grupo y categoría se celebrarán en un solo día y cuando se establezcan varios colegios electorales, simultáneamente en todos ellos.

Artículo 9. Funcionamiento de los órganos de gobierno durante el período electoral.

1. Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la constitución de los nuevos Plenos, o en su caso, hasta la designación por el titular de la Consejería competente, de la comisión gestora, a que alude el artículo 23.2 de este Reglamento.

2. A partir de la convocatoria de las elecciones por parte de la Consejería competente, hasta la constitución de los órganos de gobierno nuevos, los órganos de gobierno salientes deben limitar sus actuaciones a la gestión, la administración y la representación ordinaria de la corporación, adoptando y ejecutando los acuerdos y llevando a cabo las actuaciones que hagan falta para el funcionamiento normal de las Cámaras Oficiales y para el cumplimiento de sus funciones.

3. Para la adopción de cualquier otro acuerdo, debidamente justificado, en especial los que puedan comprometer la actuación de los nuevos órganos de gobierno, se requerirá autorización previa de la Consejería tutelante.

Artículo 10. Las Juntas Electorales.

1. Las Juntas Electorales tienen por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral.

2. En el plazo de ocho días siguientes a la publicación de la convocatoria de elecciones, se constituirá en cada provincia una Junta Electoral, integrada, conforme dispone el artículo 20.2 de la Ley 10/2001, de 11 de octubre, por tres representantes del electorado de la Cámara o Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, uno de los cuales ejercerá las funciones de Presidente. Cuando los representantes del electorado sean personas jurídicas, éstas deberán estar representadas por persona física con poder suficiente en vigor.

3. El primer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria de elecciones se procederá, en un solo acto público en la sede de la Cámara Oficial de la capital de provincia, a la elección de la representación del electorado de la Cámara o Cámaras Oficiales en la Junta Electoral. Dicho acto estará presidido por una persona que ostentará la representación de la Consejería competente, asistiendo, asimismo, un funcionario o funcionaria de la citada Consejería, levantándose el acta correspondiente. La representación titular del electorado se elegirá mediante sorteo de una relación de cuatro personas electoras propuestas previamente por el Pleno de cada una de las Cámaras Oficiales de entre sus miembros, salvo en las Cámaras Oficiales de ámbito provincial en la que la relación propuesta por el Pleno será de ocho. La representación suplente, en número de dos por cada miembro titular, se elegirá mediante sorteo de una relación de personas electoras propuestas previamente por el Pleno de cada Cámara Oficial formada por una persona por cada grupo. En caso de que las personas propuestas por el Pleno de cada Cámara Oficial presentaran candidatura al proceso electoral deberán renunciar a formar parte de la Junta Electoral.

4. Una vez obtenida la relación de personas que ostenten la representación del electorado, quien represente a la Consejería competente, en colaboración con la Secretaría General de la Cámara Oficial correspondiente, notificará a las personas elegidas su designación, convocándoles para la constitución de la Junta Electoral.

En el caso de que no asistan al acto de constitución de la Junta Electoral alguna de las personas que representen a quienes hayan sido elegidas como titulares, y ninguna de sus dos suplentes, se designará como titular a las suplentes de las otras titulares, de acuerdo con el orden establecido en el sorteo previo. Si aun así no fuera posible constituir la Junta Electoral conforme a lo dispuesto anteriormente, por ausencia de alguno o de la totalidad de sus miembros, se procederá a realizar un nuevo sorteo de entre el resto del electorado incluido en las dos relaciones propuestas por el Pleno o Plenos, procediéndose en primer lugar a extraer la representación titular entre la restante relación de miembros del Pleno o Plenos y, en segundo lugar, a extraer la representación suplente de entre la restante relación de personas electoras propuestas por el Pleno o Plenos. Una vez obtenida esta nueva relación, se notificará a las personas elegidas en la forma indicada en el párrafo anterior.

5. El acto de constitución de la Junta Electoral, que habrá de realizarse dentro del plazo indicado en el apartado 2 de este artículo, estará presidido por una persona en representación de la Consejería competente, que estará asistida por una funcionaria o funcionario de la citada Consejería, y contará con la colaboración y asesoramiento de la Secretaría General de la Cámara Oficial correspondiente. Previamente a la constitución se verificará la identidad de quienes ostenten la representación propuesta, requiriéndose a tal fin la documentación acreditativa de su identidad, y en el caso de persona jurídica, además, la suficiencia y vigencia del poder de representación al efecto. Una vez constituida la Junta Electoral, ésta nombrará, previa propuesta de la Delegación Provincial de la Consejería citada, un funcionario o funcionaria que desempeñará el cargo de Secretario o Secretaria de la Junta Electoral correspondiente que actuará con voz y sin voto. Tras el nombramiento de quien ostente la Secretaría se procederá al nombramiento de la Presidencia de la Junta Electoral, lo cual se llevará a cabo, salvo acuerdo unánime de los tres miembros, mediante sorteo.

Finalizado este acto se levantará la correspondiente acta.

6. Las Cámaras Oficiales pondrán a disposición de la Junta Electoral los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones. Asimismo las Cámaras Oficiales deberán habilitar un espacio en sus tablones de anuncios para exponer toda aquella documentación relativa al proceso electoral llevadas a cabo por la Junta Electoral. Si se plantearan incidencias sobre la documentación y la tramitación del voto por correo, la Junta Electoral de oficio o a instancia de la Secretaría General de la Cámara correspondiente, podrá requerir a la Cámara Oficial afectada para que solicite la intervención de personal especializado.

7. El mandato de la Juntas Electorales se prolongará hasta los quince días siguientes a la elección de los vocales designados por los vocales electos, o en el supuesto previsto en el artículo 22.7 de este Reglamento hasta la válida constitución del Pleno, en cuyo momento quedarán disueltas.

8. Contra los acuerdos dictados por la Junta Electoral se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente, pudiendo acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la aplicación de la tramitación de urgencia, a fin de salvaguardar el correcto funcionamiento del proceso electoral.

9. En lo que resulte de aplicación en cuanto a su naturaleza y funciones le será de aplicación a las Juntas Electorales el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados previstos en la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 11. Presentación de candidaturas.

1. Las candidaturas deberán presentarse por escrito, con la aceptación de quienes las integren, en horario habilitado especialmente para ello y adecuado para garantizar y fomentar la máxima participación, ante la Secretaría General de la Cámara Oficial respectiva, durante el plazo de quince días siguientes a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la Orden de convocatoria de elecciones. La autenticidad de la firma de aceptación de la persona candidata se acreditará mediante fedatario público, reconocimiento bancario o certificado de la Secretaría General de la Corporación.

El citado derecho electoral se ejercerá dentro del grupo o, en su caso, la categoría correspondiente en que se encuentre inscrito.

2. Las personas candidatas deberán reunir, además de las condiciones establecidas en el apartado anterior, los requisitos señalados en el artículo 3 de este Reglamento, debiendo figurar en el escrito de presentación de candidatura:

a) Nombre y apellidos, número de Documento Nacional de Identidad y domicilio a efectos de notificaciones, si es persona física.

b) Denominación o razón social, código de identificación fiscal, domicilio a efectos de notificaciones, nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad y cargo del representante, si es una persona jurídica.

3. Al escrito de presentación de candidatura se ha de acompañar la siguiente documentación:

a) Certificación de la Secretaría General de la Cámara Oficial de hallarse al corriente en el pago del recurso cameral permanente y de tener como mínimo dos años de antigüedad en el ejercicio ininterrumpidos en la actividad empresarial en el territorio español o en el ámbito de la Unión Europea cuando se trate de empresas procedentes de otros países miembros.

En el supuesto de ejercicio ininterrumpido de actividad empresarial fuera de la circunscripción territorial de la Cámara Oficial, la persona candidata deberá presentar documentación acreditativa y fehaciente del cumplimiento de este requisito.

b) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o pasaporte de quienes integren la candidatura o, en el caso de personas jurídicas, fotocopia del código de identificación fiscal de la empresa y fotocopia del Documento Nacional de Identidad o pasaporte del representante legal.

c) En el caso de personas jurídicas, la candidatura deberá acreditarse mediante un documento público suficiente del poder de representación o certificado de acuerdo expreso del Consejo de Administración u órgano que corresponda.

d) En el caso de personas físicas, declaración jurada de no encontrarse inhabilitado por causa de incapacidad, de acuerdo con la normativa electoral vigente.

e) Declaración jurada de no estar incursa en un proceso por concurso culpable o condena mediante sentencia firme por delito económico.

f) En el supuesto de personas candidatas extranjeras de países no pertenecientes a la Unión Europea con establecimiento o sucursales en el Estado Español, documentación acreditativa fehaciente del requisito de reciprocidad internacional.

4. Al objeto de alcanzar el principio de igualdad por razón de género, las Cámaras Oficiales y el Consejo Andaluz de Cámaras tomarán medidas que promuevan y faciliten la presentación de candidaturas de mujeres.

Artículo 12. Exposición de las candidaturas y subsanación de deficiencias.

1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, durante los dos días hábiles siguientes, la Junta Electoral correspondiente comunicará a las personas candidatas las deficiencias apreciadas en ellas de oficio. Paralelamente a la comunicación, se dará publicidad de estas deficiencias en el tablón de anuncios de la sede de la Junta Electoral correspondiente, para conocimiento de las personas candidatas. El plazo para subsanar será de dos días hábiles siguientes a la notificación, y en el caso de comunicaciones intentadas y no efectuadas, dos días hábiles siguientes a la publicación en el tablón de anuncios.

2. Las candidaturas no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo como consecuencia del propio trámite de subsanación.

Artículo 13. Proclamación de candidaturas.

1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral correspondiente, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas candidatas y resueltas las alegaciones formuladas, en el término de tres días hábiles a contar desde la finalización del plazo para subsanar, procederá a la proclamación de las personas candidatas.

2. Cuando el número de personas candidatas que hayan sido proclamadas por un grupo o categoría resulte igual al número de miembros a elegir, su proclamación equivaldrá a la elección y ésta, por tanto, no habrá de realizarse.

3. En el caso de que el número de personas candidatas fuese inferior al de miembros a elegir, la Junta Electoral dará por elegidas a las personas proclamadas y en el plazo de ocho días elegirá mediante sorteo a una persona titular y dos suplentes de entre el electorado del grupo o categoría correspondiente, que cubrirán las vacantes, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente Reglamento.

La Junta electoral comunicará a las personas proclamadas por sorteo esta circunstancia para que en el plazo de dos días manifiesten su aceptación. En caso contrario, se comunicará a las personas suplentes por orden de sorteo. Si, no obstante lo anterior, no fuera posible cubrir las vacantes, se realizará nuevo sorteo y se procederá conforme previene este apartado.

De igual forma se procederá, según corresponda, cuando las situaciones anteriores se produzcan como consecuencia del fallecimiento o renuncia sobrevenida de alguna o algunas de las personas candidatas proclamadas por un grupo o categoría.

4. La Junta Electoral reflejará en un acta la proclamación de las candidaturas y las incidencias acaecidas. De la misma se enviará copia certificada a la Consejería competente, antes de trascurridos tres días y además se dará publicidad de su contenido mediante anuncio fijado en el domicilio corporativo de la Cámara Oficial correspondiente y publicado al menos en uno de los diarios de mayor circulación de su ámbito territorial.

5. Las personas candidatas proclamadas, bien directamente o a través de sus representantes, podrán obtener desde el día siguiente a su proclamación una copia del censo referido a su grupo o categoría, que exclusivamente podrá ser utilizado para los fines previstos en el presente Reglamento.

Artículo 14. Campaña electoral.

1. Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por las personas candidatas en orden a la captación de votos.

2. La campaña electoral comenzará el día siguiente a la proclamación de candidatos y candidatas por la Junta Electoral y terminará en todo caso a las cero horas del día inmediatamente anterior al día o días de la votación.

Artículo 15. Voto por correo.

1. El elector o electora que prevea que en la fecha de la votación no se vaya a encontrar en la localidad donde le corresponda ejercer su derecho de voto o que no pueda personarse en el Colegio Electoral correspondiente, podrá emitir su voto por correo, previa solicitud personal dirigida a la Secretaría General de la Cámara Oficial correspondiente, con sujeción a los siguientes requisitos:

1.Î La solicitud suscrita por el elector o electora, según modelo normalizado que se determine en la Orden de convocatoria de elecciones y que será facilitado por la Cámara Oficial, se presentará, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de la Orden de convocatoria de elecciones, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en la Secretaría General de la Cámara Oficial correspondiente, o remitiéndola por correo certificado. Será necesario hacer constar:

a) Si es persona física: Nombre y apellidos, número de Documento Nacional de Identidad y domicilio social o domicilio a efectos de notificaciones y, en su caso, persona a la que se deba practicar la notificación. Se deberá adjuntar fotocopia del Documento Nacional de Identidad firmada por el elector o electora.

b) Si es persona jurídica: Denominación o razón social, código de identificación fiscal, domicilio social o domicilio a efectos de notificaciones y, en su caso, persona a la que se deba practicar la notificación; así como nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad de quien ostente la representación, el domicilio que figure en su DNI y cargo que ocupe en la sociedad. Se adjuntará fotocopia del código de identificación fiscal, fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la persona que la represente firmada por ella misma y fotocopia compulsada por una Notaría o por la Secretaría General de la Cámara Oficial respectiva del poder de representación suficiente para tal efecto en vigor y, en el supuesto de que en el mismo no conste la vigencia de dicho poder, además, documentación acreditativa de su vigencia o, en su caso, Certificado emitido por la Secretaría General de la Cámara Oficial sobre la suficiencia y vigencia del poder acreditativo de la representación a que alude el artículo 2.5 de este Reglamento.

c) El grupo, y en su caso categoría en el que se desea votar. Si no constara se entenderá solicitado el voto por correo para todos los grupos y categorías en los que figure inscrito en el censo electoral.

2.Î La Secretaría General de la Cámara Oficial correspondiente comprobará la existencia de la documentación que ha de acompañar a la solicitud, y la inscripción en el censo electoral, emitiendo certificación acreditativa de este extremo y previa anotación en el censo electoral para que no le sea admitido el voto personal, remitirá a la persona electora por correo certificado con acuse de recibo al domicilio indicado en su solicitud de voto o, si éste no consta, al que figure en el censo electoral, la documentación necesaria por cada grupo y categoría en el que figure inscrita para el ejercicio del voto por correo, antes de diez días de la fecha de celebración de elecciones.

En el caso de no celebrarse elecciones en el grupo y, en su caso, categoría, se informará por escrito a la persona solicitante de esta circunstancia con la misma antelación a la establecida en el apartado anterior.

3.Î La documentación a enviar a la persona solicitante por cada grupo y, en su caso, categoría en la que figure inscrita, consistirá en:

a) Sobre dirigido a la Secretaría de la Junta Electoral indicando la Mesa Electoral del Colegio Electoral donde deba ser entregado el voto. En este sobre se indicará el grupo y, en su caso, categoría.

b) Papeleta o papeletas de votación por cada grupo y, en su caso, categoría en el que tenga derecho a votar, donde figure el nombre y apellidos o denominación social de las personas candidatas proclamadas y el número de vacantes a cubrir.

c) Sobre para introducir cada una de las papeletas en cuyo anverso deberá constar grupo y, en su caso, categoría.

d) Certificación acreditativa de la inscripción en el censo.

e) Modelo normalizado en el que el elector exprese su voluntad de ejercer el voto por correo.

f) Personas candidatas proclamadas en el grupo y, en su caso, categoría correspondiente.

g) Hoja de instrucciones.

La recepción de esta documentación habrá de realizarse, previa acreditación de su identidad, personalmente cuando el elector o electora sea persona física y, en el caso de tratarse de persona jurídica, por quien tenga acreditada la representación de conformidad a su solicitud, en ambos casos mediante la firma del aviso de recibo de correos de la citada documentación.

De no hallarse el elector o electora presente en el momento de la entrega de la documentación en el domicilio indicado, deberá personarse en la correspondiente Oficina de Correos para recibir allí, previa acreditación de su identidad, la documentación para el voto por correo, debiéndose realizar dicha personación bien por la propia persona interesada, bien por persona autorizada, mediante documento acreditativo de esa autorización y fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la persona física electora o del representante en el caso de persona jurídica.

4.Î El elector o electora pondrá la papeleta de voto correspondiente dentro del sobre en cuyo anverso figura el grupo y, en su caso, categoría correspondiente. Una vez cerrado introducirá este primer sobre, junto con la certificación de inscripción en el censo electoral, la fotocopia de su Documento Nacional de Identidad y el documento firmado en el que exprese su voluntad de ejercer el voto por correo, en el segundo sobre y lo presentará ante la Secretaría General de la Cámara Oficial correspondiente o lo remitirá por correo certificado a la Secretaría de la Junta Electoral respectiva, con la antelación suficiente para que se reciba antes de las doce horas del día anterior al inicio de la celebración de las elecciones en el grupo o categoría correspondiente. No se admitirán los votos por correo recibidos tras el referido plazo.

2. Los sobres de votos por correo recibidos en la Secretaría General de la Cámara Oficial, así como los devueltos por el servicio de Correos, se trasladarán diariamente junto con la relación de los mismos, a la Secretaría de la Junta Electoral Provincial.

3. No obstante lo anterior, el elector o electora que habiendo obtenido la documentación requerida para el ejercicio del voto por correo, desee votar en persona, podrá hacerlo devolviendo a la Mesa Electoral dicha documentación en el acto de la votación. De no hacerlo así no se le recibirá el voto.

Asimismo, el elector o electora que no hubiera podido emitir su voto y constara devuelta la documentación electoral por el Servicio de Correos, podrá ejercer personalmente el derecho al voto el día de las elecciones.

4. La Secretaría General de la Cámara Oficial comunicará a la Junta Electoral la relación de certificados solicitados y expedidos, así como las incidencias que se hubieran producido en la solicitud y el envío de la documentación del voto por correo.

5. La Secretaría de la Junta Electoral conservará hasta el día de la votación los votos por correo recibidos, así como los devueltos por el servicio de correos y los entregará a la Presidencia de la Mesa Electoral correspondiente antes de finalizar las votaciones. Para los efectos previstos en el apartado 3 in fine de este artículo, la Secretaría de la Junta Electoral correspondiente proporcionará a la Presidencia de la Mesa Electoral correspondiente, antes del inicio de la votación una relación de electores y electoras cuya documentación electoral hubiera sido devuelta por el Servicio de Correos.

Artículo 16. Colegios y Mesas Electorales.

1. Las votaciones para elegir Vocales de los Plenos de las Cámaras Oficiales, para cuya provisión hayan sido proclamados o proclamadas dos o más candidatos o candidatas por vocalía a cubrir, se celebrarán los días y horas previstos en la Orden de convocatoria de elecciones.

2. Se constituirán los Colegios Electorales que se establezcan en la Orden de convocatoria, cuya delimitación física coincidirá con las dependencias habilitadas a tal fin por la respectiva Cámara Oficial, que habrán de ser adecuadas para el correcto desarrollo de las elecciones, dando conocimiento de las mismas a la Junta Electoral correspondiente.

3. Atendiendo al número de candidaturas proclamadas y al grupo en que haya de celebrarse efectivamente la votación, la Junta Electoral acordará el número de Mesas Electorales totales de cada Colegio Electoral sin modificar, en ningún caso, el número de éstos previsto en la convocatoria.

4. Cada Mesa Electoral estará formada por un Presidente o Presidenta y dos vocales, que tengan su domicilio dentro del ámbito territorial de la Cámara Oficial correspondiente.

Los Presidentes o Presidentas y Vocales serán designados por la Junta Electoral de entre el electorado domiciliado en el ámbito territorial de la Cámara Oficial correspondiente, que no sean candidatos o candidatas, mediante sorteo realizado diez días antes de la celebración de las elecciones y en la sede de la Junta Electoral, entre una relación de electores o electoras en número de dos por cada grupo propuesto por el Pleno de la Cámara Oficial. En el mismo acto se designarán dos suplentes del Presidente o Presidenta y dos por cada vocal y, para el supuesto previsto en el apartado 6 de este artículo, se procederá al nombramiento de entre las personas miembros del Pleno que no presenten candidatura, a quien haya de suplir a las personas miembros de la Mesa Electoral ausentes, previa propuesta del Pleno de la Cámara Oficial correspondiente.

La Secretaría de la Junta Electoral en colaboración con la Cámara Oficial correspondiente notificará a las personas elegidas su designación, convocándoles para su constitución.

La Presidencia de la Mesa podrá, asimismo, solicitar la asistencia técnica de la Cámara Oficial correspondiente.

5. Constituida la Mesa de un Colegio el día de la elección no podrá comenzar la votación sin haberse extendido previamente la oportuna acta de constitución que habrá de ser firmada por la Presidencia, vocales y, en su caso, interventores y de la cual se librará una copia certificada, firmada por la Presidencia y vocales para cada candidatura que la solicite.

6. Si en al acto de constitución de la Mesa Electoral no compareciesen, como mínimo, dos de las personas designadas por la Junta Electoral como titulares o suplentes, asumirán sus funciones una persona empleada de la Cámara Oficial correspondiente que actuará como vocal y un miembro del Pleno, que no sea candidato o candidata, designado por el mismo para estos efectos, que actuará como Presidente o Presidenta, salvo que el miembro que haya comparecido sea el Presidente o Presidenta titular o suplente, en cuyo caso actuará como vocal.

Si al acto de constitución de la Mesa Electoral compareciesen dos de las personas designadas por la Junta Electoral como titulares o suplentes, asumirá las funciones del miembro ausente una persona empleada de la Cámara Oficial que actuará como vocal.

Artículo 17. Interventores.

1. Cada una de las personas candidatas proclamadas podrá designar, hasta cinco días antes de la fecha señalada para la elección, uno o dos interventores por cada Colegio Electoral.

2. La designación de interventores se formalizará ante la Secretaría de la Junta Electoral correspondientes, quien expedirá la oportuna credencial. La Secretaría de la Junta Electoral remitirá a los Colegios Electorales respectivos la relación de interventores designados por cada candidato o candidata.

3. Los interventores podrán asistir a la Mesa Electoral, participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, formular reclamaciones y recibir las certificaciones que se prevén en el presente Reglamento.

Artículo 18. Votaciones.

1. La votación será personal y secreta. Los electores y electoras, una vez identificados, entregarán la papeleta introducida en un sobre, ambos normalizados, a la Presidencia de la Mesa Electoral, quien la depositará en una urna. Los Vocales anotarán las personas que hayan ejercido el voto, con indicación de su nombre y número de orden en el censo de la Cámara Oficial. En el caso de que la persona votante actúe en representación de una persona jurídica se anotará, asimismo, su nombre y número de Documento Nacional de Identidad.

2. En el momento de ejercer su derecho al voto, el elector o electora aportará los documentos que acrediten su personalidad, para lo cual habrá de presentar original de Documento Nacional de Identidad, permiso de conducir o pasaporte y, además, en el caso de persona jurídica, a fin de acreditar el poder de representación suficiente para ejercitar tal derecho, certificación a que alude el artículo 2.5 de este Reglamento sobre la suficiencia y vigencia del poder emitida por la Secretaría General de la Cámara Oficial respectiva o, en su defecto, fotocopia compulsada por Notaría o por la Secretaría General de la Cámara Oficial respectiva, del poder de representación suficiente, o bien copia simple de escritura de poder general o especial al efecto otorgada ante notario o notaria y, en el supuesto de que en el poder no conste su vigencia, habrá de aportar, además, documentación acreditativa de la misma.

3. El electorado podrá conceder el voto como máximo a un número de candidatos o candidatas igual al de vacantes a cubrir en el grupo y, en su caso, categoría.

4. Para la votación se emplearán papeletas de formato normalizado, en las que figurarán necesariamente las siguientes menciones:

a) Especificación del grupo, y en su caso de la categoría en que se vota.

b) Nombre y apellidos, o denominación social de las personas candidatas proclamadas.

c) El número de vacantes a cubrir.

El electorado podrá señalar en la papeleta hasta tantos candidatos o candidatas como vacantes a cubrir.

5. La Presidencia de la Mesa Electoral tendrá autoridad exclusiva para conservar el orden y asegurar la libertad del electorado en el Colegio Electoral.

6. El elector o electora que no cumpliera las órdenes de la Presidencia de la Mesa, será expulsado del Colegio y perderá el derecho a votar en el acto de la elección de que se trate, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir.

7. Una vez comenzada la votación no podrá suspenderse, a no ser por causa de fuerza mayor, y siempre bajo la responsabilidad de la Mesa del Colegio respectivo.

8. En caso de suspensión se levantará acta por la Mesa del Colegio Electoral, que será entregada a la Presidencia de la Junta Electoral, quien lo comunicará inmediatamente a la Consejería competente, a fin de que señale nuevamente la fecha en que deberá realizarse la votación.

9. Sólo tendrán entrada en el Colegio Electoral correspondiente, el electorado, las personas candidatas, interventoras e interventores acreditados, Notarios y Notarias que se requieran para dar fe de cualquier acto de la elección en lo que no se oponga al secreto de ésta, agentes de la autoridad y asistentes técnicos de la Cámara Oficial y aquellas otras personas que la Presidencia requiera, así como los funcionarios que la Consejería competente pueda designar para observar el desarrollo de la votación.

10. Las posibles reclamaciones sobre la votación se formularán en el acto y por escrito ante la Mesa Electoral y serán resueltas por la Mesa, por mayoría, una vez finalizada la votación y antes de iniciarse el escrutinio, con la posibilidad de apelación ante la Junta Electoral, contra cuya resolución podrán las personas interesadas interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente.

Las reclamaciones habidas se recogerán en el acta de la sesión debiendo figurar sumariamente su contenido y la resolución adoptada.

Artículo 19. Escrutinio.

1. Terminada la votación la Presidencia de la Mesa Electoral la declarará cerrada, y procederá a introducir en la urna o urnas los sobres que contengan las papeletas del voto remitidas por correo, verificando antes la existencia de la certificación que debe acompañar a cada una y que el elector o electora se halla inscrito en el censo, anotándose seguidamente su nombre en la lista de votantes.

2. Acto seguido, y una vez resueltas, en su caso, las reclamaciones sobre la votación, se procederá por la Mesa a realizar el escrutinio, que será público. Si sólo existiera un Colegio Electoral, el escrutinio será definitivo.

3. El escrutinio se realizará extrayendo la Presidencia, uno a uno, los sobres de la urna o urnas, leyendo en alta voz el grupo, categoría y el nombre del candidato o candidata votado, mostrando la papeleta a continuación a las personas presentes en el acto.

Simultáneamente, quienes actúen como vocales tomarán nota de la candidatura votada, procediendo seguidamente a ordenar las papeletas según grupos y categorías.

Si alguna persona candidata, interventor o Notario o Notaria, en el ejercicio de sus funciones, tuviese dudas sobre el contenido de una papeleta leída por la persona titular de la Presidencia, podrá pedirla en el acto para su examen y se permitirá que la examine brevemente.

4. Serán nulos los votos en los siguientes casos:

a) Votos emitidos utilizando sobres o papeletas distintos de los modelos normalizados.

b) Votos emitidos en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta que expresen distintas candidaturas.

En el supuesto de contener más de una papeleta expresando la misma candidatura, se computará como un solo voto válido.

c) Votos emitidos en los que en el exterior del sobre, o en la papeleta, no se exprese el grupo y, en su caso, categoría.

d) Votos emitidos a favor de personas diferentes de las proclamadas como candidatos o candidatas del grupo o categoría.

e) Cuando en la papeleta haya rectificaciones o modificaciones o, por cualquier otra razón, la misma ofrezca dudas con relación a su contenido.

f) Votos emitidos en los que se señale un número de candidatos o candidatas superior al de vacantes a cubrir en el grupo o categoría.

g) Votos emitidos a favor de candidaturas excluidas o retiradas.

h) Cuando los votos por correo no vayan acompañados por el certificado requerido a que alude el artículo 15.3.„ d) dichos votos no se introducirán en la urna o urnas, haciéndose constar los mismos en el acta de escrutinio.

5. Se considerarán votos en blanco, pero válidos, los emitidos utilizando un sobre que no contenga papeleta, o que contenga papeleta sin indicación a favor de ninguna candidatura.

6. Terminado el recuento se confrontará el total de votos escrutados con el de votantes anotados y la Presidencia preguntará en voz alta si hay alguna reclamación. No habiendo ninguna, o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubieren presentado, anunciará en voz alta el resultado.

7. Se considerarán elegidas las personas candidatas que hubiesen obtenido mayor número de votos, y en caso de empate, el de mayor antigüedad en el censo de la Cámara Oficial, y si ésta fuera igual se optará por la persona candidata que satisfaga una cuota de recurso cameral más alta.

8. Las reclamaciones que, en su caso, se formulen sobre el escrutinio se formularán en el acto y por escrito ante la Mesa Electoral y serán resueltas por la Mesa, por mayoría, en ese mismo momento, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda dirigirse ante la Junta Electoral correspondiente dentro del plazo de 24 horas siguientes a este acto, si no considera correcta la resolución de la Mesa Electoral.

9. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de quienes concurran, con excepción de aquellas que se hubiesen considerado nulas, o que hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán al acta, una vez firmada por las personas miembros de la Mesa.

10. Concluidas las operaciones anteriores se extenderá la oportuna acta, firmada por quienes compongan la Mesa Electoral, que reflejará el resultado de la elección, haciendo constar el número de votos emitidos, personalmente y por correo, el de los declarados nulos y en blanco, el número de votos obtenido por cada candidatura y las reclamaciones que se hubiesen presentado, así como la resolución adoptada.

11. El acta será remitida a la Secretaría General de la respectiva Cámara Oficial, donde quedarán custodiadas y depositadas, para su posterior traslado a la Junta Electoral correspondiente. De las mismas se podrán extender copias certificadas para las personas candidatas que las soliciten.

Artículo 20. Escrutinio final.

1. Al tercer día hábil de finalizadas las elecciones se procederá por la Junta Electoral, en su sede y en sesión pública, a verificar el resultado final de las votaciones, según las actas correspondientes a los distintos Colegios Electorales. Se levantará nueva acta que será suscrita por las personas miembros de la Junta Electoral, en la que se hará constar el número total de votos emitidos, los declarados nulos y en blanco, los votos obtenidos por cada candidatura y las personas candidatas declaradas elegidas, así como las reclamaciones que, en su caso, se hubieran presentado contra las decisiones de la Mesa Electoral, en el plazo de 24 horas indicado en el artículo 19.8 de este Reglamento y las resoluciones adoptadas por la Junta Electoral al respecto.

2. Contra la resolución de la Junta Electoral podrán las personas interesadas interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente.

3. El expediente electoral se archivará en la Cámara Oficial respectiva, bajo la custodia de la Secretaría General y de él se remitirá copia certificada a la Consejería competente, dentro de los diez días siguientes a la terminación de las elecciones.

CAPÍTULO II

Constitución del Pleno y elección de los Órganos de Gobierno

Artículo 21. Toma de posesión.

1. En el plazo de quince días siguientes al de su elección, las personas miembros del Pleno elegidas tomarán posesión de su cargo en la Secretaría de la Corporación correspondiente, dándose cuenta inmediata a la Consejería competente, a cuyo fin dicha Secretaría entregará a cada una de las personas elegidas la credencial que justifique su calidad de miembro electo. Las personas físicas lo harán personalmente y las personas jurídicas por medio de representación designada expresamente a tal efecto, mediante comunicación fehaciente a la Presidencia de la Cámara Oficial, entregada y consignada en la Secretaría General de la Cámara Oficial.

2. Quienes en el citado plazo no tomen posesión de su puesto perderán su condición de miembros del Pleno y se procederá, previo acuerdo del mismo, a la celebración de nueva elección para cubrir la vacante o vacantes producidas.

3. Con carácter extraordinario y por causa de ausencia justificada aceptada por la Secretaría General de la Cámara Oficial, las personas electas que no puedan tomar posesión dentro del plazo fijado, podrán hacerlo ante dicha Secretaría el día de la sesión constitutiva del Pleno, caso de no producirse en esta fecha se procederá conforme el apartado anterior.

4. Siempre que no afecte a más del veinte por ciento de vocales a elegir entre el electorado de la Cámara Oficial, la suspensión o nulidad de alguna elección o su inexistencia por falta de candidato o candidata no paralizará el proceso de constitución del Pleno, sin perjuicio de la convocatoria, en su caso, de nuevas elecciones parciales.

Artículo 22. Elección de vocales previstos en el artículo 7.1.a).2.Î de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

1. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 10/2001, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, una vez que al menos el ochenta por ciento de vocales elegidos entre el electorado de la Cámara Oficial tomen posesión de su cargo, los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería competente, requerirán a las organizaciones empresariales a la vez intersectoriales y territoriales más representativas, para que en el plazo de quince días presenten la lista de candidatos y candidatas a vocales del Pleno, que cada una de ellas proponga. A estos efectos se entenderá que gozan de dicha condición aquellas organizaciones empresariales que estén integradas en federaciones o confederaciones que, de conformidad con la legislación laboral, tengan el carácter de más representativa en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Cada una de las citadas organizaciones propondrá una lista de candidatos y candidatas que supere en un tercio el número de vocalías a cubrir, siendo éste el quince por ciento del número de vocales electivos que componen la Cámara Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.4 de la Ley 10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía. Estas listas, que deberán presentarse ante la Secretaría General de la Cámara Oficial respectiva, tendrán carácter abierto y habrán de tener en cuenta el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. A la lista se acompañarán una relación de los méritos de las personas candidatas que fundamenten la propuesta y la aceptación expresa de las mismas.

2. Vencido el plazo señalado en el apartado anterior, la Junta Electoral convocará inmediatamente a las personas vocales electas para que, en la sede de la Cámara Oficial y en sesión única, elijan a los demás miembros del Pleno entre las personas candidatas propuestas por las organizaciones empresariales, para lo cual las listas que contienen las propuestas de candidatos y candidatas se remitirán a las personas vocales electas junto con la convocatoria.

3. Cada persona vocal electa puede dar su voto a un máximo de candidatos o candidatas del sesenta por ciento de las vocalías a cubrir. La votación será nominal y secreta para lo cual antes de comenzar la sesión se proporcionará a cada vocal el sobre y la papeleta donde constarán los nombres de las personas candidatas propuestas y el número de vocales a cubrir.

Iniciada la sesión la Presidencia de la Junta Electoral llamará a cada vocal quien, tras identificarse, le entregará la papeleta introducida en el sobre y éste lo depositará en una urna.

4. Resultarán elegidas aquellas personas candidatas que obtengan mayor número de votos hasta completar al de vocales a cubrir en el Pleno. En el caso de que para el último puesto a cubrir resultasen con igual número de votos dos o más personas candidatas, se realizará una segunda votación entre ellas, quedando elegida la que mayor número de votos obtenga en la segunda vuelta. Para el caso de que se produzca un nuevo empate, se efectuará un sorteo entre las personas candidatas.

5. La Junta Electoral aprobará la oportuna acta donde se hará constar el resultado del escrutinio, el número total de votos emitidos, los declarados nulos, en blanco y las personas candidatas elegidas con el número de votos obtenidos y, en su caso, las reclamaciones que se hubieran presentado en dicho acto. El acta se archivará en la Cámara Oficial respectiva para su incorporación al expediente electoral y de ella se remitirá copia certificada a la Consejería competente, dentro de los diez días siguientes a esta sesión.

6. Las personas vocales elegidas deberán tomar posesión de sus cargos, dentro de los diez días siguientes a su elección, ante la Secretaría General de la Cámara Oficial, la cual entregará la oportuna credencial que justifique su calidad de miembro del Pleno.

7. La no designación de estos miembros del Pleno por falta de candidatos o candidatas no impedirá la válida constitución de dicho órgano.

8. Si a lo largo del mandato de las personas miembros del Pleno se agotase el número de personas candidatas, se requerirá de nuevo a las organizaciones empresariales señaladas para que propongan nuevas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley 10/2001, de 11 de octubre.

Artículo 23. Imposibilidad de constitución del Pleno.

1. Durante el período electoral los órganos de gobierno salientes de las Cámaras Oficiales funcionarán según lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.

2. Transcurridos tres meses desde la celebración de las elecciones sin que se haya podido constituir válidamente el nuevo Pleno, la persona titular de la Consejería competente, designará una Comisión Gestora para el funcionamiento de la Cámara Oficial, integrada por el electorado de la Cámara Oficial y presidida por una persona que represente a la Consejería, que estará asistida por la Secretaría General de la Corporación.

3. Si en el plazo de otros tres meses la Comisión Gestora no lograse la constitución del nuevo Pleno por el procedimiento establecido en este Capítulo, solicitará a la persona titular de la Consejería competente la convocatoria de nuevas elecciones.

Artículo 24. Elección de la Presidencia y del Comité Ejecutivo.

1. Constituido el Pleno se procederá por sus miembros y por votación nominal y secreta a la elección de la Presidencia y del Comité Ejecutivo. A tal efecto, se formará la Mesa, que estará compuesta por los miembros de mayor y menor edad del Pleno de la Cámara Oficial y por una persona representante de la Consejería competente que actuará de Presidente o Presidenta.

Hará las funciones de Secretario o Secretaria el que lo sea de la Corporación.

Las personas candidatas no podrán formar parte de la Mesa, procediéndose, en su caso, a las oportunas sustituciones en aquélla, manteniendo el criterio de la edad.

2. Abierta la sesión, se iniciará el turno de propuesta de personas candidatas sobre quienes deberá recaer la votación.

En primer término, se celebrará la elección del Presidente o Presidenta y seguidamente la de otros cargos del Comité Ejecutivo, por el siguiente orden: Vicepresidencias, Tesorería y Vocalías.

3. Resultará elegida la persona candidata al cargo que obtenga la mayoría absoluta del número legal de personas vocales electas. Si ninguna de las personas candidatas obtuviese esta mayoría en primera votación, se hará necesario una segunda en la que sólo participarán las dos personas candidatas más votadas en la primera vuelta, salvo renuncia de una de ellas, en cuyo caso pasaría a ser candidato o candidata la tercera más votada, bastando en esta segunda vuelta la mayoría simple. En caso de empate, se proclamará electa la persona candidata de mayor antigüedad en el censo de la Cámara Oficial. Si persiste el empate, se proclamará electa la persona candidata que satisfaga una cuota de recurso cameral más alta.

En caso de una sola candidatura no será necesaria la votación y la persona candidata será elegida automáticamente.

Si el empate se produjera entre una persona vocal electa y una vocal elegida al amparo del artículo 22 de este Reglamento o entre dos personas vocales elegidas de conformidad con dicho precepto, se efectuará un sorteo entre las personas candidatas.

La elección de una persona candidata para cubrir un cargo causará la imposibilidad de ostentar tal condición en las votaciones posteriores del mismo proceso electoral.

4. La Mesa Electoral realizará el escrutinio y proclamará provisionalmente las personas electas, advirtiendo de la posibilidad de manifestar cualquier disconformidad con el acto electoral. Inmediatamente, se levantará la correspondiente acta, en la que se harán constar las incidencias del acto electoral, el resultado de la votación y las reclamaciones que se formulen, dando traslado seguidamente del acta aprobada por la Mesa a la Consejería competente, quien resolverá definitivamente las incidencias planteadas, con audiencia, en su caso, de las personas interesadas, nombrando definitivamente a las personas elegidas.

Artículo 25. Pérdida de la condición de miembro del Pleno.

1. Las personas miembros del Pleno, bien sean personas físicas o jurídicas, perderán su condición por las siguientes causas:

a) Por resolución administrativa o judicial firme que anule su elección o proclamación como persona candidata.

b) Por fallecimiento o por disolución si es persona jurídica.

c) Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos necesarios para su elección.

d) Por renuncia presentada ante la Secretaría General de la Cámara Oficial.

e) Por falta injustificada de asistencia a cuatro sesiones del Pleno dentro de un año natural.

f) Por la expiración de su mandato.

g) Por concurso culpable o condena por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cuando haya recaído sentencia firme.

2. En los casos a), c) y e) del apartado anterior, el Pleno declarará la vacante previa audiencia de la persona interesada y, en su caso, de la persona jurídica en cuya representación actúe. Contra este acuerdo se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente.

La elección para cubrir la vacante no se producirá hasta que se haya resuelto y notificado el recurso de alzada.

3. Cuando algún miembro electivo del Pleno pierda su condición de tal, se convocarán nuevas elecciones al grupo o categoría de epígrafe correspondiente para elegir a quien le sustituya, que ocupará el cargo por el tiempo que faltase para cumplir el mandato de la persona a quien suceda.

4. Cuando se trate de una persona vocal de las referidas en el artículo 22 de este Reglamento, la vacante se cubrirá por la persona candidata que hubiere obtenido mayor número de votos y no hubiese logrado designación. Si se agotase el número de personas candidatas, se requerirá de nuevo a las organizaciones empresariales para que propongan nuevas candidaturas conforme al procedimiento previsto en este Reglamento.

Artículo 26. Elección para proveer las vacantes producidas en el Pleno de personas vocales electivas.

1. Las vacantes producidas en el Pleno de personas vocales electivas se proveerán mediante elección en el grupo o categoría de que se trate.

2. A este fin, la Secretaría General de la Cámara Oficial, en el plazo de los diez días siguientes a la declaración de la vacante, o en su caso, a la notificación del recurso de alzada a que alude el artículo 25.2 de este Reglamento, comunicará por escrito esta circunstancia al electorado que corresponda, o si su número excediera de cien, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, al menos en uno de los diarios de mayor circulación dentro del ámbito territorial de la Cámara Oficial a fin de presentación de candidaturas de conformidad con lo que establece este Reglamento, dando cuenta a la Consejería competente. La elección se efectuará conforme al procedimiento establecido en el Capítulo I de este Reglamento.

3. Las competencias propias de la Junta Electoral, en estos casos, serán asumidas por el Comité Ejecutivo, salvo por aquellos de sus miembros en los que la cobertura de la vacante en el Pleno afecte a los mismos, por lo que se abstendrán de formar parte de dicha Junta.

4. Cuando sólo exista una persona candidata para la vacante a cubrir la proclamación equivaldrá a la elección y, por tanto, no será necesario celebrarla.

5. En la provisión de la vacante a que se refiere el presente artículo se habrá de tener en cuenta el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

Artículo 27. Cese de la condición de Presidente o Presidenta y de miembro del Comité Ejecutivo.

1. El mandato de la Presidencia y de los demás miembros del Comité Ejecutivo coincidirá con el del Pleno que los elige.

No obstante, cesarán con anterioridad en sus funciones:

a) Por la pérdida de la condición de miembro del Pleno.

b) Por acuerdo del Pleno, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

c) Por renuncia que no implique la pérdida de su condición de miembro del Pleno.

d) Por cualquier causa que le incapacite para el desempeño de su cargo.

e) Por falta de asistencia injustificada a cuatro sesiones del Comité Ejecutivo dentro de un año natural.

f) Por concurso culpable o condena firme por delito contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cuando haya recaído sentencia firme.

2. La vacante se cubrirá por el Pleno en sesión extraordinaria celebrada al efecto dentro de los quince días de producirse aquélla, conforme al procedimiento establecido en el artículo 24 de este Reglamento. La persona elegida ocupará el cargo por el tiempo que faltase para cumplir el mandato de aquélla a quien suceda.

Artículo 28. Cobertura de la vacante en el Pleno que afecte al Comité Ejecutivo.

Cuando la vacante producida en el Pleno tenga como consecuencia una vacante en el Comité Ejecutivo, o la de la propia Presidencia de la Cámara Oficial, se procederá a cubrir primero la vacante del Pleno y, una vez celebrada esta elección, se proveerá la vacante del cargo de la Presidencia o del Comité Ejecutivo, excepto cuando el Pleno aprecie, por mayoría absoluta de sus miembros, que la demora en la elección de la Presidencia o en los cargos del Comité Ejecutivo conlleva la paralización o la imposibilidad de funcionamiento de los Órganos de Gobierno de la Cámara Oficial. En este caso se procederá excepcionalmente a proveer, en primer lugar, la vacante del cargo de la Presidencia y los del Comité Ejecutivo.

En la provisión de la vacante a que se refiere el presente artículo se habrá de tener en cuenta el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

CAPÍTULO III

Constitución y elección de los Órganos de Gobierno del Consejo Andaluz de Cámaras

Artículo 29. Sesión constitutiva del Pleno del Consejo Andaluz de Cámaras.

1. El Pleno del Consejo Andaluz de Cámaras se constituirá dentro del mes siguiente a la constitución de las Cámaras andaluzas y en la fecha que determine la Consejería competente, a la que corresponderá realizar la convocatoria. Será necesaria la asistencia de, al menos, la mitad de Presidentes o Presidentas de las Cámaras Andaluzas.

2. Se formará una Mesa presidida por la persona representante de la Administración competente de la Junta de Andalucía en el Consejo, y compuesta, además por los Presidentes o Presidentas de Cámaras de mayor y menor edad.

3. Se procederá, en primer lugar, a la elección de vocales colaboradores del Pleno. A tal efecto, se formularán propuestas por las Presidencias de las Cámaras, exponiendo el cumplimiento de los requisitos de competencia y prestigio por parte de las personas candidatas. Si las propuestas no superasen el número de vocalías a cubrir, se les tendrá por electas sin necesidad de votación. En caso contrario, todas las propuestas formuladas con los debidos requisitos se votarán conjuntamente.

Resultarán electas las más votadas sea cual fuere el número de los sufragios obtenidos.

4. A continuación se procederá a la elección de la Presidencia del Consejo, y después, sucesivamente y por este orden, a la Vicepresidencia, a la Tesorería y miembros Vocales del Comité Ejecutivo, elecciones que recaerán en cualquiera de las personas vocales natas. Para cada una de ellas se formularán candidaturas por quienes asistan, y sólo podrá emitirse el voto a favor de alguna de las formalmente propuestas.

Si hubiera una única persona candidata se considerará, sin más trámite, electa.

Resultará elegida la persona candidata al cargo que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos válidamente.

De no lograrse esta mayoría, se celebrará una segunda votación en la que únicamente serán personas candidatas las dos más votadas en la primera, salvo renuncia de una de ellas, en cuyo caso pasará a ser candidata la tercera más votada, aunque no haya sido nominada hasta ese momento, bastando en esta segunda vuelta la mayoría simple. En caso de empate en esta segunda votación, se proclamará electa la de mayor edad.

En caso de una sola candidatura se considerará electa.

5. Tras cada una de las votaciones, la Mesa realizará el escrutinio y proclamará provisionalmente las personas electas, informando de ello al Pleno, así como de la facultad de plantear reclamaciones. Se levantará inmediatamente acta de la sesión en la que constarán todas las incidencias, resultados y reclamaciones formuladas en el acto. Del acta aprobada por la Mesa se dará traslado seguidamente a la persona titular de la Consejería competente, quien resolverá definitivamente las incidencias planteadas, con audiencia en todo caso de las personas interesadas, nombrando a las elegidas.

Artículo 30. Cese y nueva elección de vocales del Pleno.

1. Las personas vocales colaboradoras del Pleno del Consejo Andaluz de Cámaras sólo podrán cesar en tal condición por las siguientes causas:

a) Por la expiración de su mandato.

b) Por fallecimiento.

c) Por resolución administrativa o judicial firme.

d) Por pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos necesarios para ser elegidas.

e) Por falta injustificada de asistencia a cuatro sesiones del Pleno dentro de un año natural.

f) Por concurso culpable o condena por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico cuando haya recaído sentencia firme.

g) Por incapacidad judicialmente declarada, renuncia o destitución motivada por incumplimiento grave y reiterado de sus obligaciones contempladas en su Reglamento de Régimen Interior. Esta destitución sólo podrá acordarse previo expediente incoado y resuelto por mayoría absoluta de los Presidentes y Presidentas de Cámaras, garantizando en todo caso la audiencia de las personas interesadas.

2. Las personas vocales natas sólo cesarán al perder su condición de Presidentes o Presidentas de Cámara, y serán sustituidas automáticamente en el Pleno de Consejo por quien lo haya hecho en la presidencia de la respectiva Cámara.

3. Producida vacante en una de las vocalías de colaboradores del Pleno, se procederá inmediatamente a su elección por las personas miembros del Pleno que sean Presidentes o Presidentas de Cámaras y por el tiempo que reste hasta su renovación. Si faltasen menos de dos años para esa renovación general, las Presidencias podrán acordar no cubrir la vacante.

Artículo 31. Cese y nueva elección de los órganos unipersonales y miembros del Comité Ejecutivo del Consejo.

1. Las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia, Tesorería y demás miembros de Comité Ejecutivo cesarán:

a) Por pérdida de la confianza mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de las Presidencias de las Cámaras.

La propuesta de destitución deberá ser formulada por el mismo Comité Ejecutivo o por, al menos, cuatro Presidencias de Cámaras andaluzas.

b) Por pérdida de la condición de miembro del Pleno.

c) Por renuncia a estos cargos, sin perjuicio de mantener su condición de miembro del Pleno.

2. Las vacantes que se produzcan en los órganos unipersonales o en el Comité Ejecutivo se cubrirán igualmente por votación de las personas vocales natas entre cualquiera de los miembros del Pleno y para el tiempo que faltase hasta cumplir el mandato de aquéllas a quien sucedan.

3. Para las elecciones y acuerdos a que se refiere este artículo y el anterior, se convocará a todas las personas miembros del Pleno, pero sólo votarán los Presidentes y Presidentas de Cámaras y será su número el que se tenga en cuenta a efectos de quórum de constitución y votación. Se exigirán los mismos requisitos y formalidades establecidos con carácter general para estas elecciones en la sesión constitutiva, pero sin la convocatoria de la Consejería competente, ni Presidencia de la representación de la Administración, estándose a este respecto a las reglas sobre funcionamiento del Pleno, sin perjuicio de las adaptaciones que prevea su Reglamento de Régimen Interior.

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