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MODIFICACIÓN EL DECRETO 55/2001

28/07/2005
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Decreto 50/2005, de 22 de julio, por el que se modifica el Decreto 55/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja (BOR de 28 de julio de 2005). Texto completo.

§1011893

DECRETO 50/2005, DE 22 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 55/2001, DE 21 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 5/2000, DE 25 DE OCTUBRE, DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES DE LA RIOJA

La Ley de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja ha sido modificada en varias ocasiones, y algunas de las reformas efectuadas han incidido directamente en la regulación del canon de saneamiento. La reciente entrada en vigor de la nueva Ley General Tributaria también recomienda efectuar algunas modificaciones en la adaptación reglamentaria de la Ley. Es necesario, por tanto, adaptar las previsiones reglamentarias sobre dicho impuesto a lo dispuesto en la actual redacción de la Ley.

Así, el actual artículo 31 del Decreto 55/2001, de 21 de diciembre, requiere que se incluya la limitación a las deducciones que estableció la Ley 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004, para compensar la nueva regulación del canon de vertido efectuada por la Administración General del Estado.

La Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Fiscales y Administrativas para el año 2005, ha modificado el régimen previsto para los créditos de dudoso cobro, de modo que debe efectuarse la correspondiente modificación en el artículo 32 del Decreto.

El sistema de cómputo de intereses de demora previsto en el Decreto difiere del sistema general previsto en la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, por lo que resulta conveniente su adaptación.

Finalmente, el diferente periodo de facturación del suministro de agua por parte de los municipios, que no siempre coincide con las cuatro autoliquidaciones trimestrales que deben efectuar los usuarios no domésticos, convierte en algunos casos esta obligación en un trámite formal sin contenido económico, puesto que los declarantes carecen de datos sobre el consumo. Al efecto de superar esta situación, y con la doble finalidad de satisfacer la exigencia de eficacia en la actuación administrativas y de limitar los costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales a los contribuyentes, tal y como exige la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria, se establece reglamentariamente la periodicidad anual de las liquidaciones.

En su virtud el Consejo de Gobierno, oído el Consejo Consultivo de La Rioja, a propuesta del Consejero de Hacienda y Empleo y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 22 de julio de 2005, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Artículo 1.

Se da la siguiente nueva redacción al apartado 1 del artículo 31 del Decreto 55/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja:

“1. Los contribuyentes usuarios no domésticos tendrán derecho a deducir de la cuota tributaria las cantidades repercutidas por el sustituto correspondientes al período de liquidación. Igualmente, podrán deducir en el período de liquidación en que se satisfaga, la cuota del canon de control de vertidos ingresada en el Organismo de la cuenca, con el límite de la cuota íntegra de canon autonómico.”

Artículo 2.

Se da la siguiente nueva redacción al artículo 32 del Decreto 55/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja:

“Artículo 32. Derechos de deducción y devolución del sustituto del contribuyente.

1. El sustituto del contribuyente tendrá derecho a deducir en la autoliquidación que corresponda las cantidades repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por éstos, cuando dichas cantidades puedan considerarse saldos de dudoso cobro.

2. Se considerarán de dudoso cobro, siempre que el sustituto haya cumplido los deberes formales a que se refiere el artículo 43 de la Ley 5/2000 y aporte la justificación documental correspondiente a la repercusión:

a) Las cantidades efectivamente repercutidas por el sustituto al contribuyente que, tras las gestiones de cobro oportunas, no hubieran sido satisfechas en período voluntario. A tal fin, las entidades suministradoras, comunicarán a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja la relación de contribuyentes que no hayan satisfecho el Canon de Saneamiento en el período correspondiente, con indicación del nombre y apellidos, razón social o denominación, localidad o domicilio del deudor y el número de identificación fiscal o DNI, los metros cúbicos consumidos, el importe de la deuda por el canon de saneamiento y el período a que corresponde, con indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, una vez realizadas las gestiones usuales de cobro de la deuda.

B) Las cantidades repercutidas a contribuyentes que se hallen en situación de concurso.”

Artículo 3.

Se da la siguiente nueva redacción al artículo 34 del Decreto 55/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja:

“Artículo 34. Declaración-liquidación e ingreso de los sujetos pasivos usuarios no domésticos.

1. Los sujetos pasivos usuarios no domésticos deberán presentar anualmente una declaración del volumen de agua consumido, o en su caso, vertido y de la carga contaminante. Deberán, asimismo, liquidar el importe del tributo e ingresarlo en la Hacienda de la Comunidad Autónoma durante el mes de abril siguiente al vencimiento del ejercicio y mediante el modelo que se recoge en el Anexo IV del presente Reglamento.

2. Si, como consecuencia de las deducciones a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, el importe de la cuota resultara negativo, la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma procederá a su devolución de oficio en el plazo máximo de seis meses.

3. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Consejería competente en materia tributaria, el contribuyente tendrá derecho al abono del interés de demora regulado en el artículo 31 de la Ley General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento a tal efecto. A estos efectos, dicho interés se devengará desde la finalización del plazo de que dispone la Administración para practicar la correspondiente devolución hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.”

Artículo 4.

Se da la siguiente nueva redacción al artículo 35 del Decreto 55/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja:

“Artículo 35. Declaración-liquidación e ingreso en otros supuestos.

Los sujetos pasivos que consuman agua a través de los sistemas previstos en el artículo 39 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, deberán presentar anualmente la declaración-liquidación correspondiente a este tributo e ingresar su importe en la Hacienda de la Comunidad Autónoma durante el mes de abril siguiente al vencimiento del ejercicio, con arreglo al modelo previsto en el Anexo V de este Reglamento.”

Disposición Transitoria Única. Autoliquidaciones trimestrales presentadas durante 2005.

Las cantidades ingresadas por autoliquidaciones correspondientes a 2005, y que correspondan a consumos de agua registrados en este ejercicio, tendrán la consideración de pagos a cuenta de la autoliquidación anual a presentar durante abril de 2006.

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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